Amparo que presentó Hellen Mack a la CC

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AMPARO NUEVO HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO. HELEN BEATRIZ MACK CHANG, de sesenta y cuatro años de edad, ejecutiva, soltera, guatemalteca, de este domicilio y vecindad, me identifico con Documento Personal de Identificación con código único de identificación número 1852 72533 1101 extendido por el Registro Nacional de las Personas, comparezco en mi calidad de representante legal de la Fundación Myrna Mack, calidad que acredito con el acta notarial de mi nombramiento, autorizada en la ciudad de Guatemala el 14 de diciembre de 2015 e inscrita en el Registro de Personas Jurídicas bajo la partida número 487, folio 487, del libro 26 de nombramientos del Registro de las Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación; señalo como lugar para recibir notificaciones la segunda calle quince guion quince de la zona trece de la ciudad de Guatemala, respetuosamente comparezco y, EXPONGO: 1. NOMBRE DEL ABOGADO COLEGIADO ACTIVO QUE ME AUXILIA: Comparezco bajo el auxilio, dirección y procuración del Abogado Marco Leopoldo Zeissig Ramirez, colegiado activo número cinco mil ciento cincuenta y nueve (5159) quien puede ser notificado en segunda calle quince guión quince de la

zona

trece

de

esta

ciudad,

también

al

teléfono

24140500

y los

correos

electrónicos:

mpaz@myrnamack.org.gt y fmm@myrnamack.org.gt. 2. DEL MOTIVO DE MI COMPARECENCIA: Comparezco respetuosamente ante ustedes con el objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO. 3. DE LA AUTORIDAD IMPUGNADA: La presente Acción de Amparo la interponemos en contra del PLENO DE MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quienes pueden ser notificados en la 21 Calle 7-70 Zona 1. Centro Cívico, Edificio de la Corte Suprema de Justicia. 4. DE LOS TERCEROS INTERESADOS: 1. Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, a quien puede notificársele en la 15 Avenida 9-69 zona 13 de la ciudad de Guatemala, y a quien le asiste interés por tratarse la elección objetada de un asunto de interés nacional. 2. Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, a quien puede notificársele en la 8ª calle 3-73 zona 1 de esta ciudad, a quien le corresponde intervenir por disposición legal.


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5. DEL ACTO RECLAMADO: ACTO IMPUGNADO. El acto ilegítimo, de fecha 26 de septiembre de 2016, en el cual se dispuso la integración de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para elegir Presidente de la misma, con el suplente, Magistrado Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, licenciado Freedyn Waldemar Fernández Ortíz, quien por no ser miembro titular de la Corte Suprema de Justicia no estaba legitimado para votar y no obstante ello, con su voto favorable se decidió elegir a la Magistrada SILVIA PATRICIA VALDEZ QUEZADA como Presidenta de la Corte Suprema de Justicia para el período 2016-2017, con lo cual se vició dicho proceso de elección y en consecuencia, por su desacertada intervención, no se obtuvo por lo menos las dos terceras partes de votos favorables que exige la Constitución.

RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO Y DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS: 1. El día 26 de septiembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia celebró sesión para elegir su nuevo Presidente o nueva Presidenta para el período 2016-2017. 2. Durante ese proceso de elección, la Corte Suprema de Justicia se encontraba integrada únicamente con 12 Magistrados Titulares que originariamente designó el Congreso de la República, puesto que el Licenciado Douglas René Charchal había renunciado a su Magistratura, en virtud de encontrarse frente a un proceso penal por tráfico de influencias y, asimismo, a esa fecha, el Congreso de la República aún no había elegido al Magistrado o Magistrada titular que lo sustituiría por ausencia definitiva. 3. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, que conocían que el Congreso de la República había convocado y estaba próximo a proceder a la elección del nuevo Magistrado o Magistrada para dicha Corte en sustitución de Douglas René Charchal Ramos, sin esperar la designación del nuevo titular para esa Corte, decidieron celebrar la sesión para elegir nueva Presidente o Presidenta sin contar con la totalidad de trece magistrados miembros titulares. 4. Además de no esperar a que la Corte Suprema de Justicia estuviera integrada por sus trece magistrados titulares, como lo establece la Constitución, decidieron integrar dicha Corte para realizar la elección de Presidente, con un Magistrado Suplente –acto reclamado-, siendo éste, el licenciado Freedyn Waldemar Fernández Ortíz, Magistrado Presidente de la Sala antes relacionada, fundamentados erróneamente en el


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artículo 77 de la Ley del Organismo Judicial, norma jurídica que no es aplicable en proceso de elección del Presidente del Organismo Judicial, pues está concebida únicamente para asuntos relacionados con la función jurisdiccional. Es importante subrayar que el artículo 214 de la Constitución de la República establece que la Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados titulares y que la elección de su Presidente y conforme al artículo 215, último párrafo, debe hacerse sólo con sus miembros y, por ende, ese precepto fundamental no admite intervención de suplente alguno en esa elección.

DE LOS AGRAVIOS QUE PRODUJERON LOS ACTOS RECLAMADOS

Señalamos como agravios causados por los actos impugnados, los siguientes: 1. Vulneración al DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 12 y 215 de la Constitución y 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El acto reclamado consistente en la decisión del Pleno de integrar a un Magistrado de una Sala de la Corte de Apelaciones para conformar los trece magistrados de la Corte Suprema de Justicia y elegir a su Presidente, lo que constituye una variación a lo ordenado en el artículo 215 constitucional, el que en su parte conducente señala que: “…Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma…-“ Tal infracción a este precepto fundamental se produjo porque indica con claridad la categoría de magistrados que integran la Corte y en consecuencia, desde ninguna perspectiva legal, el Pleno impugnado en amparo no estaba facultado para integrar con un Magistrado de Sala el Pleno de Magistrados que elegiría al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y menos aún que tal magistrado participara durante el proceso de elección del Presidente de la Corte Suprema de Justicia para el período 2016- 2017, ello debido a que la Constitución es clara al indicar quién puede participar en el proceso de elección, pues sólo se puede efectuar entre sus miembros titulares y no posibilita que intervenga algún magistrado de Sala. El artículo 215 constitucional antes relacionado es claro al indicar que la elección del Presidente del Organismo Judicial sólo la efectuarán los miembros de la Corte Suprema de Justicia y tal interpretación es así, porque el constituyente pretendió, que en efecto, dentro del marco democrático que inspira el sistema de gobierno guatemalteco en el artículo 140 constitucional, la elección de esa Presidencia derive únicamente de la voluntad de la mayoría de los trece miembros titulares que integran esa Corte, electos directamente por el Congreso de la República. De esa cuenta, es pertinente señalar que


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la integración y participación de un Magistrado de Sala para remplazar a un Magistrado Titular, para elegir al presidente ya indicado, –acto reclamado- sólo deriva de una indebida aplicación que del artículo 77 de la Ley del Organismo Judicial, tal y como lo realizó el Pleno objetado mediante este amparo. Esta norma general, que regula lo relativo a las suplencias, sólo es aplicable en el ámbito de asuntos que se promueven en la función jurisdiccional de la Corte Suprema y no para el proceso de elección del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, en el que únicamente aplica con exclusividad el artículo 215 de la Constitución Política de la República. La exigencia contenida en el artículo en comento, de que sean los magistrados miembros de la Corte Suprema de Justicia quienes lleven a cabo el proceso de elección del presidente de este organismo de Estado, implica necesariamente cumplir con los requisitos sine qua non establecidos en la Constitución. Entonces en el caso de marras, el requisito esencial lo es que la Corte esté integrada con los magistrados que han sido electos por el Congreso de la República y no por otros magistrados de distinta categoría designados por la propia Corte. En este contexto el principio de legalidad impone la obligación que tienen todos los funcionarios públicos de no hacer más allá de lo que la ley les permite. La Constitución Política de la República no faculta a los magistrados suplentes para participar en la elección del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco lo hace la Ley del Organismo Judicial. Por estas circunstancias la integración de la Corte Suprema de Justicia con un magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones es ilegítima, carece de asidero legal y torna toda su actuación en nula de pleno derecho. Al haberse producido tal yerro, abre la posibilidad a una errada interpretación jurídica y a un efecto contrario a la Constitución, toda vez que al habérsele dado intervención a un magistrado de Sala durante esa elección, también eventualmente dicho magistrado de Sala pueda postularse para a la Presidencia de ese Organismo del Estado y sea elegido como tal, sin necesidad de ser electo por el Congreso de la República como uno de los trece magistrados titulares, por lo que constituyó, con la emisión de esos actos reclamados, una aberración jurídica pues permite indirectamente lo que la Constitución no autoriza. En virtud de lo anterior, el Pleno cuestionado se equivocó al integrar y permitir la participación en el Pleno objetado de un magistrado de Sala, específicamente, para elegir a su Presidente y con ese proceder actuó erradamente y vició la elección, contrariando el mandado constitucional establecido en el artículo 215 constitucional, que no permite la integración, participación ni votación alguna de un magistrado de Sala para elegir al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por lo que con esa infracción la autoridad cuestionada vulneró el DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 12 e infringió el mandato contenido


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en el artículo 215, ambos de la Constitución, pues el primer precepto legal obliga a que en sus actuaciones todo órgano de poder se ciña o sujete a la Constitución y, en el segundo precepto constitucional, se impone que la elección del Presidente de la Corte Suprema de Justicia sólo se realice entre los miembros titulares de esa Corte, mandatos constitucionales que incumplió y de los cuales se separó la autoridad impugnada al emitir los actos reprochados antes relacionados, lo que produjo las infracciones constitucionales indicadas. Por lo antes expuesto SOLICITAMOS que se OTORGUE AMPARO, se suspendan los actos reclamados y se le ordene a la autoridad impugnada que elija a su Presidente única y exclusivamente con la intervención de sus miembros titulares electos por el Congreso de la República de Guatemala. 2. De la vulneración al Principio de Legalidad en la Función Pública establecido en los artículos 152 y 154 de la Constitución de la República. La violación al Principio de legalidad en la función pública se cometió por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en virtud de que actuó más allá de las funciones y atribuciones que la propia Constitución de la República le permite al elegir a su presidente con la participación de un magistrado de la Sala de Corte de Apelaciones; toda vez que ésta establece los límites de los magistrados de dicha Corte respecto a la integración y proceso de elección de su Presidente y ninguna otra ley regula ese procedimiento, pues el artículo 215 constitucional es el único que establece con meridiana claridad cómo se integra la Corte para dicha elección y quiénes pueden ejercer el voto para elegir al Presidente. En tal sentido, la integración del pleno de magistrados para elegir presidente con la participación de un magistrado de Sala de apelaciones en el proceso de elección y el ejercicio del voto para tales fines, son nulas ipso jure por contravenir lo establecido en la Constitución de la República en sus artículos 152, 154 y 215 precitados. Por los razones jurídicas anteriores es procedente que se me OTORGUE AMPARO y se produzcan los efectos jurídicos que ya solicité, conforme a la ley de la materia. 3. Violación al debido proceso por aplicación indebida del artículo 77 de la Ley del Organismo Judicial. En el caso particular, el Pleno de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, procedió a integrar, darle participación y permitir su intervención en la elección del Presidente de esa Corte a un Magistrado de Sala que suplió la ausencia absoluta del Magistrado Douglas René Charchal Ramos. Sin embargo, esa decisión que ahora se reprocha en amparo, sólo demuestra la equivocada aplicación


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que del artículo 77 de la Ley del Organismo Judicial realizó el citado Pleno, debido a que, si bien esta norma general regula lo relativo a la causa en las cuales interviene un suplente en sustitución de algún magistrado de la Corte Suprema de Justicia, también es importante señalar que esa suplencia sólo aplica en aquellos asuntos en los que se examina un asunto sometido a la función jurisdiccional de los jueces y magistrados, mas esas suplencias no aplican para el caso en el que se elige al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, pues, para éste proceso de elección la Constitución en su artículo 215 en su parte conducente, especifica claramente que sólo intervendrán sus magistrados titulares de esa Corte, lo que resulta lógico, pues la finalidad del constituyente es que sean estos titulares que en ejercicio de su voluntad democrática decidan quién será el titular de tal Presidencia, por lo que al haber intervenido un Magistrado de Sala como suplente de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, infringió el procedimiento por aplicación del artículo 77 de la Ley del Organismo Judicial, pues éste sólo es aplicable para asuntos jurisdiccionales y no para la citada elección, tal como en reiteradas ocasiones lo precisamos; mismo que se encuentra dentro del articulado correspondiente al TITULO III, FUNCION JURISDICCIONAL, de dicha ley . Por lo antes expuesto se justifica el OTORGAMIENTO DE ESTA ACCIÓN con las consecuencias ya apuntadas.

4. DEL AMPARO PROVISIONAL En el caso concreto es procedente que se otorgue AMPARO PROVISIONAL debido a que concurre el supuesto establecido en la literal c) del artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual regula en su parte conducente que. Cuando la autoridad o entidad contra la que se interponga el amparo esté procediendo con notoria ilegalidad… Tal ilegalidad de produjo con la emisión de los actos reclamados porque tal como se indicó, el Pleno de magistrados de la Corte Suprema de Justicia al integrar el Pleno, darle intervención y permitir que decidiera un Magistrado de Sala en sustitución de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia en la elección de su Presidente varió las formas del proceso y con ello actuó con notoria ilegalidad, pues actuó contrario a lo ordenado en la parte conducente del artículo 215 de la Constitución, el que obliga a que en esa elección sólo intervengan los trece magistrados titulares de la Corte Suprema de Justicia y no Magistrado de Sala alguna; ya que de no otorgarse el amparo provisional se estaría permitiendo que un funcionario electo con un procedimiento ilegal tome posesión del cargo y con ello se violente la constitución y el Estado


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Constitucional de Derecho respecto a la correcta integración de los órganos constitucionales que conforman del poder público. Por lo que para restaurar la situación jurídica afectada, solicito se me OTORGUE AMPARO PROVISIONAL, se suspendan los actos reclamados y se le ordene a la autoridad objetada que elija a su Presidente sólo entre sus miembros magistrados titulares de esa Corte.

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO DEL PLAZO PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Nos encontramos en tiempo para la interposición de la presente acción de amparo, ya que los actos impugnados se realizaron el día 26 de septiembre de 2016. Y, finalmente, porque se trata de una vulneración a nuestros derechos como ciudadanos que tiene efectos continuos y permanentes. DE LA DEFINITIVIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

Los actos reclamados son definitivos pues no admiten impugnación ordinaria alguna.

DE LAS NORMAS LEGALES INFRINGIDAS EN QUE SE FUNDAMENTA NUESTRO AMPARO Los artículos vulnerados son los 152,154 y 215 constitucionales y 77 de la Ley del Organismo Judicial. PROCEDENCIA DEL AMPARO Según los extremos expuestos y el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir el amparo, entre otros casos: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquier otra Ley; b) Para que se declare en casos concretos que una…resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquier otra ley; d) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte…acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando


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carezca de ellas o bien ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa. El artículo 8 de la misma Ley expresa que el Amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de Amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos amenazas, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Por lo anterior, solicitamos la protección constitucional para que se restituya el imperio de la ley, y se deje sin efecto FUNDAMENTO DE DERECHO

ARTICULO 265: procedencia del Amparo: “Se instituye el Amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido...” LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD. ARTICULO 8º. El Amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. ARTICULO 9º. Podrá solicitarse amparo contra el poder público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los Órganos del estado, en virtud de contrato, concesión o conforme u otro régimen semejante. Así mismo podrá solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por la ley, tales como partidos políticos, asociaciones, Sociedades, sindicatos, Cooperativas y otras semejantes. El Amparo procederá contra las entidades a que se refiere este artículo cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir

o evitar que se causen daños patrimoniales,

profesionales o de cualquier naturaleza. ARTICULO 10. La procedencia del Amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o


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entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir Amparo, entre otros casos:…a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquier otra Ley; b) Para que se declare en casos concretos que una…resolución o acto de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquier otra ley; d) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte…acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa.

PRUEBAS Ofrezco probar el antes aseverado con los siguientes medios de convicción: DOCUMENTAL 1. Las actas o acuerdos respectivos en los cuales conste la decisión del Pleno de integrar al Magistrado de Sala de la Corte de Apelaciones, Licenciado Freedyn Waldemar Fernández Ortíz, Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sustitución del ex Magistrado titular de la Corte Suprema de Justicia, Licenciado Douglas René Charchal Ramos, así como las actas o acta en la cual conste que el pleno le dio participación y permitió que el citado Magistrado de Sala, interviniera en la elección de la nueva Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia para el período 2016-2017, las cuales deberán requerirse al Pleno de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, mediante su Secretario General. 2. Acuerdo Legislativo por medio del cual el Congreso de la República eligió al Magistrado Titular en sustitución definitiva del licenciado Douglas René Charchal Ramos y quien sería el Magistrado que debe ser uno de los trece magistrados titulares que deberán elegir al Presidente de esa Corte para el período 2016-2017. 3. Informe circunstanciado que deberá rendir la autoridad impugnada.

PETICIÓN DE TRÁMITE: 1. Que se acepte para su trámite el presente memorial y documentos adjuntos.


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2. Que se tome nota de la calidad con que actúo, conforme el documento acompañado, y del lugar que se señalamos para recibir notificaciones. 3. Que se tome nota del Abogado que me auxilia. 4. Que se tome nota del lugar que señalamos para notificar a la autoridad impugnada así como a los terceros interesados. 5. Que se nos Ampare Provisionalmente produciéndose los efectos que especifiqué en la parte conducente del presente escrito. DE FONDO Que al dictarse sentencia se: a) OTORGUE AMPARO contra el Pleno de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan el acto reclamado ya relacionado en el presente escrito y, se le ordene a la autoridad impugnada que elija a su Presidente única y exclusivamente con la intervención de sus miembros titulares electos por el Congreso de la República de Guatemala. b) Se emitan los apercibimientos de ley correspondientes en caso de incumplimiento. CITA DE LEY Me fundamento en las normas citadas y en los artículos siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 12, 28, 39, 44, de la Constitución Política de la República 2, 3, 4, 5, 6, 7, 14, 19, 2, 21, 22, 24, 27,28, 29,31, 32, 33,34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. Acompaño original y doce copias del presente escrito. Guatemala, 6 de octubre de 2016.

F)_______________________________________________________

EN SU AUXILIO:


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