Entendiendo el proceso penal

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Entendiendo el proceso penal

e o l a s manuales


Primera edición, León 2018

© Juan Damián Moreno © de esta edición: EOLAS Ediciones www.eolasediciones.es Director editorial: Raúl Sánchez Díez Consejo editor:

Javier Fernández-Costales Muñiz (Director) Catedrático EU de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de León Antonio Vicente Sempere Navarro Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Magistrado del Tribunal Supremo Juan Antonio García Amado Catedrático de Filosofía del Derecho Universidad de León Miguel Díaz y García-Conlledo Catedrático de Derecho Penal Universidad de León Rodrigo Martín Jiménez Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos. Abogado Gilberto Pérez del Blanco Profesor de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Madrid

Ignacio González del Rey Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Oviedo Ángel Arias Domínguez Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Extremadura Aurelia Álvarez Rodríguez Profesora Titular de Derecho Internacional Privado Universidad de León Roberto Fernández Fernández Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de León Manuel Fernández-Fontecha Torres Letrado de las Cortes Generales

Diseño y maquetación: Alberto R. Torices (www.albertortorices.com) Fotografía de cubierta: Claire Anderson (unsplash.com · Con Licencia CC Zero) ISBN: 978-84-17315-13-9 Depósito Legal: LE 200-2018 Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra sólo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. www.conlicencia.com · 91 702 19 70 / 93 272 04 47 Impreso en España


J uan D amiรกn Moreno

Entendiendo el proceso penal

EOLAS ediciones



Presentación

L

a puesta en marcha de las titulaciones adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunos cambios, tanto en la metodología docente como en lo que se refiere a los contenidos que se imparten. En muchas universidades, la asignatura de Derecho Procesal Penal tiene una asignación reducida; resulta, pues, imprescindible proporcionar a los estudiantes un material asequible y de alto nivel formativo. Hay quienes siguen mostrando mucho interés en confinarnos a un lugar donde sólo se enseñe práctica procesal, ignorando que desde hace años el Derecho Procesal dejó de tener por objeto el estudio del procedimiento. El Derecho Procesal es mucho más que eso: probablemente sea todo, menos el estudio del procedimiento; es, lisa y llanamente, teoría general del derecho aplicado a la función jurisdiccional. Pero, aun siendo eso cierto, no lo es menos que uno de los mayores enemigos del Derecho Procesal Penal se encuentra entre quienes, aprovechando la atracción que despiertan las nuevas y sofisticadas técnicas de la investigación criminal, pretenden que el Derecho Procesal Penal quede reducido a un mero apéndice de la criminología o de la ciencia forense, profundizando en lo que de marginal tiene el estudio del Derecho Procesal Penal, despreciando el valor que tienen los conceptos jurídicos elaborados por la doctrina y lo que han aportado para comprender el funcionamiento de un instrumento tan valioso como es el proceso penal. El desarrollo tan espectacular que han alcanzado las sofisticadas técnicas de investigación, junto al afán de un sector de la clase política por desmerecer el valor de las garantías procesales para contentar a la opinión pública, unido al papel

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que en este aspecto juegan los medios de comunicación, obligaría a tener que preguntarse si realmente tiene algún futuro el proceso penal. Al menos por nuestra parte, lo tiene, y mucho. Esperemos que la sociedad también lo vea así, si es que quiere que siga teniendo sentido el Estado de Derecho. Para entender el Derecho Procesal Penal hay que verlo en su conjunto y, si es posible, leerlo casi de un tirón; así pues he optado por ofrecerlo en un formato reducido, que permita comprenderlo de una manera sencilla y, sobre todo, apreciar en su justa medida lo que representa el proceso penal en el conjunto de las instituciones del Estado. Confiemos en que el estudiante, o el interesado lector, encuentre las claves que sirven para abordar el estudio del proceso penal y la problemática que encierran algunas de sus nociones fundamentales. Juan Damián Moreno Catedrático de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Madrid

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Abreviaturas

Cp: Cedh: Lecrim: FGE: Lopj: Lo: Lotj: STS: STC: STEDH:

Código Penal. Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ley de Enjuiciamiento Criminal. Circular Fiscalía General del Estado. Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley Orgánica. Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Sentencia del Tribunal Supremo. Sentencia del Tribunal Constitucional. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

NOTA: Las referencias a la jurisprudencia del TS [Roj] se encuentran en el siguiente enlace: http://www.poderjudicial.es/search/index.jsp

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Índice

Presentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Abreviaturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Índice. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 I. EL PROCESO PENAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. ¿Qué función desempeña el proceso penal en el conjunto de las instituciones del Estado?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. ¿Existe un sólo modo de organizar la justicia penal? . . . . . . . . . . 3. ¿Es el proceso penal el termómetro con que medir la salud democrática de un país?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. ¿Qué queda de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?. . . . . . . . . . . II. ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL. LA HEGEMONÍA DEL PLENARIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. ¿Cuál es la razón por la que el proceso penal esté dividido en fases? . 2. ¿Por qué el juez que ha intervenido en la fase de instrucción no puede participar en el enjuiciamiento? ¿Cómo opera presciencia en la justicia penal? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. ¿Cuántos tipos de procesos penales existen?. . . . . . . . . . . . . .

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III. LA JURISDICCIÓN PENAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 1. ¿Qué juzgados y tribunales intervienen en el proceso penal y cuáles son sus atribuciones?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

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A) Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Los Juzgados de Instrucción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 B) Juzgados de Violencia sobre la Mujer. . . . . . . . . . . . . . . . . 35 C) Juzgados de lo Penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 D) Juzgados de Menores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 E) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 F) Audiencias Provinciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 G) Tribunales Superiores de Justicia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 H) Audiencia Nacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 I) Tribunal Supremo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 2. ¿Cómo se determina la competencia territorial en el proceso penal?. 41 3. ¿A qué se debe la existencia de las macrocausas y qué problemas plantean? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 4. ¿Cómo es el enjuiciamiento con jurado? . . . . . . . . . . . . . . . . 43 IV. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 1. ¿Cuál es la función de la acción en el proceso penal?. . . . . . . . . . 47 2. ¿Qué es la acción civil?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 V. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL. . . . . . . . . . . . . . . . 1. ¿Es el proceso penal una conversación entre partes?. . . . . . . . . . 2. ¿Quiénes pueden intervenir como partes acusadoras?. . . . . . . . . 3. ¿Qué derechos tienen las víctimas de los delitos con independencia de su posición procesal? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. ¿Para qué sirve la acción popular?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5. ¿Quiénes son los llamados a intervenir como partes acusadas? . . . . A) ¿Qué es la imputación y qué función desempeña en el proceso penal?. B) ¿Cuáles son las garantías básicas asociadas al derecho de defensa? . . C) ¿Es necesario que el inculpado esté a disposición judicial?. . . . . . . D) ¿Cuál es el papel de los responsables civiles?. . . . . . . . . . . . . 6. ¿Pueden las personas jurídicas ser objeto de un proceso penal?. . . .

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VI. INICIO DEL PROCESO PENAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 1. ¿Qué diferencia existe entre una denuncia y una querella?. . . . . . . 75 2. ¿Puede el juez de instrucción iniciar por sí mismo un proceso penal? . 78 VII. LA FASE PREPARATORIA: LA INSTRUCCIÓN . . . . . . . . . . . . 81

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1. ¿Para qué sirve la instrucción?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. ¿Qué modalidades hay de instrucción?. . . . . . . . . . . . . . . . . 3. ¿Cuánto tiempo dura la instrucción? . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. ¿Qué valor tienen las diligencias de instrucción? . . . . . . . . . . . . 5. ¿Qué diferencia hay entre una prueba anticipada y una preconstituida? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6. ¿Qué función desempeñan las medidas cautelares que se adoptan durante la instrucción?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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VIII. LA FASE INTERMEDIA: EL MOMENTO PARA LA REFLEXIÓN. ACUSAR O NO ACUSAR, ESA ES LA CUESTIÓN . . . . . . . . . . . 93 1. ¿Quién controla la consistencia de la acusación? . . . . . . . . . . . . 93 2. ¿Qué es el sobreseimiento y qué efectos produce?. . . . . . . . . . . 95 IX. LA FASE DECISORA: EL DIA DEL JUICIO. . . . . . . . . . . . . . . 99 1. ¿Por qué el juicio oral es el momento culminante del proceso penal?. 99 A) ¿Cómo se formaliza la acusación? . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 B) ¿Puede el acusado conformarse con la pena que le solicita la acusación? ¿Cómo funciona el proceso por aceptación de decreto?. . . . 102 C) ¿Cómo se desarrolla un juicio? ¿Qué función desempeñan las cuestiones previas que tienen lugar al inicio de las sesiones del juicio?. . . 104 2. ¿Cómo se confirma la hipótesis acusatoria?. . . . . . . . . . . . . . 106 A) ¿Cuál es la finalidad de la prueba?. . . . . . . . . . . . . . . . . . 106 B) ¿Se puede conseguir la verdad a cualquier precio? ¿En qué consiste la doctrina de la prueba prohibida?. . . . . . . . . . . . . 107 3. ¿Cómo es por dentro una sentencia penal? . . . . . . . . . . . . . . 110 A) ¿Cómo se valora la prueba? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 B) ¿Por qué tanto elogio de la duda?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 C) ¿Se puede condenar a alguien a base de indicios o pruebas circunstanciales? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114 D) ¿Puede el juez condenar por un delito distinto o imponer una pena superior a la solicitada?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116 X. EL POSJUICIO: LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121 1. ¿Por qué en materia penal es siempre conveniente solicitar una segunda opinión?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

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2. ¿Qué es un recurso de apelación y qué funciones desempeña? . . . . 123 3. ¿Para qué sirve el recurso de casación?. . . . . . . . . . . . . . . . . 126 4. ¿En qué supuestos es posible anular una sentencia firme? . . . . . . . 131

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I. EL PROCESO PENAL

1. ¿Qué función desempeña el proceso penal en el conjunto de las instituciones del Estado? El derecho penal está constituido por el conjunto de normas que vienen configuradas como límites en relación con las posibilidades de actuación que tienen los sujetos en una determinada sociedad; desde este punto de vista, las conductas tipificadas en el código penal vienen establecidas con el fin de fijar unos estándares mínimos de moralidad que una comunidad considera imprescindibles para la pacífica convivencia, cuya transgresión representa el mayor reproche social desde el punto de vista del derecho positivo. El ordenamiento jurídico, encarnado en este caso por la ley penal nos permite saber a cada uno de nosotros lo que podemos hacer y lo que no podemos hacer. Eso no quiere decir que no haya quien considere que existan conductas, que debiendo estar sancionadas penalmente, no lo están; y, por lo mismo, puede que haya quien opine que hay conductas que aunque se encuentren tipificadas penalmente, no debieran estarlo. Pero este tipo de especulaciones, siendo socialmente valiosas, entran dentro del ámbito del deber ser. En cambio, el ámbito del derecho penal se mueve por lo general en el terreno del derecho que es, el cual a veces no se corresponde con el derecho que debe ser; de ahí que sea al poder legislativo a quien le corresponda en las sociedades democráticas decidir cuáles han de ser tales conductas punibles.

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La infracción de las reglas en esta materia da lugar a la posibilidad de que la sociedad reaccione con mucha más intensidad de lo que lo hace ante el incumplimiento de las normas del derecho privado, persiguiendo el delito e imponiendo una pena al infractor, que es la sanción jurídica que por lo general el ordenamiento jurídico de un país contempla para el supuesto de contravención de la ley penal. Desde este punto de vista de su incardinación en el sistema judicial, estas normas tienen la consideración de normas de carácter sustantivo ya que son las que definen el supuesto de hecho que da lugar a la consecuencia de que debe ser aplicada en el proceso penal. Pero como sabemos, la norma penal sólo es capaz de enunciar una regla general y abstracta; no alcanza a valorar contenidos particulares y, por lo tanto, no puede evaluar comportamientos ni casos particulares; de ahí que el Estado confíe a los jueces esta labor. La imposición de la sanción penal y el derecho a imponerla corresponde exclusivamente al Estado, que es el único que tiene reconocido el legítimo ejercicio de este derecho. Es verdad que antes de que lo haga un juez, debemos hacerlo nosotros mismos, compareciendo ante el tribunal de nuestra propia conciencia y enjuiciar, prospectiva y no retrospectivamente, cada una de nuestras acciones, sin desdeñar en absoluto a quien, como le sucedería al bad man, magistralmente descrito por Oliver W. Holmes, lejos de analizar la moralidad de cada acto, le basta con saber qué conducta está penada por la ley y cuál no; de ahí que, en cualquiera de los casos, sea exigible que la descripción del hecho típico, del que se extrae la pena, se encuentre siempre claramente expresado. El derecho a castigar recibe el nombre de ius puniendi, cuya titularidad por tanto no pertenece privativamente a ningún miembro de la colectividad sino a toda ella; esto es, al Estado, quien ha asumido el ejercicio de este derecho para evitar los devastadores efectos que un uso desmedido y revanchista de este derecho pudiera provocar en la sociedad si el castigo quedara en manos de los particulares, a quienes les está vedado el derecho a imponer pena alguna; eso supondría tanto como reconocerles la facultad de ser jueces de sus propias causas y atribuirles el derecho a tomarse la justicia por su mano. Precisamente, según la magistral intuición de John Locke expresado en su «Ensayo sobre el gobierno civil», ese es uno de los propósitos esenciales del gran pacto que da lugar a la sociedad civil, donde cada uno transfiere su derecho a perseguir los atropellos causados en sus propias personas y bienes en favor del Estado, renunciando con ello al empleo de la fuerza. Eso no quiere decir que no debamos respetar el dolor de la víctima o de sus familiares, pero sería peor para

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la convivencia y el interés general el que cada cual pudiera dar rienda suelta a sus sentimientos reaccionando frente al delito en función de su estado de ánimo. Como verá, el ordenamiento jurídico dispone de remedios específicos, dentro y fuera del proceso penal, para mitigar el mal causado al ofendido o perjudicado y repararle por los daños sufridos por el delito. Por eso, el proceso de tipo acusatorio es el mejor antídoto contra las devastadoras consecuencias que el rencor y la venganza ocasionan a la hora de responder al mal. En este sentido, aunque un sector de la doctrina haya subrayado que la función del proceso penal no debe quedar reducida exclusivamente a la aplicación de una pena, pues junto a esta finalidad esencial coexisten otras como es la de garantizar la de proteger a las víctimas de los delitos, lo cierto es que su fin principal es asegurar que la condena es llevada a cabo a través de un juicio justo y con todas las garantías. Eso no quiere decir que quienes adoptamos este punto de vista hayamos decidido favorecer la impunidad de los delincuentes, sino que consideramos que aunque el proceso penal cumpla una importante función en cuanto a la lucha contra la delincuencia, estructuralmente no difiere de la que se desarrolla en otros órdenes jurisdiccionales y, por tanto, ha de ser respetuoso con determinadas reglas. Nuestro derecho penal se encuentra informado por el principio de culpabilidad, de modo que la pena viene impuesta en atención al delito cometido y no a las condiciones personales de su autor. El hecho de que el Estado confíe al juez la facultad de actuar el derecho de penar, no quiere decir que le corresponda imponer la pena como quien aplica una penitencia. Aunque el Estado se haya reservado la potestad de actuar, sancionando con una pena la comisión de un delito, eso no quiere decir que pueda actuar el ius puniendi de cualquier forma. De conformidad con los postulados del Estado de Derecho, la única forma posible de imponer una pena como consecuencia de la comisión de un delito es mediante el proceso penal: de aquí se infiere el carácter instrumental que se le asigna respecto del derecho penal sustantivo. No hay pena sin proceso ya que el proceso es lo que condiciona la pena («nulla poena sine iudicio»). Por eso, como señalara Salvatore Satta, la ley penal puede tener el propósito que quiera darle el legislador, pero el proceso no persigue un fin ajeno a proceso mismo: giudicare, non punire, ese el gran misterio del proceso. La imposición de una pena no puede realizarse al margen del proceso y sin una previa declaración de la responsabilidad criminal. Como puede comprenderse, no todos los actos antijurídicos caen bajo la esfera del derecho penal; únicamente aquéllos que tengan esa consideración. De

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ahí que la aplicación del derecho material o sustantivo siga correspondiendo a los tribunales de justicia ya que el derecho material, constituido por el conjunto de normas penales legalmente establecidas, sólo puede ser satisfecho procesalmente, de modo que la sentencia penal se erige en el acto de reconocimiento del derecho del Estado a imponer la pena que legalmente corresponda. El proceso penal no es un instrumento para la persecución, sino una garantía frente a ella; un instrumento dispuesto en beneficio del ciudadano y no en contra de él; no es para castigar sino para saber si se debe o no se debe castigar (Carnelutti). Su objeto es determinar si el hecho enjuiciado tiene encaje o se encuentra bajo los dominios de código penal y, por lo tanto, la función del juez penal es verificar si, a la vista de una conducta dada, el hecho forma parte de alguna de las infracciones que vienen tipificadas en la ley penal. Los procesalistas solemos decir que el objeto del proceso no está constituido por la acción en cuanto existente sino en cuanto es afirmada: El juez no puede saber «a priori» quien merece que se le imponga una pena o una medida de seguridad. Esto corresponde decidirlo a un juez tras la sustanciación de un proceso. En consecuencia, es el tribunal sentenciador quien, una vez que la acción penal ha sido afirmada, puede imponer la pena en caso de que la tenga como existente tras el juicio. Así pues, el juicio oral no es una garantía formal llamada a dar cobertura a la actividad investigadora del Estado; no es un simple ornamento que dé lustre al proceso penal.

2. ¿Existe un sólo modo de organizar la justicia penal? El proceso penal, como toda obra del hombre, no es infalible. Por eso, las garantías constitucionales atribuidas a los ciudadanos se erigen en una sociedad democrática en un límite infranqueable a la potestad para ejercer el derecho que le asiste a imponer una pena; su exigencia condiciona de tal manera la existencia misma del proceso penal que una pena impuesta mediante la vulneración de las garantías procesales hace impracticable la condena que en su caso el tribunal haya acordado. Pero en todas las sociedades democráticas el crimen se investiga, se lleva a los responsables ante la justicia y son juzgados ante un tribunal imparcial y a través

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de un juicio justo y bajo unos estándares procesales de naturaleza muy similares. En cuanto al proceso penal se refiere, las especialidades existentes entre los distintos sistemas, aunque son muchas veces el resultado de opciones políticas, responden en la mayor parte de los casos a técnicas que en cada país han servido históricamente para dar una respuesta a un problema de organización. Estas condiciones son fruto de la tradición o de criterios de oportunidad; básicamente están orientadas a resolver cómo proceder para la asignación de las funciones esenciales precisas para el desenvolvimiento de la justicia penal (investigación, preparación y enjuiciamiento). Pero en lo que se refiere a la finalidad de cada una, en el fondo no existen diferencias sustanciales, si bien los rasgos distintivos se acrecientan sobre todo en relación con la función asignada a la fase preliminar y al valor dado a los actos que en esta fase se llevan a cabo. Los países de nuestro entorno acogen un modelo de proceso penal informado por el llamado sistema acusatorio, que es el que mejor responde a las exigencias derivadas del reconocimiento de los derechos fundamentales en una sociedad democrática. Este modelo está caracterizado por varias notas esenciales: en el sistema acusatorio la atribución de la función de acusar y de enjuiciar se asigna a órganos diferentes. Eso significa que la acusación debe provenir de un sujeto distinto del juez, bien de un particular o del representante del Ministerio Fiscal y, por lo tanto, no puede haber juicio sin acusación. Además, y como resultado de ello, el sistema acusatorio viene determinado por la existencia de un proceso en que la decisión sea el resultado de una contienda entre partes en un plano de absoluta simetría entre ellas (principio de «igualdad de armas»). En un sistema acusatorio, el inculpado debe tener reconocido el derecho a conocer la acusación y la pena solicitada. Asociado al sistema acusatorio se encuentra, como parte esencial del derecho a un juicio justo y equitativo, el reconocimiento del derecho a un proceso basado en el principio de presunción de inocencia y el derecho a un juicio sometido a los principios de publicidad, inmediación y contradicción («derecho de defensa»). Frente al sistema acusatorio se opone el sistema inquisitivo; históricamente, la denominación tiene su origen en la forma en que se lleva a cabo la investigación o «inquisitio». De ahí deriva la palabra inquisitorial, pues fue la Iglesia quien primero la adoptó para esta forma de investigar ( Jimeno Bulnes). En la actualidad el proceso sometido al sistema inquisitivo estaría caracterizado por un modelo de proceso en el que el juez pudiera enjuiciar y acusar simultáneamente, en el que el procedimiento fuera escrito y las actuaciones fueran secretas, hasta el extremo de no permitir al acusado conocer los hechos que se le imputan ni intervenir en

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el procedimiento para ejercitar el derecho de defensa, en el que el juez pudiera investigar cualquier hecho referente a la vida del inculpado sin limitación, donde la finalidad de la instrucción fuese la pesquisa misma y donde se explorase por explorar a ver lo que de la investigación se extrae («inquisitio generalis») y en el que el juez pudiera alcanzar el convencimiento de la verdad por cualquier medio, incluso mediante la utilización de pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales (art. 11 Lopj). Es evidente que bajo el sistema inquisitivo únicamente prevalece el interés del Estado en la persecución de los delitos, anteponiendo la protección de los ciudadanos sobre el derecho de quien es objeto del proceso penal, algo que desde luego condiciona la actuación de los distintos sujetos que intervienen en el proceso, para acabar convertido en un simple instrumento de ejecución de penas. Afortunadamente, el proceso penal inquisitivo, tal como se ha entendido, se halla erradicado de nuestro ordenamiento jurídico. El modelo seguido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un modelo de tipo mixto, denominado tradicionalmente «acusatorio formal», ya que a semejanza del Côde d’Instruction Criminelle de l.808, combina ambos elementos distribuidos en dos fases claramente diferenciadas. Por una parte, la fase de instrucción, encomendada al juez de instrucción, orientada a la investigación, donde predominan los rasgos típicos del procedimiento penal inquisitivo, y, de otra, el plenario o juicio oral, de decidida vocación acusatoria, en el que se dan, en su integridad, los elementos que definen a una sistema procesal de esta naturaleza, en que la función de investigar, de acusar y de juzgar, se atribuye a sujetos distintos y donde se encuentra plenamente salvaguardado el derecho de defesa y el enjuiciamiento a través de un proceso con todas las garantías. Una de las consecuencias de la integración de nuestro país en la Unión Europea es la que se deriva de la necesidad de armonizar y homogeneizar los sistemas jurídicos, un proceso que avanza a un ritmo adecuadamente sostenible y que está alcanzado a multitud de aspectos en el mundo del derecho. En cuanto al proceso penal se refiere, este fenómeno se advierte con claridad. Las especialidades existentes entre los distintos sistemas, aunque con frecuencia son el resultado de opciones políticas, responden en la mayor parte de los casos a técnicas que en cada país han servido históricamente para dar una respuesta a un problema de organización. Básicamente están orientadas a resolver el problema acerca de cómo proceder para la asignación y distribución de las funciones que son necesarias para el desenvolvimiento de la justicia penal, pero en lo que se refiere a la finalidad de cada una de ellas, no debieran existir en el fondo diferencias sustanciales.

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El principio de autonomía procesal que preside la aplicación del derecho europeo faculta a cada país a organizar la legislación de manera que resulte más adecuada, siempre que se respeten los principios y las reglas básicas de las directrices europeas. En este proceso está resultando decisiva la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tedh) que está actuando de catalizador, cuando no de persuasivo animador, de este proceso de convergencia. En otros muchos casos, las diferencias entre los distintos países acaban soslayándose a través de instrumentos conjuntos de cooperación o, en su caso, a través de la incorporación y aplicación de la normativa comunitaria, siendo así que en muchas ocasiones este fenómeno discurre a veces de manera paralela o complementaria. En este sentido, al menos en las democracias modernas, no cabe hablar de modelos contrapuestos. En todos los países está presente de una manera u otra el sistema acusatorio y sería hoy inimaginable que existiese otro diferente, máxime a la luz de los principios contenidos en los textos internacionales de derechos humanos. No existen dos maneras de configurar el proceso penal: el llamado sistema inquisitivo es, como se ha dicho con acierto, una contradictio in terminis (Montero Aroca). Por lo tanto, la atribución de la condición de inquisitivo para referirse o calificar a ciertos sistemas continentales no pasa de ser un convencionalismo académico que no responde a la realidad ya que en definitiva todo depende de los criterios que se utilicen para definir a un determinado sistema. Por lo tanto, no tiene demasiado sentido buscar fórmulas ideales susceptibles de poder ser aplicadas de manera uniforme a todos los países; lo importante es que respondan a unas exigencias comunes, basadas en el respeto a los derechos individuales y que, en su caso, acaben encontrando el adecuado equilibrio para satisfacer los legítimos intereses que están en juego en el proceso penal, de manera que cualquiera de ellos acabe hallando acomodo en todos los ordenamientos jurídicos a los que, individualmente considerados, se toman como modelo a la hora de catalogar a un determinado sistema procesal.

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Esta primera ediciรณn del libro ENTENDIENDO EL PROCESO PENAL de Juan Damiรกn Moreno se terminรณ de imprimir en abril de 2018

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