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CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

de los terceros acreedores con ella o con sus socios. Igualmente, no afecta los derechos y obligaciones de carácter tributario de la sociedad extinguida.” 2. La Directiva Nº 012-2000-SUNARP/SN fue modificada por la Resolución Nº 211-2001SUNARP/SN del 3.8.2001, que aprobó la Directiva Nº 007-2001-SUNARP/SN, para la debida aplicación de lo normado en la Primera, Décima y Décima Primera Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 26887, señalando que en las partidas registrales de las sociedades que no hubieran inscrito ningún acto con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, y siempre que no se haya inscrito su cancelación, podrá solicitarse la inscripción de cualquier acto inscribible, incluyendo la adecuación del pacto social y estatuto a la Ley General de Sociedades, hasta el 31 de diciembre de 2001. Asimismo la Directiva 007-2001-SUNARP/SN señaló que el plazo para solicitar que no se aplique la presunción de extinción empezaría a computarse desde el 1.1.2002, día siguiente al vencimiento del plazo para adecuar el pacto social y el estatuto a la Ley General de Sociedades, conforme a la prórroga dispuesta por la ley 27388.

3. En atención a ello, al verificarse que no se realizaron inscripciones en las partidas de las sociedades con posterioridad al 31.12.1986, y que no se solicitó la no aplicación de la presunción en el plazo señalado, se procedió al cierre de las partidas registrales generándose asientos de cancelación.

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4. La Resolución Nº 302-2002-ORLC/TR del 18 de junio de 2002 resolvió la apelación respecto a la solicitud de la inscripción de actos societarios, entre ellos, el de adecuación a la LGS, en una partida registral cerrada por la causal de extinción por prolongada inactividad. En aquella oportunidad el Tribunal Registral se preguntó si a raíz de la dación de la Ley Nº 27673 procede dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción de extinción, que se hubiera extendido.

5. La Sala respectiva consideró: - Que el cierre de la partida registral realizado goza de la garantía de intangibilidad (intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme), establecido en el inciso b) del artículo 3 de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos, norma concordante con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento General de los Registros Públicos. En ese contexto, se aplicó los efectos jurídicos sustanciales de una inscripción reconocidos por el derecho, los que no pueden ser enervados administrativamente, pues de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil, que consagra el principio de legitimación, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, recogido también en el artículo 90 del Reglamento General de los Registros Públicos; siendo entonces sólo el Poder Judicial el órgano facultado para declarar la nulidad de una inscripción. - La Ley Nº 27673, publicada el 21 de febrero de 2002, estableció lo siguiente: “Las sociedades que adecuen su pacto social y estatuto a las disposiciones de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, después de vencido el plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de dicha ley, modificado por Leyes Nºs. 26977, 27212 y 27388, no requerirán de convocatoria judicial y no serán consideradas irregulares y consecuentemente no les serán aplicables las consecuencias señaladas en la segunda Disposición Transitoria de la Ley 26887 ni la presunción de extinción por prolongada inactividad a que se refiere la Décima Disposición Transitoria de la misma Ley.”. - Se interpretó que la Ley 27673: * No prorrogó expresamente el plazo para adecuarse a la Ley General de Sociedades. * No dejó expresamente sin efecto la consecuencia, esto es, la irregularidad, por no adecuarse a la Ley dentro del plazo establecido, que venció el 31.12.2001.

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