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CAPÍTULO SEGUNDO: JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS (43 AL

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DE AERONAVES

Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 360-2002-SUNARP-SN, del 04.09.2002.

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Aprueban el Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Aeronaves RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 360-2002-SUNARP-SN

CONCORDANCIAS:D.S. N° 004-2003-JUS

CONSIDERANDO: Lima, 4 de setiembre de 2002

Que, mediante Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, se aprobó el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley Nº 27261, Reglamento que en su Tercera Disposición Transitoria y Final dispone que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en coordinación con la Dirección General de Aeronáutica Civil, reglamentará los procedimientos relacionados con los capítulos I, II y III del Título IV y capítulos I, II, III, IV y V del Título V de dicho Reglamento; Que, a fin de dar cumplimiento a la citada disposición, esta Superintendencia, mediante Resoluciones Nº 046-2002-SUNARP/SN y Nº 122-2002-SUNARP/SN, designó la Comisión encargada de elaborar las normas reglamentarias de los procedimientos relacionados con los capítulos mencionados, y proponer para su aprobación por la Alta Dirección el Proyecto Final de dichas normas; Que, la Comisión aludida en el considerando precedente, ha entregado el proyecto de normas reglamentarias de los capítulos citados, el mismo que forma parte del proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Aeronaves, elaborado por la misma Comisión; Que, asimismo, por recomendación de la citada Comisión, con fecha 10 de julio de 2002, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Aeronaves, como resultado del cual se han recibido diversas opiniones y sugerencias, algunas de las cuales se ha considerado conveniente incluir en el proyecto definitivo; Que, el texto final del Proyecto de Reglamento, fue aprobado por el Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en su sesión de fecha 21 de agosto de 2002; Que, es facultad del Directorio de la SUNARP, dictar las normas requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de la función registral, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del Artículo 18 de la Ley Nº 26366;

Estando a lo acordado, y en uso de la facultad conferida por el Artículo 7, literal v), del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro Público de Aeronaves, el mismo que consta de un Glosario, Título Preliminar, cinco Títulos, ochenta y uno Artículos y cinco Disposiciones Transitorias y Finales, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos

ÍNDICE

GLOSARIO TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I: Disposiciones Generales Capítulo I Organización del Registro Capítulo II Calificación e Inscripción Capítulo IIIOtorgamiento y Cancelación de Matrícula

TÍTULO II: Registro de Aeronaves Capítulo IAspectos Generales Capítulo IIDe la Inmatriculación de la Aeronave y del Cierre de Partida Capítulo IIIDe los Actos Inscribibles y su Cancelación

TÍTULO III: Registro de Motores Capítulo IAspectos Generales Capítulo IIDe la Inmatriculación del Motor y del Cierre de Partida Capítulo IIIDe los Actos Inscribibles y su Cancelación

TÍTULO IV: Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves Capítulo IDisposiciones Generales Capítulo IIDe los Actos Inscribibles y su Cancelación

TÍTULO V: De las Anotaciones Preventivas y su Cancelación

Disposiciones Transitorias y Finales

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DE AERONAVES

GLOSARIO

En adelante y para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Cancelación de Matrícula o Desregistro: Acto por el cual se retira la matrícula otorgada a una aeronave.

Certificado de Matrícula de Traslado: El otorgado al amparo del artículo 64 del Reglamento de la Ley.

Certificado de Matrícula Definitivo: El otorgado al amparo del artículo 65 del Reglamento de la Ley.

Certificado de Matrícula Provisional: El otorgado al amparo del artículo 66 del Reglamento de la Ley.

Cierre de Partida: Medida administrativa que tiene como efecto impedir la extensión de nuevos asientos de inscripción en la partida cerrada.

DGAC: Dirección General de Aeronáutica Civil.

Folio Real: Técnica de organización de la partida registral, en cuya virtud por cada aeronave o motor se abre una partida en la que se extienden las inscripciones relativas a los mismos.

Inmatriculación: Incorporación de las aeronaves y motores al Registro correspondiente.

Inscripción: El término inscripción también comprende a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.

Ley: Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.

RAP: Regulaciones Aeronáuticas del Perú.

Registro Público de Aeronaves: Bajo esta terminología se comprende al Registro de Aeronaves, al Registro de Motores y al Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves.

Reglamento: El presente Reglamento.

Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC.

RGRP: El Reglamento General de los Registros Públicos.

SIGAD: El Sistema General de Administración Aduanera.

SUNARP: La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

TÍTULO PRELIMINAR

I. APLICACIÓN DE NORMAS

El Registro Público de Aeronaves se rige por lo dispuesto en este Reglamento, en el RGRP, en la Ley Nº 27261, su Reglamento con sus respectivos anexos técnicos, el Código Civil y los instrumentos internacionales vigentes.

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL

El presente Reglamento es único y su aplicación es obligatoria en el ámbito nacional, regula la inscripción de las aeronaves y motores aun cuando se encuentren en construcción, así como los actos y derechos que sobre ellos recaen, siempre que modifiquen la situación jurídica de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley.

III. CALIFICACIÓN REGISTRAL

Los Registradores califican la representación invocada en los diversos actos inscribibles de acuerdo al presente Reglamento, así como la capacidad de los otorgantes, la legalidad de las formas, la validez del acto y su adecuación con los antecedentes registrales.

IV. PUBLICIDAD

Toda persona tiene derecho a solicitar y obtener del Registro, previo pago de la tasa correspondiente, la información de las partidas registrales así como del archivo registral en general, salvo que exista norma prohibitiva o la información solicitada afecte el derecho a la intimidad. En este último caso sólo puede otorgarse cuando el solicitante acredite legítimo interés.

En el Registro Público de Aeronaves se publicitan los actos y derechos que recaen sobre las aeronaves y los motores. Es obligación del Registrador consignar la información adicional pertinente a fin de que la publicidad emitida sea acorde a la realidad registral y no induzca a error.

V. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Por cada aeronave, motor o contratos de utilización relativos a una misma aeronave, se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderán las inscripciones que se refieran a cada uno de ellos.

VI. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA

Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición expresa en contrario.

En los casos en los que los actos o contratos sean otorgados en el extranjero, la documentación debe revestir las formalidades requeridas en el lugar de su celebración, debiendo los mismos contar con la certificación de la autoridad consular peruana y la correspondiente legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores,

VII. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

La inscripción de cualquier hecho o acto jurídico que modifique la situación jurídica de los motores y aeronaves nacionales, sólo procede en los casos en que dichos bienes se encuentren previamente inmatriculados, salvo cuando se trate de los contratos de utilización que recaigan sobre los mismos o que exista disposición en contrario.

VIII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el Título VI del Reglamento General de los Registros Públicos o se declare judicialmente su invalidez.

Gozarán también de los efectos de la legitimación registral, las resoluciones y dictámenes expedidos con anterioridad a la Resolución Nº 155-96-SUNARP, que forman parte de los antecedentes registrales de las aeronaves.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 1.- Disposiciones aplicables al Registro Público de Aeronaves El Registro Público de Aeronaves forma parte del Registro de la Propiedad Inmueble a cargo de los órganos desconcentrados de la SUNARP y está regulado por las disposiciones generales del Título I y Título II del Libro IX del Código Civil. Está sujeto a las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos contempladas en el artículo 3 de la Ley Nº 26366.

Artículo 2.- Registros que comprende el Registro Público de Aeronaves El Registro Público de Aeronaves comprende el Registro de Aeronaves, él Registro de Motores y el Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves. Cada uno de estos registros está a su vez conformado por un libro, en el que se registran los actos señalados en el capítulo II y III del Título II, en el capítulo II y III del Título III y en el capítulo II del Título IV de este Reglamento, respectivamente.

Artículo 3.- Naturaleza jurídica de la aeronave La aeronave tiene la naturaleza jurídica de bien inmueble. Se considera como tal a los aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo utilizando las reacciones del aire y que sean aptos para el transporte de personas o cosas, excluyéndose aquellos aparatos o mecanismos denominados de efecto suelo o de colchón de aire.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplica solamente a las aeronaves civiles de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley.

Artículo 5.- Aeronaves susceptibles de inscripción Las aeronaves susceptibles de inscribirse en el Registro Público de Aeronaves, así como los actos o derechos que recaigan sobre ellas, son las siguientes: a) Globos Libres. b) Dirigibles. c) Aviones. d) Helicópteros. e) Ultralivianos Motorizados que van a ser utilizados para fines comerciales por remuneración, excluyéndose a los demás aparatos o mecanismos regulados en la RAP 103. No se requiere probar ante el Registro el uso comercial a que estará destinada la aeronave.

La DGAC mediante la correspondiente RAP, podrá aprobar la consideración de un nuevo tipo de aeronave para efectos de su inscripción.

Artículo 6.- Naturaleza jurídica de los motores El motor de una aeronave tiene la naturaleza de bien mueble registrable. Se considera como tal al producto aeronáutico destinado a ser usado para propulsar una aeronave, incluyendo turbo sobre alimentadores, componentes y accesorios necesarios para su funcionamiento y excluyendo las hélices.

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