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CAPÍTULO QUINTO: MODIFICACIÓN DE ESTATUTO (61 AL

En los casos de los literales e), f), h) e i) de este artículo, deberá adjuntarse para efectos de la cancelación de la matrícula, el correspondiente certificada de matrícula. Asimismo, en los casos de los literales h) e i) se procederá al cierre de la partida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del presente Reglamento.

Artículo 30.- Requisitos adicionales de cancelación de matrícula En los casos de los literales a), d), e), f) e i) del artículo anterior se cancelará la matrícula siempre que la aeronave no se encuentre afectada con gravamen o carga, salvo que exista consentimiento expreso del acreedor con derecho inscrito, otorgado mediante escrito con legalización de firmas por notario público. Asimismo, en todos los casos del citado artículo, salvo el previsto en el literal c), se deberá presentar el reporte del SIGAD respecto de la aeronave.

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Artículo 31.- Cancelación de matrícula por declaración de abandono La resolución directoral que declara el abandono de una aeronave con matrícula nacional produce la cancelación de la matrícula existente y constituye título suficiente para la inscripción del derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado, a nombre de la DGAC. Asimismo, se cancelará de oficio toda carga, gravamen y crédito preferente impuesto sobre la misma. Para efectos del otorgamiento de la nueva matrícula, se presentará al Registro la solicitud de la DGAC adjuntando la Resolución correspondiente.

Artículo 32.- Efectos de la declaración de pérdida, destrucción o inutilización de aeronaves En el caso de aeronaves que hayan sido objeto de declaración de pérdida, destrucción o inutilización, el Registro Público de Aeronaves no inscribe ni otorga nueva matrícula a las mismas, sin la previa conformidad de la DGAC mediante la correspondiente resolución directoral.

Artículo 33.- Requisitos y efectos de la declaración de incautación La resolución judicial que declara la incautación definitiva de una aeronave civil con matrícula peruana, constituye título suficiente para la inscripción del derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado, a nombre de la DGAC. Dicha resolución debe contener el mandato expreso de cancelación de la matrícula primigenia y la solicitud de otorgamiento de nueva matrícula, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 29 de este Reglamento. En el caso de una aeronave civil con matrícula extranjera, se requiere además de la resolución judicial que ordena la incautación definitiva, la comunicación de la DGAC indicando que la matrícula primigenia se encuentra cancelada.

Artículo 34.- Cancelación de matrícula sin cierre de partida Cuando se trate de aeronave inscrita en el Registro de Aeronaves y se cancele la matrícula sin que se haya solicitado el cierre de la partida correspondiente, se dejará expresa constancia de ello en el asiento de cancelación de matrícula.

TÍTULO LI REGISTRO DE AERONAVES

CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES

Artículo 35.- Alcances del Registro de Aeronaves En el Registro de Aeronaves se inmatriculan todas las aeronaves comprendidas en el artículo 5 de este Reglamento y se registran los actos comprendidos en el Capítulo III de este Título relativos a ellos. Para la inscripción de cualquier hecho o acto jurídico que modifique la situación jurídica de las aeronaves nacionales, éstas deben estar previamente inscritas.

Artículo 36.- Formalidad de los actos susceptibles de inscripción Las transferencias de dominio y las hipotecas, sin excepción alguna, sólo pueden ser inscritas a mérito de documento público; las demás inscripciones se pueden efectuar a mérito de documento privado con legalización de firmas de las partes intervinientes ante notario público.

Cuando el acto o contrato haya sido otorgado en el extranjero, debe observarse las formalidades previstas en el segundo párrafo del numeral VI del Título Preliminar.

CAPÍTULO II DE LA INMATRICULACIÓN DE LA AERONAVE Y DEL CIERRE DE PARTIDA

Artículo 37.- Personas legitimadas para solicitar la inmatriculación Pueden solicitar la inmatriculación de la aeronave las personas comprendidas en el artículo 47 de la Ley. En el caso de inmatriculación de aeronaves que cuentan con motores instalados, la inscripción de éstas conlleva la de sus motores en el registro pertinente, debiendo extenderse tanto en la partida de la aeronave como en la del motor la correspondiente anotación de correlación.

Artículo 38.- Requisitos para la inmatriculación Para la inmatriculación de una aeronave en este registro, se debe adjuntar la siguiente documentación: a) Solicitud de inmatriculación de la aeronave, con indicación de la actividad a la que será destinada. b) Título justificativo del derecho de propiedad sobre la aeronave que cumpla con las formalidades previstas en este Reglamento. c) La documentación aduanera pertinente de acuerdo a la norma vigente. d) Certificado de cancelación de Matrícula, emitido por la autoridad aeronáutica foránea cuando corresponda. e) Aprobación emitida por la DGAC, conforme a los términos del artículo 16 de este Reglamento.

Tratándose de personas naturales extranjeras con domicilio en el Perú, además de cumplir con los requisitos arriba señalados, deben presentar certificado domiciliario y copia del carné de extranjería vigente legalizada notarialmente o autenticada por fedatario del Registro.

Pueden solicitar la inmatriculación de la aeronave el propietario de la misma, y el Juez mediante mandato judicial expreso.

Artículo 39.- Cierre de partida de la aeronave El cierre de partida de la aeronave, procede en los casos de salida definitiva de la aeronave, cuando se transfiera el dominio de ésta a favor de persona natural extranjera sin domicilio permanente en el Perú o de persona jurídica extranjera, siempre que la aeronave esté libre de cargas, gravámenes y no tenga adeudos pendientes con la SUNAD. Para dicho efecto se adjuntará a la solicitud respectiva la siguiente documentación: a) Título que acredite la transferencia. b) El reporte del SIGAD.

Podrán solicitar el Cierre de Partida de la aeronave aquellos a quienes se refiere el último párrafo del artículo 38 de este Reglamento, asimismo, la DGAC en los casos contemplados en el artículo 55.1 de la Ley y en el artículo 100 del Reglamento de la Ley.

CAPÍTULO III DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES Y SU CANCELACIÓN

Artículo 40.- Actos inscribibles en el Registro de Aeronaves Se inscribe en este Registro, en la Partida de la aeronave, cualquier acto o derecho que modifique la situación jurídica de las aeronaves, aún cuando estén en construcción, incluyendo los contratos de utilización de la aeronave. Asimismo, se inscriben los actos que establezcan o extingan la calidad de explotador de la misma.

En todos los casos de inscripción de actos o derechos que impliquen la utilización de la aeronave para fines aeronáuticos, ésta debe contar con matrícula asignada vigente.

Artículo 41.- Inscripción de transferencias de dominio Las transferencias de dominio bajo cualquier modalidad, se inscriben en mérito del instrumento público justificativo de la adquisición, en el que necesariamente debe constar el valor de la transferencia y la forma de pago, de ser el caso. Estos datos deben ser consignados en el asiento de inscripción, además de los previstos en el artículo 13 de este Reglamento.

Artículo 42.- Inscripción del cumplimiento de las condiciones de las que dependen los actos registrados Se inscriben también en este Registro, el cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o derechos registrados que supongan transferencia dominial. Cuando se trate de inscribir pactos que integren la compraventa, éstos deben otorgarse mediante documento público. El contrato de opción debe adoptar también esta formalidad.

Artículo 43.- Transferencia mortis causa En el caso de que la transferencia opere mortis causa, debe inscribirse previamente la sucesión intestada o la ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales.

Artículo 44.- Inscripción de aporte de aeronaves La inscripción del aporte de una aeronave a favor de una persona jurídica, se rige por lo previsto en el literal c) del artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades.

Artículo 45.- Inscripción de créditos preferentes Los créditos preferentes señalados en el numeral 52.1 del artículo 52 de la Ley, deben ser inscritos en el Registro Público de Aeronaves dentro del plazo de tres (03) meses, contados a partir de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios que los han originado.

Para la inscripción de los créditos preferentes, debe presentarse al Registro una solicitud simple suscrita por el acreedor, adjuntando la constancia que lo acredita como tal, emitida por la Fuerza Aérea del Perú, la copia legalizada o autenticada de las facturas o comprobantes que acreditan los gastos de remoción y reparación de la aeronave o sus partes componentes, así como la autorización de la DGAC en los casos que corresponda. Tratándose de créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento puede presentarse cualquier documento que acredite los gastos efectuados y, en su caso, el valor de los daños producidos como consecuencia de estas operaciones.

Artículo 46.- Contenido del asiento de inscripción del crédito preferente En el asiento de inscripción del crédito preferente, se consignará además de los datos señalados en el artículo 13 de este Reglamento, el nombre, denominación o razón social del acreedor, así como la referencia a los documentos que acrediten el gasto y el monto total obtenido de la sumatoria de las cifras que aparecen en los mismos.

Artículo 47.- Hipotecas sobre aeronaves Las aeronaves pueden ser hipotecadas, aún cuando estén en construcción, ya sea por el propietario o por quien esté autorizado para ese efecto de acuerdo a Ley.

Para la inscripción de la hipoteca, debe presentarse al Registro de Aeronaves el documento público conteniendo los datos indicados en el artículo 83 del Reglamento de la Ley, así como el monto de la hipoteca misma. En caso de tratarse de una aeronave en construcción, debe presentarse además la certificación emitida por la DGAC sobre el avance de la construcción de la aeronave.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplica para la inscripción de la hipoteca legal, así como para la inscripción de la ampliación, reducción o cesión de hipoteca.

En los casos de transferencias a plazos en los que no se haya transferido efectivamente el derecho de propiedad no se constituye hipoteca legal.

Artículo 48.- Contenido del asiento de inscripción de hipotecas En el asiento de inscripción de las hipotecas se consignará el monto de ésta, además de los datos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.

Artículo 49.- Inscripción de declaración de inutilización, pérdida, abandono y destrucción de aeronaves Para la inscripción de la declaración de inutilización, pérdida, abandono y destrucción de las aeronaves, así como las modificaciones sustanciales que se efectúen sobre ellas, constituye título suficiente la correspondiente resolución directoral emitida por la DGAC.

Artículo 50.- Contenido del asiento de inscripción de declaración de inutilización, pérdida, abandono o destrucción de aeronaves En el asiento de inscripción deberá consignarse además de lo señalado en el artículo 13 de este Reglamento, el estado de inutilización, pérdida, abandono, o destrucción declarado por la DGAC, y de ser el caso, la adjudicación en propiedad o en uso que se hace de la aeronave.

Artículo 51.- Extinción de inscripciones La extinción de las inscripciones se rige por lo dispuesto en el Título VII del RGRP. Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 52.- Extinción de créditos preferentes Los créditos preferentes se extinguen de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año, contado desde la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito a la inscripción, o a mérito del correspondiente parte judicial producto del remate de la aeronave.

Artículo 53.- Extinción de hipotecas Las hipotecas se extinguen de pleno derecho a los cinco (5) años contados desde la fecha de vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación, salvo que este plazo sea menor, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley y artículo 87 del Reglamento de la Ley.

TÍTULO III REGISTRO DE MOTORES

CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES

Artículo 54.- Alcance del Registro de Motores En el Registro de Motores se inmatriculan los bienes comprendidos en el artículo 6 de este Reglamento, siempre que se encuentren instalados o estén destinados a instalarse en aeronaves. La inscripción de cualquier acto o derecho que modifique la situación jurídica de los motores sólo procede en los casos en los que los mismos se encuentren previamente inscritos.

Artículo 55.- Formalidad de los documentos que dan mérito a la inscripción Las transferencias de dominio, sin excepción alguna, sólo serán inscritas a mérito de documento público; las demás inscripciones se pueden efectuar a mérito de documento privado.

Artículo 56.- Normas aplicables a la inscripción de motores Para la inscripción del dominio y demás actos y derechos relativos a los motores, rigen las normas correspondientes a las aeronaves, en lo que les fuere aplicable atendiendo a su naturaleza jurídica. Para ser propietario de un motor no existen restricciones en razón de la nacionalidad.

CAPÍTULO II DE LA INMATRICULACIÓN DEL MOTOR Y DEL CIERRE DE PARTIDA

Artículo 57.- Inscripción y correlación de partidas Procede la inmatriculación de un motor, en el Registro de Motores, cuando aquél no se encuentre inscrito en ningún registro nacional o extranjero. Cuando el motor se encuentra instalado en una aeronave inscrita en el Registro de Aeronaves, deben extenderse las correspondientes anotaciones de correlación en ambas partidas, tantas veces como sea trasladado el motor a otra aeronave inscrita.

Artículo 58.- Requisitos de la inmatriculación Para la inmatriculación de un motor en este registro, se adjuntará la siguiente documentación: a) Solicitud de inmatriculación del motor. b) Título justificativo del derecho de propiedad sobre el motor que cumpla con las formalidades previstas en este Reglamento. c) La documentación aduanera pertinente.

Puede solicitar la inmatriculación del motor el propietario de la misma, el arrendador o subarrendador, el arrendatario o subarrendatario y el Juez mediante mandato expreso.

Artículo 59.- Cierre de partida Procede el cierre de la partida de un motor siempre que éste se encuentre libre de cargas y gravámenes. En los casos en que el motor salga definitivamente del país, debe solicitarse el cierre de partida. Pueden solicitar el cierre el propietario del motor, el Juez mediante mandato expreso y la DGAC, cuando corresponda, en el supuesto del artículo 55.1 de la Ley. A dicho efecto, se presentará la siguiente documentación: a) Solicitud de cierre de la partida del motor. b) El récord del SIGAD.

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