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CAPÍTULO SEXTO: AUMENTO DE CAPITAL (65 AL

CAPÍTULO III DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES Y SU CANCELACIÓN

Artículo 60.- Actos inscribibles Se inscriben en este Registro en general, cualquier acto o contrato que modifique la situación jurídica de los motores, aún cuando estén en construcción. Si la inscripción se hace a mérito de resolución administrativa, la misma deberá encontrarse firme.

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Artículo 61.- Inscripción de transferencia de dominio Cuando se trate de la inscripción de transferencias de dominio sobre motores, se estará a lo señalado en los artículos 41, 42, 43 y 44 de este Reglamento.

Artículo 62.- Inscripción de arrendamiento y subarrendamiento El arrendamiento o subarrendamiento de motores se rige por las normas sobre la materia. Para la inscripción del subarrendamiento, la autorización del propietario podrá constar en documento privado, con la indicación expresa de que los plazos del contrato de subarrendamiento no exceden de los plazos del contrato de arrendamiento primigenio.

Artículo 63.- Prenda sobre motores Los motores pueden ser prendados, aún cuando estén en construcción, por el propietario o por quien esté autorizado para ese efecto de acuerdo a Ley.

Para efectos de la inscripción de la prenda, debe presentarse al Registro el correspondiente documento privado constitutivo de la prenda, conteniendo los datos referidos en el artículo 84 del Reglamento de la Ley, así como el monto de la prenda misma. En caso de que la prenda recaiga en un motor en construcción, debe adjuntarse además, la certificación emitida por la DGAC sobre el avance de la construcción del motor. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica para la inscripción de la ampliación, reducción, cesión de prenda o prenda legal correspondiente.

Artículo 64.- Contenido del asiento de inscripción de la prenda de motores En el asiento de inscripción de la prenda se consignará el monto de ésta, además de los datos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.

Artículo 65.- Inscripción de créditos preferentes sobre motores Cuando se trate de la inscripción de créditos preferentes sobre motores, se estará a lo señalado en el artículo 45 de este Reglamento.

Artículo 66.- Extinción de inscripciones La extinción de las inscripciones se rige por lo dispuesto en el Título VII del RGRP. Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario.

Los créditos preferentes se extinguen de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año, contado desde la fecha del asiento de presentación del título que dio mérito a la inscripción, o a mérito del correspondiente parte judicial producto del remate del motor. Las prendas se extinguen de pleno derecho a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación, salvo que este plazo sea menor, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley y artículo 87 del Reglamento de la Ley.

TÍTULO IV REGISTRO DE CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 67.- Alcances del Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves En el Registro de Contratos de Utilización de Aeronaves sólo se inscriben los contratos referidos a aeronaves no inscritas que supongan el uso de las mismas y que transfieran la calidad de explotador a favor de las personas mencionadas en el artículo 47 de la ley.

Artículo 68.- Formalidad de los actos susceptibles de inscripción Los contratos inscribibles en este Registro pueden constar en instrumento público o en instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.

CAPÍTULO II DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES Y SU CANCELACIÓN

Artículo 69.- Del arrendamiento y subarrendamiento Por el arrendamiento o subarrendamiento de aeronaves, el arrendador o subarrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario o subarrendatario el uso de la aeronave por cierta renta convenida transfiriéndose la calidad de explotador de ésta. En el contrato constarán los siguientes datos: a) Modelo, número de serie, matrícula y cualquier otro dato que identifique plenamente a la aeronave. b) Plazo de duración del contrato, expresando la vigencia del mismo. c) Renta y obligaciones adicionales de pago pactadas. d) La transferencia de la conducción técnica y la calidad de explotador de la aeronave a favor del arrendatario o subarrendatario.

En los casos en los que una misma aeronave sea arrendada o subarrendada a más de un arrendatario o subarrendatario, el contrato debe establecer con precisión en quién recae la conducción técnica y la calidad de explotador en cada momento. e) Nombre, denominación o razón social de las partes indicando el documento que permita su identificación.

Artículo 70.- Documentos que dan mérito a la inscripción del arrendamiento o subarrendamiento Según sea el caso, los documentos que dan mérito a la inscripción del contrato de arrendamiento o subarrendamiento son: a) El documento que contiene el contrato materia de inscripción. b) El título justificativo de propiedad del arrendador o en su caso, documentación que acredite estar facultado para arrendar o subarrendar la aeronave. c) El documento privado que contenga la autorización para subarrendar otorgada por el propietario precisando que el plazo de subarriendo se encuentra dentro de la vigencia del contrato primigenio, salvo que en el contrato de arrendamiento conste dicha facultad.

En los casos en que se solicite matrícula nacional se estará a lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del presente Reglamento en lo que le sea aplicable.

Artículo 71.- Cancelación del asiento de inscripción y sus efectos Procede solicitar la cancelación del asiento de inscripción en los casos previstos en el artículo 124 del Reglamento de la Ley y en los demás casos establecidos por otras disposiciones.

La cancelación del asiento de inscripción del contrato de utilización conlleva necesariamente la cancelación del asiento de inscripción de la matrícula correspondiente.

Artículo 72.- Requisitos para la inscripción del contrato de intercambio de aeronaves Para la inscripción del contrato de intercambio de aeronaves, todas las aeronaves que participen en el mismo deben contar con matrícula vigente.

Todos los explotadores que intervienen en el intercambio deben ser propietarios o legítimos poseedores de las aeronaves que se utilizan en el mismo. En los casos en los que el interviniente no sea propietario, debe contar con la autorización de éste otorgada mediante documento privado, en el que conste que el plazo pactado en el contrato de intercambio no excede al establecido en el contrato de arrendamiento primigenio.

Artículo 73.- Contenido del contrato de intercambio de aeronaves El contrato contendrá los siguientes datos: a) Modelo, número de serie, matrícula y cualquier otro dato que identifique plenamente cada una de las aeronaves materia de intercambio. b) El plazo de duración del contrato de intercambio. c) Renta o beneficio pactados. d) Nombre, denominación o razón social, indicando el documento que permita su identificación. La transferencia de la conducción técnica y de la calidad de explotador de la aeronave a favor del participante al que corresponda el uso de la aeronave. El contrato debe establecer con precisión en quién recae la conducción técnica y la calidad de explotador en cada momento.

Artículo 74.- Documentos que dan mérito a la inscripción del contrato de intercambio de aeronaves Los documentos que dan mérito a la inscripción del contrato de intercambio de aeronaves son: a) El documento que contiene el contrato de Intercambio con los requisitos señalados en el artículo anterior. b) La autorización del propietario para la celebración del contrato de intercambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78-. c) Certificados emitidos por la Autoridad Aeronáutica del país de matrícula acreditando la propiedad de las aeronaves.

Artículo 75.- Contenido del asiento La inscripción del contrato de intercambio de aeronaves se realiza en la partida de la aeronave conforme a lo señalado en el Artículo 8 de este Reglamento consignándose todas las aeronaves materia de intercambio así como los participantes en el contrato.

TÍTULO V DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS Y SU CANCELACIÓN

Artículo 76.- Concepto Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios extendidos a solicitud de parte que tienen por finalidad reservar la prioridad y publicitar la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito. La inscripción del acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surte efecto desde la fecha del asiento de presentación de la anotación.

Artículo 77.- Actos susceptibles de anotación preventiva Son materia de anotación preventiva en el Registro Público de Aeronaves: a) Los contratos de utilización de aeronaves, cuando no sea posible su inscripción por existir defecto formal subsanable que no desnaturalice el contenido y el objeto del contrato; b) La aeronave cuando no sea posible su inscripción por existir defecto formal subsanable en los documentos coadyuvantes; c) La asignación de matrícula provisional en tanto no se inscriba en forma definitiva el contrato de utilización o la aeronave, si fuera el caso; d) Medidas cautelares que recaigan sobre las aeronaves o los motores, en la medida que éstos se encuentren inmatriculados.

En el Registro de motores sólo procede extender anotación preventiva en el supuesto previsto en el literal d).

Artículo 78.- Cancelación de matrícula anterior En los casos en que la solicitud de anotación preventiva incluya el otorgamiento de matrícula nacional, se debe acreditar la cancelación de la matrícula anterior. Si la aeronave es nueva o no cuenta con matrícula asignada por otro Estado, se presentará la constancia expedida por el fabricante o el vendedor, respectivamente.

Artículo 79.- Contenido del asiento de anotación preventiva Los asientos de anotación preventiva deben contener los datos previstos en el artículo 13 de este Reglamento, y de ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas que autorizan su extensión.

Artículo 80.- Vigencia de la anotación preventiva Las anotaciones preventivas, salvo aquellas que se funden en resolución judicial, tienen una duración de noventa (90) días calendario contados desde la fecha de extensión del asiento correspondiente, prorrogable por única vez y a solicitud de parte, por noventa (90) días calendario adicionales. Vencidos los plazos antes indicados sin que se hayan convertido en definitivas las anotaciones, se entiende que las mismas han caducado de pleno derecho, pudiendo el Registrador a solicitud de parte o de oficio extender el correspondiente asiento de cancelación.

No procede extender nueva anotación preventiva respecto de la misma aeronave, si subsisten los defectos que dieron origen a la anotación preventiva anterior.

Artículo 81.- Extinción de anotaciones preventivas Para efectos de la extinción de las anotaciones preventivas rige lo previsto en el Título VII del RGRP.

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