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Jorge luis almenara sandoval

“EL ASIENTO REGISTRAL, FUNDAMENTO DE LA BUENA FE PÚBLICA REGISTRAL”

Jorge Luis Almenara Sandoval

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Sumario: I. El Problema de la Buena Fe Pública Registral. II. Objeto y Función del Registro. III. Finalidad del Registro. IV. La Fe Pública Registral no puede emanar de los títulos archivados. V. Conclusiones y propuesta.

I. El problema de la buena fe pública registral

Desde que el Registro nace, lo hace como un medio de solución a los diferentes problemas que enfrenta el Derecho de Propiedad; desde su forma de adquisición, hasta las consecuencias que acarrea nuestro deficiente sistema jurídico y la forma de protección de tan importante derecho, por no decir el más importante reconocido por la legislación mundial.

Así que el Registro, en palabras del maestro Pau Pedrón, nace como una necesidad de publicidad de las situaciones jurídicas esenciales para el desenvolvimiento del tráfico jurídico y por ende

“El Asiento Registral, Fundamento de la buena Fe Pública Registral”

de la economía nacional y mundial, que no es más que sinónimo de desarrollo para una nación. Ya que el conocimiento de ciertas situaciones jurídicas es importante cuando se va a entablar negocios jurídicos de trascendencia; entonces, el Registro emerge como la “verdad oficial” para realizar contrataciones y negocios jurídicos con seguridad y justicia.

En general, nuestro sistema jurídico no garantiza lo anterior, y por el contrario ante la verdad que debe significar el Registro, vemos que se presenta el consensualismo frente al obligacionismo en la adquisición de la propiedad, que denota al Registro como una institución que brinda una “verdad relativa”, lo cual si bien es cierto, es necesaria, porque hace segura una transacción, frente a una “verdad suigeneris” que se desconoce ya que no se publicita y que resulta insegura de todo punto de vista.

Lo que el Registro brinda es la Seguridad con cierta justicia, ya que la justicia plena vendrá desde los mismos agentes (o presupuestos) en el negocio jurídico, así como de los abogados, registradores y jueces, que actúen y valoren la “buena fe” como principio básico de validez y eficacia de un negocio jurídico celebrado, en la medida que éste tiende a satisfacer necesidades personales, y consecuentemente propende al desarrollo económico de una sociedad donde su sistema jurídico plantee soluciones para los diversos conflictos; es decir, un sistema registral que tiende a mejorar siempre, hace que todo un sistema jurídico mejore con él.

En ese sentido se pretende analizar el nuevo texto del artículo 2014 del Código Civil, que se ha establecido lo siguiente:

“Artículo 2014. Principio de buena fe pública registral

El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque

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después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”

De lo subrayado (que es nuestro), dicha norma tal y como se encuentra, nos llevaría a concluir que lo que pretende el legislador es que toda calificación de un título que se presente para su incorporación al Registro requiera, por parte del Registrador y del Tribunal Registral, evaluar situaciones que no consten en el Registro pero que podrían constar en los títulos archivados, dicha evaluación implicaría, un retroceso de nuestro sistema registral y un fuerte tambaleo en la concepción de los principios registrales.

Cada nuevo acto jurídico que requiera incorporarse al Registro, implicaría para las instancias registrales volver a calificar los títulos que dieron mérito a cada una de las anteriores inscripciones que constan de una partida registral. Desde ya planteamos que ello no condice con la oponibilidad ni con la publicidad, ni con la legitimación, que son también principios del sistema registral, que privilegian el contenido de los asientos registrales por sobre el título archivado.

Más aún, quien quiera celebrar un acto jurídico de trascendencia, deberá no sólo conocer la situación jurídica publicitada en el asiento registral (legitimación) sino tendrá que hacer un estudio a los títulos anteriores que dieron mérito a las inscripciones sobre el bien o derecho que es materia del contrato; elevación de costos y tiempo, que eran aspectos contra los cuales se organizó el Estado y nació el Registro.

Esto nos lleva a interrogarnos, como ya lo dijéramos, si: ¿una situación que obra en un título archivado pero no en la partida

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registral resulta oponible frente a terceros?, o, lo que es lo mismo, si ¿la publicidad registral emana sólo de las partidas registrales o también de los títulos archivados?, así, ¿necesita conocer el que contrata sobre lo publicitado por el Registro?.

Entonces, mediante el presente trabajo, se pretende establecer algunas pautas para establecer una interpretación adecuada al nuevo texto del artículo 2014 del Código Civil, o en su caso, plantear un texto normativo adecuado para el pendiente Reglamento de la Ley N° 30313 que modificó el referido artículo.

II. Objeto y función del registro

En el plano de la adquisición de la propiedad, es ineludible el conocimiento de la situación jurídica de lo que se va a adquirir y de quién, es allí donde radica el fundamento, o llámese el objeto de los Registros Públicos.

A manera de mejor explicar, el maestro español Pau Pedrón nos señala:

“Para entablar cualquier relación jurídica se requiere el máximo de certeza sobre sus presupuestos: si se va a comprar, que el vendedor es dueño, que las cargas que pesan sobre la cosa son las que manifiesta el vendedor; si se va a contratar con una sociedad, que ésta tiene un determinado capital, y que la persona que actúa en nombre de ella tiene facultades de representación; si se va a aceptar una herencia, que el nombramiento se ha hecho en un testamento no revocado; incluso, que si se va a contraer matrimonio, la otra persona tiene capacidad para ello. Los ejemplos podrían multiplicarse.

Para adquirir esa certidumbre, los particulares pueden emprender averiguaciones –que en algunos casos serán largas, trabajosas y costosas-. Pero el Estado, para satisfacer esa necesidad de

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certidumbre, organiza la publicidad. A través de la publicidad se hacen innecesarias las averiguaciones. El Estado hace público esos datos cuyo conocimiento se requiere para entablar las más diversas relaciones jurídicas.”1

De allí, fácilmente apreciamos que el fundamento u objeto del Registro es la Publicidad; así, se dice que el Registro se construye sobre la base de una idea-fuerza muy concreta “la publicidad existe para tutelar el interés a la notoriedad de ciertos hechos jurídicos”, es decir, que el sistema jurídico reconoce que hay un interés general en que determinados hechos sean conocibles por cualquiera. De tal modo que, el Estado busca satisfacer la necesidad de información a través de la publicidad de datos relevantes.

Por otro lado, la no existencia del Registro, es decir sin la publicidad como verdad oficial, no se podría impedir transferencias o cargas ocultas que afecten a terceros adquirientes, lo cual paralizaría el comercio y la circulación de la riqueza. Es así que existen naciones sin un adecuado sistema registral que sufren de estas situaciones.

Por lo anterior, es importante mencionar que la Exposición de Motivos de la Primer Ley Hipotecaria Española (1861), señala de manera didáctica sobre las deficiencias del sistema inmobiliario anterior al Registro, así expresa lo siguiente: “(esas legislaciones) están condenadas por la ciencia y por la razón, porque ni garantizan suficientemente la propiedad, ni ejercen saludable influencia en la prosperidad pública, ni asientan sobre sólidas bases el crédito territorial, ni dan actividad a la circulación de la riqueza, ni moderan el interés del dinero, ni facilitan su adquisición a los dueños de la propiedad inmueble, ni aseguran debidamente a los que sobre esta garantía prestan sus capitales”.

1 PAU PEDRON, ANTONIO. Curso de Práctica Registral. Lectura No. 1 La Publicidad y Los Registros. UPCO,

Madrid, 1995. Pág 17.

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Nuestro sistema registral peruano ha evolucionado rápidamente, ha existido compromiso por parte del Estado en dar políticas que han contribuido al fortalecimiento institucional desde sus bases, con la creación de la Superintendencia Nacional y el Sistema Nacional de los Registros Públicos, hasta las nuevas políticas de fortalecimiento del sistema registral y la seguridad jurídica, que buscan afianzar la confianza de los ciudadanos hacia la institución con las propuestas de cambios normativos para hacer más seguro nuestro sistema jurídico en general.

Así, todos esos esfuerzos tienen que reflejarse en una adecuada publicidad, labor registral, que tiene su última presentación en el ASIENTO REGISTRAL; en ese sentido debemos tener en claro lo siguiente:

“… de poco valdría esa organización estatal de la publicidad si los datos que ofrece no tienen garantía de autenticidad, y no puede depositarse en ellos la plena confianza de los interesados. De ahí que la publicidad exija, de un lado, control, y de otro, selección. Antes de ofrecerse a los particulares, los datos han de someterse a un control sobre su realidad y su legalidad. También han de ser seleccionados, tamizados; sólo los actos que afecten a terceros han de ser publicados; los demás, o no interesan, o no deben ser publicados (el interés por el secreto debe prevalecer en algunos casos sobre el interés por la publicidad); además, la reducción de los datos incrementa el interés de la publicidad: la hace más fácilmente comprensible, y por tanto más eficaz.

El objeto de la publicidad son situaciones jurídicas. Aunque, en general, se inscriben actos, lo que se publican son situaciones: se inscribe una compraventa, pero se publicita la propiedad del comprador; se inscribe el nombramiento de administrador, pero se publican sus facultades representativas; se inscribe un aumento o reducción de capital, pero se publica la cifra del

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capital que en cada momento tiene la sociedad; se inscribe una sentencia de incapacitación, pero se publica una situación de incapacidad. Lo que interesa a los terceros no es el acto en sí mismo; les interesa si ha producido efectos y si estos efectos perduran. El paso del acto a la situación –que es el mismo paso del documento a la inscripción- exige una previa determinación oficial de la efectiva producción de la situación jurídica. Esa determinación implica, por una parte, el control de legalidad del acto, por otra parte, la adecuación del acto que se inscribe a la

situación anteriormente publicada.”2

Podemos señalar desde ya, que la función del Registro es otorgar Publicidad para facilitar el conocimiento de las situaciones jurídicas y la finalidad del Registro es otorgar seguridad jurídica (con justicia) al tráfico jurídico, y para lograr ese fin se busca la máxima transparencia y certeza sobre determinadas situaciones jurídicas.

Entonces la labor del Registrador se torna importante, necesaria y trascendental, porque es el funcionario quien califica, aplicando el principio de legalidad, y da conocimiento de determinada situación jurídica que importa a la colectividad y al Estado, de hacer eficaces esos actos jurídicos para echar en marcha el tráfico jurídico y el desarrollo de la nación.

Además que “Nuestro sistema jurídico busca que los actos jurídicos y contratos sean eficaces, a fin de los particulares puedan satisfacer sus más variadas y distintas necesidades de orden social y personal, en la medida que se trate de intereses privados considerados socialmente dignos y legítimos, y por ello mismo merecedores de tutela legal”.3

2 PAU PEDRON, ANTONIO. Curso de Práctica Registral. Lectura No. 1 La Publicidad y Los Registros. UPCO,

Madrid, 1995. Pág 17 y 18. 3 TABOADA CÓRDOVA, LIZARDO. Nulidad del Acto Jurídico. Segunda Edición. Editora Jurídica Grijley.

Lima, 2002. Pág 26.

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En principio: “Si todo hecho jurídico se apoya en una situación jurídica inicial, ello quiere decir que la eficacia transmisiva (no otro tipo de eficacia) del negocio jurídico depende de que éste haya sido realizado por el sujeto de la situación jurídica inicial”4 .

Entonces es necesario el conocimiento de dicha situación jurídica inicial, la cual se obtiene a través de la publicidad, como lo vimos anteriormente en forma amplia, y a partir de ello, sabremos que el negocio jurídico que vamos a celebrar va a surtir los efectos que verdaderamente necesitamos y queremos que surtan. El tercero no precisa conocer cómo se celebró el acto jurídico o actos jurídicos anteriores, o las circunstancias del mismo, ya que ello implicaría la paralización (total o temporal) de toda la actividad económica de la ciudadanía y del Estado, hasta que se termine con todas las averiguaciones posibles más allá del asiento registral. ¿Ello no implicaría desconocer la “verdad oficial” que buscó el Estado a través del Registro?.

El núcleo de la publicidad es constituir una proclamación de verdad relativa de las distintas situaciones jurídicas. Como dice el profesor italiano Rosario Nicoló, la publicidad es “il preventivo accertamento ufficiale della situazione giuridica” (la constatación oficial preventiva de la situación jurídica). Puede decirse que la publicidad es el acto de incorporación de los derechos en un libro o título formal: el Registro. Por tanto, las ventajas de la publicidad son las mismas que las propias de cualquier otro formalismo, esto es, la certeza seguridad de los derechos, la limitación de los conflictos y la movilidad del tráfico mercantil… Se puede afirmar, por tanto, que el fundamento de la publicidad se encuentra en dar pública cognoscibilidad de determinados hechos, actos, situaciones o eventos de la vida jurídica, de tal manera que cualquier interesado

4 GONZALES BARRON, GUNTHER. Introducción al Derecho Registral y Notarial. Jurista Editores. Segunda

Edición, Lima, 2008. Pág 24.

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pueda conocer esta información; y asimismo la publicidad

sirve para resolver conflictos, con lo cual se tutelan derechos y se aseguran adquisiciones. En suma, hay un interés general en que determinadas situaciones sean cognoscibles por cualquiera, por eso la ley organiza y regula la publicidad.5

La información que proporciona el Registro, es sobre la que el tercero contrata, es decir, éste actúa confiando en dicha información ya que sabe que una vez inscrito su derecho no le afectará cualquier modificación que sufra el título de su transferente. Como podemos advertir, en principio, lo que le interesa al tercero para poder contratar es conocer la situación jurídica de “con quien está contratando sea el que aparece del registro”, así la publicidad que brinda el Registro se circunscribe al Asiento Registral, que hace bajos los costos de transacción e innecesarias las demás averiguaciones sobre dicha situación, de manera que se fomenta el tráfico jurídico.

III. Finalidad del registro

De una y otra forma ya venimos definiendo cuál es la Finalidad del Registro, la Seguridad Jurídica, cabe detenernos un poco y preguntarnos, si ella está representada por la Justicia y Seguridad en el Tráfico Jurídico?, o de qué otra forma?.

El Dr. Alvaro Delgado Scheelje, resaltando la importancia de la Declaración de Lima del 24 de mayo del año 2007 para el Sistema Registral Iberoamericano, en su calidad de Superintendente Adjunto de los Registros Públicos del Perú, y representante del Perú en el Comité Latinoamericano de Consulta Registral, señaló la importancia de contar con un Registro seguro, pero al mismo tiempo ágil y eficaz, manifestando lo siguiente:

5 GONZALES BARRON, GUNTHER. Introducción al Derecho Registral y Notarial. Jurista Editores. Segunda

Edición, Lima, 2008. Pág 24 25.

“El Asiento Registral, Fundamento de la buena Fe Pública Registral”

“El Registro, en tanto ‘dinamizador del tráfico jurídico, debe otorgar la máxima protección a los titulares registrales y a los terceros’, para lo cual dicha protección debe ‘comportar la necesaria declaración de que los derechos inscritos constituyen la verdad oficial de las titularidades publicadas y que lo no inscrito no afecta a los terceros’…”

“Esta primera declaración es fundamental (Declaración de Lima), que leída e interpretada de manera extensiva, alude tanto a los sistemas que garantizan únicamente la oponibilidad del derecho inscrito frente al no inscrito (lo que de por si ya justifica plenamente la existencia del Registro), como a aquellos que van más allá, protegiendo también al titular y tercero de las ineficacias intrínsecas o estructurales de la cadena causal previa a su adquisición y, en general, de cualquier inexactitud del Registro si la adquisición se amparó en lo que publicaba éste”.6

En primer lugar, tengamos en claro que el Registro es un instituto que está destinado a otorgar seguridad jurídica a los derechos (su finalidad), ya sea para defender la adquisición realizada, ya sea para consolidar las transmisiones por realizarse. Conocida como seguridad estática la primera, y seguridad dinámica la segunda.

La Seguridad Estática (o “seguridad de los derechos” o justicia), se refiere a que ningún titular de un derecho puede ser privado de él sin su previo asentimiento. La Seguridad Dinámica (o “seguridad del tráfico” o seguridad propiamente dicha), se refiere a que el adquiriente de un derecho no puede ser privado de él o ver ineficaz su adquisición por virtud de una causa que no conoció o que no debió conocer al tiempo de llevarla a cabo.7

6 DELGADO SCHEELJE, ALVARO. Congreso Internacional de Derecho Registral “Lineamientos, Sistemas de

Garantía y Modelos de Gestión en el Moderno Derecho Registral”, Lima 22, 23 y 24 de mayo de 2007. 7 DELGADO SCHEELJE, ALVARO. Aplicación de los principios registrales en la calificación registral. Revista

Ius et veritas 18, pág. 255.

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Podríamos a partir de ello, ver que se presenta, como nos advierte el Dr. Gunther Gonzales Barrón, una pugna entre dos posiciones antagónicas: el interés del propietario por conservar su derecho, y el interés del adquiriente por asegurar la eficacia de su adquisición, aun en contra de la voluntad del propietario. Aquí entran en juego las disputas filosóficas: para unos debe primar la justicia representada por el “interés del propietario” de no ser despojado sin su consentimiento; para otros debe primar la seguridad Jurídica representada por el “interés del tercero” de ver consumada su adquisición por haber confiado en una apariencia razonable, aunque el transmitente no hubiera sido verdadero propietario8: Con ello, no se pretende deslindar cuál merece mayor protección, o si se debe privilegiar la protección del propietario inscrito, de ser así el Registro perdería su razón de ser, la cual es dar publicidad de los actos con efectos erga omnes.

Existen varias soluciones razonables a un mismo problema, debe reconocerse que dentro de esas soluciones unas se inclinan por la justicia y otras por la justicia formal (seguridad), pero que en algunos casos por sólo interesarse en la estabilidad y certeza de las situaciones, entonces la salida puede llegar a ser injusta. Por tanto, no es correcto decir que la seguridad jurídica siempre se identifica con la justicia, como dice Pérez Luño, sino más bien que la seguridad es una justicia de menor entidad, que se encuentra en otro plano valorativo, y que incluso puede devenir en injusticia cuando sólo se privilegia el orden. Este mismo debate atraviesa todo el Derecho y se encuentra presente en una serie de instituciones jurídicas.9

8 GONZALES BARRON, GUNTHER. Introducción al Derecho Registral y Notarial. Jurista Editores. Segunda

Edición, Lima, 2008. Pág 27. 9 GONZALES BARRON, GUNTHER. Introducción al Derecho Registral y Notarial. Jurista Editores. Segunda

Edición, Lima, 2008. Pág 29 y 30.

“El Asiento Registral, Fundamento de la buena Fe Pública Registral”

IV. La fe pública registral no puede emanar de los títulos archivados

Con todo lo antes descrito afirmamos con certeza que la información registral (que genera la denominada buena fe objetiva) deriva de la publicidad de los asientos de inscripción y no de los títulos archivados. Esta posición resulta de efectuar un análisis funcional de la publicidad registral y del valor de los asientos como mecanismo de certeza y seguridad.

En efecto, como afirma Pau Pedrón10, la actividad estatal de organizar en un Registro la información necesaria para otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas de los privados e incentivar el tráfico económico supone una labor de control de la existencia y legalidad de los actos y contratos, y la selección de aquellos que resulten relevantes jurídica o económicamente. Esta tarea se la confía al Registrador, quien se constituye en el filtro necesario y último para determinar lo que debe inscribirse y publicitarse, es decir, lo que será oponible o inoponible. No se pretende que sean los destinatarios de la publicidad registral quienes determinen qué y cómo debe publicitarse; ellos sólo determinarán cuando hacerlo.

Los que celebran los actos jurídicos a fin de satisfacer sus necesidades, los privados, al contratar, no deberán hacer un reexamen de la inscripción (y evidentemente del título correspondiente), pues implicaría realizar la misma tarea que el Estado ya realizó a través del Registrador, reduciéndose sensiblemente el valor de las inscripciones como mecanismo de publicidad y de oponibilidad11 .

10 PAU PEDRON, ANTONIO. Curso de Práctica Registral. Lectura No. 1 La Publicidad y Los Registros. UPCO,

Madrid, 1995. Pág 17 y 18. 11 Código Civil: Artículo 2022.- Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos

Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común..

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Obviamente, si las inscripciones no tienen toda la eficacia necesaria, ninguna persona querrá o podrá contratar con seguridad al amparo de lo publicado por ellas, lo que desalentaría el uso del Registro como mecanismo de oponibilidad, y por lo tanto de seguridad del tráfico de bienes y servicios.

Por todo ello, concluimos que la publicidad registral se limita a los asientos, posición que resulta corroborada por los artículos 201212 y 201313 del Código Civil. Por tanto, el fundamento de la publicidad, como objeto del Registro, y del principio de legitimación, lo constituyen los asientos registrales; como también lo es del Principio de la Buena Fe Pública Registral.

El Reglamento General de los Registros Públicos también contiene una serie de prescripciones que ratifican que los efectos de la publicidad registral (legitimación, fe pública registral y oponibilidad) derivan de los asientos registrales. Así, los artículos I, VII y VIII del Título Preliminar establecen que la publicidad registral emana de los asientos y partidas registrales. En cuanto a la calificación registral, el artículo 32.a) de este Reglamento establece que este examen se efectúa confrontando el título con los asientos de inscripción y, sólo complementariamente con el título archivado y sin deslegitimar el contenido de las inscripciones. Esto implica que el titulo archivado sólo puede ser utilizado para favorecer la inscripción, mas no para denegarla. Entonces, el título archivado sólo puede ser útil en ciertas situaciones, registralmente hablando para favorecer el tráfico económico, o en situaciones extremas de nulidad o inexistencia.

12 Código Civil: Artículo 2012.- Principio de publicidad

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. 13 Código Civil: Artículo 2013.- Principio de legitimación

El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.

El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.

La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.

“El Asiento Registral, Fundamento de la buena Fe Pública Registral”

Ahora bien, la última parte consignada en el primer párrafo del artículo 2014 del Código Civil, debe ser entendida, a nuestro modesto parecer, como una excepción; ya que es un aspecto valorativo que va más allá de la atribución del tercero que contrata sobre la publicidad que ha brindado el Registro; dejándolo el análisis órganos o instancias correspondientes, y cuando corresponda a las instancias jurisdiccionales.

V. Conclusiones y propuesta

1) Teniendo en cuenta que el Registro, por su función calificadora, nace con el fin de evitar interpretaciones que hagan onerosa la contratación, la plena vigencia del principio de fe pública registral es vital para el funcionamiento apropiado del mismo

Registro y por ende para el tráfico económico.

2) Las circunstancias que no hayan quedado representadas en la inscripción cuando el adquirente a título oneroso inscribió su derecho, o se incorporen con posterioridad a dicha inscripción, no perjudican a dicho adquiriente por constituirse en tercero registral.

3) Un apropiado sistema jurídico registral alienta las transacciones comerciales, la importancia de los registros públicos es que permite saber cuál es la situación jurídica de los derechos inscritos.

4) No es competencia del Registro sino del Poder Judicial, evaluar si no se configuran los requisitos del artículo 2014 del

Código Civil que protegen al tercero registral, y por lo tanto, no podrá disponerse la inscripción de un título incompatible con uno registrado bajo el argumento que el titular del derecho registrado no reúne los requisitos para ser amparado como tercero registral.

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5) Los efectos materiales del registro (legitimación, fe pública registral y oponobilidad) se obtienen a partir de la información que obra en las partidas registrales y no en los títulos archivados.

6) El Reglamento de la Ley N° 30313, debe limitar el alcance de

“los títulos archivados que lo sustentan”, contenido en el artículo 2014 del C.C. en el sentido que está referido a la excepcionalidad, cuya valoración no la tiene el tercero que contrata sobre lo que publicita el Registro; ya que el Principio de la Buena Fe Pública

Registral sólo se fundamenta en el asiento registral y no en el título archivado.

Por el análisis efectuado proponemos la eliminación de la última parte consignada en el primer párrafo del artículo 2014 del Código Civil, ya referida, por atentar contra la razón misma del Registro.

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