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Karina Massiel Sánchez Sánchez
Karina Massiel Sánchez Sánchez
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A menudo vemos que se constituyen diversos tipos de empresas (E.I.R.L.), sociedades (S.A., S.A.A, S.A.C, S.R.L.), cooperativas, colegios profesionales, comunidades campesinas, OSB, CLAS, etc.; es decir, un sinfín de personas jurídicas; por lo que, cabe preguntamos ¿Qué tan
importante es la publicidad registral en la esfera de estas personas
jurídicas?. Es innegable que la publicidad registral juega un rol de vital importancia para las transacciones comerciales, pues facilita y reduce los gastos en la contratación. ¿pero desde cuándo hacemos uso de la publicidad registral?.
Para responder esta pregunta debemos remontarnos al Código de Comercio de 1902, el cual implantó las figuras jurídicas de registro y publicidad, disponiendo que en todas las capitales de departamento y provincias litorales, se abriría un registro mercantil compuesto de principalmente por dos libros independientes: 1) Los comerciantes particulares y 2) Las sociedades. Dando la posibilidad de que se aperture un tercer libro en las provincias que brinde un servicio de navegación, denominado inscripción de buques.
La Publicidad en el Registro de Personas Jurídicas
La inscripción era potestativa para los comerciantes particulares, pero obligatoria para las sociedades constituidas durante la vigencia de dicho código. El término publicidad del registro mercantil, implicaba al igual que en el sistema registral actual, el dar a conocer a quienes lo soliciten las noticias que figuraban en la hoja de inscripción, permitiendo al Registrador expedir en forma literal testimonio de todo o parte de lo que aparezca en la hoja de inscripción del comerciante a quien lo pida en solicitud firmada. Como se podrá apreciar, hablando del término publicidad no existe una marcada distinción con lo regulado en el sistema actual, pues la finalidad de dicha publicidad era y es la exteriorización continuada y organizada de una determinada situación jurídica con la finalidad de generar cognoscibilidad con efectos jurídicos respecto de terceros.
Esta cognoscibilidad, a decir de Manzano Solano (2008), “Implica no solo la posibilidad de conocer, sino también la presunción de conocimiento por todos del contenido registral. La cognoscibilidad legal sustituye al conocimiento efectivo y las consecuencias jurídicas se producen independientemente de que se dé, o no se dé, ese conocimiento de hecho”1 .
Para Salvatore Pugliatti (1957), “El fundamento de la publicidad se encuentra en dar pública cognoscibilidad de determinados hechos, actos, situaciones o eventos de la vida jurídica, de tal manera que cualquier interesado puede conocer esta información; y asimismo la publicidad sirve para resolver los conflictos”2
Hay que precisar que la publicidad registral es de dos clases, una de carácter material, que implica sin admitir prueba en contrario, el conocimiento del acto inscrito o anotado y otra de carácter formal, que es aquella por la cual se facilita el acceso al registro como institución, permitiendo visualizar y obtener la reproducción de los documentos que obran en los títulos archivados y partidas registrales que se hayan generado 3 .
1 MANZANO SOLANO, Antonio y MANZANO FERNANDEZ, María Del Mar, “Instituciones del Derecho
Registral Inmobiliario”, Madrid, 2008, pág. 40 2 PUGLIATTI, Salvatore. La trascrizione. La pubblicità in generale, Giuffré Editore, Milán 1957, Tomo I, pág. 268. 3 Principios I y II del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por la Resolución N° 126-2012-SUNARP/SN del 19/5/2012.
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La publicidad registral está presente en todas las etapas de la persona jurídica, incluso antes de su constitución formal; pues, hacemos uso de ella para adoptar la denominación o razón social de la persona jurídica que se encuentra en formación y tenemos la posibilidad de reservar ese nombre a fin que otras personas tomen conocimiento de que tenemos prioridad en el uso, y con ello las obligamos a modificar la denominación social que habían pensado.
El Registro de Personas Jurídicas dota de personería jurídica a las sociedades, asociaciones, comités, fundaciones, entre otros, y hace público el reconocimiento de las personas jurídicas cuya inscripción se origina en otros registros, como es el caso de las comunidades campesinas, cuyo reconocimiento depende de las Direcciones Agrarias; de las Cooperativas, las cuales se inscriben previamente en el registro a cargo del Gobierno Regional competente, los sindicatos, etc.
La publicidad registral, constituye una herramienta destinada a generar confianza, el hecho que en el artículo 2012° del Código Civil, se establezca que se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, es la llave para acceder a la publicidad. En la esfera de las personas jurídicas, más que en otros registros, es importante acceder no solo a la publicidad de las inscripciones, sino también a la información que obra en los respectivos títulos archivados, ello no significa que debemos desconfiar de la calificación efectuada por el Registrador, sino que implica un deber de diligencia. El registro pone en nuestras manos toda la información posible para que al momento de contratar, las reglas del juego sean claras. Imaginemos que vamos a celebrar un contrato con la empresa “X”, la cual es una S.R.L. e indica que cuenta con un capital importante por lo que nos solicita le otorgaremos un crédito por un millón de dólares, para explotar uno de sus inmuebles, respecto del cual se constituirá hipoteca a nuestro favor. Lo primero que debemos hacer es preguntar el número de la partida registral y oficina en la cual se encuentra inscrita, para poder verificar la representación legal invocada y el alcance de
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las facultades otorgadas al representante de la empresa con quien vamos a contratar, o sino, solicitamos una búsqueda de nombre y en pocos minutos obtendremos el número de la partida registral y oficina competente para obtener la información antes detallada. ¿Qué pasaría si
en la partida registral se encuentra extendido un asiento donde figura
una fusión por absorción?. En mi opinión, teniendo en cuenta que al reorganizarse una sociedad se otorga un derecho de oposición a los acreedores e integrantes de las personas jurídicas, deberíamos verificar el título archivado para tener certeza de que no se presentaron oposiciones dentro del plazo previsto por ley que puedan afectar o disminuir el capital de la sociedad (pues algún socio podría solicitar la separación) y a su vez verificar los alcances del proyecto de fusión aprobado.
Supuesto 1: ¿Qué pasaría si detectamos que los avisos del acuerdo de
fusión se efectuaron, respecto de una de las personas jurídicas que participan en la fusión, en un diario distinto al del domicilio de la sociedad, encargado de la inserción de los avisos judiciales, teniendo
en cuenta que las sociedades domicilian en la provincia de Ica?.
Supuesto 2: Si quisiéramos celebrar un contrato de compra venta con una cooperativa, porque estamos interesados en adquirir un inmueble y al revisar el título archivado vemos que en la parte final consta una oposición al acuerdo adoptado, referido al otorgamiento de facultades para que nos transfieran el inmueble, sustentándose la oposición en que el acuerdo es contrario a los intereses de la persona jurídica, pero figura inscrito y aún no ha trascurrido el plazo legal previsto para interponer una impugnación judicial, ¿consideran ustedes que deberíamos celebrar la compra venta?, ¿sería suficiente con la inscripción del acuerdo?.
Si revisamos la Ley General de Sociedades, veremos que en el artículo 43° se ha dispuesto que con excepción de las sociedades domiciliadas en las provincias de Lima y Callao, las publicaciones deben ser efectuadas en el periodo del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales y en el artículo 38° se establece que
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los acuerdos adoptados con omisión de los requisitos de publicidad establecidos en dicha ley son sancionados con nulidad. Por otra parte, con relación al supuesto 2, referido a la oposición del acuerdo adoptado por una cooperativa, hay que tener en cuenta que la ley ha establecido un plazo de treinta días para la caducidad de la impugnación judicial4 .
Imaginemos que celebramos el contrato de crédito con la sociedad absorvente y se inscribe en el Registro de Predios nuestro derecho como acreedor. De igual forma celebramos el contrato de compra venta antes que concluya el plazo de caducidad para la interposición de la impugnación judicial del acuerdo adoptado por la cooperativa
¿Creen que podríamos invocar la buena fe si en vía judicial se demanda declarar la nulidad del acuerdo de fusión de las sociedad “J” y “X” y a consecuencia de ello, la nulidad de todos los actos celebrados por la sociedad absorvente?, ¿Consideran que si se interpone la acción judicial por la impugnación, demandando la nulidad del acuerdo de transferencia y otorgamiento de poderes adoptado por la cooperativa, podríamos mantener nuestro derecho de propietarios del inmueble adquirido en virtud del acuerdo que aparentemente es nulo?. ¿Qué pasaría si una vez declarada la nulidad del acuerdo adoptado por la cooperativa, se interpone una demanda de mejor derecho de propiedad por el inmueble transferido por el apoderado cuya representación fue declarada nula?. Recordemos que el artículo 2014° del Código Civil establece respecto del principio de buena fe pública registral, lo siguiente: El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del
4 Artículo 143 de la Ley General de Sociedades, de aplicación a las cooperativas en mérito de lo señalado en el artículo 116° del D.S. N° 074-90-TR.
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tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud
del registro”. He resaltado las palabras “asientos registrales“ y “títulos archivados”, para que vean que no basta con la información que publicita la partida registral, sino que debemos además tener certeza de que en el respectivo título archivo no existen indicios o pruebas que en un futuro afecten la validez del acto que ha sido inscrito. Hay que recordar que la inscripción no convalida el acto y que la buena fe es una presunción iuris tantum, he ahí la importancia de la publicidad. Si no tuviéramos la oportunidad de acceder directamente a la información que maneja el registro, la seguridad jurídica estaría en riesgo.
La SUNARP como entidad encargada de inscribir y publicitar actos, contratos, derechos y titularidades, se ha preocupado por poner al alcance de todos la información que maneja, de forma tal que podamos acceder a ella en forma oportuna en todo el país, incluso sin necesidad de estar presente en una oficina registral, pues la información también se puede obtener de manera virtual; por lo tanto, si tenemos a nuestra disposición esa facilidad, hagamos uso de ella.
Piensen qué pasaría si no existiera el Registro, ¿acaso se podría contratar con rapidez?. Obviamente no, si aun contando con el registro y teniendo la información a la mano no tenemos una certeza absoluta al momento de contratar, qué sería de nosotros si para celebrar un contrato de cualquier naturaleza tuviéramos que revisar los libros de actas y libros contables de las personas jurídicas. De seguro habría que recurrir a profesionales especialistas que se encarguen de calificar la información y emitan luego un informe situacional, con lo cual cada contratante decidiría si le es o no conveniente cerrar el trato. Una situación así nos dejaría con la idea de que contratar es costoso y engorroso, incrementando la informalidad, generando un clima de inseguridad. Este es otro aspecto que facilita la SUNARP, ya que no tenemos que ser especialistas para cerrar un trato, basta con leer lo que el asiento de inscripción publicita para tener una idea clara de lo acordado y si queremos profundizar en el tema, podemos revisar los documentos que conforman el título archivado.
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La publicidad en el registro de personas jurídicas, es en buena cuenta un círculo de derechos, representaciones y capitales que están en giro constante para hacer más fácil el tráfico jurídico, lo que finalmente redunda en la economía de nuestro país. Las ventajas que nos otorga son la seguridad (traducida como confianza), certeza, pues si tenemos pleno conocimiento de la información que guarda el registro será difícil que se cuestione el derecho que hemos ganado; oportunidad, porque la información que maneja la SUNARP está al alcance de todos en el más breve plazo posible y economía, porque se reducen los gastos de las transacciones.
De todo lo dicho se concluye que la publicidad registral del Registro de Personas Jurídicas constituye un soporte para la SUNARP y para el Estado, ya que cuando hablamos de contratación no solo nos referimos a la actividad privada sino también a la actividad pública. Recordemos que el Estado contrata con privados y se vale de la publicidad registral para poder determinar la existencia, solvencia y estabilidad de las personas jurídicas que participan en un proceso de licitación. En conclusión, podríamos decir que la publicidad registral en el Registro de Personas Jurídicas es un elemento de la seguridad jurídica.
La SUNARP, en su afán de seguir contribuyendo en generar seguridad jurídica mediante la publicidad, ha emitido la Resolución Nº 281-2015-SUNARP/SN, expedida el 30/10/2015, aprobando el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, en el cual se detallan entre otros aspectos, las características y formas de obtener la publicidad formal que brinda el registro, conceptuando en qué consiste la publicidad formal simple (aquella obtenida a través de la exhibición de los títulos archivados, la visualización de partidas y títulos archivados que consten en formatos digitales, copias informativas, búsquedas en los índices informatizados necesarios para adoptar en forma correcta una denominación, averiguar el número de una partida registral y la boleta informativa) y la publicidad formal certificada, que es la obtenida a través de los certificados literales (reproducción total o parcial de los documentos que conforman el título archivado) y certificados
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compendiosos (consisten en la expedición de un extracto, resumen o indicación de determinada circunstancia que conste en la partida registral, tales como la titularidad, gravamen, carga, nombramiento, revocación u otro dato), precisando entre otros aspectos la competencia y plazos para obtener la información. Lo que se busca es establecer un orden para el acceso y difusión de la información que maneja el registro, para brindar una mejor atención al usuario.
La publicidad registral en el Registro de Personas Jurídicas es el medio destinado a hacer notoria una situación jurídica. La publicidad no es un principio registral pues no es una característica del registro sino su razón de ser. No podríamos hablar de inscripción sin publicidad ya que ellas están ligadas, pues para hacer posible que todos tengan conocimiento de una inscripción debe existir el medio que permita su difusión. Las personas jurídicas no son ajenas al término publicidad, pues hacen uso de ella a través de la convocatoria para la celebración de sus reuniones, pero la diferencia con la publicidad registral es que mientras en la publicidad interna que ellas realizan, solo se ven involucrados los miembros de la persona jurídica, en la publicidad externa, que es la que brinda el registro, se garantiza que sea público el acuerdo adoptado, la situación patrimonial y legal que afecta a estas personas jurídicas y que son relevantes para quienes deseen celebrar con ellas un contrato de cualquier naturaleza.
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Bibliografía
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