PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
ANEXO DE LECTURAS CURSO “ANALISIS DE LA LEY Nº 30634 (LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPOY FAMILIAR) Y DE LA CONVENCION DE BELEM DO PARA”
CURSO: “ANALISIS DE LA LEY Nº 30634 (LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR) Y DE LA CONVENCION DE BELEM DO PARA”
UNIDAD I: MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL Y ESTÁNDARES INTERNACIONALES EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO. 1. TRAMONTANA, Enzamaria. “Hacia la consolidación de la perspectiva de género en el Sistema Interamericano: avances y desafíos a la luz de la reciente jurisprudencia de la Corte de San José”.
Hacia la consolidación de la perspectiva de género en el Sistema Interamericano: avances y desafíos a la luz de la reciente jurisprudencia de la Corte de San José Enzamaria Tramontana*
Introducción En 2003, al afrontar el tema de la protección los derechos humanos de la mujer en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), Cecilia Medina Quiroga, ex Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), elogiaba el empeño de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por integrar la perspectiva de género en todas sus actividades y contribuir así eficazmente al mejoramiento de la condición de la mujer en las Américas. A la vez, observaba cómo en la misma materia el papel jugado por la Corte de San José parecía haber sido, hasta aquel momento, “extremadamente modesto”1. Esta evaluación respondía a la verdad. En efecto, el año en que Cecilia Medina realizaba su análisis, a pesar de haber conocido de casos en los que las mujeres habían sido víctimas de violaciones de los derechos humanos, la Corte jamás había adoptado un enfoque sensible a las diferencias de género y a sus consecuencias sobre el goce efectivo de los derechos humanos por parte de las mujeres2. * 1
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Doctoranda en Derecho Internacional y de la Union Europea en la Universidad “La Sapienza”, Roma. Medina Quiroga, Cecilia, “Human Rights of Women: Where are we now in the Americas?”, en: Manganas, A. (ed.), Essays in Honour of Alice YotopoulosMarangopoulos, Vol. B. Nomiki Bibliothiki Group, Panteion University, Atenas, 2003, pág. 908. Artículo traducido al castellano por el Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile (“Derechos humanos de la mujer: ¿dónde estamos ahora en las Américas?”), disponible en: <http://www. cdh.uchile.cl/Libros/18ensayos/Medina_DondeEstamos.pdf>, a mayo de 2011. Véase también López Vega, Leonor Cecilia, “Mecanismos de protección de los derechos humanos de las mujeres en el sistema interamericano”, en: Revista
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A partir de 2006, sin embargo, la Corte IDH ha examinado con frecuencia cuestiones relacionadas de manera específica con los derechos humanos de las mujeres, en particular con la violencia de género –“la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que le afecta en forma desproporcionada”3– y con el acceso de las mujeres víctimas de violencia a recursos judiciales idóneos y efectivos. Las interesantes interrogantes que, en nuestra opinión, son planteadas por esta reciente evolución constituyen el principal foco de atención del presente estudio. En particular, es nuestra intención determinar si y en qué medida, la Corte de San José ha contribuido con sus decisiones más recientes a integrar la perspectiva de género en el SIDH, poniéndose al paso con las actuales tendencias del Derecho Internacional en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres y, de esa manera, promoviendo su ulterior desarrollo. Para cumplir este objetivo desarrollaremos cuatro apartados. Se comienza por realizar algunas consideraciones preliminares acerca del significado del “enfoque de género” y de su consolidación en la teoría y en la práctica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Seguidamente, se presenta un cuadro sintético de los instrumentos y de los mecanismos creados por la Organización de los Estados Americanos (OEA) con el objetivo de proteger los derechos humanos de las mujeres en la región. Luego, se pasa a hacer una síntesis de los esfuerzos realizados por la Comisión Interamericana para incluir la dimensión de género dentro del SIDH y se analizan los recientes avances de la jurisprudencia de la Corte acerca de las IIDH, No. 36. Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), San José, Costa Rica, 2002, págs. 75-106; Badilla, Ana Elena, e Isabel Torres García, “La protección de los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, en: IIDH, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y los derechos de poblaciones migrantes, las mujeres, los pueblos indígenas y los niños, niñas y adolescentes, Vol. I. IIDH, San José, Costa Rica, 2004, págs. 91-190. 3
Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, párr. 6, en: Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, UN Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, 12 de mayo de 2004.
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violaciones de los derechos humanos de las mujeres. Finalmente, se extraen algunas conclusiones del análisis realizado y se formulan algunas consideraciones acerca del futuro de esta materia en el Sistema. Derechos humanos, derechos de las mujeres y perspectiva de género En las últimas décadas ha crecido progresivamente el compromiso de la Comunidad Internacional con la promoción y protección de los derechos humanos de las mujeres. A los fines específicos del presente estudio, cabe subrayar cómo la evolución de la agenda internacional en la materia se ha desarrollado básicamente en dos momentos. El primero dio inicio en la mitad de los años 70, cuando, gracias al aporte de la teoría feminista del Derecho, se fue afirmando la necesidad de una protección específica de las mujeres en el ámbito del DIDH4. Así, también bajo el impulso de los movimientos sociales de mujeres, al lado de los instrumentos de protección general de los derechos de todo ser humano se multiplicaron iniciativas destinadas a dar una respuesta particular a la problemática de género, que culminaron con la adopción, en 1979, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)5. El núcleo conceptual de esta primera fase de desarrollo en la manera de concebir la protección internacional de las mujeres fue la distinción entre los términos “sexo” y “género”, el primero referido a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, el segundo a las costumbres, prácticas y normas a partir de las cuales, en un determinado contexto sociocultural y momento histórico, 4
Véase, entre otros, Lacey, Nicola, “Feminist Legal Theory and the Rights of Women”, en: Knop, Karen (ed.), Gender and Human Rights. Oxford University Press, Oxford, 2004, págs. 13-56.
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Para una síntesis de las iniciativas internacionales desarrolladas durante los años 70 y 80 en relación con el tema de los derechos de la mujer ver, Salvioli, Fabián, “La mujer en el Derecho Internacional Público, un viaje de medio siglo desde San Francisco a Pekín”, en: A un año de Beijing. Instituto de Relaciones Internacionales UNLP, La Plata, Argentina, 1996, págs. 7-31.
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las diversidades biológicas se traducen en diferencias socialmente construidas que conllevan a oportunidades y condiciones de vida desiguales6. A partir de este presupuesto se afirmó la idea de que, frente a las desigualdades históricas y estructurales experimentadas por las mujeres a causa del proceso de estereotipación en razón del género, y a pesar de la existencia de unos derechos humanos inherentes a toda persona, era necesario una tratamiento específico de las violaciones de los derechos de la mujer7. La segunda etapa del proceso de evolución del ordenamiento internacional en esta materia –que se extiende hasta hoy en día– inició en la primera mitad de los años 90, cuando, en contraposición al enfoque anterior, emergió la convicción de que los instrumentos específicos, como la CEDAW, por sí solos eran insuficientes para garantizar la efectiva salvaguardia de los derechos de las mujeres y que era necesario integrar el reconocimiento de las diferencias de género en la interpretación y aplicación de todos los tratados generales sobre derechos humanos. En este contexto se difundió la expresión “transversalización de la perspectiva de género” (en inglés, gender mainstreaming), donde la tradicional dicotomía entre los términos “sexo” y “género” dejaba el paso a la utilización de este último como sinónimo de “mujer”, y el concepto de “perspectiva de género” remitía a un enfoque sensible al valor de las diferencias entre hombres y mujeres, así como a sus consecuencias sobre el goce de los derechos fundamentales por parte de estas últimas8. 6
Véase, IIDH, Glosario especializado sobre derechos humanos de las mujeres, disponible en: < http://www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer/>, a mayo de 2011. Ver también, Otto, Diane, “Lost in Translation: Re-scripting the Sexed Subjects of International Human Rights Law”, en: Orford, Anne (ed), International Law and its Others. Cambridge, 2006, págs. 318-356.
7
Charlesworth, Hilary, “Feminist Methods in International Law”, en: American Journal of International Law, vol. 93. The American Society of International Law, Washington, DC, 1999, págs. 379-394.
8
Véase, Charlesworth, Hilary, “Not Waving but Drowning: Gender Mainstreaming and Human Rights in the United Nations”, en: Harvard Human Rights Journal vol. 18. Harvard Law School, Cambridge, Massachusetts, 2005, págs. 1-18; Ainetter-Brautigam, Christine, “International Human Rights Law: The Relevance of Gender”, en: Benedek, Wolgang, et al (eds.), The Human Rights of Women: International Instruments and African Experiences. Zed Books, Londres, 2002, pág. 8 y ss.
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Lo que inspiró este cambio de dirección fue, por un lado, la voluntad de superar la división artificial que, tanto en la práctica internacional como en la doctrina, se había producido entre los derechos de las mujeres y los del resto de la humanidad9; por otro, la percepción de que los derechos humanos de la mujer pueden ser violados en formas diferentes a aquellos de los hombres y que determinadas violaciones tienen lugar contra la mujer sólo por el hecho de serlo10; y, finalmente, la conciencia, surgida de la teoría feminista contemporánea, de que, aunque tienen una formulación neutral desde el punto de vista del sexo, las normas contenidas en los instrumentos de protección general de los derechos humanos han sido tradicionalmente aplicadas –por los órganos encargados de su supervisión– de acuerdo con estereotipos de género y desde una perspectiva masculina, es decir, tomando como referencia a los hombres11. El primer paso hacia la transversalización de la perspectiva de género fue marcado en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos llevada a cabo en Viena en 1993, al proclamarse que “[l]a igualdad de condición de la mujer y sus derechos humanos deben integrarse en las principales actividades de todo el sistema de las Naciones Unidas”, y que “[t]odos los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas deben tratar estas cuestiones en forma periódica y sistemática”12. Cuatro años más tarde, bajo el 9
Reanda, Laura, “Human Rights and Women’s Rights: The United Nations Approach”, en: Human Rights Quarterly, vol. 3. The Johns Hopkins University Press, Maryland, 1981, pág. 11 y ss; Bunch, Charlotte, “Women’s Rights as Human Rights: Toward a Re-vision of Human Rights”, en: Human Rights Quarterly, vol. 12. The Johns Hopkins University Press, Maryland, 1990, pág. 486 y ss.
10 Véase, entre otros, Charlesworth, Hilary, Christine Chinkin y Shelley Wright, “Feminist Approaches to International Law”, en: American Journal of International Law, vol. 85. The American Society of International Law, Washington, DC, 1991, págs. 613-645, pág. 628 y ss. 11 En este sentido, véase por ejemplo, Neuwirth, Jessica, “Towards a Gender-Based Approach to Human Rights Violations”, en: Whittier Law Review, vol. 9. Whittier Law School, California, 1987, pág. 399 y ss. 12 Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, UN Doc. A/Conf. 157/23 de 12 de julio de 1993, párrs. 37-38.
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impulso de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas proclamó la necesidad de una “inclusión activa y visible” del enfoque de género en todas las políticas y programas de la Organización, precisando, al mismo tiempo, que el gender mainstreaming no debería sustituir la necesidad de desarrollar instrumentos y mecanismos especiales para la salvaguardia de los derechos de la mujer13. Desde entonces, la perspectiva de género ha empezado a difundirse a todos los órganos y agencias especializadas de la ONU, así como a las más importantes organizaciones gubernamentales de alcance regional, a través de un proceso continuo, dinámico y ascendente que dura hasta el en día de hoy14. Este desarrollo ha acompañado y complementado la multiplicación de documentos internacionales específicamente centrados en la mujer, particularmente en temas de la mayor trascendencia, como la discriminación por sexo, la violencia de género, y la protección de la maternidad y de la salud15. El compromiso de la OEA con la defensa de los derechos humanos de las mujeres Con este cuadro general como trasfondo, podemos ahora enfocar el análisis en los instrumentos y mecanismos desarrollados por la OEA con el objetivo de la defensa de la mujer en la región, para luego investigar de un modo más específico el proceso de transversalización 13 El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas definió la transversalización de la perspectiva de género de la siguiente manera: “Es una estrategia para hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres así como también de los hombres constituyan una dimensión integral del diseño, implementación, monitoreo y evaluación de políticas y programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales de modo que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y la desigualdad no sea perpetuada. El fin último es alcanzar la igualdad de los géneros” (UN Doc. A/52/3 Rev. 1, págs. 24-25). 14 Vid. S. García Muñoz, “La Progresiva Generización De La Protección Internacional De Los Derechos Humanos”, en Revista Electrónica de Estudios Internacionales (2001), disponible en www.reei.org. 15 Véase Palacios Zuloaga, Patricia, Las convenciones internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género. Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Santiago, 2005. Disponible en: <http://www. cdh.uchile.cl/Libros/las_convenciones_internacionales.pdf>, a mayo de 2011.
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de la perspectiva de género llevada a cabo por los órganos generales de supervisión del SIDH, la Comisión y, especialmente, la Corte. Es interesante destacar que la problemática de la mujer está presente en el marco de la cooperación entre los países del Continente americano de manera previa a la fundación de la OEA y al inicio del SIDH, ambos acontecidos en 1948. El interés por el tema data de 1928, cuando durante la Sexta Conferencia Internacional Americana –y como resultado de un poderoso movimiento de mujeres nacido en el Hemisferio a principio de los años 20– fue establecida la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), primer precedente mundial de órgano intergubernamental creado expresamente con el propósito de asegurar el reconocimiento de los derechos civiles y políticos de las mujeres16. La CIM es el órgano especializado de la OEA encargado de guiar el trabajo de la Organización para promover la equidad de género en la región. Desde su creación ha estudiado la condición jurídica de las mujeres en las Américas, ofrecido apoyo y dialogado con los movimientos de mujeres, exhortado a los gobiernos a adoptar las medidas pertinentes para eliminar los obstáculos a la plena participación de la mujer en las esferas civil, económica, social, cultural y política, e impulsado la creación de instrumentos internacionales en la materia, como la Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la Mujer (1933), primer instrumento internacional adoptado en el mundo sobre la igualdad de género; la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer (1948), y la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (1948)17. Un asunto que ha tenido especial relevancia para la CIM desde principios de los años 90, bajo la influencia de los avances internacionales en la materia18, ha sido el fenómeno de la violencia de género. 16 CIM, Historia de la Comisión Interamericana de Mujeres: 1928-1997. CIM, Washington, DC, 1990. 17 CIM, Un siglo de luchas por los derechos de la mujer en las Américas: la CIM conquista lo prometido. CIM, Washington, DC, 1995. 18 Especial mención merecen las Recomendaciones Generales No. 12 de 1989 y No. 19 de 1992 del Comité de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Declaración sobre la Eliminación de
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Así, a partir del presupuesto básico de que “la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida”, la CIM promovió con éxito la adopción, en 1994, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), primer acuerdo internacional que tiene como fin la eliminación de la violencia de género19. La Convención de Belém do Pará, que define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en su ámbito público como en el privado” (art. 1), establece la obligación de los Estados parte de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y prevé la posibilidad de presentar quejas o denuncias individuales ante la CIDH por incumplimiento de dicha obligación. Igualmente, rige el deber de los Estados de incluir en los informes nacionales a la CIM, noticias sobre las medidas que se hayan adoptado con relación al cumplimiento de la Convención (art. 10). Desde 2004, además, opera el Mecanismo de Seguimiento de la Convención, órgano intergubernamental con el mandato de analizar el progreso en logro de los objetivos del tratado, formular recomendaciones a las partes y facilitar la cooperación entre ellas20. Otras importantes áreas de actividad de la CIM conciernen a la promoción de la participación activa de las mujeres en la política, su la Violencia contra la Mujer adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 diciembre de 1993 (Res. 48/104). En doctrina, véase, Degani, Paola, “Diritti umani e violenza contro le donne: recenti sviluppi in materia di tutela internazionale”, Quaderni del Centro di studi e di formazione sui diritti dell’uomo e dei popoli, No. 2. Eurooffset, Università di Padova, Maerne, Venezia, 2000. 19 La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer fue suscrita durante la IV Asamblea Extraordinaria de Delegados a la Comisión Interamericana de Mujeres, el 18 de abril de 1994, y entró en vigor el 5 de marzo de 1995. El texto aparece en OEA/Ser.P, AG/doc. 3090/94, 10 de mayo de 1994. 20 Estatuto del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), adoptado por la OEA el 24 de octubre de 2004.
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acceso al poder y los procesos de toma de decisiones en los ámbitos políticos y económicos; el mejoramiento de las oportunidades económicas y sociales de las mujeres, y el desarrollo de una visión intercultural de los derechos de las mujeres en el contexto de la gobernabilidad democrática21. Asimismo, a partir del año 2000, la CIM se ha comprometido a fomentar la inclusión de la perspectiva de género en el trabajo de la Secretaría General de la OEA, a asegurar que los derechos de las mujeres sean tomados en consideración en las reuniones y otros foros ministeriales realizados en el marco de la Organización y a exhortar a los Estados miembros a formular políticas públicas dirigidas a promover la igualdad de género22. En definitiva, son muchas las iniciativas emprendidas por la OEA, a lo largo de su historia, con el objetivo de la promoción y salvaguardia de los derechos de las mujeres. Confirmando las tendencias generales en la protección internacional de la mujer descritas en el apartado anterior, el sistema desarrollado por la Organización se articula alrededor de dos principios de actuación: por un lado, la convicción de que, frente a los mayores desafíos sociales afrontados históricamente por las mujeres, es necesaria la definición de mecanismos específicos de protección de sus derechos; por el otro, el propósito, más reciente, de integrar sistemáticamente la perspectiva de género en la formulación de políticas, la gestión de programas y la elaboración e implementación de proyectos de la OEA. Queda ahora por investigar cuál ha sido la actitud de los órganos generales de supervisión del SIDH acerca de los derechos de la mujer, 21 Toda información sobre las iniciativas adoptadas por la CIM en la materia está disponible en la pagina web <http://www.oas.org/es/CIM>. Entre los proyectos promovidos por la CIM, ver, Avance de la igualdad de género en el marco del trabajo decente (enero 2008); Integración de políticas y programas de VIH y violencia contra las mujeres desde un enfoque de derechos humanos en Centroamérica (enero 2009); Desarrollo de capacidades para el liderazgo y la incidencia en las políticas públicas para la igualdad de género (mayo 2010). 22 Programa Interamericano sobre Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género, CIM/RES. 209/98 y AG/RES. 1625 (XXIX-O/99). Ver tambien, Incorporación del análisis y de la equidad e igualdad de género como temas y objetivos transversales en los programas de la OEA (enero 2008).
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y cuál su contribución al cumplimiento de los objetivos generales de la OEA en la materia. A pesar de que el enfoque de este trabajo está centrado en los recientes avances de la jurisprudencia de la Corte IDH, se realiza en las páginas que siguen –sin ninguna pretensión de exhaustividad– una síntesis del papel desarrollado por la CIDH en esta tarea. La inclusión de la perspectiva de género en el Sistema Interamericano: síntesis del papel de la CIDH Durante las primeras décadas de su existencia la Comisión Interamericana no se mostró sensible a la problemática de género, a pesar de que las mujeres de la región eran víctimas de violaciones, muchas veces sistemáticas, de sus derechos fundamentales23. Es a partir de la mitad de la década de los 90, y bajo recomendación de la Asamblea General de la OEA, que la CIDH comenzó a dedicar atención a los derechos de las mujeres24. El punto de inflexión fue marcado por la creación, en 1994, de la Relatoría Especial de la Comisión sobre los Derechos de la Mujer, con el mandato de analizar la observancia de las obligaciones establecidas en la CADH por las leyes y prácticas de los Estados de la OEA relacionadas con la mujer25. Desde que la Relatoría vio la luz, la Comisión Interamericana comenzó 23 Medina Quiroga, Cecilia, “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las mujeres, con particular referencia a la violencia”, en: 18 ensayos sobre justicia transicional, Estado de Derecho y democracia. Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2005 (disponible en: <http:// www.cdh.uchile.cl/Libros/18ensayos/Medina_LaComInteramericana.pdf>, a mayo de 2011); Andión Ibañez, Ximena, “The Right of Women to Be Free From Violence and the Approach of the Inter-American System in Individual Cases: Progress and the Challenges”, en: Revista IIDH, vol. 45. IIDH, San José, Costa Rica, 2007, págs. 11-57, págs. 15 y 20. 24 Asamblea General de la OEA, Fortalecimiento de la OEA en materia de derechos humanos, AG/RES. 1112 (XXI-0/91). 25 CIDH, “Relatoría Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los Derechos de la Mujer: antecedentes y mandato”, disponible en: <http:// www.cidh.oas.org/women/mandate.sp.htm>, a mayo de 2011. Véase, AbiMershed, Elizabeth A. “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relator Especial sobre los Derechos de la Mujer: una iniciativa para fortalecer la capacidad de la mujer para ejercer sus derechos libre y plenamente”, en: Revista IIDH, vol. 29. IIDH, San José, Costa Rica, 1999, págs. 145-152.
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a desarrollar su potencial en la materia, estableciendo la práctica de incluir en sus informes generales por país, capítulos sobre la condición de las mujeres, y en sus informes anuales, informes de progreso dedicados al tema. Asimismo, la CIDH empezó progresivamente a examinar demandas individuales referentes a violaciones de derechos humanos con causas y consecuencias específicas de género y, a través de sus decisiones sobre las mismas, a lograr importantes progresos en la protección de los derechos de las mujeres en la región. Al sintetizar los principales desarrollos de la práctica de la CIDH en la materia se hace evidente, en primer lugar, cómo esta ha enfatizado constantemente que la igualdad formal, aunque no garantiza la eliminación de las instancias de discriminación en la práctica, es indispensable para mejorar la condición de la mujer en la vida social, económica y política26. Con base en esto, la Comisión Interamericana se ha pronunciado respecto a numerosos casos de discriminación por razón de sexo en la ley, instando a los Estados a emprender una revisión completa de las provisiones con el propósito o efecto de impedir el goce de los derechos de las mujeres en condición de igualdad a los hombres27. Igualmente, ha afirmado la posibilidad de la adopción por parte de los Estados de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer28, y ha subrayado reiteradamente la necesidad de 26 CIDH, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la condición de la mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100, 13 octubre 1998, pág. 32. 27 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, OEA/ Ser.L/V/II.96, 24 de abril de 1997; Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, 2 de junio de 2000; Justicia e inclusión social: los desafíos de la democracia en Guatemala, OEA/Ser.L/V/ II.118, 29 de diciembre de 2003; Informe de seguimiento: acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia, OEA/Ser/L/V/II.135, 7 de agosto de 2009. Ver también, María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala, Informe No. 4/01, fondo, Caso 11.625, 19 de enero de 2001 (relativo a la regulación discriminatoria del régimen conyugal en el Código Civil de Guatemala). 28 Véase, en general, CIDH, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación, OEA/ Ser.L/V/II.106, 13 de abril de 2000.
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realizar esfuerzos serios para eliminar las formas discriminatorias de la estereotipación en razón del género en países donde son socialmente persistentes y dominantes29. Entre los temas específicos tratados por la Comisión Interamericana han tenido un lugar prominente, por su gravedad y difusión en la región, el problema de la violencia de género y la cuestión de las barreras al acceso de las mujeres a recurso judiciales oportunos y efectivos, especialmente las víctimas de violencia30. La CIDH ha afirmado reiteradamente que la violencia de género representa una violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y la dignidad de las mujeres, y ha calificado la violación sexual cometida por agentes del Estado como una forma de tortura31. Además, ha establecido que la violencia doméstica es –al igual que cualquier otro tipo de violencia– una violación de los derechos humanos de la mujer32, y precisado que la comisión 29 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, OEA/ Ser.L/V/II.97, 29 de septiembre de 1997; Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, OES/Ser.L/V/II.102, 26 de febrero de 1999; Haití: ¿justicia frustrada o Estado de Derecho? Desafíos para Haití y la Comunidad Internacional, OEA/Ser/L/V/II, 26 de octubre de 2005; Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II, 28 de junio de 2007. 30 Véase, en general, CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 de enero de 2007. 31 CIDH, Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre su visita a Haití en abril de 2007, OEA/Ser.L/V/II.131, 2 de marzo de 2008; Honduras: derechos humanos y golpe de Estado, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 55, 30 de diciembre de 2009. Ver también, María Elena Loayza Tamayo vs. Perú, Informe No.24/94, fondo, Caso 11.154, 26 de setiembre de 1994; Raquel Martín de Mejía vs. Perú, Informe No. 5/96, fondo, Caso 10.970, 1 de marzo de 1996; Ana Beatriz y Celia González Pérez vs. México, Informe No. 53/01, fondo, Caso 11.565, 4 de abril de 2001. En doctrina, cfr., Andión Ibañez, Ximena, “The Right of Women to Be Free From Violence and the Approach of the Inter-American System in Individual Cases: Progress and the Challenges”... pág. 20 y ss. 32 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II.104, 7 de octubre de 1999; Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.111, 6 de abril de 2001; Informe sobre Guatemala de 2003; Informe sobre Bolivia de 2007; Informe sobre Haiti de 2008. Ver también, Maria da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, Informe No. 54/01, fondo, Caso 12.051, 16 de abril de 2001. Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH), Bevacqua vs. Bulgaria, No. 71127/01,
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de actos violentos por parte de actores privados puede generarle responsabilidad al Estado cuando este no instrumenta medidas razonables de prevención, no investiga debidamente los hechos o no castiga a los responsables, según lo establecido en la CADH y en la Convención de Belém do Pará33. De igual manera, ha declarado repetidamente que para erradicar el fenómeno de la violencia de género y para contrarrestar la creación o la permanencia de un clima de impunidad que contribuya a que esa violencia se perpetúe, es indispensable garantizar el acceso de las víctimas a recursos judiciales idóneos y efectivos, junto al cumplimiento por los Estados de su obligación de prevención, investigación y sanción. Por esta razón, ha recomendado a los Estados dedicar atención prioritaria a eliminar las barreras jurídicas y fácticas que impiden el acceso de las mujeres a la justicia34. También en otras materias sustantivas la CIDH ha alcanzado logros relevantes. Entre estos, especial mención merecen los que se refieren al acceso de las mujeres a servicios de salud materna y reproductiva, a la garantía de los derechos laborales y a la participación en la vida pública. En cuanto al primer tema, la CIDH ha aclarado que la protección del derecho a la integridad de las mujeres entraña la obligación de los Estados de asegurar el acceso a servicios de salud durante el embarazo, el parto y el periodo posterior a este35. Igualmente, ha subrayado la sentencia del 12 de junio de 2008; Opuz vs. Turquía, No. 33401/2, sentencia del 9 de junio de 2009. En doctrina ver, Meyersfeld, Bonita, “Reconceptualizing Domestic Violence in International Law”, en: Albany Law Review, vol. 67. Albany Law School, Nueva York, 2003, págs. 371-425. 33 Maria da Penha Maia Fernandes Vs. Brasil, parr. 43. 34 CIDH, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas; Informe sobre Ecuador de 1997; Informe sobre Colombia de 1999; Informe sobre Guatemala de 2003; Informe sobre Haití de 2005. 35 CIDH, Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, 7 de junio de 2010. En doctrina, sobre el tema de tutela de la maternidad ver, Cook, Rebecca, “Human Rights Law and Safe Motherhood”, en: European Journal of Health Law, vol. 5. Brill, Países Bajos, 1998, pág. 357 y ss.; Cook, Rebecca, Bernard Dickens, Advancing Safe Motherhood Through Human Rights. Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 2001.
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importancia de garantizar el derecho de las mujeres a controlar su fecundidad libres de toda forma de violencia y coerción, enfatizando su preocupación por las prácticas de esterilización forzada realizadas en algunos países de la región36. Por último, es interesante que la Comisión haya calificado el aborto como “un problema muy serio para las mujeres [...] no solamente desde el punto de vista de la salud, sino también de sus derechos como mujeres, incluyendo los derechos a la integridad y a la privacidad”37; que haya considerado la criminalización de la interrupción del embarazo como una de las causas principales del alto nivel de mortalidad materna derivado de la extendida práctica de abortos ilegales en la región38, y finalmente, que no haya dejado de reprobar el trato degradante de las personas operadoras sanitarias y autoridades públicas a mujeres sospechosas de haber realizado abortos clandestinos o con la intención de ejercer su derecho a interrumpir el embarazo según lo establecido por la ley39. En materia de derechos económicos y sociales, la atención del órgano interamericano se ha concentrado en la discriminación contra las mujeres que todavía persiste en el mercado laboral de América Latina y el Caribe, y que se refleja en barreras para el acceso al empleo, disparidades en la remuneración, y acoso y maltratos en los lugares de trabajo40. En particular, ha condenado la extendida utilización de 36 CIDH, Informe sobre Perú de 2000; Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110, 9 de marzo de 2001. Ver también, María Mamérita Mestanza Chávez vs. Perú, Informe No. 71/03, solución amistosa, 3 de octubre de 2003; I.V. vs. Bolivia, Informe No. 40/08, admisibilidad, 23 de julio de 2008. Cfr. CEDH, KH vs. Eslovenia, No. 32881/04, decision del 9 de octubre de 2007 (admisibilidad). 37 CIDH, Informe sobre Colombia de 1999; Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos, párr. 42. 38 CIDH, Informe sobre Paraguay de 2001; Informe sobre Bolivia de 2007. 39 CIDH, Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Véase también, Paulina del Carmen Ramírez Jacinto vs. México, Informe No. 21/07, solución amistosa, 9 de marzo de 2007 (relativo a la violación de los derechos de una menor víctima de violación sexual, obstaculizada por las autoridades estatales para ejercer, según lo establecido por ley, su derecho a interrumpir el embarazo resultado de la violencia sufrida). 40 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/ Ser.L/V/II.100, 24 de setiembre de 1998; Informe sobre República Dominicana de 1999; Informe sobre Guatemala de 2000; Informe sobre Bolivia de 2007.
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la maternidad como criterio para la contratación o el despido, y ha destacado la importancia de que los Estados aseguren la observancia del “derecho de las mujeres a decidir cuántos hijos desean tener y cuándo hacerlo”, así como la salvaguardia de los derechos laborales de las mujeres embarazadas y de las puérperas41. Finalmente, la CIDH ha tenido a menudo la ocasión de relevar las dificultades afrontadas por las mujeres de la región en la participación en la vida pública. En ese sentido, ha llamado a los Estados a fortalecer la representación de las mujeres en cargos electivos y en otros espacios de adopción de decisiones; a adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar todo acto de discriminación contra las mujeres que acceden a cargos públicos; a realizar, de igual manera, los esfuerzos necesarios para avanzar en el proceso de inscripción de las mujeres, en particular en zonas rurales, a fin de que cuenten con la documentación necesaria para el pleno ejercicio de sus derechos políticos42. A la luz de este sintético examen de la práctica de la Comisión Interamericana es evidente, entonces, que esta ha realizado relevantes esfuerzos por integrar una perspectiva sensible a las diversidades de género en el análisis de casos de violación a los derechos humanos de las mujeres. Es destacable, en particular, que aunque haya comenzado tardíamente a dedicar su atención a la materia, la CIDH ha abrazado diferentes temas de relevancia para la defensa de la mujer, como la erradicación del fenómeno de la violencia, la protección de la maternidad, o la participación en el desarrollo social, económico y político de los países. Este dinamismo lleva a confiar en que, en el futuro próximo, la Comisión Interamericana vaya desarrollando progresivamente su doctrina en otros ámbitos, por ejemplo con relación a temas de gran actualidad, como la reproducción asistida, el tráfico de mujeres y la prostitución forzada, o la prácticas de matrimonio forzado 41 CIDH, Informe sobre México de 1998; Informe sobre Perú de 2000; Informe sobre Guatemala de 2001; Informe sobre Paraguay de 2001. 42 CIDH, Informe sobre Bolivia de 2007; Informe sobre Bolivia de 2009. Ver también María Merciadri de Moroni vs. Argentina, Informe No. 103/01, solución amistosa, Caso 11.307, 11 de octubre de 2001 (relativo a la discriminación en la representación de las mujeres en un partido político).
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y de mutilación genital femenina difundidas entre las comunidades de inmigrantes del Continente. De igual manera, hay que valorar el hecho de que la Comisión ha puesto especial énfasis en las obligaciones positivas de los Estados con relación a los derechos de la mujer, estableciendo con precisión el alcance tanto de unos como de las otras, e interpretando la CADH en el marco de todos los instrumentos normativos del SIDH, incluida la Convención de Belém do Pará. Al respecto, y considerando los resultados sustantivos alcanzados por la CIDH en las áreas examinadas, se puede concluir que el actual corpus juris interamericano de los derechos humanos constituye una base adecuada y suficiente para garantizar eficazmente el conjunto de los derechos humanos de las mujeres en la región. Por otro lado, sin embargo, al evaluar globalmente el papel de la CIDH en defensa de los derechos de la mujer, no puede dejar de ser considerada su tradicional reticencia en la remisión a la Corte Interamericana de demandas individuales relacionadas con cuestiones de género43. De hecho, hasta 2002 la Comisión envió a la Corte un solo caso entre todos en los que había encontrado una violación por razón de género, mientras los demás se concluyeron con la consecución de un acuerdo amistoso o bien con la publicación del informe final de la CIDH, sin la debida compensación de las víctimas. El resultado ha sido, por un lado, impedir que la protección de la mujer se viera fortalecida en casos concretos por medio de sentencias jurídicamente obligatorias para los Estados, y, por el otro, imposibilitar por largo tiempo el desarrollo de la jurisprudencia del máximo órgano interamericano de derechos humanos en relación con los derechos de las mujeres. Sólo a partir del comienzo del nuevo siglo, como veremos en las páginas que siguen, se ha hecho más frecuente la presentación ante la Corte IDH de demandas individuales sobre violaciones de
43 Cfr. Medina Quiroga, Cecilia, “Derechos humanos de la mujer ¿dónde estamos ahora en las Américas?”... págs. 9-10; López Vega, Leonor Cecilia, “Mecanismos de protección de los derechos humanos de las mujeres en el Sistema Interamericano”... págs. 88-89.
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género. Es presumible que la reforma del Reglamento de la CIDH haya contribuido a generar este cambio de dirección, puesto que ha limitado la discrecionalidad del órgano en la remisión de los casos ante la Corte, subordinando la decisión pertinente al interés en la obtención de justicia en el caso concreto, y a la apreciación, entre otros aspectos, de la naturaleza y gravedad de la violación, así como a la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del Sistema44. Analizaremos, a continuación, cuál ha sido la respuesta de la Corte de San José en los casos presentados por la Comisión, con el objetivo de verificar su eventual contribución a la integración de la perspectiva de género en el SIDH. Las mujeres y la Corte: los recientes avances de la jurisprudencia de San José en materia de violencia de género y acceso de las mujeres a la justicia El primer episodio de inclusión de la perspectiva de género en una sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se remonta a finales de 2006, en ocasión del Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú45. Antes de esa fecha, la Corte se había pronunciado sobre cuestiones pertinentes a los derechos de las mujeres solamente en el marco de su competencia consultiva: la primera vez en 1984, cuando consideró como discriminatorio el trato jurídico diferenciado que se establecía en la Constitución de Costa Rica para las mujeres extranjeras que contraían matrimonio con hombres costarricenses46; la segunda vez en 2003, al consagrar el principio de igualdad y no discriminación como expresiones del jus cogens47. Ni 44 Palacios Zuloaga, Patricia, “The Path to Gender Justice in the Inter-American Court of Human Rights”, en: Texas Journal of Women & the Law, vol. 17. The University of Texas School of Law, Austin, 2008, pág. 227 y ss. 45 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, fondo, reparaciones y costas), sentencia de 25 de noviembre de 2006, Serie C No. 160. 46 Corte IDH, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A No. 4. 47 Corte IDH, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, opinión consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, párr. 16 y ss.
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en uno ni en otro caso, sin embargo, el órgano había profundizado su reflexión sobre la naturaleza, las causas y las consecuencias de las desigualdades, de jure o de facto, basadas en la estereotipación por razones de género. En su voto razonado con respecto a la sentencia sobre el mencionado caso Castro Castro, en 2006, el juez Sergio García Ramírez imputó el retraso de la Corte en tratar temas relacionados con los derechos de la mujer a la circunstancia que, hasta entonces, “no había recibido consultas o litigios que tuviesen como personaje principal –o, al menos, como uno de los personajes principales, de manera específica,– a la mujer”48. Si bien es verdad, sin embargo, que hay que reprocharle a la CIDH por haber sido reticente en la trasmisión de casos de violaciones por razón de género, igualmente es cierto –y debe ser reconocido– que antes de 2006, algunas demandas sobre derechos de las mujeres habían ya llegado ante la Corte y que, en ningún caso, esta había aprovechado la ocasión para enriquecer su desarrollo argumentativo a través de la incorporación de consideraciones basadas en el género49. Piénsese en el Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia, relativo a la detención de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana por una patrulla militar del Ejército de Colombia, y su posterior desaparición50; en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, referente a la
48 Voto razonado del juez Sergio García Ramírez con respecto a la sentencia de la Corte IDH en el Caso Castro Castro vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 25 de noviembre de 2006, Serie C No. 160. 49 Cfr. Palacios Zuloaga, Patricia, “The Path to Gender Justice in the Inter-American Court of Human Rights”... pág. 8 y ss; Andión Ibañez, Ximena, “The Right of Women to Be Free From Violence and the Approach of the Inter-American System in Individual Cases”... págs. 22-23. 50 Corte IDH, Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia, fondo, sentencia de 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22. En este caso, la Corte consideró que no existían elementos suficientes para demostrar que las presuntas víctimas habían sido objeto de torturas y malos tratos durante su detención, ignorando del todo los testimonios –para nada imprecisos– que hacían referencia al hecho de que María del Carmen, a diferencia de Isidro Caballero, hubiese sido amarrada y desnudada por los militares, y puesta a caminar en ese estado por la región (ver párr. 36, 38, 39).
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detención arbitraria de una mujer acusada de actos de terrorismo51; o en el Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, sobre el secuestro y la detención arbitraria de una militante de un grupo subversivo durante el conflicto interno guatemalteco52. La decisión sobre reparaciones en el Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, de 19 de noviembre de 2004, marcó los primeros pasos hacia la introducción de la perspectiva de género en la jurisprudencia de la Corte, preparando el camino hacia la sentencia Castro Castro53. Pronunciándose sobre las reparaciones debidas por el Estado como consecuencia de su responsabilidad internacional por la violación de los derechos humanos de las víctimas, la Corte, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia sobre el fondo, hace referencia a la violencia sexual sufrida por muchas mujeres el día de la masacre, y a la especial gravedad de los padecimientos físicos y psicológicos de las mismas54. Dos años más tarde, el 25 de noviembre de 2006, llega la sentencia sobre el caso del Penal Miguel Castro Castro. Los hechos se refieren a un operativo de las fuerzas de seguridad dentro del Penal Castro Castro, que, realizado con el objetivo formal del traslado de las mujeres que se hallaban recluidas en el Penal a una cárcel de máxima 51 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú, fondo, sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33. En este caso lo que es criticable en la conducta de la Corte es el haber estimado probados, entre otros, el aislamiento en celda reducida, los golpes y otros maltratos, y la intimidación por amenazas de otras violencias padecidas por la víctima, y, al contrario, el no haber considerado comprobada la violación sexual contra la misma (párr. 58). Puesto que la violación se apoyaba en pruebas de igual valor a las de los demás hechos del caso, debería concluirse que la primera, en la opinión de la Corte, supusiese una carga de prueba más pesada que los otros (cfr., en este sentido, Palacios Zuloaga, Patricia, “The Path to Gender Justice in the Inter-American Court of Human Rights”... pág. 14). 52 Corte IDH, Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103. Llama la atención el hecho de que la Corte no haya incluido en su razonamiento alguna reflexión de género, no obstante la Comisión, al analizar los actos de violencia sufridos por la víctima, subrayó específicamente el sometimiento de Maritza Urrutia “a torturas psicológicas derivadas de la amenaza y posibilidad continua de ser [...] violada” (párr. 78.b) 53 Corte IDH, Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, reparaciones, sentencia de 19 de noviembre de 2004, Serie C No. 116. 54 Ibídem, párrs. 49.19 y 106.
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seguridad, había consistido en realidad en un ataque premeditado, destinado a atentar contra la vida y la integridad de los prisioneros que se encontraban en el Penal, acusados de delitos de terrorismo55. La Corte, por primera vez, busca destacar la especificidad de género en las violaciones denunciadas56, y afirma su competencia para aplicar e interpretar la Convención de Belém do Pará, calificándola como un elemento integrante del corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres57. Los casos González y otras (Campo algodonero) vs. México, primer caso ante la Corte IDH enteramente centrado en el tema de la violencia de género, y Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, del 16 y 24 noviembre de 2009 respectivamente, proporcionan a la Corte la ocasión de profundizar esta nueva tendencia jurisprudencial58. El primero se refiere a la desaparición y muerte de tres jóvenes mujeres en Ciudad Juárez, y a la falta de respuesta del Estado para investigar efectivamente lo ocurrido, en el marco de un contexto general de violencia y discriminación contra las mujeres59. El segundo es relativo a 55 Para una analisis del caso ver, Quintana Osuna, Karla I., “Recognition of Women’s Rights before the Inter-American Court of Human Rights”, en: Harvard Human Rights Journal, vol. 21. Harvard Law School, Cambridge, Massachusetts, 2008, págs. 301-312. 56 La Corte, en particular, subraya como, “[a]l analizar los hechos y sus consecuencias, la Corte tomará en cuenta que las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres”, párr. 223. 57 Ibídem, parr. 379. 58 Corte IDH, Caso González y otras (Campo algodonero) vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205; Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009, Serie C No. 211. 59 Para un estudio detallado del caso ver, Tiroch, Katrin, y Luis E. Tapia Olivares, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la protección transnacional de la mujer: análisis del Caso González y otras vs. México (Campo algodonero)”, en: von Bogdandy, Armin, y otros (eds.), La justicia constitucional y su internacionalización: ¿hacia un ius constitutionale commune en América Latina?, Tomo II. Max-Planck-Institut für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht e Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Heidelberg, Mexico, 2010, México, 2010, págs. 497-531; Vázquez Camacho, Santiago José, “El Caso “Campo Algodonero” ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,
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la falta de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de la masacre de 251 personas por miembros de las fuerzas armadas de Guatemala, en cuyo contexto, antes de ser matadas, muchas niñas y mujeres habían sido violadas sexualmente y sometidas a actos de crueldad extrema, y mujeres embarazadas habían sido golpeadas hasta el punto de sufrir abortos. Por esta vía se llega a las sentencias más recientes sobre violaciones a los derechos humanos de mujeres: las decisiones sobre los casos Fernández Ortega y otros vs. México y Rosendo Cantú y otra vs. México, del 30 y 31 agosto de 2010, relacionados con los actos de violación sexual cometidos por militares en perjuicio de dos mujeres del Pueblo Indígena Me’paa60; y la decisión sobre el caso Gelman vs. Uruguay, relativo a la desaparición forzada y a la detención arbitraria de una mujer embarazada por las fuerzas de seguridad uruguayas y argentinas, y a la posterior sustracción y entrega de su hija a la familia de un policía uruguayo61. Ahora bien, realizado este breve resumen de la evolución de la práctica de la Corte hacia la protección de la mujer, podemos ahora pasar a examinar con más detalle los perfiles de mayor interés de la doctrina del órgano en la materia. Con este fin, y puesto que hasta hoy la atención de la Corte se ha concentrado exclusivamente en el tema de la violencia de género y del acceso de las víctimas de violencia a la justicia, nuestra investigación tendrá por objeto: a) la definición de los actos constitutivos de violencia de género; b) la calificación jurídica de dichos actos; c) la determinación del alcance del deber estatal de prevención, investigación y sanción de crímenes basados en el género, y el significado del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia, y, por último, d) la inclusión de la perspectiva de género en la determinación de las reparaciones para las violaciones de los derechos humanos de las mujeres. en: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XI. IIJ/UNAM, México, 2011, págs. 515-559. 60 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216. 61 Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, fondo y reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C No. 221.
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a. La definición de los actos constitutivos de violencia contra la mujer La Corte ha hecho propia la definición de “violencia contra la mujer” contenida en el artículo 1 de la Convención de Belém do Pará. Para determinar si, en los casos concretos, los actos de violencia sufridos por las presuntas víctimas pueden considerarse como “violencia de género”, se ha referido al alcance del artículo 5 de la Convención Americana (que consagra el derecho a la integridad personal), en relación con la Convención de Belém do Pará y la CEDAW, que considera elementos del “corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres”62. Violencia sexual, abortos forzados, mutilaciones, y “feminicidio”, son algunos de los actos que la Corte ha tenido ocasión de calificar como formas de violencia basadas en el género. Entre estos, la violencia sexual ha sido considerada como una “forma paradigmática” de violencia contra las mujeres63; es a la misma, por lo tanto, que ha dedicado la mayor atención y desarrollo argumentativo en el marco de su jurisprudencia en la materia. Siguiendo el criterio utilizado por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), la Corte IDH no ha proporcionado una enumeración taxativa de los actos materiales que constituyen violencia sexual, y ha identificado la misma con “acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”64. Esto le ha permitido 62 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, párr. 276; Caso González y otras (Campo algodonero) vs. México, párrs. 128-136. 63 Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 119; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 109. En doctrina ver, Chinkin, Christine, “Rape and Sexual Abuse of Women in International Law”, en: European Journal of International Law, vol. 5, 1994, págs. 332 y ss. Disponible en: <http://www.ejil.org/>, a mayo de 2011. 64 Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, párr. 306; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 119; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 109. Cfr. TPIR, Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu, ICTR-96-4-T, de 2 de setiembre de 1998, párr. 688; Prosecutor vs. Musema, ICTR-96-13-A, de 27 de mayo de 2000, párr. 226; Prosecutor vs. Nijytegeka, ICTR-96-14-/, de 16 de mayo de 2003, párr. 456. En doctrina cfr., Vitucci, Chiara, “I crimini contro le donne nel diritto internazionale”, en: Fiume, Giovanna (ed.), Donne, diritti, democrazia. XLedizioni, Roma, 2007, págs. 83-120, pág. 100 y ss.; Poli,
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incluir en la noción de violencia sexual –junto con la violación, o sea “una invasión física” de carácter sexual–, otros abusos de la misma naturaleza, como la desnudez forzada de mujeres y niñas65. Respecto a la violación sexual, al contrario, la Corte ha adoptado una definición puntual de la conducta material pertinente. Así, poniéndose esta vez en la estela del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY), ha precisado que la violación “no implica necesariamente una relación sexual por vía vaginal”, como se consideraba tradicionalmente, sino que incluye también todo “acto de penetración vaginal o anal [...] mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos”66. Con base en esto, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro, concluyó que la violencia a la que había sido sometida una interna bajo supuesta “inspección” vaginal dactilar constituía violación sexual contra la misma67. Tanto en el caso de la violación como de otros actos de violencia sexual, la consideración del acto material como una conducta prohibida radica en la ausencia de consentimiento de la víctima68. Al respecto, la Corte ha afirmado que el uso de la fuerza no puede considerarse un elemento imprescindible, así como tampoco debe exigirse prueba de la existencia de resistencia física pues es suficiente con que haya elementos coercitivos en la conducta69. Esto le ha permitido evaluar la existencia o no de consentimiento a la luz de las circunstancias de hecho del acto sexual y del contexto en cual este se produce, y no simplemente con relación a la respuesta de la víctima70. Ludovica, “La tutela dei diritti delle donne e la violenza sessuale come crimine internazionale. Evoluzione normativa e giurisprudenziale”, en: Diritti Umani e Diritto Internazionale, vol. 3. Edizioni FrancoAngeli, Nápoles, 2009, págs. 396416, págs. 406-408. 65 Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 306. 66 Ibídem, párr. 310. Cfr. TPIY, Prosecutor vs. Furundzija, IT-95-17/1-T, de 10 de diciembre 1998, párr. 185; Prosecutor vs. Kunarac, Kovac, Vukovic, IT-9623&23/1, de 22 de febrero 2001, párr. 442. En doctrina cfr., Vitucci, Chiara, “I crimini contro le donne nel diritto internazionale”... pág. 100 y ss.; Poli, Ludovica, “La tutela dei diritti delle donne e la violenza sessuale come crimine internazionale”... págs. 409-411. 67 Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 310-312. 68 Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párr. 306; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 119; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 109. 69 Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 115. Cfr. IPIY, Prosecutor vs. Kunarac, Kovac, Vukovic, párrs. 452 y 464. 70 Sobre el punto, en doctrina cfr., MacKinnon, Catharine A., “Defining Rape Internationally: A Comment on Akayesu”, en: Columbia Journal of Transnational Law, vol. 44, parte 3. Columbia Law School, Nueva York, 2006, pág. 956 y ss.
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En cuanto a los fines perseguidos a través de la violación sexual, la Corte ha afirmado que, en términos generales, se trata “de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre”71, y que además, durante los conflictos armados, la violación sexual es utilizada, a menudo, “para humillar a la parte contraria”, y “como un medio de castigo y represión” contra una colectividad en su conjunto72. En cuanto a los efectos, todo acto de violencia sexual, según la Corte, tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras para las mujeres, que se ven agravadas en los casos de mujeres embarazadas y mujeres detenidas73. La violación sexual, en particular, es una experiencia sumamente traumática que causa un grave daño físico y psicológico a la víctima “difícilmente superable por el paso del tiempo”; el sufrimiento moral, además, es de mayor intensidad siempre que la violencia sea presenciada por otras personas, aumentando en esta circunstancia el grado de indefensión y humillación de la víctima74. Menos detallado, pero igualmente llamativo, es el análisis de la Corte sobre el feminicidio, termino calificado por el órgano –por primera vez en la decisión sobre el Caso Campo algodonero– como sinónimo de “homicidio de mujer por razones de género”75. A pesar de no fornir una definición circunstanciada del mismo, la Corte parece 71 Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 127; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 117. 72 Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, párr. 49.19; Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 224; Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, párr. 139. Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, Doc. HRI/ GEN/1/Rev (1994), párr. 16. 73 Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 313. 74 Ibídem, párr. 311; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 104, 124125; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 91-92, 115. Con base en esto, la Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, imprecisiones en el relato, y que el trauma sufridos por la víctimas pueda derivar en determinadas imprecisiones al remembrar los hechos ocurridos. Cfr. CEDH, Caso Aydin vs. Turquía (GC), sentencia de 25 de setiembre de 1997, App. No. 57/1996/676/866, párrs. 72 y 73. 75 Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, párr. 143.
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entender el feminicidio como la muerte violenta de mujeres, por el hecho de ser tales, en un contexto generalizado de discriminación y violencia contra las mismas76. Es con base en este presupuesto que la contextualización de los asesinatos de Ciudad Juárez en el marco de una situación generalizada de violencia basada en el género, junto al patrón en el que se enmarcaban las tres víctimas (al ser jóvenes, de escasos recursos, trabajadoras o estudiantes), permite al órgano concluir que sus muertes constituyen casos de feminicidio. b. La calificación jurídica de los actos de violencia contra la mujer La Corte ha destacado reiteradamente que la violencia contra las mujeres constituye una violación del derecho a la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, de su derecho a la dignidad, y, en los casos en los que lleve a la muerte, de su derecho a la vida. Asimismo, ha afirmado que la violencia basada en el género constituye una grave forma de discriminación, y que, entre sus principales causas y consecuencias, está la creación y difusión de estereotipos de género, que “se refieren a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”77. De esto ha derivado, a partir del Caso Campo algodonero, la vinculación de la violencia de género con el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la CADH, en relación con los derechos sustantivos violados por los Estados en el caso concreto. En la jurisprudencia del Tribunal de San José es más controvertida la cuestión de la calificación como tortura de las violaciones a
76 Véase Toledo Vásquez, Patsilí, “¿Tipificar el feminicidio?”, en: Anuario de Derechos Humanos. Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2008, disponible en: <http://www.cdh.uchile.cl/ anuario04/7-Seccion_Nacional/3-Toledo_Patsili/Patsili_Toledo.pdf>, a mayo de 2011. Ver también, IIDH, Feminicidio: más allá de la violación del derecho a la vida. Análisis de los derechos violados y las responsabilidades estatales en los casos de feminicidio de Ciudad Juárez. IIDH, San José, Costa Rica, 2008, págs. 13-20; disponible en: <http://www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/ BD_190524876/Femicidiojuarez/Femicidio_Juarez.pdf>, a mayo de 2011. 77 Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, párr. 401.
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la integridad física, psíquica y moral de las mujeres víctimas de violencia sexual. De los casos analizados se desprende que el órgano, guiándose por la definición contenida en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura) y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), considera como una condición indispensable para establecer un acto como “tortura” el hecho de que este haya sido perpetrado por un agente del Estado, o con la aquiescencia o tolerancia del mismo. A ello hace referencia detallada la jueza Cecilia Medina Quiroga en su voto relacionado con la sentencia sobre el Caso Campo algodonero, criticando la decisión de la Corte de abstenerse de calificar como tortura los actos contra la integridad de las víctimas realizados por personas no identificables como funcionarios públicos78. En su razonamiento sobre el punto, ella observa, en primer lugar, que el criterio decisivo para distinguir la tortura de otros tratamientos crueles, inhumanos o degradantes no es el elemento de la participación estatal, sino la severidad del sufrimiento físico o mental causado a la víctima; en segundo lugar, que la Corte no está obligada a guiarse por la definición de tortura contenida en la Convención contra la Tortura y en la CIPST, sino que debe garantizar la mayor protección a los derechos humanos de los individuos. En consecuencia, y puesto que las tres jóvenes mujeres asesinadas en Campo algodonero habían sufrido graves agresiones físicas y muy probablemente violencia sexual antes de morir, la Corte hubiera podido establecer que las mismas habían sido sometidas a tortura y con ello marcar un importante desarrollo en su jurisprudencia, reflejando la tendencia de otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos que han venido afirmando la responsabilidad de los Estados por actos de tortura cometidos por agentes no estatales79. 78 Voto concurrente de la jueza Cecilia Medina Quiroga en relación con la sentencia de la Corte IDH en el Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, de 16 de noviembre de 2009. 79 Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, párrs. 3, 12, 16 y 20. Cfr. Evans, Malcolm D., “Getting to Grips with Torture”, en: International & Comparative Law Quarterly, vol. 51. British Institute of International and Comparative Law, Cambridge, 2002, pág. 378 y ss; Marshall, Jill, “Torture
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En los casos posteriores Fernández Ortega y Rosendo Cantú, la Corte ha tenido la ocasión de precisar que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando “consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima”, afirmando que esto es así “ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza”80. Asimismo, es interesante que haya establecido que el sufrimiento severo de la víctima, que caracteriza los actos de tortura, sea inherente a la violación sexual, aún cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas81. Siempre en el tema de la violación sexual, cabe subrayar que, en el marco de los casos arriba mencionados, la Corte ha considerado la libertad sexual de la mujer como un bien jurídico lesionado por dicha forma de violencia, junto a la integridad física y la dignidad de la persona. En la opinión del órgano, la violación sexual vulnera aspectos esenciales de la vida privada de la víctima, constituye “una intromisión en su vida sexual” y anula su “derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales”, determinando la completa perdida de control sobre “las deliberaciones más personales e íntimas y sobre las funciones corporales básicas”82. Por lo tanto, dicha forma de violencia integra una violación del artículo 11 de la CADH (protección de la honra y de la dignidad), puesto que el contenido del mismo incluye también la protección de la vida privada, cuyo alcance “comprende, entre otros ámbitos protegidos, la
Committed by Non-State Actors: The Developing Jurisprudence from the Ad Hoc Tribunals”, en: Non-State Actors and International Law, vol. 5. Martinus Nijhoff Publishers, 2005, pág. 173 y ss. 80 Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 128; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 118. Cfr. ONU, Comité contra la Tortura, Caso V. L. vs. Suiza, No. 262/2005, de 20 de noviembre de 2006, párr. 8.10. 81 Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 124; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 114. 82 Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 129; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 119. Cfr. TPIY, Prosecutor vs. Zejnil Delalic et al. (“Celebici Camp”), Caso No. IT-96-21-T, 16 de noviembre de 1998, párr. 492.
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vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos”83. Por último, es necesario reflexionar sobre el enfoque de la Corte en materia de violencia contra las mujeres cometida en el marco de conflictos armados o de ataques generalizados o sistemáticos. Poniéndose al paso con la evolución del Derecho Internacional en materia, la Corte IDH considera que los asesinatos y actos de tortura ejecutados en esos contextos constituyen “crímenes de lesa humanidad”, cuya perpetración es prohibida por una norma imperativa del Derecho Internacional84. De esto se deriva la obligación inderogable del Estado de perseguir eficazmente tales conductas y sancionar a sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad85. Por otro lado, sin embargo, hay que destacar que a pesar de haber denunciado la utilización de actos de violencia sexual como método para humillar a la parte contraria en los conflictos armados, la Corte no ha incluido esas prácticas dentro de la categoría de los “crímenes de guerra”. Este desarrollo es deseable y alinearía la jurisprudencia interamericana con los más recientes avances de la práctica internacional en la materia86.
83 Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 129; Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 119. Sobre la noción de vida privada en la jurisprudencia de la Corte, cfr. Caso Tristán Donoso vs. Panamá, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de enero de 2009, Serie C No. 193, párr. 55. Respecto a la inclusión de la vida sexual en la noción de “vida privada”, cfr. CEDH, Dudgeon vs. Reino Unido, No. 7525/76, sentencia de 22 de octubre de 1981, párr. 41; X and Y vs. Países Bajos, No. 8978/80, sentencia de 26 de marzo de 1985, párr. 22. 84 Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 402. 85 Ibídem, párr. 404; Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, párr. 140. 86 Copelon, Rhonda, “Gender Crimes as War Crimes: Integrating Crimes against Women into International Criminal Law”, en: McGill Law Journal, vol. 49. 2000, pág. 221 y ss; McHenry, James R.,“The Prosecution of Rape under International Law: Justice that is Long Overdue”, en: Vanderbilt Journal of Transnational Law, vol. 35. Vanderbilt University Law School, Nashville, 2002, pág. 1275 y ss.
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c. Las obligaciones “reforzadas” del Estado en los casos de violencia de género y el acceso a la justicia de las víctimas La perspectiva de género influye también en la definición del alcance de la obligación de los Estados de garantizar los derechos reconocidos en la CADH, de acuerdo con su art. 1.1. Esta obligación, en general, exige a los Estados organizar su aparato gubernamental a modo de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de toda persona, e implica el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar adecuadamente todas sus violaciones87. En los casos de violencia contra las mujeres la aplicación de la Convención de Belém do Pará da a la Corte la oportunidad de verificar el cumplimiento de dicho deber de garantía con un enfoque de género, configurando a cargo de los Estados, además de las obligaciones genéricas contenidas en la CADH, unas “obligaciones reforzadas” de prevención e investigación, de conformidad con el estándar de “debida diligencia” establecido en el art. 7 (b) de la Convención contra la violencia hacia la mujer88. Así, con relación al deber de prevención la Corte sostiene que los Estados deben “contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias” de violencia contra la mujer, precisando, además, que “[l]a estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores 87 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1998, Serie C No. 4, párr. 166; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, párr. 62. 88 En el Caso Campo algodonero la Corte realiza un análisis detallado sobre su competencia para conocer violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará frente a la excepción preliminar de México, basada principalmente en que el artículo 12 de la Convención solamente menciona la competencia de la CIDH para considerar las peticiones referentes a la violación del art. 7, sin hacer expresa referencia a la Corte (párr. 35-77). Cfr. en doctrina, Cardenas Cerón, María Alejandra y Nicolás Ernesto Lozada Pimiento, “Estrategias de litigio de la Convención de Belém do Pará ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en: Acosta Alvarado, Paola Andrea et al (eds.), Apuntes sobre el Sistema Interamericano, Universidad Externado de Colombia, Instituto de Estudios Constitucionales “Carlos Restrepo Piedrahíta”, Bogotá, 2008, págs. 83-108.
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de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva”, y estableciendo, asimismo, la obligación de los Estados de “adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia”89. Al respecto, el Caso Campo algodonero es especialmente interesante, ya que la Corte ha aplicado el estándar de debida diligencia respecto al deber estatal de protección frente a actos cometidos por particulares90. Conforme a la jurisprudencia interamericana, la atribución de responsabilidad a un Estado por incumplir su deber de adoptar medidas de protección de los particulares en sus relaciones entre sí, debe reunir, en general, tres requisitos: a) el conocimiento por parte de las autoridades estatales, de una situación de riesgo real e inmediato; b) para un individuo o grupo de individuos determinado, y c) la existencia de posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo91. En los casos de violencia contra las mujeres, sin embargo, el carácter “agravado” del deber estatal de prevención incide en la evaluación de la previsibilidad del riesgo para las víctimas, induciendo a la Corte a realizar un escrutinio más estricto sobre la conducta de los Estados, siempre que los hechos del caso concreto se sitúen en contextos generalizados de violencia, desigualdad y vulneración92. Así, en el caso en cuestión, excluida la intervención directa de funcionarios públicos en la perpetración de los crímenes de Campo algodonero, la 89 Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, párr. 258. 90 Cfr. sobre el punto, Abramovich, Víctor, “Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso “Campo algodonero” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en: Anuario de Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2010. Disponible en: <http://www.cdh.uchile.cl/media/publicaciones/anuarios/ anuario06/ABRAMOVICH.pdf>, a mayo de 2011. 91 Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 153; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 78. Ver también CEDH, Case of Kiliç vs. Turquía, No. 22492/93, de 28 de marzo de 2000, párrs. 62 y 63. 92 Abi-Mershed, Elizabeth A., “Due Diligence and the Fight Against Gender-Based Violence in the Inter-American System”, en: Benninger-Budel, Carin, (ed.), Due Diligence and Its Application to Protect Women from Violence. Martinus Nijhoff Publishers, Leiden, 2008, pág. 130 y ss.
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Corte ha establecido la responsabilidad de las autoridades estatales por violar su deber de investigar con debida diligencia frente a las denuncias de desaparición de las víctimas, con base en que dichas autoridades, “dado el contexto del caso”, o sea, un contexto de discriminación histórica y estructural hacia un grupo en condición de vulnerabilidad, tenían conocimiento de que existía “un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas”93. De igual manera, en opinión de la Corte el deber de investigar efectivamente las violaciones de los derechos humanos tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o lesión a su libertad personal en el marco de un contexto generalizado de violencia de género. En particular, es importante que en estos casos la investigación “sea realizada con vigor e imparcialidad”, “con determinación y eficacia”, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar la condena de la violencia por parte de la sociedad y de fortalecer la confianza de las mujeres en la capacidad de las autoridades de protegerlas de la violencia94. En cuanto al contenido de la obligación “reforzada” de investigación por violencia sexual, es necesario, entre otros, que: a) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; b) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima; c) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado; d) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima y la investigación inmediata del lugar de los hechos, y e) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso95. 93 Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, párr. 283. 94 Ibídem, párr. 293; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 193; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 177. 95 Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 194; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 178.
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En este contexto, finalmente, cabe destacar la centralidad que reviste en la práctica de la Corte el tema de las barreras al acceso de las mujeres a la justicia. Así, en la sentencia sobre el Caso Campo algodonero, el órgano ha abarcado el tema de la influencia de estereotipos de género en la investigación de los casos de violencia contra la mujer, interpretando la actitud indiferente y minimizadora de los funcionarios estatales frente a las denuncias de desaparición de las tres víctimas como una consecuencia de la cultura de discriminación existente en Ciudad Juárez, y calificando dicha conducta, en sí misma, como una forma de discriminación contra las mujeres en el acceso a la justicia96. Al respecto, citando el informe de la CIDH Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia, el Tribunal ha señalado que La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal [...] y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción [...] ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos [...], que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales97.
Asimismo, ha sido fundamental para la Corte resaltar que la discriminación judicial frente a los actos de violencia contra las mujeres no solamente constituye una violación del derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas, sino también propicia un ambiente de impunidad que, por un lado, favorece la perpetración y la aceptación 96 Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, párr. 400. En los casos Rosendo Cantú y otra vs. México (párr. 93) y Fernández Ortega y otros vs. México (párr. 78), además, la Corte ha abarcado el tema de la doble discriminación sufrida por las mujeres indígenas en el acceso a la justicia, subrayando sus dificultades en la interposición de denuncias sobre violaciones sexuales ante autoridades de salud y ministeriales, tanto por vivir en zonas aisladas como por no contar con interpretes de sus lenguas, y el riesgo para las mismas de enfrentar, como consecuencia de dichas denuncias, un posible rechazo de sus comunidades. 97 Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, párr. 400.
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social del fenómeno, enviando el mensaje de que la violencia puede ser tolerada “como parte del diario vivir”, y, por el otro, incrementa la sensación de vulnerabilidad e inseguridad en las mujeres, así como su desconfianza en el sistema de administración de justicia98. De aquí la vital importancia de garantizar el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos, no solamente para ofrecer una respuesta adecuada a las víctimas en los casos concretos, sino también como medio para prevenir otros crímenes y avanzar de esa manera hacia la progresiva erradicación del fenómeno de la violencia contra la mujer. d. Las reparaciones con perspectiva de género Por último, llegamos al tema de las reparaciones por violaciones de los derechos de las mujeres en la jurisprudencia de la Corte IDH. Según se desprende de la doctrina, la posibilidad de reparar las violaciones con una perspectiva de género deriva tanto del diferente impacto de las violaciones sobre hombres y mujeres, como de la circunstancia de que estas últimas pueden ser víctimas de violaciones específicas de sus derechos99. De acuerdo con este punto de vista, la adopción de dicha perspectiva debería influenciar la definición del concepto de víctima y la concepción de las medidas de reparación. En cuanto al primer elemento, es de fundamental importancia –con respecto a las víctimas directas del caso concreto– valorar las formas y las consecuencias específicas de las violaciones sobre las mujeres y las niñas; asimismo, deben tenerse en consideración los efectos de esas violaciones sobre 98 Ibídem, párr. 388 y 400; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párr. 193; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 177. 99 Aguilar Castañón, Gail, “Violence against Women and Reparations from a Gender Perspective before International Courts”, Department of Legal Studies, Central European University, 2009, disponible en: <http://www.etd.ceu.hu/2010/ aguilar_gail.pdf>, a mayo de 2011; Rubio-Marín, Ruth y Pablo De Greiff, “Women and Reparations”, en: The International Journal of Transitional Justice vol. 1. Oxford University Press, Oxford, 2007, págs. 318-337. Ver también, Declaración de Nairobi sobre el Derecho de las Mujeres y las Niñas a Anteponer Recursos y Obtener Reparaciones, adoptada por defensoras y activistas de los derechos de las mujeres en Lima, Perú, en febrero 2008; y, al respecto, en doctrina, Couillard, Valérie, “The Nairobi Declaration: Redefing Reparations for Women Victims of Sexual Violence”, en: The International Journal of Transitional Justice, vol. 1. Oxford University Press, Oxford, 2007, pág. 445 y ss.
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el colectivo de mujeres al que pertenecen las víctimas100. En cuanto al segundo elemento –la determinación concreta de las medidas reparatorias–, se debe tratar de privilegiar una eficaz rehabilitación de las víctimas; igualmente, resulta de especial importancia la definición de medidas capaces de impulsar una transformación de las situaciones estructurales de discriminación contra las mujeres101. A pesar de su tradicional posición de vanguardia en materia de reparación, la Corte ha tardado en incluir el enfoque de género en la determinación de las reparaciones en favor de mujeres víctimas de violaciones de sus derechos102. Así, en la decisión del Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, aunque reconoció el especial sufrimiento padecido por las mujeres violadas sexualmente, el Tribunal no tuvo en consideración este elemento en la determinación del importe de las indemnizaciones pecuniarias en favor de las víctimas, y se limitó a pedir al Estado la adopción de medidas dirigidas a reducir los daños físicos y psicológicos causados por la masacre, “atendiendo a las circunstancias especiales de cada persona”103. De 100 Aguilar Castañón, Gail, “Violence against Women and Reparations from a Gender Perspective before International Courts”... págs. 20-22. Ver también, “Amicus Curiae presentado a la honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos por Clara Sandoval y algunas de sus estudiantes en representación del Centro de Derechos Humanos y la Escuela de Derecho de la Universidad de Essex, Carla Ferstman y Marta Valiñas de Redress, Javier Ciurlizza y Catalina Díaz del Centro Internacional para la Justicia Transicional, Ruth Rubio Marín del Instituto Universitario Europeo, Mariclaire Acosta, Ximena Andión Ibañez y Gail Aguilar Castañón”, 25 de agosto de 2009, disponible en: <http://www.redress.org/ downloads/country-reports/AmicusCampoAlgodoneroFinalrev25August2009. pdf>, a mayo de 2011. 101 Rubio-Marín, Ruth y Pablo De Greiff, “Women and Reparations”... pág. 331; Declaración de Nairobi sobre el Derecho de las Mujeres y las Niñas a Anteponer Recursos y Obtener Reparaciones... punto 3. 102 En general, sobre la práctica de la Corte IDH en materia de reparaciones ver, Carrillo, Arturo J., “Justice in Context: The Relevance of the Inter-American Human Rights Law and Practice to Reparing the Past”, en: De Greiff, Pablo (ed.), The Handbook of Reparations. Oxford University Press, Oxford, 2006; Antkowiak, Thomas, “Remedial Approaches to Human Rights Violations: The Inter-American Court of Human Rights and Beyond”, en: Columbia Journal of Transnational Law, vol. 46. Columbia Law School, Nueva York, 2008, pág. 445 y ss. 103 Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala (reparaciones), párrs. 75-76, 88-89, 106.
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igual manera, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro, a pesar de haber fijado una cantidad adicional de indemnización para las víctimas de violencia sexual y las mujeres que estaban embarazadas al momento del ataque, la Corte no reconoció la necesidad de brindar medidas de asistencia especializada a favor de las mismas, para aliviar los traumas ocasionados como resultado de la violencia sufrida104. Un enfoque todavía parcial caracteriza también la sentencia sobre el Caso de la Masacre de Las Dos Erres, donde la perspectiva de género emerge exclusivamente con relación al deber del Estado de investigar de forma efectiva los hechos del caso, respecto al cual la Corte requirió expresamente que fuesen tomados en cuenta “los impactos diferenciados de las violaciones con motivo de la alegada violencia contra la mujer”105. Es en ocasión de la decisión del Caso Campo algodonero que, por primera vez, consideraciones basadas en el género asumen una posición central en la fase de la reparación, conduciendo a la Corte a tomar en cuenta “los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres”, y a sostener la necesidad de que, cuando se identifique una situación de discriminación estructural, las reparaciones tengan “una vocación transformadora de dicha situación”, es decir “un efecto no solo restitutorio sino también correctivo”106. La especificidad de género influye en todos los componentes del clásico modelo reparatorio empleado por el órgano: restitución, satisfacción, garantías de no repetición, compensación y rehabilitación. Así, la Corte, a) ordena al Estado identificar, procesar y sancionar a los responsables de la desaparición, maltratos y asesinato de las jóvenes víctimas del caso, precisando que la investigación deba incluir una perspectiva de género, emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, y ser realizada por funcionarios altamente capacitados en casos similares107; b) entre las medidas de satisfacción, establece la obligación del Estado de levantar un 104 Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 433 (c) ix-x. párr. 448-450. 105 Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, párr. 233 (b). 106 Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, párr. 451. 107 Ibídem, párr. 455 (ii).
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monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razones de género en Ciudad Juárez, “como forma de dignificarlas y como recuerdo del contexto de violencia que padecieron y que el Estado se compromete a evitar en el futuro”108; c) en cuanto a las indemnizaciones, otorga una cantidad adicional a favor de las madres de las víctimas, considerando que en ellas “recayó la búsqueda de justicia”, y además, motu proprio, ordena al Estado que indemnice a las víctimas por la falta de garantía de sus derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, tomando en consideración, en la determinación de la cantidad correspondiente, “la violencia por razones de género que sufrieron” las mismas109; d) con referencia a las medidas de rehabilitación, ordena al Estado que brinde atención médica, psicológica o psiquiátrica a las víctimas, enfatizando la necesidad de contar con profesionales que “tengan la experiencia y formación suficiente para tratar […] los traumas psicológicos ocasionados como resultado de la violencia de género”110. Por último, entre las medidas de no repetición, encontramos: a) la estandarización de los protocolos, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, para combatir desapariciones y homicidios de mujeres y los distintos tipos de violencia contra las mujeres “con base en una perspectiva de género”; b) la implementación de un programa de búsqueda y localización de mujeres desaparecidas; c) la implementación de programas dirigidos a funcionarios públicos para la superación de estereotipos socioculturales sobre las mujeres, y d) la realización de un programa de educación destinado a la población, con el fin de superar la situación de discriminación de género111.
108 Ibídem, párrs. 471-472. 109 Ibídem, párrs. 584-585. 110 Ibídem, párr. 549. 111 Ibídem, párrs. 497-502; 503-508; 541- 543. Al contrario, sin embargo, debido a falta de información adecuada por parte de la CIDH y de los representantes de las víctimas, la Corte no pudo pronunciarse sobre la necesidad de la adopción, por parte del Estado, de una “política integral y coordinada”, orientada a combatir la violencia por razón de género, garantizando eficazmente la prevención, investigación y persecución de los casos de violencia contra las mujeres, y la reparación de las víctimas (párr. 494).
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Teniendo en cuenta todo esto, puede desde luego concluirse que en el Caso Campo algodonero la Corte ha tenido plena conciencia de la oportunidad de reparar las violaciones a los derechos de las mujeres con una perspectiva de género, tanto desde el punto de vista de la definición del concepto de “víctima”, como de la identificación del contenido de las medidas de reparación. Esta tendencia innovadora, además, ha sido confirmada recientemente en las decisiones sobre los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, en los que tanto las garantías de no repetición, como las medidas de compensación y rehabilitación ordenadas en favor de las víctimas han contribuido a incorporar un enfoque sensible a las especificidades de género112. Consideraciones conclusivas A lo largo de este trabajo se ha ido exponiendo el proceso de transversalización de la perspectiva de género en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Ha quedado manifiesto que, en la década de los 90, bajo la influencia del fortalecimiento de la atención a los derechos de las mujeres en la agenda de la Comunidad Internacional, la OEA logró significativos avances en sus esfuerzos por promover la equidad de género en la región. En este marco, especialmente destacable ha sido la labor llevada a cabo por la CIM y, entre sus logros más importantes, la adopción de la Convención de Belém do Pará, precedente mundial en la lucha contra el fenómeno de la violencia de género y pieza fundamental del corpus juris interamericano, e internacional, en materia de protección de la integridad personal y de la dignidad de las mujeres. Se constantó, asimismo, cómo esta evolución ha influido en la práctica de la CIDH, que, a partir de la creación de su Relatoría Especial sobre los Derechos de la Mujer, comenzó a pronunciarse de manera innovadora sobre diferentes temas de relevancia para las mujeres, desde el problema de la violencia de género hasta la protección de la maternidad, desde la igualdad ante la ley hasta las barreras al acceso de las mujeres a la vida económica, social y política 112 Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párrs. 230, 251-252, 256, 260, 262, 270; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párrs. 213, 242, 246, 249, 252-253.
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de los países, realizando un esfuerzo serio por establecer el alcance de las obligaciones positivas de los Estados en la materia. A través de este recorrido, finalmente, se llegó a desarrollar el nudo central del presente trabajo, es decir, la contribución de la Corte IDH a la transversalización del enfoque de género dentro del SIDH. Al respecto, se observó que la Corte dio sus primeros pasos hacia la protección específica de los derechos de la mujer solamente a partir de la mitad del 2000. Esto es de algún modo sorprendente considerando, por un lado, los avances realizados por otros organismos internacionales sobre temas de género ya durante la década anterior113, y, por el otro, la circunstancia de que la Corte ha sido conocida por sus interpretaciones progresistas en varias áreas de derechos humanos, como la tutela de la niñez, la promoción y salvaguardia de los derechos de los pueblos indígenas, la lucha contra las desapariciones forzadas, o la protección de los derechos económicos, sociales y culturales a través de la noción del derecho a una “vida digna”114. 113 Palacios Zuloaga, Patricia, Selección de jurisprudencia universal e interamericana en materia de derechos humanos y mujeres. Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2006, disponible en <http:// www.cdh.uchile.cl/publicaciones/libros/jurisprudencia_internacional.tpl>, a mayo de 2011. Sobre los avances de la Corte Europea de Derechos Humanos en la protección de los derechos de las mujeres ver, Viviani, Alessandra, “La tutela della donna di fronte alla Corte europea dei diritti umani: il discorso di genere arriva a Strasburgo?” y “La violenza contro le donne nell’interpretazione della Corte di Strasburgo” ambos en: Diritti Umani e Diritto Internazionale, vol. 4. Edizioni FrancoAngeli, Nápoles, 2010, págs. 159-168 y págs. 412-422, respectivamente. 114 Cfr., entre otros, Dulitzky, Ariel E. y Luguely Cunillera Tapia, “A NonGovernmental Perspective Regarding the International Protection of Children in the Inter-American System of Human Rights”, en: Journal of Transnational Law & Policy, vol. 8. College of Law, The Florida State University, Tallahassee, 1992, págs. 265-291; Nash Rojas, Claudio E., “Los derechos humanos de los indígenas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en: Aylwin, José (ed.), Derechos humanos y pueblos indígenas. Tendencias internacionales y contexto chileno. Instituto de Estudios Internacionales, Universidad de la Frontera, Temuco, Chile, 2004, págs. 29-43; Citroni, Gabriella, “Desaparición forzada de personas: desarrollo del fenómeno y respuestas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en: Anuario de Derecho Internacional. Universidad de Navarra, Pamplona, España, 2003, págs. 373407; Tramontana, Enzamaria, “Dignidad humana y protección de los derechos económicos, sociales y culturales en la jurisprudencia de la Corte Interamericana
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Entre los factores que han influido sobre la progresiva inclusión de la perspectiva de género en la jurisprudencia de la Corte a partir del año 2004, se ha indicado la reforma del Reglamento de la CIDH, que limitó la discrecionalidad del órgano en la remisión de los casos ante el Tribunal, generando un aumento de los casos sobre derechos humanos de la mujeres recibidos por este último. A esta evolución, además, parece haber contribuido la elección como jueza de la Corte –justo en el 2004– de una mujer muy sensible a las cuestiones de género, la jueza Cecilia Medina Quiroga115. El análisis de los pronunciamientos de la Corte IDH ha demostrado sus crecientes esfuerzos por aplicar las normas del SIDH con perspectiva de género, ya sea en los casos en que los derechos de la mujer constituyen el tema principal de examen –como, por ejemplo, el de Campo algodonero–, o en aquellos en que la lesión de dichos derechos forma parte de un contexto más amplio y diferenciado de violaciones – como el Caso del Penal Castro Castro. El Tribunal ha reconocido las formas de victimización específica que sufren las mujeres y ha vinculado las lesiones específicas de sus derechos con la situación general de discriminación en cuyo marco las mismas se desenvuelven. La decisión de tener competencia para aplicar la Convención de Belém do Pará, junto al diálogo con la jurisprudencia de otros organismos internacionales, especialmente los tribunales penales internacionales para la ex-Yugoslavia y Ruanda, han permitido, además, a la Corte adoptar una posición muy progresista, en varios aspectos, en materia de violencia de género. Así, el órgano ha incluido la libertad sexual de la mujer entre los bienes jurídicos lesionados por los actos de violencia sexual, junto a los más tradicionales de la integridad y de la dignidad de la persona; ha delineado con precisión el alcance de los deberes
de Derechos Humanos: el nuevo concepto del derecho a una vida digna”, en: Von Bogdandy, Armin, et al (eds.), Direitos humanos, democracia e integração jurídica na América do Sul. Lumen Juris, Rio de Janeiro, Brasil, 2010, págs. 357-378. 115 En este sentido Palacios Zuloaga, Patricia, “The Path to Gender Justice in the Inter-American Court of Human Rights”...; y Quintana Osuna, Karla I., “Recognition of Women’s Rights before the Inter-American Court of Human Rights”... págs. 311-312.
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de acción positiva de los Estados en materia de violencia de género, estableciendo un nuevo estándar “reforzado” de debida diligencia en la prevención e investigación, y ha fijado los criterios jurídicos que permiten atribuir a los Estados los actos de violencia cometidos por particulares. Es igualmente destacable que las reflexiones basadas en el género se hayan reflejado también en el catálogo de medidas de reparación ordenadas por el órgano, demostrando su sensibilidad a la especificidad del daño al que están expuestas las mujeres, y a la necesidad de que, en los casos donde se identifique una situación de “discriminación estructural”, las reparaciones tengan un efecto transformador de la realidad, orientándose “a identificar y eliminar los factores causales de la discriminación”116. En definitiva, durante los últimos años ha sido notable el papel jugado por la Corte de San José para enfrentar el tema de los derechos humanos de la mujer desde una perspectiva de género. Está claro, sin embargo, que falta todavía mucho camino por recorrer en la materia. Así, por ejemplo, en el campo de la violencia de género –donde la atención de la Corte se ha concentrado hasta hoy en día– sería muy deseable, considerando la circunstancia de que a menudo las mujeres son víctimas de violencia en el ámbito privado, que la Corte reflejase la tendencia de otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos que han venido calificando como “tortura” los actos de especial gravedad cometidos por agentes no estatales117. Esto permitiría superar definitivamente la dicotomía entre el ámbito público y privado que ha obstaculizado tradicionalmente la protección efectiva de los derechos de las mujeres118. 116 Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, párr. 450-451. 117 En este sentido también, Tiroch, Katrin, y Luis E. Tapia Olivares, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la protección transnacional de la mujer: análisis del Caso González y otras vs. México (Campo algodonero)”, en: Von Bogdandy, Armin, y otros (eds.), La justicia constitucional y su internacionalización: ¿hacia un ius constitutionale commune en América Latina?... págs. 497-531, pág. 524. 118 Ver, Romany, Celina, “State Responsibility Goes Private: A Feminist Critique to the Public/Private Distinction in International Human Rights Law”, en: Cook, Rebecca J. (ed.), Human Rights of Woman: National and International Perspectives. University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 1994, pág. 58 y ss.
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De manera más general, sería de suma importancia que la Corte tuviera la oportunidad de abordar otros tipos de violaciones a los derechos humanos de las mujeres, en la estela de los más recientes desarrollos de la práctica de la CIDH, en relación, por ejemplo, con el tema de la participación de la mujer en la vida económica y política de los países de la región, o con la promoción y salvaguardia de los derechos sexuales y reproductivos. Será necesario, a este fin, que las denuncias individuales sobre violaciones de género lleguen más frecuentemente al examen de la Corte. También, las organizaciones de la sociedad civil tendrán que jugar un papel relevante en la promoción de nuevos estándares de protección en la materia, ya sea a través de la presentación de casos ante el Sistema o enriqueciendo el debate judicial por medio de la intervención en calidad de amici curiae119.
Ver también, Chinkin, Christine, “A Critique of the Public/Private Dimension”, en: European Journal of International Law, vol. 10, 1999, págs. 387-395, disponible en: <http://www.ejil.org/>, a mayo de 2011. 119 Vease Tramontana, Enzamaria, “La participación de las ONG en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: avances, desafíos y perspectivas”, en: Von Bogdandy, Armin, y otros (eds.), La justicia constitucional y su internacionalización: ¿hacia un ius constitutionale commune en América Latina?... págs. 533-556.
CURSO: “ANALISIS DE LA LEY Nº 30634 (LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR) Y DE LA CONVENCION DE BELEM DO PARA”
UNIDAD I: MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL Y ESTÁNDARES INTERNACIONALES EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO. 2.
OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAD PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN GUATEMALA – OACNUDH. “Herramientas para la incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, en la elaboración de sentencias relativas a delitos de feminicidio y otras formas de violencia contra la mujer”.
NACIONES UNIDAS
Herramienta para la incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, en la elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer
Guatemala, diciembre 2015
Elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala –OACNUDH–, en coordinación con la Sección de Género de la Sede de OACNUDH en Ginebra, con base en el Estudio “Análisis de Sentencias de Tribunales Penales sobre delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer desde el enfoque de Derechos Humanos y de Género”, realizado por la abogada Andrea Suárez Trueba, Consultora - OACNUDH.
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Documento para distribución gratuita-Prohibida su venta
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Índice
Presentación
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Introducción
7
1.
La aplicación de la perspectiva de género en la función judicial: cuestión de derechos humanos
7
2.
¿Qué es la perspectiva de género?
7
3.
¿Qué implica asumir la perspectiva de género al momento de elaborar y dictar una sentencia sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer?
9
Herramienta para el análisis de sentencias desde la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos 1.
11
¿Cómo incorporar los derechos humanos en una sentencia sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer?
12
1.1
Integración, comprensión y desarrollo de los derechos de las mujeres
12
1.2
Uso de estándares internacionales sobre derechos humanos
14
1.3
Uso de Recomendaciones Generales del Comité CEDAW y de otros órganos de tratados
18
1.4
Uso de jurisprudencia género-sensitiva
21
1.5
Aplicación de las decisiones del Comité CEDAW bajo el procedimiento de denuncias individuales
23
1.6
Reparación digna
24
1.7
Valor reforzado al testimonio de la víctima
30
4
2.
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala –OACNUDH–
¿Cómo incorporar la perspectiva de género en una sentencia sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer? 2.1
33
Adecuada comprensión del fenómeno de la violencia contra la mujer
34
2.2
Análisis generalizado del fenómeno de violencia contra la mujer
40
2.3
Adecuada identificación de las relaciones desiguales de poder entre los géneros
42
2.4
Utilización de un lenguaje no sexista
44
2.5
Ausencia de prejuicios y estereotipos de género
46
2.6
Identificación de factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres, incluyendo las niñas y las mujeres indígenas
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Bibliografía
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5
Presentación A seis años del establecimiento de la jurisdicción penal especializada en Guatemala se han abierto múltiples caminos que conducen a la protección y restitución de los derechos de las mujeres que han sido víctimas de violencia de género. Hoy en día se cuenta con un amplio compendio de sentencias judiciales, que además de materializar el significado de la justicia en los casos concretos, permiten hacer un balance del nivel en el que la justicia especializada ha asumido las categorías de género y los estándares internacionales de derechos humanos de las mujeres en su quehacer cotidiano. La formación en perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres es un tema de especial relevancia para el Organismo Judicial en Guatemala al formar parte de la estrategia de derechos humanos y de prevención de violencia contra la mujer. La Escuela de Estudios Judiciales ha jugado un papel fundamental en el proceso de establecimiento y funcionamiento de la jurisdicción penal especializada para delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, pues a partir del 2000 ha incorporado contenidos del análisis de género y derechos de las mujeres en los programas de formación del personal a cargo de los órganos jurisdiccionales especializados. A partir del 2010, institucionalizó la formación inicial especializada y se implementaron dos programas específicos de formación en perspectiva de género y derechos de las mujeres dirigidos a las y los funcionarios judiciales de la jurisdicción penal especializada y ordinaria encargados de implementar la legislación especializada en favor de los derechos humanos de las mujeres. En acuerdo con las autoridades de la Corte Suprema de Justicia y de la Escuela de Estudios Judiciales, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH), en coordinación con la Sección de Género en la Sede de la OACNUDH en Ginebra, realizó el Estudio denominado “Análisis de Sentencias de Tribunales Penales sobre Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer desde el Enfoque de Derechos Humanos y de Género” (Estudio en adelante). Elaborado entre 2014 y 2015 el Estudio tuvo por objeto identificar el impacto que los programas de formación han tenido en la elaboración de sentencias judiciales sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Durante las etapas de su elaboración se tomaron en cuenta los aportes de la Escuela de Estudios Judiciales, la Unidad de Control, Seguimiento y Evaluación de los Órganos Especializados en Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, así como de asesoras de magistratura de la Corte Suprema de Justicia, quienes participaron en las reuniones de discusión, socialización y validación de las diversas herramientas metodológicas y documentos que sirvieron de base para la elaboración del Estudio.
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Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala –OACNUDH–
Como resultado del mencionado Estudio, la OACNUDH en coordinación con la Escuela de Estudios Judiciales y la Unidad de Control, Seguimiento y Evaluación de los Órganos Especializados en Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, acordaron elaborar el presente documento con el fin de presentar y difundir la herramienta para el análisis de sentencias utilizada en la investigación. La presente publicación busca presentar una herramienta que provea insumos a las juezas, jueces, magistradas y magistrados, de la jurisdicción penal con competencia en delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, violencia sexual, explotación y trata de personas que contribuyan a la incorporación de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos en los análisis y fundamentaciones que les corresponde realizar en las decisiones judiciales que dictan en los casos que conocen en esta materia. Asimismo, se persigue que la herramienta utilizada en el Estudio, sirva para el seguimiento del análisis de las decisiones judiciales sobre delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, violencia sexual, explotación y trata de personas orientado al continuo monitoreo y fortalecimiento de la jurisdicción penal especializada y ordinaria por parte de la Escuela de Estudios Judiciales y la Unidad de Control, Seguimiento y Evaluación de los Órganos Especializados del Organismo Judicial. Con este fin se integra un compendio de buenas prácticas emitidas por tribunales nacionales de la jurisdicción penal especializada y ordinaria, identificadas con base en el Estudio. Así mismo, en cada una de las categorías que conforman la herramienta, se añaden extractos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) y las decisiones e interpretaciones emitidas por Comités u órganos de tratados del sistema universal de protección de los derechos humanos, particularmente en torno al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
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Introducción 1. La aplicación de la perspectiva de género en la función judicial: cuestión de derechos humanos Diversas normas nacionales e internacionales de derechos humanos exigen la aplicación de la perspectiva de género como categoría de análisis de la función judicial. Ello implica que las juzgadoras(es) deban tener un conocimiento profundo del enfoque de género, que deban garantizar los derechos de las mujeres y que sus decisiones judiciales se fundamenten a partir de esa óptica de análisis1. El Comité de Derechos Humanos en su Observación La aplicación de la perspectiva General No. 31 establece que todos los poderes del de género en las decisiones Estado asumen el deber de hacer efectivas las normas judiciales forma parte de los de derechos humanos2. Por lo tanto, el Poder Judicial compromisos internacionales también se encuentra vinculado ante las normas asumidos por Guatemala. internacionales que el Estado de Guatemala ha reconocido en favor de los derechos de las mujeres3. En virtud de principios como el de igualdad y no discriminación, las y los operadores de justicia deben convertirse en garantes de los derechos de las mujeres, lo cual, entre otras cosas, implica develar las relaciones desiguales de género imperantes y la situación de discriminación e inferioridad en la que viven las mujeres en Guatemala.
2. ¿Qué es la perspectiva de género? La perspectiva de género es una categoría de análisis que sostiene que las diferencias entre hombres y mujeres se explican a partir de las condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas para determinar la vida de hombres
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La Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer (Decreto 22-2008) establece la obligación para las juzgadoras(es) de analizar, desde la perspectiva de género, los casos de violencia contra la mujer y femicidio y sus circunstancias agravantes (Artículo 10). El Comité de Derechos Humanos es el órgano competente para monitorear y vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además el Comité ha precisado la naturaleza y el alcance de las obligaciones que se derivan del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para los Estados. De ahí que sus observaciones generales se convierten en interpretaciones autorizadas del Pacto. Observación General No. 31, la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004). Párr. 15.
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Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala –OACNUDH–
y mujeres a partir de su sexo biológico4. Este análisis, que en su conjunto se conoce como “sistema sexo-género”5, permite comprender y profundizar sobre el comportamiento aprendido diferencialmente entre hombres y mujeres. La perspectiva de género explica así, cómo los hombres y las mujeres históricamente han estado regulados por comportamientos “permitidos”, “esperados”, “negados” o “condenados” por el ambiente social en que viven, el cual está basado en las ideas de la dominación masculina que plantean –como fundamento principal– la inferioridad de las mujeres y la superioridad de los hombres. Las diferencias entre hombres y mujeres han La perspectiva de género servido para generar discriminación y desigualdad constituye el horizonte en el ejercicio de los derechos de las mujeres. La interpretativo en que las y concepción negativa de las diferencias y la posición los operadores de justicia de desventaja en la que se ha colocado a las mujeres, pueden sentar precedentes constituye el núcleo que ha generado relaciones de fundamentales en la búsqueda poder desiguales entre los géneros. La categoría y el avance progresivo del género es importante porque permite analizar desarrollo de los derechos –más que las características biológicas de un sexo u humanos de las mujeres. otro– las relaciones sociales que se establecen entre ellos y ellas a partir de las diferencias anatómicobiológicas. A partir de esta perspectiva teórica se plantea, que por ser el género de las personas una construcción social, es susceptible de cambio a lo largo del tiempo y, por lo tanto, de transformarse, replantearse o reaprehenderse. En términos gráficos, la perspectiva de género es esa mirada que nos enfrenta a reconocer que la realidad se vive de manera muy diferente entre hombres y mujeres, con amplias desventajas para las segundas. La categoría de género no sólo es una categoría analítica, sino también es una herramienta de cambio que nos obliga a transformar estas desventajas y desigualdades6.
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Scott W., Joan. “El género: una categoría útil para el análisis histórico”, en Martha Lamas compiladora El género: La construcción cultural de la diferencia sexual, PUEG-UNAM, México, 1996. Gayle Rubin define el sistema sexo-género como: “el conjunto de disposiciones por el que una sociedad transforma la sexualidad biológica en productos de la actividad humana y en el cual se satisfacen esas necesidades humanas transformadoras”. Rubin, Gayle. “El tráfico de mujeres: Notas sobre la ‘economía política’ del sexo”. Nueva York, 1975. Traducción al español por Stella Mastrangello. Lagarde, Marcela. Género y feminismo. Desarrollo humano y democracia, España, 1997.
Herramienta para la incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, en la elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer
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3. ¿Qué implica asumir la perspectiva de género al momento de elaborar y dictar una sentencia sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer? Diversas investigaciones y diagnósticos elaborados en otros países han intentado dar una respuesta a esta pregunta7. En general la metodología utilizada consiste en construir una especie de estándar o test de género conformado por una serie de categorías que parten de los elementos y contenidos más importantes del enfoque de género y de derechos humanos. Si se cumple con tales elementos o categorías, se puede considerar que estamos frente a una sentencia calificada como “género-sensitiva”. Al comparar los análisis e investigaciones consultadas se determinó que las categorías más relevantes para construir un estándar de género para analizar sentencias judiciales sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer son las siguientes: Adecuada comprensión del fenómeno de la violencia contra las mujeres. Asumir el contexto generalizado de violencia contra la mujer. Adecuada identificación de las relaciones de poder desiguales entre los géneros. Utilización de un lenguaje no sexista. Ausencia de prejuicios y estereotipos de género. Incorporación de los estándares internacionales8 que protegen los derechos de las mujeres (incluyendo jurisprudencia de mecanismos internacionales). Tomando como base estas categorías se construyó una herramienta que puede ser aplicada por las juzgadoras(es) del Organismo Judicial al momento de analizar casos de femicidio y otras formas de violencia contra las mujeres (violencia sexual, explotación y trata de personas) con el objetivo de facilitar la incorporación de la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos en la elaboración de las sentencias.
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“Elementos de Análisis para la Aplicación de la Perspectiva de Género en la Labor Jurisdiccional”. Segundo concurso de ensayo género y justicia, Suprema Corte de Justicia de la Nación México (2009), y “Balance de la Jurisprudencia género-sensitiva de Tribunales Nacionales en 13 países de América Latina y el Caribe”. Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer - CLADEM, (2013). “Análisis Regional de Sentencias Judiciales: Consecuencias en los Derechos de las Mujeres, Argentina-Bolivia-Chile-ColombiaEcuador-Perú” de Articulación Regional Feminista por los Derechos humanos y la Justicia de Género (2011). “La Jurisprudencia en materia de Igualdad y Discriminación: la aportación de los Tribunales Europeos de Womens Link Worldwide (2011). Se entiende por estándares internacionales, el conjunto de instrumentos internacionales de naturaleza, contenido y efectos jurídicos variados que: a) establecen las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos (tratados o convenciones internacionales y normas consuetudinarias) y b) explican y desarrollan el contenido, alcance y limitaciones de estas obligaciones, además de servir de insumo fundamental para su interpretación y aplicación (declaraciones, reglas mínimas, directrices, observaciones generales y finales de órganos de tratados, recomendaciones de procedimientos especiales, entre otros).
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Herramienta para el análisis de sentencias desde la perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos La herramienta que a continuación se presenta puede ser utilizada como una guía que permite identificar los elementos y categorías que deben servir de referente a las juzgadoras(es) para garantizar la incorporación de la perspectiva de género. Asimismo, la herramienta proporciona un marco conceptual que facilita la implementación de los criterios jurídicos desarrollados por la jurisprudencia internacional de los derechos humanos y, finalmente, aporta una serie de buenas prácticas que muestran cómo otras juzgadoras(es) han aplicado estos conceptos al resolver casos concretos. En conclusión, la aplicación de la herramienta puede facilitar la elaboración de una sentencia “género-sensitiva”. La primera parte de la herramienta se refiere a las categorías o elementos principales que facilitan la incorporación del enfoque de derechos humanos en las sentencias sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.
¿Cómo incorporar los derechos humanos en una sentencia sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer? Integración, comprensión y desarrollo de los derechos de las mujeres. Uso de estándares internacionales sobre derechos humanos. Uso de Recomendaciones Generales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer –en adelante Comité CEDAW –por sus siglas en inglés–. Uso de Observaciones Generales de otros órganos de tratados. Uso de jurisprudencia género-sensitiva. Valor reforzado al testimonio de las víctimas. Reparación digna. La segunda parte de la herramienta se compone de las principales categorías o elementos que facilitan la incorporación de la perspectiva de género.
¿Cómo incorporar el enfoque de género en una sentencia sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer? Adecuada comprensión del fenómeno de la violencia contra la mujer. Análisis del contexto generalizado de violencia contra la mujer. Análisis que integra la identificación de las relaciones de poder entre los géneros. Utilización de un lenguaje no sexista. Ausencia de prejuicios y estereotipos de género. Identificación de factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres.
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1. ¿Cómo incorporar los derechos humanos en una sentencia sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer?
1.1 Integración, comprensión y desarrollo de los derechos de las mujeres El derecho a una vida libre de violencia es el concepto central a partir del cual se deberá desarrollar la labor jurisdiccional en los casos sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Independientemente de cuál sea el resultado del proceso penal, se debe asumir que la cuestión central es que las juzgadoras(es) deben analizar si se vulneró o no el derecho de la presunta víctima a vivir una vida sin violencia. El derecho a una vida libre de violencia permite ampliar la comprensión de las juzgadoras(es) del fenómeno de la violencia, tomando conciencia de sus diversas modalidades, expresiones, dinámicas, así como de los daños producidos en la vida de las mujeres. Por medio de este enfoque se logra transitar de un sistema jurídico que protege a las mujeres exclusivamente de la violencia física, a un modelo que aborda otras dimensiones de la violencia, tales como la psicológica, sexual y económica. Este nuevo abordaje también permite reparar de manera distinta los daños sexuales, materiales e inmateriales9. A partir del reconocimiento de las realidades propias de las mujeres, el derecho a una vida libre de violencia surge como eje articulador de
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Buenas prácticas identificadas en sentencias nacionales En un caso de femicidio en grado de tentativa en contra de una mujer adolescente, un tribunal penal especializado al articular su argumentación en torno al derecho a una vida libre de violencia, logró identificar un conjunto de derechos que fueron violentados más allá de la integridad física y psicológica, estableciendo una serie de medidas reparadoras encaminadas a restituir en la vida de la adolescente su derecho a vivir sin ningún tipo de violencia. “(…) el derecho a vivir una vida libre de violencia de la víctima quien a su corta vida ha enfrentado un hecho traumático, que le ha dejado secuelas físicas y emocionales por el resto de su vida. También su derecho a la libre locomoción: porque tuvo que estar en albergue por protección sin poder moverse libremente. En ese sentido se ordena, como medida victimológica, que la madre y adolescente acudan a terapias a efecto de ser empoderadas en cuanto a su dignidad de mujeres y en su derecho a una vida libre de violencia. Además de que sea capacitada en algo productivo para ganarse la vida”. Con este tipo de medidas, el tribunal logró que los efectos de la sentencia trascendieran a la resolución del caso concreto, para adoptar una concepción de restitución integral que tiene un impacto en la transformación sociocultural.
Comité de América Latina y el Caribe para la defensa de los Derechos de la Mujer: “Monitoreo sobre femicidio en El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua y Panamá”, (2008), pág. 8.
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diversos derechos. Al comprender el significado y alcance de este derecho, las juzgadoras(es) consiguen no sólo citarlo nominalmente, sino sobre todo, aprender a extraer sus consecuencias jurídicas. El derecho a vivir una vida libre de violencia de las mujeres, implica que el Estado está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la violencia y generar un entorno en el que las mujeres puedan disfrutar plenamente de sus derechos. Desde esta perspectiva, se entiende que el sistema sancionatorio debe estar encaminado sobre todo a romper con el círculo de la violencia, proteger y reparar a la víctima, y transformar las circunstancias y patrones que las hacen vulnerables al fenómeno de la violencia. A continuación se presentan en la siguiente tabla algunos de los estándares internacionales aplicables a este tema:
Derecho a una vida libre de violencia Convención Interamericana para Prevenir, Artículo 6. “El derecho de toda mujer a una vida Sancionar y Erradicar la Violencia contra la libre de violencia incluye, entre otros: Mujer (en adelante “Convención de Belém a. El derecho de la mujer a ser libre de toda do Pará”)10. forma de discriminación, y b.
El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Párr. 394. “(…) En el ámbito interamericano, vs. México. Corte IDH11. la Convención Belém do Pará señala que la violencia contra las mujeres es ‘una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’ y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación”.
10 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el 24º período ordinario de sesiones de la Asamblea General. Decreto del Congreso de la República de Guatemala número 69-94, del 15 de diciembre de 1994, ratificada el 4 de enero de 1995. 11 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 394.
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1.2 Uso de estándares internacionales sobre derechos humanos Los tratados internacionales de derechos humanos, como normas jurídicas, proporcionan a las juzgadoras(es) fundamentos jurídicos para fortalecer sus argumentos y dar solución a los casos sobre femicidio y otras formas de violencia contra las mujeres. Además, los tratados internacionales generan obligaciones para los Estados, de manera que sus acciones en los diferentes ámbitos, incluyendo el judicial, deben enmarcarse en aquéllos. Por lo anterior, no basta con citarlos o invocarlos haciendo una referencia general a los mismos. Resulta fundamental identificar el nivel de aplicación de los mismos en las sentencias y extraer las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación a los casos concretos12. Los siguientes elementos sirven como criterios para evaluar el nivel de incorporación de los estándares internacionales sobre derechos humanos en las sentencias:
Incorpora la mayoría de los estándares internacionales pertinentes o apropiados para el tema.
Nivel sólido
Explica de manera apropiada la razón por la cual el estándar internacional es adecuado a la situación concreta que se analiza. Extrae del estándar internacional las consecuencias jurídicas. Analiza la responsabilidad del Estado a la luz de las obligaciones internacionales, utilizando la jurisprudencia, recomendaciones u observaciones generales de los mecanismos de protección de derechos humanos. Incorpora alguno de los estándares internacionales pertinentes o apropiados para el tema.
Nivel regular
Provee algún tipo de explicación sobre la razón por la cual el estándar internacional es adecuado a la situación concreta que se analiza. Se limita a citar la jurisprudencia, recomendaciones u observaciones generales de órganos de tratados, sin explicar por qué es pertinente en el caso concreto.
Nivel limitado
Solamente cita los tratados internacionales, sin desarrollar ninguno de los estándares en ellos contenidos.
12 La Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha reconocido en diversos fallos que tratados internacionales en materia de derechos humanos forman parte del “bloque de constitucionalidad guatemalteco”, el cual ha sido identificado por este Tribunal como “el conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, comprendiendo tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de este, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal; garantizando así la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, consolidando la garantía de los derechos humanos del país (Expedientes 3878-2007; 1822-2011; 2906-2011; 143-2013; 5955-2013).
Herramienta para la incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, en la elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer
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La siguiente tabla muestra algunos de los principales estándares internacionales sobre los alcances de las obligaciones de los Estados para su implementación:
Obligación de implementar los estándares internacionales de derechos humanos Observación General No. 31, Comité de Derechos Humanos, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13.
Párr. 4. “Las obligaciones que imponen el Pacto en general y su artículo 2 en particular vinculan a cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) y demás autoridades públicas o gubernamentales, sea cual fuere su rango –nacional, regional o local– están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado Parte”.
Recomendación General No. 28, Comité CEDAW relativa al artículo 2 de la Convención CEDAW14.
Párr. 33. “Los Estados partes deben asegurarse de que los tribunales apliquen el principio de igualdad tal como está enunciado en la Convención e interpretar la ley, en la mayor medida posible, de conformidad con las obligaciones de los Estados partes en virtud de la Convención”. Párr. 39. “La rendición de cuentas de los Estados partes respecto del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 2 se materializa en los actos u omisiones de todos los poderes del Estado”.
Conforme a los tratados internacionales y varios mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, entre ellos el Comité de Derechos Humanos y la Corte IDH, los Estados asumen tres tipos de obligaciones generales frente a las normas internacionales de derechos humanos.
13 Observación General No. 31, la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004). Párr. 4. 14 Recomendación General No. 28, relativa a las obligaciones de los Estados parte en relación al Artículo 2 de la CEDAW,/C/GC/28. Párr. 33 y 39.
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Obligación de los Estados frente a los derechos humanos Abstenerse de realizar o tolerar cualquier violación a un derecho por parte de un agente estatal. Respetar
Las juzgadoras(es) cumplen con el deber de respetar al conducir procesos penales conforme a las debidas garantías judiciales, que apliquen la perspectiva de género, que no estén basadas en estereotipos de género y que sean respetuosas de los derechos de las mujeres víctimas de violencia. Impedir la violación de un derecho por parte de otras personas o agentes no estatales.
Proteger
Las juzgadoras(es) cumplen con el deber de proteger al tomar las medidas necesarias para asegurar que frente a hechos de violencia en contra de las mujeres se conduzcan investigaciones efectivas, se procese y sancione debidamente a los responsables y se repare a las víctimas Asegurar y adoptar las medidas administrativas, legislativas y judiciales adecuadas para que las personas puedan gozar de sus derechos, cuando no están en posibilidad de hacerlos por ellas mismas.
Garantizar
Las juzgadoras(es) cumplen con el deber de garantizar al contribuir a la transformación de los contextos de violencia en contra de las mujeres por medio de sus resoluciones judiciales. Esto se logra cuando los procesos penales y las sentencias logran restituir los derechos de las mujeres víctimas de violencia, combatir los patrones socio-culturales discriminatorios, desmontar las estructuras desiguales de género y nombrar los estereotipos de género.
Buenas prácticas identificadas en sentencias nacionales Con fundamento en los artículos 6 y 7 de la Convención Belem do Pará, una jueza unipersonal de la jurisdicción penal especializada, estableció medidas dirigidas a la rehabilitación del condenado con el fin de modificar patrones socioculturales discriminatorios y violentos contra las mujeres. “(…) Para el acusado se ordena que se incorpore a los grupos de terapia que se imparten en los centros de reclusión a efecto de que haga conciencia de que su actitud violenta en contra de las mujeres no es tolerable, no es normal y que no debe realizarlo; programa que deberá tomar en un plazo no menor de dos años”.
Herramienta para la incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, en la elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer
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Buenas prácticas identificadas en sentencias nacionales Otra jueza unipersonal partiendo de la obligación de modificar y eliminar patrones socio-culturales discriminatorios para las mujeres contemplada en los artículos 2 y 5 de la CEDAW consideró como discriminatorios y, por lo tanto, inválidos los argumentos aportados por el abogado defensor consistentes en que la violencia es un asunto privado y que las sanciones afectarían a la integración de la familia. “(…) toda vez que, construcciones culturales de discriminación y subordinación como las que manifestare el abogado en sus conclusiones son precisamente las que provocan que la víctima se resigne a soportar la violencia que sufre y que dichas conductas queden impunes, pues si bien es cierto, el papel del defensor es velar porque se garantice el debido proceso, tanto jueces, como fiscales y defensores somos garantes del sistema de protección de derechos humanos. En ese sentido, la presunción de inocencia a la que hace referencia el abogado defensor en sus conclusiones quedó desvirtuada con las pruebas diligenciadas y valoradas en esta sentencia y no existe ningún justificativo para la conducta del acusado.” Un tribunal integrado en un caso de femicidio utilizó como fundamento el artículo 7 de la Convención Belém do Pará para superar una visión meramente formalista y condenar al acusado del delito sobre femicidio a pesar de no poder acreditar con exactitud el lugar y día de la muerte violenta de la mujer. El tribunal logró hacer una interpretación lógica de la cadena de sucesos de la cual resultaban indicios contundentes que las llevaron a determinar la participación del acusado en la comisión del delito. Esta sentencia constituye una buena práctica de la apelación del deber de sanción frente a la violencia en contra de las mujeres. “No se puede establecer con exactitud el tiempo y lugar de comisión del delito, toda vez que, el último momento que la víctima fue vista con vida por sus hijos fue el momento en que salió de su residencia junto con el acusado y apareció muerta (…), sin que haya sido vista por alguna persona en lugar distinto. Sin embargo, este extremo no es válido para dejar impune la comisión de un delito de tanta trascendencia; pues el bien jurídico tutelado de la vida de las víctimas constituye la base para la creación del tipo penal de femicidio, para proteger ese valor supremo dentro del marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, atendiendo que la violencia contra la mujer tiene como el más terrible desenlace la muerte de las víctimas, lo que se produjo en el presente caso”.
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1.3
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Uso de Recomendaciones Generales del Comité CEDAW y de otros órganos de tratados
Los órganos de tratados de las Naciones Unidas15, como, el Comité de Derechos Humanos, el Comité CEDAW o el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, han precisado la naturaleza y alcance de las obligaciones que se derivan de los tratados internacionales para el Estado y, por lo tanto, para todas las y los funcionarios públicos en materia de derechos humanos. Los órganos de tratados hacen interpretaciones autorizadas sobre los mismos, de ahí la importancia de que las juzgadoras(es), al aplicar estándares contenidos en un tratado internacional, conozcan y apliquen las interpretaciones de los referidos Comités. El Comité CEDAW, por ejemplo, es el órgano creado por los artículos 17 y 21 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (en adelante Convención CEDAW)16 para examinar los progresos alcanzados por los Estados en la realización de dicho tratado, además de contar con la facultad de poder hacer recomendaciones y sugerencias de carácter general sobre su aplicación. La siguiente tabla muestra algunas de las más destacadas Recomendaciones Generales emitidas por el Comité CEDAW relacionadas con la violencia contra las mujeres.
15 Los Comités u órganos de tratados son órganos especializados integrados por expertos independientes cuya función es vigilar el cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que han sido ratificados por los distintos Estados; además tienen la facultad de interpretar el alcance de sus normas. Dicha interpretación está contenida en las “Observaciones Generales”, también conocidas como “Recomendaciones Generales”. Las “Observaciones Generales” son una herramienta importante para que los Estados puedan implementar las obligaciones legales contempladas en los tratados, y contribuyen al desarrollo de las leyes internacionales sobre derechos humanos. Para más información acerca de este tema, consultar: http://www.ohchr.org/SP/HRBodies/Pages/HumanRightsBodies. aspx 16 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, (1979). Aprobada por Decreto Ley Número 49-82, del 29 de junio de 1982.
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Recomendaciones Generales del Comité CEDAW Violencia contra la mujer y obligación de los Estados partes de contar con: Legislación vigente de protección específica de los derechos de las mujeres. 17
No. 12
Datos estadísticos del fenómeno de violencia contra las mujeres. Medidas que se han adoptado en relación al deber de proteger a las mujeres de la violencia. La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares: Roles de género colocan a mujeres en situación de inferioridad.
No. 2118
Imposición de carga social desproporcionada en las mujeres sobre las tareas del cuidado y reproducción de los hijos. El derecho a elegir su cónyuge y la libertad de contraer matrimonio son esenciales en la vida de la mujer. Medidas especiales de carácter temporal: Obligación de los Estados de prohibir la discriminación directa e indirecta hacia las mujeres.
No. 2519
Obligación de los Estados de mejorar la situación de facto de las mujeres. Los Estados deberán hacer frente a las relaciones desiguales de género preeminentes. Adoptar medidas especiales de carácter temporal para eliminar las formas de discriminación.
No. 3320
Acceso de las mujeres a la justicia: Los estereotipos y prejuicios de género en sistemas de justicia.
En particular, la Recomendación General No. 19 del Comité CEDAW desarrolla el concepto de violencia contenido en la Convención CEDAW, haciendo énfasis en la importancia de entender la violencia como una forma de discriminación que sufren las mujeres y, por lo tanto, como un fenómeno prohibido por dicha Convención. En el cuadro siguiente se destacan otros elementos contenidos en la Recomendación General No. 19 que pueden ser útiles para el análisis de los casos de violencia contra la mujer.
17 Recomendación General del Comité CEDAW No. 12 sobre violencia contra la mujer, octavo período de sesiones, 1989. 18 Recomendación General del Comité CEDAW No. 21 sobre La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 1994. 19 Recomendación General del Comité CEDAW No. 25, sobre, Medidas especiales de carácter temporal, 30 periodo de sesiones, 2004. 20 Recomendación General del Comité CEDAW No. 33, sobre, acceso de las mujeres a la justicia, 2015.
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Comité CEDAW Recomendación General No. 1921
Definición de violencia
Párr. 6. “El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia”.
Identificación de factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres que agrava su condición de vulnerabilidad
Párr. 21. “Las mujeres de las zonas rurales corren el riesgo de ser víctimas de violencia a causa de la persistencia de actitudes tradicionales relativas a la subordinación de la mujer en muchas comunidades rurales. Las niñas de esas comunidades corren un riesgo especial de actos de violencia y explotación sexual cuando dejan la comunidad para buscar trabajo en la ciudad”.
Violencia en la familia/Formas más insidiosas de violencia
Papel de los estereotipos en perpetuación de discriminación y violencia
Párr. 23. “La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad”. Párr. 5. “Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Si bien en esta observación se hace hincapié en la violencia real o las amenazas de violencia, sus consecuencias básicas contribuyen a mantener a la mujer subordinada, a su escasa participación en política y a su nivel inferior de educación y capacitación y de oportunidades de empleo”.
21 Recomendación General del Comité CEDAW No. 19, sobre la violencia contra la mujer, 11º período de sesiones, 1992.
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Comité CEDAW Recomendación General No. 19 Deber de debida diligencia: alcances
Párr. 9. “(…) Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas”.
Responsabilidad internacional de los Estados frente a actos de terceros
Párr. 9. “Los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.
1.4 Uso de jurisprudencia género-sensitiva Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH– La jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, como otra fuente del Derecho Internacional, puede complementar y ampliar la protección que la legislación nacional da a los derechos de las personas. Adicionalmente, se convierte en una herramienta fundamental para el análisis y fundamentación jurídica en las sentencias22. En particular, la jurisprudencia regional de la Corte IDH ha contribuido en el avance de la aplicación de los derechos humanos de las mujeres y en construir criterios de aplicación regional en el tratamiento del fenómeno de la violencia contra las mujeres. Los criterios que este tribunal regional ha desarrollado para abordar casos de violencia de género y femicidio resultan fundamentales.
Estándar internacional sobre aplicación de la jurisprudencia internacional Corte IDH: Corte IDH Caso Almonacid Arellano v. Chile: Párr. 124 “(…) el Poder Judicial debe ejercer una especie de ´control de convencionalidad´ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana”.
22 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre del 2006.
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En la siguiente tabla se señalan algunos de los más relevantes:
Temáticas abordadas por la jurisprudencia de la Corte IDH23 Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú24.
Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala25.
Utilización de la violencia sexual contra las mujeres como un medio de castigo, represión y dominación. Utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno. El deber de los Estados de garantizar los derechos humanos de las personas adquiere una especial intensidad en relación con las niñas. Retoma el concepto del surgimiento del deber de los Estados de actuar con estricta diligencia en los casos de violencia contra la mujer. Deber de debida diligencia con alcances adicionales en casos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México26.
Obligación de incorporar la perspectiva de género en toda la conducción del proceso penal de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Desarrolla el concepto de reparación integral. Deber de relacionar las investigaciones cuando las violaciones responden a un patrón estructural o sistemático, como ocurre en un contexto de violencia contra la mujer.
Caso Rosendo Cantú y otra vs. México27.
Violencia sexual como forma paradigmática en la vida de las mujeres. Valor reforzado al testimonio de las víctimas.
23 Véase en Corte IDH, “Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 4: Género y Derechos Humanos de las Mujeres”. Consultar en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ genero. 24 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. 25 Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo 2014. 26 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. 27 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.
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Temáticas abordadas por la jurisprudencia de la Corte IDH Caso Fernández Ortega y otros vs. México28. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile29. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala30.
Cultura de discriminación en contra de las mujeres. Elementos de la violencia sexual. Medidas de reparación atendiendo a especificidades de género y etnia. Roles asignados a las mujeres y estereotipos. Violencia sexual contra las mujeres en el contexto del conflicto armado. Mujeres en situación de vulnerabilidad acentuada de sus derechos: indígenas y desplazadas.
1.5 Aplicación de las decisiones del Comité CEDAW bajo el procedimiento de denuncias individuales En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención CEDAW31, el Comité puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención CEDAW fueron violentados32. El Comité CEDAW adoptó su primera decisión bajo el procedimiento de comunicaciones individuales en julio 2004. Desde entonces, ha emitido un total de 41 comunicaciones individuales referentes a varios países. Las decisiones emitidas por el Comité bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante, sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención. Al ser resoluciones que esclarecen y precisan el alcance de las normas de los tratados que reconocen los derechos de las mujeres, resulta sumamente importante que sean tomadas en cuenta por las juzgadoras(es) que resuelven casos de violencia contra las mujeres. Entre las decisiones adoptadas por el Comité CEDAW se destacan casos importantes en el tema de violencia sexual, violencia doméstica y estereotipos de género en torno a estos dos tipos de violencia33. 28 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. 29 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. 30 Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia 19 de noviembre de 2004. 31 Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), 1999, aprobado por Decreto 59-2001, del 22 de noviembre de 2001. 32 Los artículos 1 y 2 del Protocolo de la CEDAW establecen que los Estados parte reconocen la competencia del Comité para recibir y considerar las comunicaciones que las personas que se encuentren en su jurisdicción aleguen que sus derechos reconocidos en la Convención fueron violentados. 33 Los casos pueden ser consultados en: http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CEDAW/Pages/Jurisprudence.aspx
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Decisiones del Comité CEDAW Caso Comité CEDAW González Carreño vs. España No. 47/201234.
Violencia Violencia Estereotipos Debida doméstica sexual de género diligencia X
S.V.P. vs. Bulgaria No. 31/20135.
X X
X
Isatou Jallow vs. Bulgaria No. 32/201136.
X
X
X
V.K vs. Bulgaria No. 20/200837.
X
X
X
Karen Tayag Vertido vs. Filipinas No. 18-200838.
X
X
Fatma Yildirim vs. Austria No. 6/200539.
X
X
Goekce vs. Austria No. 5/200540.
X
X
A.T. vs. Hungría No. 2/200341.
X
X
1.6 Reparación digna El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que los Estados están obligados a reparar de una manera digna a toda aquella persona que haya sido violentada en sus derechos humanos. Desde esta óptica, las sentencias dictadas por tribunales nacionales e internacionales se convierten en herramientas transformadoras de las realidades que violentan a las mujeres. En particular, la Sentencia González y otras v.s México (Campo Algodonero) de la Corte IDH, desarrolla los alcances que implica la restitución integral en los casos de violencia contra las mujeres. Lo anterior supone que las medidas reparadoras tienen que estar orientadas a restablecer, en la medida de lo posible, la situación que se 34 35 36 37 38 39 40 41
Buenas prácticas identificadas en sentencias nacionales En un caso sobre violencia física y psicológica continuada una jueza unipersonal de la jurisdicción penal especializada consiguió generar una mayor comprensión del contexto de la mujer y de sus hijos para transformarlo con medidas integrales de reparación y romper el círculo de la violencia. “(…) además de ordenar la atención psicológica de la víctima, ordenó la restitución del derecho a la educación de los hijos a pesar de que no estaban inscritos ante el Registro Nacional de las Personas, y la atención psicológica para el agresor.”
Dictamen del caso González Carreño vs. España del Comité CEDAW. CEDAW/C/58/D/47/2012. Dictamen del caso S.V.P. vs. Bulgaria del Comité CEDAW. CEDAW/ C/53/D/31/2011. Dictamen del caso Isatou Jallow vs. Bulgaria del Comité CEDAW. CEDAW /C/52/D/32/2011. Dictamen del caso V.K. vs. Bulgaria del Comité CEDAW. CEDAW /C/49/D/20/2008. Dictamen del caso Karen Tayag Vertido vs. Filipinas del Comité CEDAW. CEDAW/C/46/D/18/2008. Dictamen del caso Fatma Yildirim vs. Austria del Comité CEDAW. CEDAW/C/39/D/6/2005. Dictamen del caso Goekce vs. Austria del Comité CEDAW. CEDAW/ /C/39/D/5/2005. Dictamen del caso A.T. vs. Hungría del Comité CEDAW. CEDAW/D/2/2003.
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tenía antes de la violación, así como la eliminación de los efectos que la violación produjo. Sin embargo, teniendo en cuenta que los hechos violentos contra las mujeres ocurren en contextos de discriminación estructural en contra de las mismas, la Corte IDH resalta que las reparaciones no solo deben contemplar la parte indemnizatoria con compensaciones económicas, sino que estas deben tener una vocación transformadora de la situación; es decir, deben integrar un efecto no solo restitutivo sino correctivo. Por lo tanto, para este Tribunal no son aceptables las medidas de reparación que no tengan este espíritu transformador y que dejen a las mujeres en la misma situación de violencia y discriminación en que se encontraban42. La siguiente tabla muestra algunas de las medidas de reparación más utilizadas en las sentencias analizadas en el Estudio y que se identifican como buenas prácticas de sentencias nacionales, para el tema de la reparación integral de las mujeres víctimas de violencia.
Tipos de reparación
Daño inmaterial
Ejemplos de buenas prácticas identificadas sobre medidas de reparación en sentencias nacionales en casos sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer Una juzgadora(or) ordenó el pago de una indemnización bajo el concepto de daño inmaterial a favor de la mujer víctima de violencia. Para la determinación del monto de compensación bajo este concepto, aplicó los criterios desarrollados por la Corte IDH acerca de daño inmaterial: “El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Corte IDH, Caso Rosendo Cantú vs. México, párr. 275.
Daño moral
Una juzgadora(or) ordenó el pago de una indemnización bajo el concepto de compensación por daño moral ocasionado a la mujer víctima de violencia. Con fundamento en los artículos 2 y 5 de CEDAW y 7 de la Convención Belém do Pará, la juzgadora(or) fijó el monto de la compensación por daño moral, atendiendo al reconocimiento en términos económicos del trabajo no remunerado de la mujer en actividades en el ámbito doméstico, conforme a las tabulaciones vigentes del salario mínimo vigente de Guatemala.
42 Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, Edición Especial Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, 2010.
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Tipos de reparación
Daño emergente
Ejemplos de buenas prácticas identificadas sobre medidas de reparación en sentencias nacionales en casos sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer Una juzgadora(or) ordenó el pago de una indemnización bajo el concepto de daño emergente ocasionado a una niña víctima de violencia. Con fundamento en los artículos 2 y 5 de CEDAW y 7 de la Convención Belém do Pará, la juzgadora(or) fijó el monto de la compensación por daño emergente, atendiendo a los días de inhabilitación de la niña. La juzgadora(or) equiparó estas pérdidas conforme a la inhabilitación de un adulto, de acuerdo al salario mínimo vigente en actividades agrícolas y no agrícolas. Una juzgadora(or) ordenó, con fundamento en los artículos 2 y 5 de CEDAW y 7 de la Convención Belém do Pará, que:
Medidas de rehabilitación para las víctimas y víctimas colaterales
Las víctimas y víctimas colaterales recibieran terapias psicológicas en los CAIMUS (Centro de Apoyo Integral para Mujeres Sobrevivientes Víctimas de Violencia) ó CICAM (Centro de Investigación y Capacitación de la Mujer) o en los Centros de Salud correspondientes. Las mujeres víctimas recibieran en CAIMUS municipales, capacitaciones en algo productivo para ganarse la vida. Las mujeres víctimas se inscriban en programas de desarrollo social a cargo del Ministerio de Desarrollo Social, a efecto de “empoderar a las mujeres”.
Con el objetivo de restituir el derecho a la educación de las hijas(os) de la víctima, Restitución una juzgadora(or) ordenó, con fundamento en los artículos 2 y 5 de CEDAW y 7 de derechos de la Convención Belém do Pará, que sus hijas(os) fueran inscritos en la escuela correspondiente, mediante orden girada al Ministerio de Educación, a pesar de no estar inscritos en el Registro Nacional de las Personas. Garantías de no repetición
Con el objetivo de garantizar la no repetición de la violencia una juzgadora(or) ordenó con fundamento en los artículos 2 y 5 de CEDAW y 7 de la Convención Belém do Pará que los condenados reciban en los centros de reclusión correspondientes, tratamientos psicológicos a efecto que controlen su temperamento violento y que reaprendan conductas violentas contra las mujeres.
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La siguiente tabla muestra algunos de los estándares internacionales aplicables al tema de reparación digna, sus alcances y particularidades, en casos sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.
Estándares internacionales sobre medidas de reparación43 Alcances de la reparación integral en casos de violencia contra la mujer Corte IDH. Caso González y otras vs. México (Campo Algodonero). Párr. 450. “La Corte recuerda que el concepto de ‘reparación integral‘ (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado […], las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación”. Atender a especificidades de género y etnia en reparación Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Párr. 251. “La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades de género y etnicidad. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas en el presente caso, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindarles gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran. Para ello debe obtener el consentimiento de las víctimas brindando información previa, clara y suficiente. Los tratamientos deben ser provistos por el tiempo que sea necesario, y deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte, intérprete y otros gastos que estén directamente relacionados y sean estrictamente necesarios”.
43 Véase Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 4: Género y Derechos Humanos de las Mujeres. Consultar en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/genero.
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Estándares internacionales sobre medidas de reparación Medidas de reparación diferenciadas por género Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Párr. 314. “Por tanto, la Corte determina que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico que requiera Gladys Carol Espinoza Gonzáles, previo consentimiento informado y si así lo desea, incluida la provisión gratuita de medicamentos. Asimismo, el Estado deberá asegurar que los profesionales que sean asignados valoren debidamente las condiciones psicológicas y físicas de la víctima y tengan la experiencia y formación suficientes para tratar tanto los problemas de salud físicos que padezca como los traumas psicológicos ocasionados como resultado de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y la tortura que sufrió, la cual incluyó la violación sexual y otras formas de violencia sexual […]. Para tal efecto y dado que actualmente Gladys Espinoza se encuentre recluida, dichos profesionales deben tener acceso a los lugares en que se encuentra, así como se deben asegurar los traslados a las instituciones de salud que la víctima requiera. Posteriormente, los tratamientos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a su lugar de residencia en el Perú por el tiempo que sea necesario. Lo anterior implica que Gladys Espinoza deberá recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debiera realizar para ser atendida en los hospitales públicos”. Garantías de no repetición Corte IDH. Caso Véliz Franco vs. Guatemala. Párr. 25. “Por ello, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación y, en su caso, abrir el proceso penal correspondiente y, de ser pertinente, otros que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los vejámenes y privación de la vida de la niña María Isabel Véliz Franco, conforme a los lineamientos de esta Sentencia, a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso. Dicha investigación deberá incluir una perspectiva de género, emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, y posibilitar a los familiares de la víctima información sobre los avances en la investigación, de conformidad con la legislación interna, y en su caso, la participación adecuada en el proceso penal. Asimismo, la investigación debe realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Por último, deberá asegurarse que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como, de ser el caso, otras personas involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad”.
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Estándares internacionales sobre medidas de reparación Obstáculos al derecho a la reparación Comité contra la Tortura. Observación General No. 3 (2012), aplicación del artículo 14 por los Estados partes. Párr. 39. “En cuanto a las obligaciones que les impone el artículo 14, los Estados partes han de dar a miembros de grupos marginados y vulnerables acceso de jure y de facto a mecanismos de reparación efectivos y oportunos, abstenerse de tomar medidas que coarten la posibilidad de los miembros de estos grupos de solicitar y obtener reparación y levantar los obstáculos formales e informales con que se enfrentan para obtener reparación, como, por ejemplo, procedimientos judiciales o de otra índole que sean inadecuados para determinar la cuantía de los daños y que puedan tener efectos negativos de distinto tipo en cuanto a las posibilidades de esas personas de obtener o conservar dinero. Como destacó el Comité en su Observación general Nº 2, “el género es un factor fundamental. La condición femenina se combina con otras características o condiciones distintivas de la persona […] para determinar las formas en que las mujeres y las niñas sufren o corren el riesgo de sufrir torturas o malos tratos”. Los Estados partes harán que se preste la debida atención al género al proporcionar todos los elementos antes mencionados en el proceso de lograr que todos, en particular los miembros de los grupos vulnerables, entre ellos lesbianas, gays, bisexuales y transexuales, sean tratados con justicia y equidad y obtengan una indemnización justa y adecuada, rehabilitación y otras medidas de reparación que tengan en cuenta sus necesidades específicas”44.
44 Observación General No. 3, aplicación del Artículo 14 (Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes) por los Estados partes, CAT/C/GC/3, 2012. Párr. 39.
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1.7 Valor reforzado al testimonio de la víctima Uno de los puntos clave donde se revela la incorporación de la perspectiva de género en el desarrollo de las sentencias judiciales es en la valoración que hacen las juzgadoras(es) del testimonio de las víctimas. Los estándares internacionales en torno a los derechos de las mujeres han puesto un énfasis especial en la importancia que conlleva dotar de un valor reforzado al testimonio de las víctimas de violencia contra la mujer a partir de un enfoque de género. Ello implica, sobre todo, liberarse de los prejuicios de cómo deberían haber actuado las víctimas (estereotipo de la víctima ideal); entender la dinámica misma de la violencia; las relaciones de poder que pueden existir entre la víctima y el agresor; y no prejuzgar sobre la forma de vida de la víctima o sobre sus actos anteriores o posteriores a los hechos.
Buenas prácticas identificadas en sentencias nacionales En un caso de violencia psicológica la juzgadora(or) de la jurisdicción penal especializada consiguió, a pesar de las imprecisiones en el relato de las víctimas, dotar de valor reforzado a su testimonio de cara a los estándares internacionales relacionados con el tema. La juzgadora(or) consideró que el impacto de la violencia en la vida de las víctimas en muchas ocasiones hace que las mismas no recuerden con precisión y exactitud los hechos de la violencia. “A esta declaración testimonial, se le confiere valor no obstante el abogado defensor refiere que existen contradicciones (…), la juzgadora(or) difiere de este criterio. Al respecto, la Corte IDH en caso Rosendo Cantú toma en cuenta que los hechos referidos por la víctima, se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. En el presente caso, el impacto de las acciones realizadas por el acusado producido en las agraviadas, puede ser la pauta para no recordar con exactitud por parte de una de ellas la fecha, además de estar respaldadas por dictámenes de INACIF y OAV Ministerio Público”.
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La siguiente tabla muestra estándares internacionales sobre la importancia de dotar de valor reforzado al testimonio de las víctimas:
Estándares internacionales sobre el valor reforzado al testimonio de las víctimas Estereotipos y su impacto en la credibilidad de los testimonios de las víctimas Recomendación General No. 33, sobre acceso de las mujeres a la justicia, Comité CEDAW45.
Párr. 26. “El establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa. Esto tiene consecuencias de gran alcance, por ejemplo, en el derecho penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados jurídicamente responsables de las violaciones de los derechos de la mujer, manteniendo de esta forma una cultura de impunidad”. Imprecisiones en los relatos de las víctimas
Párr. 91. “De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho Caso Rosendo de la violación sexual. La Corte considera que no es inusual que el recuento Cantú y otra vs. de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser México, Corte considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal toma IDH46. en cuenta que los hechos referidos por la señora Rosendo Cantú se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos la señora Rosendo Cantú era una niña”.
45 Recomendación General del Comité CEDAW No. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/ GC/33.2015. 46 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.
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Estándares internacionales sobre el valor reforzado al testimonio de las víctimas La violencia sexual es una forma particular de agresión. Declaración de la víctima es una prueba fundamental Caso Fernández Ortega y otros Párr. 100. “En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza vs. México, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el Corte IDH47. agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”. No aplicar estereotipos o discriminación al momento de valorar el testimonio
Observación General No. 3, Comité contra la Tortura48.
Párr. 33. “En las actuaciones judiciales y no judiciales se tendrá en cuenta el género de manera de evitar una nueva victimización o el estigma de las víctimas de tortura o malos tratos. Con respecto a la violencia sexual o de género, el respeto de las debidas garantías procesales y un poder judicial imparcial, el Comité subraya que en todo proceso, civil o penal, para determinar el derecho de la víctima a reparación, incluida la indemnización, las normas de procedimiento y prueba relativas a la violencia de género deben dar igual peso al testimonio de las mujeres y las niñas, al igual que al de todas las demás víctimas, e impedir la introducción de pruebas discriminatorias y el hostigamiento de víctimas y testigos”.
47 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. 48 Observación General No. 3 del Comité contra la Tortura acerca de la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, CAT/C/GC/3, 2012.
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2. ¿Cómo incorporar la perspectiva de género en una sentencia sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer?
Las variables género-sensitivas que sirven de base para medir el nivel de incorporación de la perspectiva de género en las sentencias sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer son las siguientes: Adecuada comprensión del fenómeno de la violencia contra la mujer. Análisis generalizado del fenómeno de violencia contra la mujer. Adecuada identificación de las relaciones de poder entre los géneros. Utilización de un lenguaje no sexista. Ausencia de prejuicios y estereotipos de género. Identificación de factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres. Los criterios de evaluación que miden el nivel de incorporación de la perspectiva de género en las sentencias para cada una de las variables de género son:
Desarrolla el concepto de manera adecuada. Nivel alto
A partir del concepto logra visibilizar la situación particular de las mujeres. La incorporación de la variable de género tiene un impacto determinante en la forma de resolver el caso. Desarrolla de manera incompleta o sin claridad el concepto.
Nivel medio
No logra utilizar la variable de género para visibilizar la situación particular de las mujeres. La incorporación de la variable tiene un impacto limitado en la forma de resolver el caso. Desarrolla el concepto de manera sumamente restrictiva.
Nivel bajo
No logra visibilizar la situación particular de las mujeres. La variable de género incorporada no tiene un impacto en la forma de resolver el caso.
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2.1 Adecuada comprensión del fenómeno de la violencia contra la mujer Las juzgadoras(es) deben ser capaces de comprender integralmente las causas y efectos del fenómeno de la violencia de género y cómo esta en sí misma constituye una grave violación a los derechos humanos de las mujeres. La violencia ha sido y sigue siendo un medio efectivo para seguir perpetuando los esquemas de dominación de los hombres sobre las mujeres en las sociedades patriarcales. Su generalización e intensidad ha implicado su “normalización” en el imaginario social. Aplicar la perspectiva de género en este sentido implica visibilizar la violencia y comprender su dinámica, causas y efectos en la vida de las mujeres. Al resolver un caso concreto bajo esta óptica, las juzgadoras(es) logran que su función de persecución y sanción trasciendan la situación particular del caso específico, generando un cambio sociocultural que coadyuva en el proceso de desnormalizar la violencia contra las mujeres. A continuación, se enumeran estándares internacionales que facilitan la incorporación de una adecuada comprensión del fenómeno de violencia contra la mujer.
Buenas prácticas identificadas en sentencias nacionales En un caso analizado, la acusación describía el hecho en el cual una niña fue agredida físicamente por su padre con un palo por no obedecerlo, causándole fracturas en el cráneo. La juzgadora(or) consiguió visibilizar la situación particular de esa niña en el contexto patriarcal donde estaba inmersa, el cual justifica o normaliza la violencia contra las mujeres cuanto estas se niegan a seguir los modelos patriarcales naturalizados. La juzgadora(or) explicó a partir de los términos de sexismo y “familismo” las acciones del acusado que encasillan a las mujeres de cualquier edad, en las tareas domésticas y de servicio en favor de los hombres, como si se trataran de obligaciones de carácter natural. También consiguió identificar los factores familiares y sociales que presionaron a la niña para que negara los hechos en su declaración. “(…) entre la víctima y el agresor existía una relación de poder, y conforme los sexismos que estudia la teoría de género podemos notar que precedió a la acción ‘el familismo’ que es un sexismo que encasilla a la mujer, de cualquier edad, en las tareas domésticas; es decir que el acusado pretendía y exigía que la niña lo atendiera dándole su desayuno”.
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Estándares internacionales para una adecuada comprensión del fenómeno de violencia contra la mujer Definición de la violencia como forma de discriminación.
CEDAW
Artículo 1. “A los efectos de la presente Convención, la expresión –discriminación contra la mujer– denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Desarrolla la definición de violencia de la CEDAW
Recomendación General No. 19, Comité CEDAW
Párr. 1. “El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia”. Párr. 7. “La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”. Definición de la violencia contra la mujer
Convención Belém do Pará
Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Corte IDH49.
Artículos 1 y 2. “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y, c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”. Violencia contra la mujer: Violación de derechos humanos y manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres Párr. 118. ”Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’, que ‘trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’”.
49 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010.
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El ejercicio de análisis en el Estudio sobre sentencias sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, emitidas por tribunales penales especializados y ordinarios en Guatemala desde el enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género (2014-2015), permitió identificar una serie de elementos que facilitaron una adecuada comprensión del fenómeno de la violencia en las sentencias por parte de las juzgadoras(es); elementos que se muestran en la siguiente tabla:
Elementos que permiten una adecuada comprensión del fenómeno de la violencia Asumir que la violencia contra la mujer es un fenómeno que se explica a partir de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, las que han sido históricamente construidas sobre la base de la interiorización y subordinación de las mujeres. Identificar en las actitudes y comportamientos de las víctimas, la realidad del círculo de la violencia en las que se encuentran inmersas. Reconocer los efectos de la violencia en las diferentes dimensiones de la vida de las víctimas. Incluir en su argumentación la explicación de elementos como sexismo, androcentrismo, familismo, y patriarcado en las acciones de los acusados y/o en las formas de la sociedad. Dimensionar la situación de privilegio de los acusados en las estructuras machistas que discriminan a las mujeres. Identificar el continuum de la violencia50, a partir del hecho concreto acusado. Es decir, lograr a partir de los hechos denunciados identificar el patrón instalado de relación violenta entre víctima y acusado. Utilizar la perspectiva de género como eje central del análisis del caso.
50 Ver la tabla siguiente para una definición más amblia sobre el continuum de la violencia.
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A continuación, se señalan algunos de los conceptos y categorías más utilizadas por las juzgadoras(es) en las argumentaciones de las sentencias analizadas en el Estudio. La utilización de estos conceptos y categorías permiten una adecuada comprensión del fenómeno de la violencia contra la mujer.
Conceptos y categorías que evidencian una adecuada comprensión del fenómeno de la violencia51 Enfoque de género: Es un análisis que permite observar la realidad con base en las variables –sexo y género– y sus manifestaciones en un contexto geográfico, étnico e histórico determinado. Permite visualizar y reconocer la existencia de relaciones de jerarquía y desigualdad entre las mujeres y los hombres expresadas en opresión, injusticia, subordinación, discriminación mayoritariamente hacia las mujeres. Género y poder: a)
Poder: Es la capacidad de decidir sobre la propia vida; como tal, es un hecho que trasciende a la persona individual y se plasma en los sujetos y espacios sociales, ahí se materializa como afirmación, como satisfacción de necesidades y como consecución de objetivos.
b)
Género y poder: Las relaciones desiguales en el ejercicio y aplicación del poder, limitan el desarrollo equitativo, entre hombres y mujeres. Esto se evidencia en posiciones de desventaja de las mujeres en relación a los hombres, materializadas por la subordinación, la falta de acceso a los recursos, a la educación, así como una mayor vulnerabilidad a la pobreza y la violencia.
Invisibilización de la mujer: El trabajo de la mujer se hace “invisible” porque sus actividades reproductivas, y de cuidado, requieren tiempo, esfuerzo y energías (lo cual implica desgaste humano), y no se valorizan monetariamente. Además no suele reconocerse su participación en actividades productivas o comunitarias. Contribuye a la invisibilización, la falta de información y estadísticas desglosadas por sexo. Jerarquía de los géneros: Tradicionalmente se educa para pensar de manera jerarquizada, basado en que hay un género superior y otro inferior y se piensa de antemano que por el solo hecho de ser hombre, se es superior; mientras que por ser mujer, se es inferior. Además, existen espacios o ámbitos jerarquizados para los hombres (el espacio público) y para las mujeres (privado).
51 Estos conceptos fueron extraídos de los Módulos de Formación de la Escuela de Estudios Judiciales de los Programas de Transversalización de Género y Análisis Normativo en Materia de Violencia contra la Mujer y el Programa de Formación Inicial Especializada en Femicidio y Violencia contra la Mujer del Organismo Judicial de Guatemala (2012-2014). En particular del Módulo IA. Aspectos fundamentales de la teoría y la perspectiva de género aplicada al sistema de justicia.
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Conceptos y categorías que evidencian una adecuada comprensión del fenómeno de la violencia Roles de género: Los roles o papeles de género son comportamientos aprendidos en una sociedad, comunidad o grupo social, en los que sus miembros están condicionados para percibir como masculinas o femeninas ciertas actividades, tareas y responsabilidades. Estas percepciones están influenciadas por la edad, clase, raza, etnia, cultura, religión u otras ideologías, así como por el medio geográfico, económico y político. A menudo se producen cambios de los roles de género como respuesta al cambio de las circunstancias económicas, naturales o políticas, incluidos los esfuerzos por el desarrollo, los ajustes estructurales u otras fuerzas de base nacional o internacional. En un determinado contexto social, los roles de género de los hombres y las mujeres pueden ser flexibles o rígidos, semejantes o diferentes, y complementarios o conflictivos. Subordinación de la mujer: Sometimiento de la mujer al control y dependencia del varón. Pérdida del control de la mujer sobre diversos aspectos de su vida tales como: sexualidad, su capacidad reproductiva, su capacidad de trabajo, entre otros aspectos. La subordinación de la mujer se evidencia en: a)
Subordinación económica que se manifiesta como trabajo no remunerado, falta de acceso a capital y tecnología, desigualdades en materia salarial, discriminación ocupacional;
b)
Subordinación política que se manifiesta como aislamiento físico en la unidad doméstica, falta de poder económico, estructura familiar dictatorial, bajo grado de participación en organizaciones de masa, falta de representación en instancias políticas, dependencia en órganos políticos;
c)
Subordinación cultural que se experimenta en discriminación educativa, desvalorización de la mujer, trato de la mujer como objeto sexual y unidimensional como madre, limitaciones para el control de la natalidad.
Patriarcado: Es la manifestación y la institucionalización de dicho dominio sobre las mujeres y las hijas e hijos de éstas. Esto significa que son hombres los que detentan el poder en todas las instituciones de la sociedad, especialmente las regladas, aunque esto no implica que las mujeres carezcan de ningún poder o que estén privadas totalmente de derechos, recursos e influencias. El patriarcado otorga un mayor acceso a los hombres que a las mujeres a los recursos de las estructuras de poder, tanto fuera como dentro de los hogares; en el ámbito público y en el privado. Es un conjunto metaestable de pactos entre varones por el cual se constituye el colectivo de estos como género y, correlativamente el de las mujeres.
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Conceptos y categorías que evidencian una adecuada comprensión del fenómeno de la violencia Sexismo: Conjunto de actitudes, comportamientos y valores que se fundamentan, más o menos inconscientemente, en una concepción de las mujeres como seres inferiores o subordinados. El sexismo es una actitud derivada de la supremacía masculina, se basa en la hegemonía de los hombres y en todas aquellas creencias que la respaldan y la legitiman. Familismo: Esta situación es producto de las concepciones tradicionales, que ubican a la mujer como única responsable del cuidado del hogar. De acuerdo a las costumbres predominantes en las sociedades tradicionales, el deber ser de la mujer era ser madre y dedicarse a la familia; por ello, cuando se habla de programas de la mujer, la incluyen con toda la familia. Androcentrismo: Se da cuando un estudio, análisis o investigación se enfoca desde la perspectiva masculina únicamente presentando la experiencia masculina como central a la experiencia humana y por ende la única relevante, haciéndose el estudio de la población femenina, cuando se hace, únicamente en relación a las necesidades, experiencias y/o preocupaciones del sexo masculino. Efectos de la violencia en las mujeres víctimas. Identificación de las fases del círculo de la violencia: La violencia produce unos efectos traumáticos en la víctima y modifica muchos de los elementos que normalmente los seres humanos usamos para la extracción de juicios y toma de decisiones. Fases que integran el círculo de la violencia: Primera fase: –acumulación de tensión. Se suceden los roces entre los miembros de la pareja, y van creciendo la hostilidad del agresor y la ansiedad en la persona que está siendo agredida y no sabe cómo frenarlo. Segunda fase: –episodio agudo. La tensión que se venía acumulando da lugar a la explosión de un episodio violento que puede variar en su gravedad, desde gritos e insultos o un empujón, hasta el homicidio. Tercera fase:
–luna de miel. Se produce el arrepentimiento del agresor, con pedido de disculpas y promesas de cambio. Si pasado un tiempo reaparecen los roces y tensiones y la mujer no logra poner límites para impedir el episodio agudo, el modelo cíclico se instala, se establece un patrón, un estilo de relación (continuum de violencia) donde los incidentes violentos pueden hacerse más intensos y las lunas de miel más cortas, con lo que aumenta el riesgo y la peligrosidad.
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2.2 Análisis generalizado del fenómeno de violencia contra la mujer Esta categoría implica que las juzgadoras(es) analizan el caso concreto a partir de una situación o patrón de violencia generalizada que les permite comprender de mejor manera la dinámica de la violencia en el caso individual. Resulta esencial en su labor asumir que la violencia contra la mujer que ocurra tanto en el ámbito privado como en el público no representa un caso aislado o esporádico, sino que es parte de un contexto generalizado del fenómeno. Además, no basta con explicar de manera general las dimensiones del problema de violencia contra las mujeres en Guatemala, esta referencia debe venir acompañada de una descripción particular del tipo de violencia bajo el cual se puede insertar el caso concreto, por ejemplo: violencia contra las mujeres en estructuras criminales, violencia en contra de mujeres que ejercen la prostitución, violencia de pareja, patrones de violencia en el ámbito rural, violencia sexual en contra de las niñas. Se debe lograr explicar las características y la lógica que subyace detrás del caso concreto analizado en referencia al patrón de violencia del que forman parte, así como las características particulares de las víctimas.
Buenas prácticas identificadas en sentencias nacionales Un ejemplo paradigmático de la realización de este ejercicio de contextualización del caso lo constituye una sentencia de femicidio en contra de tres mujeres, dos de ellas adolescentes, perpetrados por miembros de una estructura criminal o clica. Las juzgadoras(es) consiguieron insertar el análisis del caso concreto en el contexto particular de la violencia contra las mujeres que se vive tanto dentro como hacia el exterior de las pandillas. En la sentencia se realizó una descripción de las pandillas, como estructuras jerárquicas sumamente machistas, en las cuales generalmente a las mujeres se les asigna los roles de menor jerarquía, de sumisión y falta de poder. A partir de esta contextualización, las juzgadoras(es) explicaron los hechos de violencia del caso bajo la lógica y las claves utilizadas por las propias clicas, lo cual les permitió encuadrar de manera más sólida el tipo penal de femicidio. “De las investigaciones que se realizan se determinó que las mujeres son “paros” las que cobran las extorsiones, robos, sirven como informantes, banderas, tienen un rol de menor jerarquía dentro de la organización. (…) Estas acciones que se describen, no solamente constituyen la mutilación de los cuerpos de las mujeres sino que además acreditan la misoginia; a la primera de las víctimas le mutilan las piernas, con lo que transmiten el mensaje de que “se le limita caminar a menos que sea con ellos”; a la segunda le arrancan un brazo y la cabeza, con lo que se transmite que “no se les permite hacer ni pensar”; y a la adulta, madre de las dos adolescentes, le mutilan también el brazo y la cabeza dando el mismo mensaje, pero además estando aún en vida le destrozan las manos a machetazos, con lo que transmiten el mensaje de que no se les permite “hacer” todo (…) ese tipo de acciones sobre el cuerpo de las víctimas denota la actitud totalmente machista y misógina en su actuar ya que los agresores marcan la situación de que al ejecutar de esa manera los cuerpos de sus víctimas, están diciendo que son ellos los que mantienen el control, que es alrededor de ellos que gira el entorno de las actividades que pueden o no hacer las mujeres que se involucran o los conocen y que son ellos los que tienen el control de incluso sus vidas”.
Herramienta para la incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, en la elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer
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Uno de los ejemplos paradigmáticos del uso del análisis contextual se da en el Caso González y otras vs. México (Campo Algodonero) de la Corte IDH. La Corte identifica una serie de factores que están presentes tanto en el escenario de la vida de las víctimas de violencia, como en el de las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua en México en general. Estos factores, vinculados a las estructuras económicas, sociales, culturales y demográficas que condicionan la vida de las mujeres, permitieron a la Corte comprender el fenómeno de violencia específica que sufrieron las víctimas en Ciudad Juárez y advertir que esas mujeres se encontraban en situación de completa discriminación e inferioridad52.
Estándar internacional sobre el deber de relacionar las investigaciones cuando las violaciones responden a un patrón estructural o sistemático, como ocurre en un contexto de violencia contra la mujer
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Corte IDH
Párr. 366. “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ciertas líneas de investigación, cuando eluden el análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, pueden generar ineficacia en las investigaciones.” Párr. 369. “El presente caso, en las investigaciones por los tres crímenes no se encuentra decisiones del Ministerio Público dirigidas a relacionar estas indagaciones con los patrones en los que se enmarcan las desapariciones de otras mujeres. […] La Corte considera que no es aceptable el argumento del Estado en el sentido de que lo único en común entre los ocho casos sea que aparecieron en la misma zona, ni es admisible que no exista una mínima valoración judicial de los efectos del contexto respecto a las investigaciones por estos homicidios.” Párr. 370. “Lo ocurrido en el presente caso es concordante con lo señalado previamente […] respecto a que en muchas investigaciones se observa la falta de contemplación de las agresiones a mujeres como parte de un fenómeno generalizado de violencia de género. […]”.
52 Elementos de análisis desde la perspectiva de género en la labor Jurisdiccional, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2009.
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2.3 Adecuada identificación de las relaciones desiguales de poder entre los géneros El sistema patriarcal se sostiene sobre el principio básico de la acumulación de la capacidad de dominio. Marcela Lagarde define al patriarcado como el orden social genérico de poder basado en un modo de dominación cuyo paradigma es el hombre. Este orden asegura la supremacía de los hombres y de lo masculino sobre la inferiorización previa de las mujeres y de lo femenino. “Es un orden de dominio de unos hombres sobre otros hombres y de enajenación entre mujeres”53. Las juzgadoras(es) deberán ser capaces de visualizar el impacto que tienen estas estructuras desiguales en el transcurrir de los hechos de los casos que van a resolver. También deben advertir, dentro de los ordenamientos jurídicos que van a aplicar e interpretar, las disposiciones que pudiesen resultar discriminatorias para las mujeres de manera directa o indirecta y que resultaren en un trato no igualitario entre hombres y mujeres. El impacto que tienen las resoluciones judiciales de casos de femicidio y de violencia contra la mujer trasciende por mucho a los casos particulares que se pretende resolver debido a su capacidad de transformación de los patrones socioculturales de relación entre los géneros. De ahí la necesidad de que las resoluciones judiciales no sólo busquen hacer justicia en el caso individual, sino también busquen develar las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres y logren identificar las estructuras patriarcales y machistas. Su efecto debe ser establecer medidas que transformen estas desigualdades.
Estándares internacionales sobre violencia contra la mujer como manifestación de relaciones desiguales de poder entre géneros
Caso Véliz Franco vs. Guatemala, Corte IDH
Párr. 207. “La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW. Tanto la Convención de Belém do Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el mismo sentido, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) afirma que “la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación”, así como que “la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género”54.
53 Lagarde, Marcela, Género y feminismo. Desarrollo humano y democracia, España, 1997. 54 Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo 2014.
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Buenas prácticas identificadas en sentencias nacionales En el caso de un femicidio en grado de tentativa cometido contra una adolescente, las juzgadoras(es) lograron introducir el análisis de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres a nivel estructural. En esta sentencia el Tribunal de la jurisdicción penal especializada consiguió evidenciar en las acciones del agresor la pretensión de control sobre la vida de la víctima, debido a que las agresiones fueron ejercidas por el acusado en represalia por creer que la víctima hablaba de él con unas amigas. Las juzgadoras(es) visibilizaron que las acciones del condenado se realizaron en total desprecio de la vida de la víctima por su orgullo afectado, construido a partir de esquemas patriarcales. “Como quedó indicado las relaciones desiguales de poder han sido reconocidas a nivel internacional y nacional en estudios realizados a nivel mundial sobre el tema, en el presente caso la agraviada, como quedó acreditado, se relacionaba socialmente con el acusado quien en un tiempo hasta la aconsejaba y éste con el propósito de controlar y someter a la agraviada, le advirtió que no hablara con las muchachas llamadas X porque suponía que hablaban de él, así también le dijo que no la quería ver con el individuo X (…) evidenciándose que el acusado ejerció relaciones desiguales de poder en contra de la agraviada al disponer sobre su derecho de relacionarse libremente con sus amistades; lo que obviamente conculca sus derechos humanos y constituye un acto de discriminación en su contra. (…) En cuanto al móvil del delito para quienes juzgamos del análisis de la prueba producida y en especial de la declaración de la víctima es represalia del acusado por creer que la víctima al hablar con amigas hablaba de él, en total desprecio de la vida de la víctima por su orgullo afectado”. En otro caso de femicidio en grado de tentativa el tribunal explica que las lesiones que el condenado provocó en la integridad de la víctima son: “consecuencia de conductas patriarcales y de control ejercidas por el agresor en contra de la mujer sobreviviente”. En este caso se visualiza el estado de sumisión en que se encontraba la mujer en la relación y se nombra la condición de privilegio que creía tener el hombre, quien se sentía con el derecho y privilegio de llegar a la casa de la víctima en el momento que más le conviniera, ser atendido por la misma, agredirla y salir de ahí sin ningún tipo de consideración para con ella. “(…) la relación de poder entre el acusado y la víctima generándose dicho marco en el sentido que el sindicado llegaba a la casa de la víctima, comía y dormía en dicha casa y se retiraba de la misma, todo lo anterior lo hacía sin que la víctima, por su condición de mujer, pudiera imponer limitaciones o condiciones en contra de dicha circunstancia; (…) siendo una manifestación de dominio que conducían a la sumisión de las víctimas respecto al sindicado (…)”.
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2.4 Utilización de un lenguaje no sexista El uso del lenguaje ha servido a los sistemas patriarcales para nombrar únicamente las experiencias y preocupaciones de los hombres como si fueran universales y únicos, con lo cual, además, se invisibilizan las diferentes realidades y vivencias de las mujeres. El cuidado en la utilización del lenguaje en las resoluciones judiciales es crucial debido a que por medio de él se pueden seguir perpetuando los esquemas de discriminación y desigualdad entre hombres y mujeres al reforzar la desvalorización que se hace de estas últimas, del mundo de lo femenino y de sus experiencias. Se debe tener especial cuidado en la utilización de expresiones que tiendan a establecer jerarquía, discriminación o que denoten desprecio o desvalorización de las mujeres y utilizar un lenguaje incluyente. El ejercicio de análisis en el Estudio sobre sentencias de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer emitidas por tribunales penales especializados y ordinarios en Guatemala, desde el enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género (2014-2015), permitió identificar una serie de elementos que facilitaron la utilización de un lenguaje no sexista en las sentencias por parte de las juzgadoras(es); elementos que se muestran en la siguiente tabla:
La utilización de un lenguaje no sexista implica Ausencia total de la utilización de expresiones o términos sexistas que pudieran ser discriminatorios contra las mujeres. Visibilizar la situación particular de las víctimas en los casos concretos. Es decir, ser conscientes que el no visibilizar las realidades, experiencias y preocupaciones de las mujeres implica una forma específica de perpetuar la discriminación. Denunciar actitudes o comportamientos discriminatorios en las partes que intervienen en los procesos y de la sociedad en general.
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Buenas prácticas identificadas en sentencias nacionales En un caso de violencia física y psicológica la juzgadora(or) no otorgó valor probatorio a la declaración de un testigo por no tener relación con los hechos acusados y porque en su testimonio se encontraron rasgos sexistas de los roles de las mujeres. El testimonio calificaba de mala mujer a la que no atiende a su marido y le lava la ropa. La juzgadora(or) señala que las declaraciones del testigo identifican a la víctima de manera servil respecto al acusado y que con este tipo de actitudes se refuerzan los roles patriarcales. “(…) al testimonio X no se le concede valor probatorio al no tener relación con los hechos y además toma a la víctima como una persona servil del acusado ya que según ella no le lava la ropa, debe hacerle sus alimentos, es decir identifica a la víctima con conductas serviles propias de un sistema patriarcal”. En otra sentencia de un caso de violación en grado de tentativa en contra de una niña la juzgadora(or) decide no darle valor probatorio a documentos y testimonios de personas cuyo objetivo es mostrar que la niña estaba mintiendo. La juzgadora(or) dota de valor reforzado al testimonio de la niña, evidenciando que detrás de estas actitudes de la comunidad se esconde la perspectiva androcentrista de que las mujeres mienten para perjudicar a los agresores. “Documento que no se le otorga valor probatorio ya que del contenido del mismo se establece que la asamblea indica que investigó el hecho y la víctima está mintiendo, considerando el infrascrito Juez que la asamblea no es el ente encargado legal de la investigación, ni es parte del presente proceso para realizar dicha investigación, además de mostrar una discriminación hacia la mujer, en el sentido que culturalmente se tiene a la víctima como mentirosa en una perspectiva androcentrista que favorece la observancia del sexo masculino en detrimento del sexo femenino, pretendiendo justificar y hacer merecedor al sindicado de una oportunidad para obtener su libertad con el pretexto que debe cumplir con la manutención de su esposa e hija, patrones culturales patriarcales que lamentablemente aún están presentes en nuestra sociedad, pero que a través de la aplicación de la justicia con perspectiva de género deben ir desapareciendo del contexto social”.
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Ausencia de prejuicios y estereotipos de género
Los estándares internacionales sobre derechos humanos en torno a los derechos de las mujeres han puesto un énfasis especial en la importancia que conlleva el no utilizar prejuicios y estereotipos de género en las labores de investigación, persecución y sanción de casos de violencia contra la mujer. Ello implica sobre todo liberarse de una serie de ideas preconcebidas o prejuicios en los que las juzgadoras(es) pueden incurrir. La Recomendación General No. 33 del Comité CEDAW establece que la presencia de estereotipos y prejuicios de género en el sistema de justicia tiene consecuencias de gran alcance al impedir que las mujeres ejerzan su derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. También establece que los estereotipos de género pueden estar presentes en todas las fases de los procesos e investigaciones de los casos de violencia contra la mujer y que por lo tanto, no son sólo los jueces, juezas, magistrados y magistradas quienes los replican55. La Recomendación General No. 19 del Comité CEDAW establece que las actitudes tradicionales que consideran a las mujeres como subordinadas o aquellas que le atribuyen funciones estereotipadas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación56. Por su parte, la Recomendación General No. 25
Buenas prácticas identificadas en sentencias nacionales En un caso de violación con agravación de la pena en grado de tentativa cometido en contra de una niña por parte del conviviente de su madre, la juzgadora(or) consiguió identificar que las víctimas negaron los hechos ocurridos por estar insertas en el círculo de la violencia y por los niveles de dependencia económica que las unía con el acusado. La juzgadora(or) además logra robustecer los relatos de las mismas descritos en los dictámenes médicos a partir de la valoración que hace de otros medios probatorios. Por otra parte, dentro de su argumentación estableció que la lógica de las personas que desconocen las complejidades del fenómeno de la violencia sexual o violación es creer que hay una violación únicamente cuando se produce una lesión o trauma genital. Es decir, consigue desmontar uno de los principales estereotipos de género en torno al fenómeno de la violencia sexual, en donde se exige que la violación siempre tenga consecuencias físicas visibles en los cuerpos de las mujeres. “La lógica indica que ante esta conclusión, las tres mujeres consideran que no hubo violación, ya que por experiencia se sabe que las personas que no tienen conocimientos en cuanto al tema, creen que hay violación únicamente cuando se produce la desfloración.”
55 Recomendación General del Comité CEDAW No. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, 2015. 56 Recomendación General del Comité CEDAW No. 19 sobre la violencia contra la mujer, 11º período de sesiones, 1992.
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del referido Comité señala que los Estados Partes están obligados a hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo por medio de actos individuales sino también porque estos permean a nivel estructural57. El Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas” describe que uno de los principales obstáculos que las mujeres víctimas de violencia enfrentan para acceder a la justicia es la influencia de patrones socioculturales discriminatorios presentes en el imaginario de las y los funcionarios. Estos dan como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba, y finalmente en el desarrollo de las sentencias58.
Estándares internacionales que han reforzado la obligación de los Estados de combatir los estereotipos59 Transformar y modificar estereotipos de género discriminatorios para las mujeres CEDAW Art. 2 f) “Adoptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”. Art. 5 a) “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
57 Recomendación General del Comité CEDAW No. 25 sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, 30º periodo de sesiones, 2004. 58 Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH–, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. Washington, CIDH, 2006 OEA/Ser.L/V/II. y CIDH, Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: educación y salud CIDH, 2011, OEA/Ser.L/V/II. 59 Eliminating judicial stereotyping, Equal access to justice for women in gender-based violence cases, Office of the High Commissioner for Human Rights, 2014.
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Estándares internacionales que han reforzado la obligación de los Estados de combatir los estereotipos Eliminación de estereotipos como medida esencial para que las mujeres accedan a la justicia en condiciones de igualdad. Recomendación General No. 33 del Comité CEDAW Párr. 26. “Los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir elacceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia. Esto tiene consecuencias de gran alcance, por ejemplo, en el derecho penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados jurídicamente responsables de las violaciones de los derechos de la mujer, manteniendo de esta forma una cultura de impunidad. En todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes”.
Desarrollo de los alcances de la obligación de eliminar los estereotipos Comité CEDAW. Caso V.K. vs. Bulgaria60 Párr. 9.11. “El Comité señala también que “en virtud de los artículos 2 f) y 5 a), el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas apropiadas a fin de modificar o abolir no solamente las leyes y reglamentaciones existentes, sino también las costumbres y las prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, mientras que, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, los Estados partes deben adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. Al respecto, el Comité destaca que los estereotipos afectan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial que la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas de qué es lo que constituye violencia doméstica o violencia por razón de género”.
Obligación de combatir estereotipos que discriminan a las mujeres por múltiples motivos Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad61 Art. 8(1)(b). “Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida”.
60 Dictamen del caso V.K. vs. Bulgaria del Comité CEDAW/C/49/D/20/2008. 61 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General el 13 de diciembre 2006 y ratificada por Guatemala el 5 de diciembre de 2008, a través del Decreto del Congreso de la República de Guatemala número 59-2008, de 29 de octubre de 2008.
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Estándares internacionales que han reforzado la obligación de los Estados de combatir los estereotipos Mujeres tienen el derecho de crecer en ambientes libres de estereotipos de género Convención Belém do Pará Art. 6. “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o su+bordinación”. Art. 8(b). “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.
Estereotipar es una forma de discriminación Observación General No. 16: La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)62 Párr.11. “Constituye discriminación contra la mujer ‘toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera’. La discriminación por sexo se puede basar en la diferencia de trato que se da a la mujer por razones biológicas, como la negativa a contratar mujeres porque pueden quedar embarazadas, o en supuestos estereotípicos como orientar a la mujer hacia empleos de bajo nivel porque se considera que la mujer no está dispuesta a consagrarse a su trabajo como se consagraría un hombre”.
62 Observación General No. 16 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales en relación al artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/2005/4 del 11 de agosto de 2005.
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En la tabla siguiente se realiza una categorización de los prejuicios o estereotipos de género que han sido identificados por diferentes mecanismos internacionales de protección de los derechos de las mujeres.
Prejuicios y estereotipos de género más recurrentes al momento de analizar casos de violencia en contra de la mujer Estereotipo de género
Criterios desarrollados en torno a los estereotipos por mecanismos internacionales
Noción preconcebida de la Comité CEDAW. Caso V.K. vs. Bulgaria63. violencia contra las mujeres como En un caso en que el Estado justificaba que una mujer sólo un asunto privado podía pedir una orden de protección en un plazo inferior a Aún persiste en el imaginario de un mes bajo el argumento de no intervención en la vida de la algunas juzgadoras(es) la falsa pareja, el Comité CEDAW consideró que el argumento: idea de entender que la violencia contra las mujeres sigue siendo un asunto privado, reduciéndolo en muchas ocasiones a “problemas entre convivientes”. Esto provoca que algunos casos sean analizados como hechos aislados y no como parte del fenómeno generalizado de la violencia contra las mujeres.
Párr. 9.12. “(…) carece de sensibilidad de género puesto que refleja la noción preconcebida de que la violencia doméstica es en gran medida una cuestión privada e incumbe a una esfera en que, en principio, el Estado no debe ejercer control”. Comité CEDAW. Caso Isatou Jallow vs. Bulgaria64. Párr. 8.6. “Respecto al caso que el Comité tiene ante sí, observa que al emitir una orden de protección de emergencia y adoptar otras decisiones, las autoridades del Estado parte se basaron en la declaración y acciones del marido, pese a ser conscientes de la posición vulnerable de la autora y su dependencia de él. El Comité observa también que las autoridades basaron sus actividades en la idea estereotipada de que el marido era superior y el único cuyas opiniones debían tenerse en cuenta, y no consideró que la violencia doméstica afecta proporcionalmente a muchas más mujeres que hombres”.
Asumir que las mujeres pueden Comité CEDAW. Caso Karen Tayag vs. Filipinas65. fácilmente plantear una acusación Párr. 8.5. “El Comité observa que, de conformidad con la doctrina por violencia o violación de stare decisis, el Tribunal se remitió a varios principios rectores Un estereotipo identificado por el derivados de la jurisprudencia al aplicar las disposiciones sobre Comité CEDAW consiste en poner violación en el Código Penal revisado de 1930 y al decidir sobre en duda el testimonio de las mujeres casos de violación con características similares. El Comité observa víctimas de violencia o violación que en la primera parte de la sentencia se hace referencia a tres sexual al considerar que existe una principios rectores generales utilizados en el examen de los casos inclinación por parte de las mujeres de violación. Entiende que esos principios rectores, aunque no se de denunciar de manera infundada citen explícitamente en la decisión en sí, han influido en la forma el haber sido víctimas de violencia. en que se ha tratado el caso. El Comité considera que uno de ellos en particular, según el cual “una acusación de violación puede hacerse con facilidad”, refleja de por sí un prejuicio de género”.
63 Dictamen del caso V.K. vs. Bulgaria del Comité CEDAW. CEDAW /C/49/D/20/2008. 64 Dictamen del caso Isatou Jallow vs. Bulgaria del Comité CEDAW. CEDAW /C/52/D/32/2011. 65 Dictamen del caso Karen Tayag Vertido vs. Filipinas del Comité CEDAW. CEDAW/C/46/D/18/2008.
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Prejuicios y estereotipos de género más recurrentes al momento de analizar casos de violencia en contra de la mujer Estereotipo de género Considerar que la violencia física en contra de las mujeres puede ser tolerada hasta cierto punto y sin tomar en cuenta que existen otras modalidades de violencia, como la psicológica o la sexual. Un estereotipo común en torno al fenómeno de la violencia contra la mujer lo constituye la exclusiva concentración que ponen las juzgadoras(es) en la violencia física ejercida en contra de las víctimas dejando de lado otras modalidades de la violencia como pueden ser la sexual, la económica o la psicológica. También el que consideren que cierta proporción o grado de violencia es tolerable. Reforzar los roles tradicionales de las mujeres en la sociedad patriarcal Las juzgadoras(es) en sus argumentaciones pueden aplicar conceptos o categorías que refuerzan los roles de género impuestas en nuestras sociedades y que se reflejan en tareas y funciones, que en principio entendemos como diferenciadas “naturalmente” en los hombres y las mujeres. Es decir, se sigue considerando que la situación, posición y condición de la mujer está determinada por factores “biológicos” y no, como lo es, por construcciones sociales que de ninguna forma pueden justificar su sometimiento y subordinación a los hombres.
Criterios desarrollados en torno a los estereotipos por mecanismos internacionales Comité CEDAW. Caso V.K. vs. Bulgaria66. Párr. 9.12. “De manera similar, como ya se indicó, la exclusiva concentración de los tribunales de Plovdiv en la violencia física y en la amenaza inmediata a la vida o la salud de la víctima, refleja un concepto estereotipado y excesivamente estrecho de qué es lo que constituye violencia doméstica. Esa interpretación estereotipada de la violencia doméstica se refleja, por ejemplo, en el razonamiento del Tribunal Regional de Plovdiv de que “cuando alguien golpea a otra persona, es posible ejercer violencia pero solamente tras sobrepasar algunos límites de maltrato y en este caso las declaraciones de V. K. no aclaran de qué manera exactamente ella fue golpeada en la fecha indicada en el procedimiento, ni tampoco de qué manera quedó afectada su inviolabilidad”.
Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Corte IDH 67. En un caso en que se negó la guardia y custodia de sus hijas a una mujer por ser lesbiana y trabajar como jueza la Corte consideró: Párr. 140. “Considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción ‘tradicional’ sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. (…)”.
66 Dictamen del caso V.K. vs. Bulgaria del Comité CEDAW. CEDAW /C/49/D/20/2008. 67 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012.
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Criterios desarrollados en torno a los estereotipos por mecanismos internacionales
Lesiones físicas visibles en los Caso Fernández Ortega y otros vs. México. cuerpos de las mujeres en caso Corte IDH68. de violación sexual. Párr. 100. “En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que La jurisprudencia internacional, en la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en particular de la Corte IDH, ha hecho general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras énfasis en que la violencia sexual o personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. violación no siempre deja lesiones Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede físicas visibles en las mujeres después esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, de haber sido violentadas. por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.” Párr. 115. “Esta Corte observa lo establecido en la jurisprudencia internacional en el sentido de que el uso de la fuerza no puede considerarse un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas, así como tampoco debe exigirse prueba de la existencia de resistencia física a la misma, sino que es suficiente con que haya elementos coercitivos en la conducta”. Párr. 124. “(…) es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aún sociales.” Descalificar a la víctima y su Comité CEDAW. Caso Karen Tayag vs. Filipinas69. testimonio por su comportamiento anterior o posterior al hecho Párr. 8.4. “A este respecto, el Comité pone de relieve que la aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer delictivo a un juicio imparcial y justo, y que el poder judicial debe Este estereotipo consiste en ajustar la ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que reacción de la mujer víctima del antes, las mujeres y las niñas deberían ser o lo que deberían haber durante y después a la respuesta hecho al encontrarse en una situación de violación basándose “natural” esperada de toda víctima únicamente en nociones preconcebidas de lo que define a una de violación, lo que supone poner víctima de violación o de violencia basada en el género en resistencia física y que tengan como general.” consecuencia lesiones físicas.
68 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. 69 Dictamen del caso Karen Tayag Vertido vs. Filipinas del Comité CEDAW. CEDAW/C/46/D/18/2008.
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Prejuicios y estereotipos de género más recurrentes al momento de analizar casos de violencia en contra de la mujer Estereotipo de género
Criterios desarrollados en torno a los estereotipos por mecanismos internacionales
Exigir que la respuesta de las Comité CEDAW. Caso Karen Tayag vs. Filipinas70. mujeres ante el fenómeno de la violencia se ajuste a la reacción Párr. 8.5. “La sentencia muestra que la magistrada llegó a la conclusión de que la actitud de la autora había sido de la víctima ideal contradictoria, por haber reaccionado con resistencia en Primera falsedad y estereotipo de un momento y sumisión en otro, y que la magistrada género es que la víctima de violación consideró que esto era un problema. El Comité observa que debe intentar escapar a la mínima el Tribunal no aplicó el principio de que ‘el hecho de que oportunidad. Es decir, esperar que la víctima no intentara escapar no significa que no haya la respuesta racional e ideal de una habido una violación’ y, al contrario, esperaba determinado mujer en esta situación sea escapar comportamiento de la autora por considerar que no era ‘una y oponer resistencia física. mujer tímida a la que se pudiese atemorizar fácilmente’. Está claro que en la evaluación de la credibilidad de la versión de los hechos presentada por la autora habían influido varios estereotipos, puesto que la autora no había mostrado en esta situación el comportamiento esperado de una víctima ideal y racional, o lo que la magistrada consideraba la respuesta racional e ideal de una mujer en una situación de violación”. Entender que cualquier relación Comité CEDAW. Caso Karen Tayag vs. Filipinas71. previa entre el acusado y la víctima es prueba válida del consentimiento Párr. 8.6. “Otros factores que se tienen en cuenta en el fallo, como el valor que se da al hecho de que la autora y el acusado en los casos de violación. se conocieran, también constituyen ejemplo de “falsedades y Otro estereotipo común en el prejuicios de género”. abordaje de violaciones sexuales es que el acto sexual se considere consentido porque el acusado y la víctima se “conozcan más que de vista”. Es un error entender que cualquier relación entre el acusado y la víctima es prueba válida del consentimiento.
70 Idem. 71 Idem.
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2.6 Identificación de factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres, incluyendo las niñas y las mujeres indígenas Las mujeres pueden enfrentar en su vida diaria múltiples formas de discriminación que se suman a la de su género. Realizar una caracterización de las mujeres víctimas de los casos que se analizan, facilita la identificación de los factores de discriminación y las situaciones de riesgo adicionales en las que se encuentran las mujeres, no sólo por su género, sino también por otros factores o características tales, como su edad, su origen étnico, su nivel socioeconómico, su situación migratoria, si proceden del ámbito rural, entre otras. Tomar en cuenta estos factores, en el análisis de casos sobre femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, garantiza considerar en las actuaciones judiciales la intersección de las diversas formas de discriminación que puede sufrir una mujer de manera simultánea. Esta consideración, por una parte, permite a las juzgadoras(es) complementar el marco de protección de los derechos humanos de las mujeres con estándares internacionales de protección específica como la Convención de los Derechos del Niño, o la aplicación del interés superior de las niñas y los niños. Por otra parte, les permite justificar jurídicamente el establecimiento de medidas específicas integrales para reparar los derechos violentados de las víctimas en todas sus dimensiones. En un país multicultural y multiétnico como Guatemala que cuenta con 22 pueblos mayas y donde la mayoría de su población pertenece a alguno de ellos, el factor étnico debe ser un elemento de análisis prioritario. Las juzgadoras(es) deben ser capaces de poner atención especial a los obstáculos adicionales que enfrentan las mujeres indígenas rurales para acceder a la justicia. Esto facilita a las juzgadoras(es) emitir medidas que pudieran acelerar la igualdad en la vida de las víctimas atendiendo a los múltiples factores de discriminación. Por ejemplo, que las terapias para la víctima y victimario se realicen en sus propios idiomas o en lugares cercanos a sus domicilios y que las medidas de reparación puedan ajustarse a su propia cosmovisión comunitaria.
Abordaje de casos de violencia contra las mujeres indígenas Resulta fundamental que las juzgadoras(es) que aborden casos de femicidio y violencia contra las mujeres indígenas tengan un conocimiento integral de los instrumentos internacionales de protección de los derechos de los pueblos indígenas, en concordancia con los instrumentos específicos de protección para las mujeres. También es esencial que las juzgadoras(es) realicen una adecuada caracterización de las víctimas de violencia identificando los casos en que se trata de mujeres y niñas indígenas. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas72 considera que el problema de la violencia contra las mujeres indígenas debe entenderse de 72 James Anaya, Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en su Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos (2012) en el 21º Periodo de Sesiones aborda la cuestión temática de la violencia contra las mujeres indígenas. A/HRC/21/47. 6 de julio 2012.
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manera integral, lo cual implica explicar el fenómeno a partir de problemas de tipo estructural que enfrentan las comunidades indígenas, tales como: las condiciones de pobreza, la falta de acceso a la tierra y los recursos o a otros medios de subsistencia, o el acceso deficiente a los servicios de educación y salud, factores que influyen en los pueblos indígenas y tienen consecuencias particulares para las mujeres y niñas indígenas. El Relator recomendó que el abordaje del problema de la violencia contra las mujeres indígenas contemple tres factores: 1.
Los Estados deben evitar que a los problemas sociales que afectan a las comunidades indígenas, como la violencia contra las mujeres, se den respuestas que tiendan a limitar, socavar o reemplazar la autoridad y el autogobierno propios de los pueblos indígenas.
2.
Los Estados deben aumentar la propia participación de los pueblos indígenas en la elaboración, ejecución y supervisión de los programas relacionados con la prevención y sanción de la violencia contra las mujeres.
3.
Los propios pueblos indígenas deben seguir fortaleciendo su propia capacidad organizativa y de gobernanza local y sus propias instituciones de justicia, para superar las dificultades que enfrentan sus comunidades.
Estándares internacionales sobre la obligación de los Estados de identificar y eliminar diversas formas de discriminación contra la mujer Caso González y otros vs. México (Campo Algodonero). Corte IDH73.
Protección específica para niñas y adolescentes
Párr. 408. “Esta Corte ha establecido que los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
73 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
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Estándares internacionales sobre la obligación de los Estados de identificar y eliminar diversas formas de discriminación contra la mujer Caso Véliz Franco vs. Guatemala. Corte IDH74.
Deber de garantizar derechos humanos en niñas adquiere especial intensidad
Párr.134. “De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son como se ha aseverado “particularmente vulnerables” a la violencia. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia.” Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Corte IDH75.
Mujeres indígenas en situación especial de vulnerabilidad
Párr. 223. “La Corte no pierde de vista que la señora Fernández Ortega es una mujer indígena, en una situación de especial vulnerabilidad, lo cual será tenido en cuenta en las reparaciones que se otorguen en esta Sentencia. Asimismo, el Tribunal considera que la obligación de reparar en un caso que involucre víctimas pertenecientes a una comunidad indígena, puede requerir de medidas de alcance comunitario.”
74 Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo 2014. 75 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otras vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010.
Herramienta para la incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, en la elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer
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Estándares internacionales sobre la obligación de los Estados de identificar y eliminar diversas formas de discriminación contra la mujer Caso Rosendo Cantú y otros vs. México. Caso Corte IDH76.
Identificación de obstáculos adicionales que enfrentan mujeres indígenas para acceder a la justicia
Párr. 93. “Por otra parte, de las circunstancias propias de la situación de la señora Rosendo Cantú, la Corte no encuentra elementos que afecten la credibilidad de sus declaraciones. La presunta víctima es una mujer indígena, en el momento de los hechos menor de edad, que vivía en una zona montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para recibir asistencia médica por las agresiones físicas sufridas, y para denunciar la violación sexual ante diversas autoridades que hablaban un idioma que ella no dominaba, la cual probablemente tendría repercusiones negativas en su medio social y cultural, entre otros, un posible rechazo de su comunidad. Asimismo, denunció y perseveró en su reclamo, sabiendo que en la zona en la que vive continuaba la presencia de militares, algunos de los cuales ella estaba imputando penalmente la comisión de un delito grave.” Recomendación General No. 25. Comité CEDAW77.
Obligación de adoptar medidas especiales de carácter temporal para eliminar formas múltiples de discriminación
Párr. 12. “Las mujeres pertenecientes a algunos grupos, además de sufrir discriminación por el hecho de ser mujeres, también pueden ser objeto de múltiples formas de discriminación por otras razones, como la raza, el origen étnico, la religión, la incapacidad, la edad, la clase, la casta u otros factores. Esa discriminación puede afectar a estos grupos de mujeres principalmente, o en diferente medida o en distinta forma que a los hombres. Quizás sea necesario que los Estados Partes adopten determinadas medidas especiales de carácter temporal para eliminar esas formas múltiples de discriminación múltiple contra la mujer y las consecuencias negativas y complejas que tiene”.
76 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. 77 Recomendación General del Comité CEDAW No. 25, sobre medidas especiales de carácter temporal, 30 periodo de sesiones, 2004.
59
Bibliografía Balance de la jurisprudencia género-sensitiva de Tribunales Nacionales en 13 países de América Latina y el Caribe, Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer – CLADEM, “Análisis Regional de Sentencias Judiciales: Consecuencias en los Derechos de las Mujeres, Argentina-Bolivia-Chile-Colombia-Ecuador-Perú” de Articulación Regional Feminista por los Derechos Humanos y la Justicia de Género, (2013). BALBUENA, Patricia, “La justicia no tiene rostro de mujer; obstáculos para el acceso a la justicia de las mujeres” en Revista Aportes Andinos Género y Derecho, No. 12, Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador 2004. Elementos de análisis desde la perspectiva de género en la labor Jurisdiccional, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, (2009). Eliminating judicial stereotyping, Equal access to justice for women in gender-based violence cases, the Office of the High Commissioner for Human Rights, 2014. FACIO, Alda y otra, “Feminismo, Género y Patriarcado” en Género y Derecho, Ed. La Morada, Chile, 1999. LAGARDE, Marcela: Género y feminismo. Desarrollo humano y democracia, España, 1997. Módulo I. Aspectos fundamentales de la teoría y perspectiva de género aplicada al sistema de justicia (2014) del Programa Formativo Transversalización de Género y Análisis Normativo en Materia de Violencia contra la Mujer y Programa de Formación Inicial Especializada en Femicidio y Violencia contra la Mujer. Escuela de Estudios Judiciales. Organismo Judicial de Guatemala. MOTTA, Cristina y otras, La mirada de los jueces, Ed. Siglo de Hombres Editores, Bogotá, 2008. SCOTT W., Joan “El género: una categoría útil para el análisis histórico” en Martha Lamas compiladora El género: La construcción cultural de la diferencia sexual, PUEG-UNAM, México, 1996. TOLEDO, Patsilí. Feminicidio, México, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009.
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Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala –OACNUDH–
Instrumentos y estándares internacionales de protección de los derechos humanos 1.
Sistema Interamericano Convenciones
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará).
Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Corte IDH. Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo 2014. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia 19 de noviembre de 2004. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre del 2006.
Informes Sistemas Internacionales de Protección de los Derechos Humanos Informe de Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, Washington, Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH–, 2006 OEA/ Ser.L/V/II.
Herramienta para la incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, en la elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer
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Informe de Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: educación y salud (2011). Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH–, 2011, OEA/Ser.L/V/II. Comité de América Latina y el Caribe para la defensa de los Derechos de la Mujer: “Monitoreo sobre femicidio/feminicidio en El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua y Panamá”. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 4: Género y Derechos Humanos de las Mujeres.
2.
Sistema Universal Convenciones
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención sobre los Derechos del Niño. Convención Internacional sobre todas las formas de Discriminación Racial. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Declaración Universal de Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Decisiones del Comité CEDAW Dictamen del Comité CEDAW. Caso González Carreño vs. España, CEDAW/C/58/D/47/2012. Dictamen del Comité CEDAW. Caso S.V.P. v. Bulgaria, CEDAW/ C/53/D/31/2011. Dictamen del Comité CEDAW. Caso Isatou Jallow vs. Bulgaria, CEDAW /C/52/D/32/2011. Dictamen del Comité CEDAW. Caso V.K. vs. Bulgaria, CEDAW /C/49/D/20/2008. Dictamen del Comité CEDAW. Caso Karen Tayag Vertido vs. Filipinas. CEDAW/C/46/D/18/2008. Dictamen del Comité CEDAW. Caso Fatma Yildirim vs. Austria, CEDAW/C/39/D/6/2005. Dictamen del Comité CEDAW. Caso Goekce vs. Austria, CEDAW/ /C/39/D/5/2005. Dictamen del Comité CEDAW. Caso A.T. vs. Hungría, CEDAW/D/2/2003
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Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala –OACNUDH–
Recomendaciones Comité de la CEDAW Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 12 sobre la violencia contra la mujer (1989). Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No 19 sobre la violencia contra la mujer (1992). Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 21 sobre la igualdad en el matrimonio y las relaciones familiares (1994). Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal (1989). Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 28, relativa a las obligaciones de los Estados parte en relación al Artículo 2 de la CEDAW (2010). Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 33 sobre el acceso a la justicia para las mujeres (2015).
Observaciones Generales de Órganos de Tratados Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 31. La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto (2004). Comité contra la Tortura. Observación General No. 3. Aplicación del Artículo 14 por los Estados partes (2012). Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Nº 16. La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales en relación al artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2005).
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Esta publicaciรณn fue impresa en diciembre de 2015. La ediciรณn consta de 1,700 ejemplares en papel bond 80 gramos.
CURSO: “ANALISIS DE LA LEY Nº 30634 (LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR) Y DE LA CONVENCION DE BELEM DO PARA”
UNIDAD II: ANALISIS A LA LEY Nº 30364 Y SU REGLAMENTO 1. Liliana Ronconi y Leticia Vita. “La perspectiva de género en la formación de jueces y Juezas”.
Academia. Revista sobre enseñanza del Derecho año 11, número 22, 2013, pp. 115-155. Buenos Aires, Argentina (ISSN 1667-4154)
La perspectiva de género en la formación de jueces y juezas1 Liliana Ronconi* y Leticia Vita** Resumen En esta investigación partimos del supuesto de que existe una relación de pertinencia entre la capacitación que reciben quienes aspiran a ocupar o desempeñan cargos en la magistratura y un perfil de juez que colabore con la construcción de un modelo de sociedad igualitario. Por esto nos proponemos analizar la incorporación de la perspectiva de género en la formación de aspirantes a jueces/zas y jueces/zas en ejercicio y, en caso de que corresponda, identificar cómo se lleva a cabo la misma y cuáles son las ventajas y desventajas de esa modalidad. De esta manera, en primer lugar, analizamos cómo se vincula la perspectiva de género con las distintas concepciones de igualdad para luego analizar cómo esta perspectiva es incorporada en cuatro casos de oferta de capacitación a nivel federal y provincial o local.
Palabras clave Igualdad - Género - Capacitación - Jueces/zas - Escuelas judiciales. 1
Agradecemos a Laura Clérico y a Santiago Roldán los debates previos y la lectura crítica de este trabajo. Asimismo, agradecemos a Celeste Novelli y Camila Fernández Meijide el material que nos facilitaron respecto de las escuelas judiciales provinciales.
*
Investigadora adscripta al Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales A. L. Gioja,
**
Investigadora adscripta al Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales A. L. Gioja,
Facultad de Derecho (UBA). Facultad de Derecho (UBA).
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La perspectiva de género en la formación de jueces y juezas Liliana Ronconi – Leticia Vita
The gender perspective in the training of judges Abstract This research aims to analyze whether and how the gender perspective is incorporated in the training of future judges and judges. We assume that there is a correspondence between the training received by those who aspire to or already occupy positions as judges in order to work for a construction of an egalitarian society. We started by analyzing how gender relates to different conceptions of equality and then examine how this perspective is incorporated in four cases of study, federal as much as provincial or local schools. The aim of the paper is to determine if the gender perspective is included in the academic training of future judges and judges and identify how works these programs and which are their advantages and disadvantages.
Keywords Equality - Gender - Training - Judges - Judicial schools.
1. Introducción Mucho se ha dicho y escrito sobre el derecho a la igualdad ya que es un derecho que goza de reconocimiento constitucional desde 1853 (arts. 16 y 20 de la CN).2 Sin embargo, aún hoy, es posible constatar que existen grupos que padecen fuertes discriminaciones en virtud de que no reciben el mismo trato que otros. Sin lugar a duda, uno de estos grupos está formado por las mujeres, quienes padecen de discriminación por el solo hecho de ser mujer: discriminación por género.3 A las mujeres 2
3
Derecho que ha sido ampliado por la reforma del año 1994, no sólo al otorgar jerarquía constitucional a distintos instrumentos de derechos humanos (art. 75, inc. 22) sino, principalmente, al establecer en cabeza del legislador la obligación de realizar acciones positivas a fin de lograr la igualdad real de oportunidades respecto de los grupos desaventajados (art. 75, inc. 23). Utilizaremos en este trabajo la idea de discriminación por género o perspectiva de género en referencia exclusivamente a la situación de subordinación en la que
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no sólo se les niega el acceso a los recursos –materiales, simbólicos, etc.– en igualdad de condiciones con los hombres sino que existe una situación de desempoderamiento que es perpetuada por el Estado y sus instituciones. De esta manera, existen en la sociedad estructuras de opresión, múltiples y simultáneas,4 que impiden a las mujeres gozar de sus derechos en igualdad real de condiciones que los hombres. Esta situación de subordinación se verifica también cuando las mujeres deben recurrir a los tribunales de justicia a fin de lograr la resolución de un conflicto (no sólo cuando se trata de una cuestión de violencia de género sino en todos aquellos casos que las involucran, por ejemplo, reclamos laborales o de familia, entre otros). En ese sentido, es posible afirmar que no sólo el derecho en abstracto reproduce una relación desigualitaria entre hombres y mujeres sino que, además, esas desigualdades se ven consolidadas en la aplicación del mismo.5 Es decir, quienes aplican el derecho pueden contribuir con sus acciones a consolidar jerarquizaciones de género y de desigualdad, y esto no puede ser dejado de lado en el proceso de construcción de un modelo de sociedad igualitaria. De ahí la importancia de ocuparnos de la formación de aquellos que aplican el derecho, ya que partimos del supuesto de que existe una relación de pertinencia entre la capacitación que reciben quienes aspiran a o que ocupan ya cargos en la magistratura y un perfil de juez que colabore con la construcción de un modelo de sociedad igualitario.6 Así
se encuentran las mujeres. Debemos aclarar que estos términos van más allá y asumen la no hegemoneidad (masculino, femenino) de la condición sexual. Sin embargo, este último punto no será referido en este trabajo. Ver al respecto , Laura, La igualdad robusta de las personas de géneros diversos , en , Carolina ., , Buenos Aires, La Ley, 2012. , Patricia, , Honduras, Tegucigalpa, 2011, p. 7. Ver al respecto , Andrea, Género y argumentos de género en el Poder Judicial: lo que muestran las sentencias judiciales en la Argentina , en , vol. XIII, nro. 2, 2009; , Haydée y Beatriz , Justicia y género, una experiencia en la Ciudad de Buenos Aires , en y (comps.), , Buenos Aires, Biblos, 2006. Esta es la línea de investigación que se viene desarrollando en los proyectos de investigación UBACyT 20020090200666, La formación de jueces: perfiles y pertinenSaldivia
Von Opiela
4
al
et
Derecho a la identidad de género. Ley nro. 26.743
Muñoz Cabrera
Violencias interseccionales. Debates feministas y marcos teóricos
en el tema de pobreza y violencia contra las mujeres en Latinoamérica
5
Gastrón
Revista Científica
de UCES
Birgin
Kohen
Birgin
Kohen
Acceso
a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencias comparadas
6
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La perspectiva de género en la formación de jueces y juezas Liliana Ronconi – Leticia Vita
es que lo que nos interesa indagar aquí es el tipo de formación que reciben aquellos que aspiran a la magistratura y los que se desempeñan ya en cargos de jueces/zas y el nivel de presencia o ausencia que tienen en esa capacitación concepciones amplias de igualdad que integren la perspectiva de género. Entendemos por tal aquella perspectiva que permita a los jueces/zas resolver los casos que involucren a mujeres teniendo en cuenta la posición de desigualdad en que se encuentran las mujeres en la sociedad, “desnaturalizando” la posición de subordinación que históricamente han ocupado. Para demostrar esto, presuponemos que existen distintas concepciones de igualdad pero que no todas ellas permiten la incorporación de una perspectiva de género que tome en cuenta la situación estructural de subordinación que padecen las mujeres. Es por eso que en nuestro análisis partiremos de reseñar las distintas concepciones de igualdad presentes en la argumentación jurídica, para luego analizar cuatro casos de oferta de capacitación para aspirantes a magistrados/as y magistrados/as en ejercicio, tanto de escuelas provinciales y de la CABA como de organismos de alcance nacional. El trabajo se estructura, entonces, de la siguiente manera: en primer lugar, se realizará una breve presentación de las distintas concepciones de igualdad y su relación con la perspectiva de género. En segundo lugar, se presentará un panorama general de cuál es la oferta actual de capacitación para quienes aspiran a ocupar cargos en la magistratura y magistrados/as ya en ejercicio, en todo el país y, a partir de esa caracterización, realizaremos un análisis de cuatro casos de oferta de capacitación para aspirantes y magistrados/as en ejercicio, que serán las brindadas por: (a) la Oficina de la Mujer; (b) la escuela judicial de la Nación; (c) la escuela judicial de La Pampa y (d) el Centro de Formación Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esto, a fin de identificar qué y cómo se pretende incluir la perspectiva de género en la capacitación
cia en relación con un modelo de sociedad igualitaria (7/2010-6/2012) y UBACyT 20020110100220, La permeabilidad de la administración de justicia a las nuevas demandas de igualdad canalizadas a través del litigio complejo: el caso del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires (7/2012-6/2015), dirigidos por Nancy Cardinaux y codirigidos por Laura Clérico. Este trabajo se desarrolla en el ámbito de dichos proyectos. No obstante, consideramos que la formación ofrecida en estos espacios se torna insuficiente cuando no va acompañada de la erradicación de las prácticas discriminatorias en otros ámbitos. 118
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para aspirantes a magistrados/as y magistrados/as en ejercicio, y su relación con determinadas concepciones de igualdad. Finalmente, presentaremos algunas conclusiones en torno a la oferta de capacitación existente e incluiremos algunas ideas acerca de cuáles son los principales desafíos que presentan este tipo de capacitaciones a la hora de lograr avances en la incorporación de la perspectiva de género en la formación de jueces y juezas y, en consecuencia, en la construcción de un modelo de sociedad igualitario.
2. Concepciones de igualdad y la perspectiva de género El derecho a la igualdad, como tantos otros, ha sido interpretado de diversas maneras como producto de los cambios ocurridos en las concepciones históricas acerca de los modelos de Estado, de sociedad civil y de individuo. En otro trabajo caracterizamos tres modelos de concepciones de igualdad,7 es por eso que aquí sólo los presentaremos para poder desarrollar cómo estas concepciones se vinculan con la perspectiva de género. a) Igualdad de trato ante la ley a.1) Igualdad formal o interpretación estrecha Esta concepción de igualdad se conforma con que sean tratados de la misma forma todos los que integren alguna categoría establecida por el legislador. Así, desde esta visión, la más estrecha de todas, es irrelevante (no se pregunta) por la razonabilidad de la distinción ni cómo deben ser tratados qué individuos con qué propiedades.8 De aquí se deriva, entonces, la famosa fórmula “separados pero iguales” o de “igualdad entre iguales”, bajo la cual, por ejemplo, se sostuvieron las leyes racistas en los Estados Unidos de Norteamérica.9 7
Para mayor amplitud v. , Liliana y Leticia , El principio de igualdad en la enseñanza del Derecho Constitucional , en , Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, año 10, nro. 19, 2012. , Robert, , Madrid, CEC, 2005, p. 351. , Martín y Laura , La igualdad como redistribución y como reconocimiento: derechos de los pueblos indígenas y Corte Interamericana de Derecho HuRonconi
Vita
Academia. Revista sobre enseñanza del
Derecho
8 9
Alexy
Aldao
Teoría de los derechos fundamentales Clérico
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La perspectiva de género en la formación de jueces y juezas Liliana Ronconi – Leticia Vita
Es esta la interpretación más restringida que surge del artículo 16 de la Constitución argentina que establece que “todos sus habitantes son iguales ante la ley”, y que se corresponde con un modelo de Estado liberal, aparentemente neutral frente a los valores y comprometido con la no intervención en la esfera de las relaciones privadas. En síntesis, esta es una concepción de la igualdad de corte individualista, que permite severos casos de discriminación y que, por ese motivo, ha dado lugar a otras elaboraciones teóricas más complejas. a.2) La igualdad como no discriminación arbitraria o principio jurídico material Como dijimos, la interpretación estrecha de la igualdad ante la ley no nos brinda un criterio que permita cuestionar las (sin)razones de la clasificación o de la circunstancia seleccionada como relevante para realizar la distinción que el Estado desea llevar a cabo al regular el ejercicio de un derecho.10 Por este motivo, el segundo estándar que debe ser tomado en cuenta para perfeccionar el principio de “igualdad de trato en las mismas circunstancias” es que esas “circunstancias” deben ser “razonables”, como lo serían, por ejemplo, aquellas que guarden una relación de “funcionalidad” o “instrumentalidad” entre el fin buscado por la norma y el criterio elegido para el trato diferente.11 De esta manera, podríamos interpretar que no se viola el mandato de igualdad cuando a todos los que se encuentran en igualdad de circunstancias relevantes se los trata de igual forma. Esto se conoce en la doctrina como “igualdad jurídico-material” o “principio de no discriminación” y es una concepción que, a diferencia de la anterior cuyo objetivo es el de evitar una aplicación “incorrecta” de la ley, lucha contra los prejuicios y la discriminación de las personas basada en criterios ajenos a los estrictamente funcionales, como pueden ser aquellos identificados como “categorías sospechosas”.12
manos , en Revista , Facultad de Derecho, Universidad de Talca, año 9, nro. 1, julio de 2011, p. 161. ., p. 168. ., p. 173. Sobre categorías sospechosas ver , Hernán, El uso de las categorías sospechosas en el Derecho argentino , en , Marcelo y Roberto (comps.), , Buenos Aires, LexisNexis, 2007. Asimismo, , Guillermo, Estudios Constitucionales
10 11 12
Ibid Ibid
Gullco
Alegre
El derecho a la igualdad
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Gargarella Treacy
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Si bien esta concepción amplía respecto de la primera la idea de igualdad, adolece sin embargo de ciertas limitaciones, ya que se podría pensar que este trato neutral “favorece la noción de que tratar a las personas de igual modo significa lo mismo que tratarlos como iguales”,13 lo que no da cuenta de las desigualdades fácticas que hacen de la idea de igualdad como no discriminación un concepto vacío e injusto. Ahora bien, estas ideas de igualdad pueden verse también reflejadas en las distintas corrientes del feminismo: el feminismo de la igualdad y el feminismo de la diferencia (escuela francesa). Estas corrientes se preocupan por si el derecho debe tratar en forma igual o diferente a las mujeres respecto de los varones. El feminismo de la igualdad afirma la igualdad entre los sexos y, por lo tanto, plantea que deben eliminarse todas las discriminaciones formalmente establecidas: las mujeres deben ser tratadas igual que los hombres y gozar de los mismos derechos.14 El feminismo de la diferencia reivindica la diversidad de los sexos, poniendo de manifiesto que las mujeres compiten en base a modelos, valores y objetivos creados por varones. Por esto, se requiere en ciertos casos un tratamiento diferenciado a favor de este grupo.15 Ambos modelos encajan, entonces, en lo que hemos caracterizado como igualdad de trato ante la ley, pues se preocupan por cómo deben ser tratadas las mujeres en el plano jurídico. Sin embargo, esta interpretación de la igualdad y su posible vinculación con ciertas posturas del feminismo sigue presentando problemas para dar cuenta de todas las situaciones de desigualdad, porque no toma en cuenta la situación “estructural” de subordinación a la que se enfrentan individuos pertenecientes a determinados grupos. Uno de estos grupos lo constituyen las mujeres, quienes pese a que tienen, en la mayoría de
Categorías sospechosas y control de constitucionalidad , en Revista , Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, nro. 89, 2011. , Catherine, Integrando el feminismo en la educación pública , en , Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, año 3, nro. 6, 2005, p. 168. , Alessandra, El pensamiento feminista sobre el Derecho: un recorrido desde Carol Gilligan a Tove Stang Dahl , en , Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, año 3, nro. 6, 2005. .
Lecciones y En-
sayos
13
Mackinnon
Aca-
demia. Revista sobre enseñanza del Derecho de Buenos Aires
14
Facchi
Academia. Revista sobre enseñanza del Derecho
de Buenos Aires
15
Ibid
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La perspectiva de género en la formación de jueces y juezas Liliana Ronconi – Leticia Vita
los casos, reconocidos los mismos derechos, no se verifica la igualdad en la práctica16 pues “la falsa neutralidad de la ley sirve para enmascarar desigualdades de género y reproducir prácticas sexistas que sustentan la violencia (...). Tanto la legislación como sus interpretaciones juegan un rol importante en la construcción de la violencia de género, en la definición de la sexualidad femenina e, incluso, en la determinación del lugar que ocupa la mujer en los espacios públicos y en la familia”.17 Un ejemplo puede ser útil para comprender esta insuficiencia: una mujer extranjera que vive en nuestro país hace un par de años solicita acceder a una determinada prestación en un hospital público. Sin embargo, esta solicitud es negada ya que sólo se otorga ese beneficio a los nacionales. Sin duda podemos solucionar este caso y lograr que la mujer obtenga su prestación aplicando la idea de igualdad material en la versión de un escrutinio estricto.18 Al existir una causa de discriminación, esto es: una distinción que no tiene justificación razonable, la norma que impide a la extranjera obtener su prestación cae.19 Aunque esto no nos dice nada respecto de la situación de subordinación que padecen los extranjeros, en especial las mujeres, en nuestro país. Por eso, es necesario ampliar la mirada, preguntarnos por la situación de hecho en la que se encuentran ciertos grupos. Esto nos lleva al siguiente punto. b) La igualdad “fáctica”: igualdad como no sometimiento Para esta concepción, el punto de partida es la situación fáctica de quien es víctima de la desigualdad, pero no cuenta únicamente la desigualdad proveniente de una “situación de hecho” sino que importa aquella que es consecuencia de una situación de exclusión social o de 16 17 18
19
V. , Celeste, , Ensayo jurídico, Beca Universidad Autónoma de Barcelona, 2011. , Julieta, La construcción legal de la violencia contra las mujeres , en , J. (comp.), , Buenos Aires, Librarias, 2010, p. 9. Ver en este sentido los fallos de la CSJN: Repetto, Inés , 311:2272 (1988); Calvo y Pesini , 321:194/201 (1998); Gottschau (8-8-2006); Reyes Aguilera (4-9-2007); Delgado , 323:2659 (2000); Hooft (16-11-2004). En el caso en ejemplo, al existir una clasificación sospechosa la argumentación que debe brindar el Estado es muy exigente (escrutinio estricto), presumiéndose que la categoría es inconstitucional. Novelli
La paridad participativa en el gobierno universitario
Di Corleto
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Di
Justicia, género y violencia
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“sometimiento”20 de estos grupos por otros que los han desplazado. Sabemos que uno de los principales grupos afectados por una desigualdad estructural, material y simbólica lo constituyen las mujeres. Este grupo padece una desigualdad sistemática (subordinación) a través de complejas prácticas y relaciones sociales, prejuicios y creencias.21 Las mujeres siguen padeciendo diversas desventajas basadas en roles o funciones estereotipadas que condicionan su status social. La distribución del trabajo en las sociedades patriarcales y el desigual acceso a la educación conllevan la imposibilidad de acceder a puestos de trabajo igualmente remunerados. De esta manera, en muchos casos, las mujeres realizan tareas en sectores informales, ocupan posiciones de menor jerarquía que los hombres22 o reciben un salario menor que éstos en iguales puestos de trabajo.23 En otros casos, ni siquiera son empleadas, para evitar la posibilidad de tener que pagarles una licencia en el caso de embarazo. Paralelamente, suelen ocupar un rol secundario en la familia, percibiéndose en su posición como subordinada al hombre, cuando la mayoría de las veces son ellas las que más contribuyen al sostén del hogar, tanto desde lo material como por la crianza de los hijos y el desarrollo de tareas domésticas, etc. Así es como “la dominación patriarcal no sólo se expresa a través de la coerción sino también a través de las estructuras de producción y reproducción que gobiernan la distribución y la utilización de recursos, beneficios, privilegios y autoridad dentro del hogar y la sociedad en su conjunto. De forma tal que la violencia contra las mujeres no podrá eliminarse mientras la desigualdad estructural permanezca inalterada en 20 21 22
, Roberto, (Des)Igualdad Estructural , en , Marcelo y Roberto (comps.), , Buenos Aires, LexisNexis, 2007. . Por ejemplo, respecto de las mujeres que conforman el Poder Judicial de cada provincia, si bien en primera instancia la mayoría de los juzgados está integrado por mujeres, cuando se analiza la distribución de los cargos jerárquicos, se advierte que a medida que sube la pirámide, hay menos mujeres . Entrevista a Carmen Argibay, en Revista , nro. 89, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 2011, p. 525. Un estudio realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en 18 países de Latinoamérica reveló que las mujeres ganan un 17% menos que los hombres que están en sus mismas condiciones en Latinoamérica. En estudios realizados en Argentina, el llega a similares conclusiones. Ver la nota Radiografía de la desigualdad , en diario del 3-3-2013. Saba
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la sociedad”.24 Y esto es muy difícil de cambiar cuando constatamos que la subordinación es también reproducida en el acceso a la justicia y en la manera en que los operadores jurídicos responden a las demandas iniciadas por las mujeres.25 De esta manera, la igualdad como no dominación pone de manifiesto que de la situación de dominación estructural no se puede salir en forma individual, sino que se requieren medidas de acción positiva reparadoras o transformadoras para lograr igualdad real de condiciones para el ejercicio de los derechos.26 No alcanza con cuestionar determinada norma o acto para lograr la igualdad, sino que en ciertos casos es necesario ir más allá y adoptar medidas que permitan avanzar en la erradicación de las situaciones de discriminación que padecen los grupos subordinados. Esta concepción de igualdad puede verse reflejada en la corriente del feminismo identificada como “feminismo radical” (e. g. Mackinnon),27 ya que intenta mostrar que el derecho, producto de la dominación masculina, constituye un instrumento de subordinación y opresión en perjuicio de las mujeres. En ese sentido, sostiene Mackinnon que “la sexualidad es una forma de poder que define también las relaciones de género, y así institucionaliza la dominación sexual masculina y la sumisión sexual femenina”.28 De esta manera, existe un grupo, los varones, que domina a otro, las mujeres, no sólo en el derecho sino también en los hechos, y lo que debemos notar es que esta situación de dominación no es natural sino que 24
Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin , Economía política de los derechos de la mujer , citado en , COHRE, 2010, p. 20. Esta vulnerabilidad profundizada por las falencias en el acceso a la justicia y ante la falta de una respuesta adecuada por parte de los operadores jurídicos puede verse claramente en los casos de aborto no punible. V., por ejemplo, La justicia frenó un aborto no punible , en diario del 9-10-2012; Un asesinato anunciado por un fallo judicial , en diario del 11-12-2011. Ver apartado II (c) de este trabajo. , Alessandra, El pensamiento feminista sobre el Derecho: un recorrido desde Carol Gilligan a Tove Stang Dahl , en , Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, año 3, nro. 6, 2005. ., p. 36. Ertürk
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una vida libre de violencia doméstica. Los casos de Argentina, Brasil y Colombia
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está impuesta (y arraigada) en las prácticas sociales. Así es que el contenido de ser mujer “no es obligatorio y no está naturalmente determinado sino estructurado desde la historia y las relaciones de poder, y por lo tanto es modificable”.29 La institucionalización y naturalización del poder masculino impide romper con la situación de subordinación estructural en que se encuentran las mujeres. El varón se constituye en el paradigma y la mujer en lo diferente a él.30 Y en el ámbito jurídico, esto se traduce de la misma manera, perpetuando un modelo machista en la justicia,31 lo que, sin embargo, puede constituirse en una herramienta que progresivamente genere cambios en la conciencia social,32 transformando las prácticas de dominación varón-mujer “naturalizadas”. Esto nos lleva a la siguiente concepción de igualdad. c) Igualdad como redistribución y como reconocimiento Ahora bien, a fin de romper con esa situación de subordinación “naturalizada” que padecen las mujeres, en muchos casos se requieren acciones de redistribución de bienes económicos y sociales. De esta manera, es necesario garantizar que las mujeres puedan obtener los mismos ingresos que los hombres, que puedan participar en condiciones de igualdad por los puestos de trabajo, etc. Sin embargo, muchas veces esta igualdad en la redistribución se torna insuficiente o es totalmente inadecuada para romper con la situación de desigualdad estructural que padece este grupo.33 Se requiere, entonces, plantear la idea de igualdad 29
, Laura, La igualdad en espera: el enfoque de género , en Revista , Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, nro. 89, 2011, p. 281. , Diana, La utopía feminista: igualdad y diferencia , en , Marcelo y Roberto , , 2ª ed. ampl., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012. En ese sentido , Ulrike y Gisela , Introduction: Gender and Judging: Overview and Synthesis , en , Ulrike y Gisela (edits.), , Oxford y Portland Oregon, Hart Publishing, 2013, pp. 3-47. , Alessandra, El pensamiento feminista sobre el Derecho: un recorrido desde Carol Gilligan a Tove Stang Dahl , en , Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, año 3, nro. 6, 2005, p. 37. Debe tenerse en cuenta que la jerarquía del varón con respecto a la mujer y la del adulto con respecto al niño siguen naturalizadas bajo la dicotomía entre lo público
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como reconocimiento. El reconocimiento intenta poner fin a la injusticia que está arraigada en los patrones sociales de representación, interpretación y comunicación.34 En lo que respecta a las mujeres, una clara política de reconocimiento estaría destinada a provocar algún cambio cultural o simbólico, por ejemplo, cambiar los roles que ocupan en la sociedad el hombre y la mujer.35 Sin embargo, cuando se trata de situaciones de desigualdad estructural, los conceptos de reconocimiento y de redistribución no pueden aplicarse en forma aislada, sino que deben complementarse, ya que “las normas culturales injustamente parcializadas en contra de algunos están institucionalizadas en el Estado y la economía; de otra parte, las desventajas económicas impiden la participación igualitaria en la construcción de la cultura, en las esferas públicas y en la vida diaria. A menudo, el resultado es un círculo vicioso de subordinación cultural y económica”.36 Si bien ésta es la postura que más ha avanzado en la relación entre la idea de igualdad y la perspectiva de género, ya que este enfoque “busca el empoderamiento de las mujeres a partir de un proceso dirigido a cambiar la naturaleza y distribución del poder dentro de un contexto cultural particular”,37 no debemos olvidar el concepto de discriminación múltiple o discriminación intersectorial,38 el cual implica que los grupos
y lo privado y la naturalización de la estructura familiar , , Diana, La utopía feminista: igualdad y diferencia , en , Marcelo y Roberto , , 2ª ed. ampl., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012, p. 109. , Nancy, , Santafé de Bogotá, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, 1997. Por ejemplo, en lo que respecta a la distribución de tareas en el hogar. , Nancy, , Santafé de Bogotá, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, 1997, p. 23. Fraser considera que existen ciertas diferenciaciones sociales bidimensionales como la de género, que no remite ni a una clase ni a un status determinado. Por eso, comprender y reparar la injusticia de género requiere atender tanto a la distribución como al reconocimiento. <http://biblioteca.programaeurosocial.eu/PDF/Justicia/Justicia1.pdf> Este concepto fue primeramente desarrollado por Kimberlé Crenshaw. Ver , Kimberlé, Intersectionality, Identity Politics, and Violence Against Women of Color , en , nro. 43, 1999. Maffía
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sojuzgados padecen una situación compleja, que afecta distintos aspectos de su vida (social, educativo, laboral, etc.) y que no es fácil revertir a partir de políticas públicas unidireccionales (es decir, aquellas que atacan sólo una de las causas de discriminación). Estos casos requieren políticas integrales que erradiquen la desigualdad en todos sus aspectos, lo que resulta esencial a la hora de diseñar políticas públicas que atiendan a la situación de las mujeres. Esta perspectiva resulta especialmente interesante cuando se trata de dar respuestas frente a planteos judiciales que involucren algún tipo de discriminación por género. En esos casos es necesario tener en cuenta que muchas veces no se trata sólo de mujeres que padecen una situación de subordinación por ser mujeres, sino de un grupo que se ve afectado, simultáneamente, por otras causas de discriminación, por ejemplo, raza, pobreza, etc.
3. La oferta de capacitación para jueces y juezas en Argentina La formación que reciben aspirantes a jueces y juezas y magistrados/as ya en ejercicio en Argentina puede clasificarse en dos grupos: (a) de grado; (b) posterior al grado. Del primer tipo es la formación académica que se imparte en las facultades de Derecho del país, que si bien no será objeto de estudio en este trabajo, plantea problemas con relación al déficit de contenidos de género.39 Es interesante aclarar que, 39
Sobre la cuestión de la enseñanza del Derecho y el feminismo en general ver , Catherine, Integrando el feminismo en la educación pública ; , Phyllis, Una espiral entre la teoría y la práctica: la ética del feminismo y la educación práctica ; , Lani, Las enseñanzas y desafíos de hacerse caballeros , en , año 3, nro. 6, 2005, y para el caso específico de las facultades de Derecho en Argentina ver , Manuela y Olga , Las mujeres y el acceso a la justicia , en , nro. 6, 2012; , Paola, El género ausente y la enseñanza del Derecho en Buenos Aires , en , Marcela y Raquel , , Buenos Aires, Del Puerto, CIEPP, 2008; , Liliana y Leticia , El principio de igualdad en la enseñanza del Derecho Constitucional , en , Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, año 10, nro. 19, 2012, y , María Eugenia y Graciela , Duración de los estudios
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si bien la normativa que regula los concursos públicos para designación de magistrados/as exige como requisito principal para ser candidato a un cargo el de ser abogado,40 los antecedentes de formación de posgrado y experiencia en el ámbito judicial suelen representar un porcentaje muy importante del puntaje a asignar a los candidatos.41. Aquí nos concentraremos en el segundo tipo de formación, la que reciben aspirantes a magistrados/as o magistrados/as en ejercicio después de su formación de grado. En este caso nos encontramos con dos grandes grupos de oferta: (i) la capacitación de posgrado en sentido estricto: diplomaturas, maestrías, doctorado, y (ii) la capacitación ofrecida por las escuelas judiciales provinciales, nacionales y otros organismos. Esta última es la que nos interesa analizar aquí, ya que suele ser especialmente diseñada para aquellos que deciden dedicarse a la judicatura o bien ya ejercen funciones judiciales.42 A su vez, este último tipo de capacitación puede subdividirse en (ii.1) la ofrecida por las escuelas de formación judicial provinciales y (ii.2) la que brindan organismos federales. En el primer subgrupo (ii.1) se encuentran las veintitrés escuelas
universitarios en la carrera de Abogacía y diferencias de género , en Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, año 7, nro. 14, 2009, pp. 119-131. Por ejemplo, la Ley 24.937, que regula el funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nación, establece en su artículo 13 (b) que para ser postulante se requerirá ser abogado y las demás condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Magistratura. No podrán ser postulantes las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos . Es importante en ese sentido observar cómo se incorpora al proceso de selección de postulantes el requisito de idoneidad y cómo ese requisito juega a la hora de elegir una capacitación de posgrado por parte de los aspirantes. Al respecto, ver , Nancy y Laura , Hacia una reconstrucción del argumento de idoneidad para la selección de jueces inferiores en la República Argentina , en , Nancy, Laura y Aníbal (coords.), Academia. Revista
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Las razones de la producción del derecho.
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, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 2006. No obstante, cabe señalar que existe una oferta de maestrías o especializaciones destinadas especialmente a aspirantes a magistrados/as o a magistrados/as. Un ejemplo de ello es la Maestría en Magistratura de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. ción de jueces
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provinciales de formación judicial y el Centro de Formación Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las escuelas judiciales provinciales y de la CABA se agrupan en la Red de Escuelas Judiciales de las Provincias Argentinas (REFLEJAR)43 cuyo objetivo es el de “construir una estructura de comunicación entre las escuelas judiciales del país que permitan capacitar a los jueces argentinos”.44 En el segundo subgrupo –del nivel federal– podemos ubicar a la formación ofrecida desde la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación y la capacitación específica en cuestiones de género ofertada por la Oficina de la Mujer, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 43
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Son miembros de la red: el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires (Buenos Aires); la Escuela de Capacitación Judicial de Magistrados y Funcionarios (Catamarca); el Centro de Formación Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ciudad Autónoma de Buenos Aires); el Centro de Perfeccionamiento Ricardo Núñez del Poder Judicial de Córdoba (Córdoba); el Área de Desarrollo de Recursos Humanos del Poder Judicial de Corrientes (Corrientes); el Centro de Estudios Judiciales del Chaco (Chaco); la Escuela de Capacitación Judicial de la Provincia de Chubut (Chubut); el Instituto de Formación y Perfeccionamiento Judicial de la Provincia de Entre Ríos Juan Bautista Alberdi (Entre Ríos); el Centro de Capacitación Judicial de Formosa (Formosa); la Escuela de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy Dr. Guillermo Snopek (Jujuy); el Centro de Capacitación Judicial (La Pampa); el Escuela de Altos Estudios Judiciales y de Capacitación de Personal Dr. Joaquín V. González (La Rioja); el Centro de Capacitación e Investigaciones Judiciales Dr. Manuel A. Sáez (Mendoza); el Centro de Capacitación Judicial de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Misiones (Misiones); la Escuela de Capacitación del Poder Judicial del Neuquén (Neuquén); la Escuela de Capacitación Judicial de Río Negro (Río Negro); la Escuela de la Magistratura de Salta (Salta); la Escuela de Capacitación y Perfeccionamiento Judicial (Santa Cruz); la Escuela de Capacitación (San Juan); el Centro de Capacitación Judicial (Santa Fe); el Instituto de Capacitación e Investigación del Poder Judicial (San Luis); el Centro Único de Capacitación (Santiago del Estero); la Escuela de Capacitación (Tierra del Fuego) y el Centro de Especialización y Capacitación Judicial (Tucumán). <http://www.jufejus.org.ar/index.php?id=253>. Entre otras actividades, REFLEJAR organizó el XV Congreso Nacional de Capacitación Judicial, La capacitación en la formación de líderes para la gestión del cambio en el Poder Judicial , en 2011, en la Provincia de Chubut. Del programa del Congreso no surge que exista una orientación de las presentaciones en el sentido de la preocupación por la capacitación en perspectiva de género: <http://xvcongresocapacitacionjudicial.wordpress.com/>. 129
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Se ha constatado que, a partir de la reforma constitucional de 1994 y la incorporación del Consejo de la Magistratura de la Nación en el proceso de selección de magistrados, ha cobrado mayor relevancia el papel que tiene la capacitación de los aspirantes a un cargo de juez o jueza.45 Esta relativa mayor importancia de la idoneidad en el proceso de selección de magistrados llevó a algunos a imaginar que era posible romper con las desigualdades de género que tienen lugar en el seno de la justicia, sin embargo, esa reforma no modificó en nada los patrones tradicionales de inequidad que caracterizaron y caracterizan aún al Poder Judicial en cuestiones de género.46 Como veremos en el estudio de casos que presentamos en la sección siguiente, aun en los supuestos en los que las capacitaciones incorporan de alguna manera contenidos de 45
Ver entre otros: , Nancy y Laura , Hacia una reconstrucción del argumento de idoneidad para la selección de jueces inferiores en la República Argentina , en , Nancy, Laura y Aníbal (coords.), , Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 2006; , Nancy y Laura , La Escuela judicial: ¿una escuela para jueces? , en , Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, año 2, nro. 3, 2004. , Paola, ¿Un techo de cristal en el Poder Judicial? Selección de los jueces federales y nacionales en Buenos Aires , en , Marcelo y Roberto , (coords.), , Buenos Aires, LexisNexis, 2007. Es interesante señalar que la reciente ley de reforma del Consejo de la Magistratura nro. 26.571 no incorpora ninguna propuesta de reforma en torno a la perspectiva de género en la selección de magistrados/as. La ley todavía vigente que regula la composición del Consejo y el proceso de selección tiene también problemas en lo que respecta a garantizar la igualdad de género en todas las etapas del proceso. Al respecto ver ACIJ, Informe: selección de jueces en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Diagnóstico y propuestas , marzo de 2013. Sobre la cuestión de la incorporación de más mujeres al Poder Judicial es interesante retomar los argumentos de Andrea Gastrón respecto de que un aumento de la inserción femenina en los puestos de decisión judicial, si bien es importante desde el punto de vista de la legitimidad democrática y desde el punto de vista simbólico (efecto de demostración), es insuficiente para garantizar la incorporación de una mirada que tome en cuenta la situación de subordinación de la mujer en la sociedad: es necesario, además, que existan jueces que, actuando como parte de una estructura judicial consolidada, se comporten con conciencia de género . Andrea, Género y argumentos de género en el Poder Judicial: lo que muestran las sentencias judiciales en la Argentina , en , vol. XIII, nro. 2, 2009. Cardinaux
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de la producción del derecho. Argumentación constitucional, argumentación parlamentaria y argumentación en la selección de jueces
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género, esa formación muchas veces no aporta puntaje para el proceso de selección de candidatos o, si lo aporta,47 no tiene un mayor peso relativo con relación a otro tipo de capacitaciones.
4. La capacitación de jueces/as y la perspectiva de género: estudio de casos En lo que sigue presentamos un estudio de cuatro casos de oferta de capacitación para aspirantes a magistrados/as y magistrados/as en ejercicio, a fin de analizar si incorporan o no la perspectiva de género y en el supuesto de que lo hagan, determinar de qué manera la introducen. Así, hemos seleccionado dos instituciones que integran el sistema de escuelas provinciales y de la CABA como son la Escuela Judicial de La Pampa y el Centro de Formación Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y dos instituciones que representan el nivel federal como son la Oficina de la Mujer y la Escuela Judicial de la Nación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Nación. En todos los casos el objeto de análisis es la oferta existente en materia de capacitación con contenido de género y –en los supuestos en que esa información se encuentra disponible– el análisis del alcance de esos contenidos. El material analizado se compone de programas e información de los cursos y seminarios publicados en las páginas web de las instituciones capacitadoras, cuadernillos y material audiovisual utilizados para algunos de los cursos de capacitación y entrevistas personales a actores clave que participaron o que organizan estas capacitaciones. Cabe aclarar que escapan a nuestro análisis las prácticas reales de capacitación que bien puede que incorporen contenidos de género por fuera de los programas publicados. a) La Oficina de la Mujer Fue creada el 23 de abril de 2009 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 13/2009 y por impulso de la ministra de la Corte Suprema de Justicia Carmen Argibay.48 El objetivo de la 47
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Como por ejemplo sucede en la Provincia de Formosa para las capacitaciones ofrecidas por la Oficina de la Mujer según la Acordada del Superior Tribunal de Formosa nro. 2713 de 2012. Ver organigrama en <http://www.csjn.gov.ar/om/organigrama.html> [Consultado: 20-5-13]. 131
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Oficina de la Mujer (en adelante OM) es “la incorporación de la perspectiva de género en la planificación institucional y en los procesos internos para lograr la equidad de género tanto en quienes utilizan el sistema de justicia, como para las/los empleadas/os, funcionarias/os y magistradas/os que desarrollan su labor”.49 Se ocupa fundamentalmente de: (a) la comunicación con los restantes poderes del Estado para coordinar la aplicación de la Ley 26.485, “Ley de protección integral a las mujeres”; (b) la elaboración de los informes periódicos que sean requeridos para el cumplimiento que los compromisos internacionales exigen; (c) la coordinación y gestión de los programas de capacitación concertados con los restantes poderes del Estado y los organismos internacionales vinculados a la Ley 26.485; (d) la comunicación con las estructuras que, con igual objeto, funcionan en las Cortes Supremas y Superiores Tribunales de otros países para intercambiar información; (e) el monitoreo de la actividad jurisdiccional, atendiendo a las necesidades y deficiencias de los organismos judiciales para cumplir adecuadamente con los compromisos internacionales sobre la materia y (f) impulsar un proceso de incorporación de las perspectivas de género tanto en la prestación del servicio de justicia como en el ámbito de las relaciones laborales que su ejercicio involucra.50 La OM cuenta con diversas áreas de trabajo, encargadas de brindar capacitación al Poder Judicial para el diseño y coordinación de políticas institucionales que favorezcan la equidad de género; recopilación de datos a fin de elaborar estadísticas en este sentido; e investigación de género, que tiene a cargo la identificación de necesidades y deficiencias dentro del Poder Judicial. Se divide entonces en tres unidades: (a) de capacitación; (b) de recopilación de datos y (c) de investigación de género. Si bien las tres son de importancia para poder dar cuenta de la incorporación de la mirada de género en la formación de operado49
<http://www.csjn.gov.ar/om/secretaria.html>. Con motivo de su presentación, Carmen Argibay afirmó que la misma no es una oficina para recibir denuncias, ni para recibir al público. Esta es una oficina de trabajo, de recolección de datos, de programación, de colaboración con otros organismos y de una que permitirá que el Estado argentino cumpla con sus obligaciones internacionales de acuerdo a las convenciones que hemos firmado . Acordada 13/2009.
actuación interinstitucional
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res jurídicos y, en particular, de jueces y juezas, nos concentraremos en adelante en los contenidos y actividades ofrecidos por la primera unidad. La unidad de capacitación tiene la función de desarrollar programas de formación: (a) permanentes y (b) específicos y, además, la tarea de desarrollar una sensibilización en la temática de género. Los programas del primer tipo consisten en la “capacitación coordinada, gradual y constante de todo el Poder Judicial”, mientras que la capacitación específica se realiza según las necesidades locales y de acuerdo a los informes que elabora la unidad de gestión. Dentro de los programas permanentes, se incluye el “Plan para incorporar la perspectiva de género en la Justicia argentina”. En ese marco se elaboraron una serie de protocolos de trabajo en talleres para incorporar la perspectiva de género en la Justicia, y fueron entrenadas en el uso de ese material elaborado por la OM y validado por el Sistema de Naciones Unidas personas de todas las jurisdicciones del país en Argentina para luego comenzar a replicar los talleres en sus propios ámbitos. Las personas seleccionadas para actuar como “replicadores” del programa permanente de capacitación se eligieron a partir de un primer vínculo propuesto por la oficina con las escuelas de capacitación locales.51 Así, se eligieron a dos personas (como primeros replicadores) por provincia, por la Ciudad de Buenos Aires y por cada Cámara Nacional y Federal del país, a partir de un perfil elaborado por la misma OM.52 El primer entrenamiento de capacitación para replicadoras/es involucró a 120 personas53 51
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El contacto con las escuelas de capacitación provinciales y las delegaciones federales de la Escuela de la Magistratura se plantea con los objetivos de: (i) integrar a las/los Directoras/es de las escuelas para elaborar el plan de réplica en la jurisdicción de su escuela, como también para gestionar los talleres que harían falta para ello, y (ii) verificar que el programa de capacitación cumpla con los requisitos reglamentarios para que otorgue puntaje en la carrera judicial. Extraído del Plan para incorporar la perspectiva de género en la Justicia argentina . El perfil de las/los replicadoras/es exige que estas personas: a) tengan autoridad; b) legitimidad institucional; c) flexibilidad para cumplir con el rol, y d) conozcan la problemática sobre la cuestión de género. Extraído del Plan para incorporar la perspectiva de género en la Justicia argentina . En jurisdicciones demasiado extensas, estas/os replicadoras/es a su vez capacitaron a un número mayor, llevando adelante talleres en los que participaron agentes de todo el país. 133
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que durante una semana fueron instruidas en el uso del Protocolo y que, a partir de esa capacitación, comenzaron a replicar los talleres en sus respectivas jurisdicciones. Estos talleres tienen como objetivo lograr que “quienes desempeñan tareas en la Justicia, desde el primero al último cargo, adquieran las herramientas conceptuales que les permitan, en los casos relacionados con la temática de género, dar una respuesta acorde con el programa constitucional y los tratados internacionales”.54 En esa búsqueda de que las capacitaciones alcancen a todos los sectores que desempeñan funciones en la justicia es que los talleres se dividen en tres “protocolos”, de acuerdo a quién sea el destinatario de las capacitaciones. Así, existen talleres diseñados para magistradas/os (conocidos como “protocolo A”), otros destinados a funcionarias/os (conocidos como “protocolo B”) y un tercer tipo de taller orientado a trabajar con personal administrativo (conocido como “protocolo C”). En lo que sigue, nos concentraremos en el análisis del primer tipo de talleres, que se orientan a la formación específica de magistradas/os. La metodología de trabajo es la misma para los tres tipos de protocolos. Todos los cuadernillos que sirven de material soporte para las capacitaciones pueden ser replicados muy fácilmente ya que incluyen explicaciones y directivas que abarcan los aspectos organizativos (invi54
http://www.csjn.gov.ar/om/trab_unidades/u_capac_genero.html (Consultado: 205-2013). A su vez, este objetivo general se desagrega en tres objetivos específicos de Plan Permanente: (i) impulsar un proceso de incorporación de la perspectiva de género tanto en la prestación del servicio de justicia como en el ámbito de las relaciones laborales que su ejercicio involucra; (ii) proporcionar a los integrantes del Poder Judicial las herramientas necesarias para garantizar en lo que a su función específica concierne y de acuerdo al grado de responsabilidad de cada agente los derechos que surgen de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará , así como de las normas infraconstitucionales que procuran hacer efectivas sus disposiciones, y (iii) sensibilizar, desarrollar e instalar la perspectiva de género en el Poder Judicial para garantizar la igualdad en la administración del servicio de justicia. Es interesante observar que en el objetivo general se habla de herramientas conceptuales , resaltado ese aspecto respecto de otras herramientas como podrían ser las actitudinales o procedimentales. Como veremos, sin embargo, algunas de las actividades que se desarrollan en los talleres parecen apuntar no sólo a contenidos conceptuales sino también a cuestiones de tipo actitudinal.
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taciones, comunicados de prensa, credenciales, certificados, reserva de lugares apropiados, etc.) como así también una descripción detallada de las actividades concretas que deben realizarse. Los contenidos teóricos no precisan ser transmitidos por quienes replican las actividades, ya que se proyectan exposiciones de especialistas en la materia que fueron previamente filmadas en formato video. Los talleres son dirigidos por dos personas seleccionadas y capacitadas por la OM y tienen una duración de ocho horas. Los cursos se prevén para no más de veinte personas y se resalta la importancia de que estos talleres tengan una composición mixta. Los talleres constan de tres módulos. Se inician con un primer módulo teórico que tiene como objetivo el de “transmitir contenidos sobre género y derecho, androcentrismo y sistema patriarcal que permitan reflexionar sobre los contenidos constitucionales de la igualdad ante la ley”.55 Las actividades se inician con la proyección de un video que, como adelantamos, presenta los contenidos teóricos a partir de exposiciones realizadas por especialistas en el área.56 En este primer video –titulado Revisando el contenido de igualdad ante la ley– se exponen contenidos de la teoría del género y de la relación entre género y derecho. Además, se presenta un análisis del principio de igualdad a partir de su versión de igualdad como no discriminación y de igualdad como no sometimiento. Este último aspecto es interesante ya que introduce, a partir del análisis de la normativa constitucional vigente, una concepción más amplia y compleja de la igualdad que como mera igualdad formal. Las actividades continúan con una serie de propuestas que giran en torno a tres objetivos. El primero de ellos consiste en una reflexión acerca de las tareas realizadas por varones y mujeres en diferentes ámbitos y sobre cómo inciden los estereotipos sociales en el desarrollo personal y/o capacitación. En este caso, la actividad comienza con un juego llamado el “test del privilegio”. El juego consiste en responder una serie de preguntas acerca de la trayectoria personal y la incidencia del género en esa trayectoria y de acuerdo a la respuesta se avanza un casillero o 55 56
Material de referencia del Protocolo A, suministrado por la OM. La duración de los videos es de aproximadamente 38 minutos. En este primer video hay exposiciones a cargo de la filósofa Diana Maffía y del abogado Roberto Saba. 135
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no en un gráfico. Por ejemplo, se debe responder “si durante su etapa de formación alguna vez le han dicho o insinuado que no estudie algo debido al sexo al que pertenece” o “si debido a su organización doméstica es usted quien debe en mayor medida ausentarse del trabajo para atender las obligaciones familiares”. La segunda propuesta tiene como objetivo el de llamar la atención sobre la incidencia de los vocablos genéricos en la percepción jerarquizada entre varones y mujeres. Para ello se procede a la lectura de un texto que analiza la relación entre lenguaje y género y luego se plantean una serie de actividades prácticas para identificar esa relación. Por ejemplo, se le entrega a cada persona una tarjeta con un vocablo de un “dual aparente” como: mujer pública/hombre público, general/generala, zorro/zorra, hombrezuelo/mujerzuela, etc., y luego de leer en voz alta la definición de cada concepto se discute sobre la relación jerárquica que marcan los mismos. Por último, a partir de una “guía de recomendaciones para un lenguaje incluyente”, se procede a realizar una actividad en la que se sustituyen vocablos androcéntricos por vocablos genéricos en una selección de textos normativos y de sentencias. Finalmente, la tercera propuesta se basa en el análisis de una sentencia judicial (previamente seleccionada) en la que haya participado alguna/s persona/s que asista/n al taller y tiene como objetivo el de reflexionar sobre el impacto diferencial de las leyes, según se trate de varones o mujeres. Se reparten entre los participantes una o varias sentencias y luego de leerlas se les reúne en grupos a fin de reflexionar, a partir del video proyectado en el módulo teórico sobre el concepto de “desigualdad estructural”, acerca de la incidencia del sexo de la persona destinataria de la decisión. El taller continúa con un segundo módulo teórico que tiene como objetivo “otorgar herramientas metodológicas para aplicar las convenciones internacionales sobre derechos humanos de las mujeres”. El mismo se inicia, al igual que el módulo 1, con la proyección de un video en el que se presenta el marco internacional de los derechos humanos de las mujeres.57 En este caso, se incluyen como contenidos la cuestión de la na57
En este caso, la exposición es dictada por Mónica Pinto (doctora en Derecho, titular de la materia Derechos Humanos, decana de la Facultad de Derecho de la UBA); Liliana Tojo (abogada especializada en Estudios de Género y Derechos Humanos),
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turaleza vinculante de los Tratados y del Sistema Interamericano de Protección, se presentan las dos convenciones específicas sobre la temática como son la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Además de resaltar la importancia de estos instrumentos, en el video se hace una conexión de estos contenidos con jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Se presentan una serie de casos contenciosos y no contenciosos y los especialistas que participan de este video analizan esa jurisprudencia presentando cada caso58 y remarcando en cada decisión los aspectos positivos de esas decisiones para el reconocimiento de la desigualdad de género. La metodología prosigue con una actividad grupal dirigida a analizar un caso hipotético de litigio internacional59 a fin de “reflexionar sobre las posibilidades de utilización de las convenciones internacionales que se refieren a los derechos humanos de las mujeres y su incidencia en el ámbito interno”, proponiendo, de esta manera, la integración de los contenidos teóricos del video con una actividad práctica grupal. Finalmente, el taller concluye con un tercer módulo que está destinado a las conclusiones individuales y grupales de los participantes y que tiene como objetivo el de “construir herramientas para incorporar la perspectiva de género en el ámbito donde cada participante desarrolla su labor”. Las actividades consisten en la lectura de los “sumarios de la jornada”, que son las conclusiones de las distintas tareas desarrolladas a lo largo de los encuentros, y en la propuesta de realizar una “contri-
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Alejandro Morlachetti (abogado, especialista en Derecho Internacional y Derechos Humanos, consultor ONU) y Fernando Ramírez (Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 9, CABA). Algunos de los casos que se presentan y se analizan de la CIDH son: Caso María Eugenia Morales de la Sierra c/Guatemala ; Caso María Elena Loayza Tamayo c/Perú ; Caso Raquel Martín de Mejía c/Perú ; Caso María da Penha Maia Fernandes c/Brasil , y Caso González y otras conocido como Campo algodonero c/México . El caso hipotético es el de una mujer víctima de distintos tipos de violencia por parte de su esposo, que lo mata y es condenada por homicidio calificado doblemente a la pena de prisión perpetua. El fallo es confirmado en todas las instancias y llega a la Corte Interamericana con una petición en contra de la Argentina. Los participantes de la actividad deben analizar el caso a la luz de los instrumentos internacionales y determinar la responsabilidad del Estado argentino. 137
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bución individual para el cambio”,60 que debe ser enviada a la OM para poder adquirir el correspondiente diploma que acredita la realización del taller. Esta contribución puede consistir en: (i) la confección de un artículo académico sobre el tema, para ser publicado por la CSJN y el Sistema de Naciones Unidas en Argentina; (ii) el envío de una sentencia/decisión interlocutoria de su juzgado o Cámara dentro de los dos meses de llevado a cabo el taller, donde se haya publicado o aplique la perspectiva de género y para ser también publicado, y (iii) la organización en el ámbito donde presta su función de una encuesta anónima –ya suministrada– entre sus empleadas/os y el envío de una pequeña conclusión a la OM sobre la base de esas respuestas. Es interesante resaltar algunos aspectos de estas contribuciones, que dan cuenta, de alguna manera, del impacto que pudo haber tenido la capacitación en los magistrados participantes. Hasta octubre de 2011 se recibieron 1.468 contribuciones, de las cuales el 8,65% (127) correspondieron a magistrados que participaron de los talleres.61 De esas producciones, un 20% consistieron en ensayos, un 32% en sentencias y un 48% en la realización y análisis de una encuesta. En lo que respecta a los ensayos, la mayor parte consisten en algún tipo de reflexión sobre aspectos teórico-conceptuales incluidos en los talleres, ya sean cuestiones teóricas de la teoría feminista o la teoría del género, 62 o bien análisis de normativa internacional sobre la materia.63 En menor medida, se tra60
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En la página web de la OM se encuentran publicadas las primeras contribuciones, en las que se indica solamente la jurisdicción desde donde fueron enviadas, no el cargo o el género de quien las envía: <http://www.csjn.gov.ar/om/trab_unidades/ contribuciones.pdf> [Consultado: 5-5-2013]. <http://www.csjn.gov.ar/om/trab_unidades/contribuciones.pdf> [Consultado: 5-52013]. Por ejemplo, un trabajo reflexiona acerca del surgimiento de la jerarquía entre los sexos , otro sobre las diferencias de género y su complementariedad, así como del rol de la maternidad en la vida de la mujer , otra contribución considera que la discriminación de género no se revierte por la mera utilización de lenguaje incluyente, sino que requiere modificar los modelos de conducta sociales y familiares violentos y otro analiza el concepto de vulnerabilidad . Por ejemplo, en otra contribución se realiza un recorrido por la historia de las Convenciones Internacionales, la creación de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, las conferencias de seguimiento de las políticas implementadas por los Estados partes y la promulgación de la Ley 26.485 de Protección Integral a las
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ta de contribuciones a partir de algún caso de jurisprudencia que se vincule con el tema.64 En lo que respecta a las sentencias, se recibieron 41 decisiones, las cuales tratan sobre aspectos del derecho al trabajo o de seguridad social de las mujeres,65 derechos sexuales y reproductivos y/o atención médica,66 sentencias vinculadas a casos de explotación sexual,67 decisiones vinculadas a derechos civiles y/o patrimoniales de las mujeres,68 casos de violencia doméstica,69 casos de violencia sexual70 y decisiones vinculadas a los derechos de las mujeres y su tratamiento en los medios de comunicación.71
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Mujeres, cuyo plan de implementación es transversal a los tres poderes del Estado. Se propone enmarcar, en este contexto, la creación de la Oficina de la Mujer por parte de la Corte Suprema. Encontramos un ensayo en el que, a partir de cuatro casos de jurisprudencia, se describen conductas atravesadas por fuertes estereotipos de género que derivan en violencia contra las mujeres, llegando al paroxismo cuando el varón provoca la muerte de su pareja y otro en el que, tomando un caso puntual de abuso sexual, indaga sobre el lugar en que el autor de un delito sexual se coloca a sí mismo y a su víctima durante el proceso . Varios casos de despido a embarazadas, casos de acoso y/o discriminación en razón de género femenino. Un caso de solicitud de ligadura de trompas de una mujer con dificultades económicas y un caso de solicitud de cobertura a una obra social de un tratamiento de fertilización in vitro. Aquí sólo aparece un caso (si bien en la publicación se encuentra mal clasificado) que trata sobre un encartado que captaba víctimas en Paraguay y las llevaba a Zárate mediante engaños, donde las iniciaba en la prostitución. Todas las víctimas se hallaban en condiciones de extrema vulnerabilidad y soportaban, asimismo, diversos mecanismos de coacción y control por parte del encausado. La sentencia condenó por trata. Aquí sólo encontramos un caso que trata sobre un padre que desatiende su deber alimentario y que es condenado a cumplirlo, fundamentándose en la doctrina nacional especializada, que resalta el problema social que revisten los hogares encabezados por la madre. A su vez, se establece el agravio del principio de igualdad de responsabilidades que consagran diversos tratados de derechos humanos. Numerosos casos de lesiones graves, violencia física, daño moral, casos de solicitud de medidas precautorias para apartar al violento y numerosos casos en los que la mujer comete el homicidio de su pareja y se discute la culpabilidad de la mujer y el contexto en el que se perpetuó el delito. Se trata de cuatro casos que involucran abuso sexual simple, agravado, con acceso carnal, todos ellos cometidos contra menores. Se trata de un caso en el que la actora promueve una acción de amparo en los términos del art. 43 de la CN y del art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica contra 139
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Finalmente, en lo que respecta a las contribuciones basadas en un análisis de encuestas realizadas a empleados sobre la base de un formulario preestablecido,72 la mayoría de estos análisis convergieron en observar que el estereotipo tradicional que consagra al varón como el proveedor del hogar está en crisis, considerándose que el trabajo es un derecho de la mujer y una necesidad del hogar. Sin embargo, en lo que se refiere a la tarea de la crianza de las/os hijas/os, los análisis coinciden en señalar que la mayor parte de quienes respondieron la encuesta sostienen que ésta es una ocupación de las madres principalmente, aseverando que ellas tienen capacidades de las que los padres carecen. Además de estas propuestas, la metodología de los talleres que integran el programa de capacitación permanente propone un trabajo de seguimiento después de los encuentros que consta de: (i) una encuesta de satisfacción y (ii) una evaluación del taller por parte de quienes replican los protocolos.73 Por último, como hemos señalado, la OM cuenta también con programas específicos, entre los cuales se encuentra actualmente vigente el llamado “Plan de trabajo en talleres sobre género y trata de personas con fines de explotación sexual”. Este plan, que surgió de la firma de un convenio suscripto el 2 de marzo de 2011 entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Ministerio Público Fiscal, se planteó como
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el decreto 936/11 del Poder Ejecutivo Nacional que dispuso la prohibición de los avisos que promuevan la oferta sexual. El tribunal señaló que los objetivos del decreto consisten en poner en funcionamiento leyes del Congreso Nacional y tratados internacionales que promueven la protección de las mujeres, en especial la Ley 26.485 (de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y la Ley 26.364 de prevención y sanción de la trata de personas, ambas de acuerdo con la CEDAW y la Convención de Belém do Pará. Al no surgir la ilegalidad o arbitrariedad manifiestas causantes de la lesión de los derechos, la sentencia rechaza la acción de amparo. Formulario que establece una serie de afirmaciones como, por ejemplo, las mujeres son mejores para la crianza de los hijos, debido a su instinto maternal sobre las que los encuestados deben manifestarse con alguna de las siguientes expresiones: totalmente de acuerdo , relativamente de acuerdo y totalmente en desacuerdo . Este tipo de actividades de evaluación son receptadas en constantes modificaciones y rediseños de los protocolos futuros. Transcurrido un año desde el inicio del programa, en abril de 2012 se realizó un encuentro de evaluación, donde los/as replicadores/as realizaron una puesta al día de los resultados obtenidos en ese período, trabajando además sobre los obstáculos y dificultades, así como en las estrategias para superarlos y los cambios requeridos en los protocolos.
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objetivo el de “impulsar un proceso de reflexión sobre el tratamiento en la Justicia del delito de trata de personas, con fines de explotación sexual, que permita un mejor abordaje y respuesta”. Este proyecto, que sigue la modalidad del “Plan para incorporar la perspectiva de género”, entrenó ya a 180 replicadores/as del Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal y 80 del Ministerio de Seguridad para que desarrollen talleres sobre la temática. Se encuentra dirigido también a magistradas/os, funcionarias/os y personal administrativo y consta también de un primer módulo teórico –que replica los del Plan permanente– y luego agrega contenidos específicos sobre trata con fines de explotación sexual. Aquellas personas que ya hayan realizado la capacitación del Plan permanente, no necesitan volver a realizar ese primer módulo teórico. A partir de esta descripción, es posible realizar algunas conclusiones sobre el tipo de capacitación que ofrece la OM para aspirantes a magistrados/as y magistrados/as en ejercicio. Cabe aclarar que en el primer caso, aspirantes a magistrados/as, los cursos sólo estarán disponibles –en principio– para aquellos que sean funcionarios/as o empleados/as del Poder Judicial. En síntesis, la oferta de capacitación de la OM presenta, como mínimo, tres aspectos positivos en lo que respecta a la formación con perspectiva de género en la formación de juezas/ces: en primer lugar, la incorporación de una mirada sobre la cuestión de género desde la perspectiva de la igualdad. Esto, veremos, no es común en otras capacitaciones que se proponen integrar la perspectiva de género en la capacitación de magistrados. En segundo lugar, es posible destacar la metodología que utiliza la OM para desarrollar los talleres,74 integrando contenidos teóricos y prácticos y desarrollando las actividades de acuerdo al tipo de responsabilidades a cargo. En este último aspecto, cabe destacar que si bien el hecho de que los magistrados no participen de las mismas capacitaciones que otros empleados/as puede parecer a primera vista reproductor de 74
Es interesante aclarar que para el diseño de las capacitaciones no intervinieron asesores pedagógicos. En una entrevista, la directora del área de capacitación, Gabriela Pastorino, explicó: Buscamos personas con experiencia en temas de género, no en el aspecto pedagógico. En un primer momento nos contactamos con tres o cuatro personas especialistas en género y llevamos adelante la tarea de diseñar las actividades. Trabajamos en grupo, en charlas y así fueron saliendo los ejercicios de cada protocolo . 141
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las lógicas corporativas de la organización judicial, el hecho de que jueces y juezas se capaciten separadamente permite que sus empleados se capaciten de manera libre y sin presiones que provengan de la relación de subordinación laboral.75 Asimismo, la modalidad de utilizar replicadores y los materiales que permiten que cualquier persona y no sólo especialistas realicen las capacitaciones, pareciera colaborar a que las capacitaciones tengan un impacto numérico importante.76 Finalmente, un tercer aspecto a destacar de este tipo de capacitación es el impacto que el mismo ha tenido y sigue teniendo en la formación de magistrados. Este impacto es “cuantificado” por quienes coordinan el programa teniendo en cuenta cierta jurisprudencia reciente que comienza a incorporar de diferentes maneras la perspectiva de género.77 Asimismo, es posible de ser “cuantificado” en lo que respecta a la cantidad de capacitados. A marzo de 2013 se señalaba que la OM contaba con 675 personas replicando el contenido de los talleres y que ya se habían realizado 861 entrenamientos que han llegado a 22 mil funcionarios en todo el país.78 Pero cabe destacar también que se trata de una 75
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Gabriela Pastorino explicó que cuando las capacitaciones involucran personas de distintas jerarquías: los de más baja jerarquía se cohíben frente a los de jerarquías más altas. Se pierde espontaneidad y lo que queremos priorizar nosotros es la discusión. Por ejemplo, cuando hicimos una vez una adaptación de la capacitación para el Ministerio de Defensa asistieron personas de distintos escalafones. Nosotros no sabíamos cuáles eran de cuál escalafón, pero nos dimos cuenta inmediatamente de que sólo hablaban los de jerarquías más altas y que cuando lo hacían los subordinados decían lo mismo que sus superiores. Por otro lado, los jueces aceptan hacer capacitaciones junto a funcionarios políticos, pero no con empleados administrativos de la justicia. También pueden llegar a mezclarse jueces de primera instancia con jueces de Cámara . Sin embargo, se ha señalado que muchas veces estas personas además de ocuparse de las capacitaciones de la OM tienen cargos en el Poder Judicial, muchas veces de gran responsabilidad, lo cual conspira para que puedan dedicarse a esas tareas con total disponibilidad. Fuente: entrevista personal a una replicadora provincial. El principal resultado lo encontramos en la jurisprudencia. En los últimos años se ha incrementado la jurisprudencia de género. Muchos de los jueces y juezas que hicieron las capacitaciones luego nos enviaban jurisprudencia que encontraban o que ellos mismos hacían en la que había algún contenido de género. Al día de hoy contamos con más de 400 entradas de jurisprudencia de género en sólo un año, lo estamos sistematizando, pero lleva tiempo porque hay que cumplir ciertas formalidades . Entrevista a Gabriela Pastorino. <http://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-106/13>.
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capacitación constante,79 esto es, los que se ofrecen son programas permanentes y no cursos intermitentes o pasibles de falta de continuidad. Esta cualidad de la capacitación permite pensar en la posibilidad de un cambio cultural en el tiempo. Por último, cabe destacar que este tipo de capacitaciones recibe, sin embargo, ciertas resistencias por parte de quienes asisten a los talleres, y en especial por parte de los magistrados.80 Como estrategia para contrarrestar estas resistencias, pareciera haber cierto consenso en cuanto a la necesidad de mantener la no obligatoriedad de las capacitaciones y a la posibilidad de incluirlas dentro del tipo de antecedentes que dé puntaje para los concursos para cubrir cargos de magistrados, incluso, ponderándolas más que otro tipo de capacitaciones.81 b) La Escuela Judicial de la Nación La Ley 24.93782 de 1997 creó la Escuela Judicial en el ámbito del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con el fin 79
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La nuestra es una explosión sistemática y continua , mientras que la de otros capacitadores es peristáltica , es decir que no son sistemáticas. Para tener un alcance cierto, para cambiar un paradigma no alcanza con capacitaciones que, por más que sean fantásticas, no sean sistemáticas. La OM piensa abarcarlo todo, no se detiene, y va mejorando lo dado y sumando gente. Sin dejar de lado lo viejo, es decir, a los que ya capacitamos. Eso es distinto a la forma de capacitar del Ejecutivo, del Consejo de la Mujer, etc., en donde el impulso de estas capacitaciones depende de quién sea el que las impulsa. En esos casos, la falta de continuidad atenta contra un cambio sustantivo. Eso es el punto fuerte de la OM, una capacitación sistemática y continua que se retroalimenta de las devoluciones de los capacitados . Entrevista a Gabriela Pastorino. Gabriela Pastorino afirmó que quienes presentaron mayor resistencia a las capacitaciones fueron los jueces: especialmente aquellos de mayor edad. Es difícil romper con los paradigmas y aún más en el ámbito del derecho, tan jerarquizado y estructurado. Es por eso que a mayor jerarquía, más difícil es llegar. Allí las estructuras son más sólidas. No es lo mismo un joven que trabaja en mesa de entradas que un juez, en este último las estructuras son más sólidas . En ese sentido , Laura y Celeste , (MS, 2013). Reglamentaria del artículo 114 de la Constitución Nacional. En su art. 7º, inc. 11, la ley establece que el Consejo tendrá la tarea de organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en Clérico
Novelli La violencia contra las mujeres en las
producciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos: la Comisión y la Corte In-
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teramericana de Derechos Humanos
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de atender a la formación y el perfeccionamiento de sus jueces, funcionarios y empleados y de los aspirantes a magistrados. La Escuela Judicial ofrece distintos ciclos anuales de formación y capacitación y, desde el año 2008, la actividad de la institución se orienta a partir del llamado “Plan de Reformulación Estratégica” que estableció cinco “ejes estratégicos” para el Cambio y la Mejora. Estos ejes, que son interpretados como líneas de trabajo que “aglutinan cuestiones críticas para el desarrollo de la Escuela y cuyo impulso y desarrollo posibilita alcanzar el logro del Proyecto”,83 explicitan las áreas que se perciben desde la institución como oportunidades de mejorar sustancialmente la actividad de la Escuela Judicial. La Escuela Judicial cuenta con un equipo de trabajo que consta con asesores pedagógicos. Actualmente posee doce delegaciones,84 además de la oficina en la Ciudad de Buenos Aires. La fundamentación de su proyecto educativo propone pasar de un modelo académico de formación a uno profesional, lo que implica un programa basado en el desarrollo de competencias.85 La oferta de capacitación se divide en: (i) capacitación
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el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial . Los cinco ejes estratégicos son: a) formación y capacitación inicial, obligatoria de los Magistrados con designación pero que aún no tomaron posesión de su cargo focalizada en las problemáticas de la gestión judicial; b) formación y desarrollo de calidad continua basada en la satisfacción de demandas prácticas y puntuales de los destinatarios de la capacitación; c) visión integral e integrada de la organización, incorporando a toda la estructura interna de la organización judicial porque a la justicia la conforman todos, con sus propias aportaciones y saberes; d) orientación de la tarea formativa a la generación de anclajes y ponderación de resultados, considerando de manera trascendente las Estrategias y modos de implementación para llevarlas a cabo (contenidos, destinatarios, recursos, formadores y evaluación) que garanticen su eficacia, y e) cobertura territorial adecuada mejorando la actual, garantizando acciones homogéneas adecuadas a las particularidades. Fuente: <http://escuelajudicial.pjn.gov.ar/course/view.php?id=14> [Consultado el 4-5-2013]. Son doce delegaciones regionales que se encuentran en: Córdoba, Mar del Plata, Posadas, Corrientes, General Roca, Mendoza, Salta, Santa Fe, Tucumán, San Martín, La Plata y Comodoro Rivadavia. Sobre la cuestión de las competencias ver , Guillermo y Sebastián , La educación por competencias: definiciones y alcances de su aplicación en la formación judicial , en , Nancy y Laura (coords.), , Eudeba (en preparación). Ruiz
Cardinaux
su adecuación a un modelo de sociedad igualitaria
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Formación de jueces:
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de jueces designados y (ii) cursos de amplia oferta: oferta dirigida a magistrados, funcionarios, empleados y abogados, mayormente orientada al “Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados”. En el primer caso, los cursos están dirigidos a los futuros magistrados/as que, habiendo sido elegidos/as, aún no han asumido sus funciones. Los ejes centrales de este curso son: el régimen administrativo de la función y sus relaciones institucionales, y el manejo de casos y la planificación y gestión de la unidad judicial, con énfasis en la formación interdisciplinaria. El curso se divide en dos etapas, una se realiza en la sede de la Escuela Judicial y la otra en un tribunal de similar competencia –y, en lo posible, de la misma jurisdicción– a aquel en el que el futuro magistrado cumplirá eventualmente sus funciones. La primera etapa se lleva a cabo bajo la guía del equipo docente de la Escuela, que expone los fundamentos conceptuales y normativos del tema a abordar y presenta casos prácticos para debatir en grupo. En la segunda etapa, los aspirantes son asistidos por un juez tutor, y el objetivo de esta experiencia es el de interiorizarse con las problemáticas específicas que debe afrontar el órgano judicial que tendrá a su cargo, tomando contacto con los responsables de las instituciones habitualmente vinculadas con su actividad. En el programa publicado por la Escuela no hay referencias a contenidos teóricos o de “competencias” vinculadas a la cuestión de género.86 En el segundo caso (ii), la oferta de cursos se concentra en el ya mencionado “Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados”, que se divide en tres áreas principales: (i) función judicial; (ii) gestión y (iii) evaluación. El programa dice promover una “reforma cultural en la administración de Justicia que apunte a una gestión de calidad”.87 Estos cursos no son obligatorios para postularse en un concurso público para ser juez o jueza, sin embargo, el certificado oficial de formación completa (CFC) otorga siete puntos en los concursos para la designación de magistrados del Poder Judicial de la Nación,88 lo que los vuelve una de las opciones de capacitación más buscadas por los aspirantes a magis86 87 88
<http://escuelajudicial.pjn.gov.ar/file.php/10/Jueces_designados_-_Documento_c ompleto.pdf> (consultado: 4-5-13). <http://escuelajudicial.pjn.gov.ar/file.php/15/cursos_Febrero_2013.pdf> [Consultado: 4-5-13]. Res. nro. 614/09 del Consejo de la Magistratura. 145
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trados. El programa tiene una duración de 294 horas y está dividido en 3 áreas y en 18 Módulos. Existe un cuerpo estable de docentes. En la descripción de las áreas y temas a trabajar en la capacitación no encontramos referencias a la cuestión de género. Lo más cercano a una temática vinculada al tema se encuentra en el Módulo 5, “Formación interdisciplinaria”, del área (i) (Función Judicial), en la cual se dicta el curso “Violencia Doméstica”. Si bien no disponemos del programa de contenidos de este curso, es posible realizar algunas observaciones a partir del cronograma de desarrollos de contenidos y del material bibliográfico que se incluye como de lectura obligatoria.89 En ese sentido, es posible observar una aproximación a la problemática de la violencia doméstica y, en particular, de la violencia de género, desde una mirada transdisciplinaria. La propuesta del curso plantea un recorrido desde la psicología jurídica y el psicoanálisis, “abarcando nociones de la antropología cultural, la sociología de la familia y las teorías de género”. El curso tiene como propósito el de “contribuir a la adquisición de las competencias necesarias para abordar y dar una rápida y adecuada respuesta a las causas judiciales vinculadas a temas de violencia doméstica” y tiene una carga horaria de veintiuna horas reloj y modalidad presencial. A partir del cronograma de desarrollos de contenidos publicado, podemos observar también que se incluye la perspectiva de género como una de las tantas visiones que tratan la temática, pero no como una visión predominante para analizar el problema. Además, se percibe que la violencia de género es sólo una parte de los contenidos del curso, ya que al tratarse de un curso de violencia doméstica, se ocupa también de los casos de violencia que involucran a niños y ancianos, sin hacer una distinción de género en esos casos. Esto se confirma en el listado de la bibliografía obligatoria del curso, que incluye tanto obras que analizan la violencia desde una perspectiva multidisciplinaria, como también algunos trabajos elaborados desde la teoría del género.90 Como ya hemos resaltado, en la oferta destinada a formar aspirantes a magistrados/as, no se incluyen otros contenidos vinculados a la cues89 90
Res. nro. 278/10 del Consejo de la Magistratura. Por ejemplo algunas obras de Judith Butler.
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tión de género. En ese sentido, lo que llama especialmente la atención es que no se incluya este tipo de miradas ni en el módulo seis de enseñanza que se destina a la “actualización jurídica y cuestiones novedosas”, siendo la problemática de género un asunto no novedoso pero que ha tenido en los últimos años notable visibilidad, como tampoco se incluye ese tipo de contenidos en el módulo de enseñanza destinado a la gestión y administración del servicio de justicia, siendo que la discriminación y la invisibilización de las relaciones jerárquicas de género se dan no sólo en lo normativo sino, a veces incluso más marcadamente, en las prácticas jurídicas que dependen de magistrados, funcionarios y empleados judiciales. c) El Centro de Capacitación judicial de la Provincia de La Pampa Esta escuela judicial provincial es de creación reciente. Fue fundada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia mediante el Acuerdo 2923 del 28 de diciembre de 2010. En ese mismo acuerdo se planteó un plan de actividades para el bienio 2011-2012. El Centro de Capacitación Judicial (en adelante CCJ) se ha planteado como objetivo general “la planificación y ejecución de cursos y actividades de especialización y perfeccionamiento de los integrantes del Poder Judicial”. De esta manera, al igual que otras ofertas disponibles para magistrados/as, no sólo está destinado a los jueces y juezas sino a todos los empleados del Poder Judicial. En cuanto a los programas que se ofrecen, los mismos no se encuentran incluidos en una oferta permanente sino que se modifican en función de las necesidades que van surgiendo (por ej.: alguna modificación legal o cuestión novedosa que requiere de la introducción de un curso).91 Los programas tampoco son obligatorios pero permiten obtener créditos (“créditos de capacitación”) computables para los concursos a cargos en el Poder Judicial. Además, permiten obtener “certificaciones de nivel”, que podrán ser establecidas como condiciones preferenciales o taxativas para los concursos de ascenso del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa.92 91 92
Los programas tienen las siguientes modalidades: cursos, talleres, jornadas, seminarios y cursos a distancia (art. 9º del Reglamento). Acuerdo_Centro_de_Capacitación_Judicial_La_Pampa. Art. 13. 147
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Los profesores que dictan los mismos no son empleados estables del centro de capacitación sino que son contratados. De esta manera, no existe un plantel permanente sino que se buscan profesores en base a distintos criterios (que hayan escrito sobre el tema, que sean profesores de universidades nacionales, etc.), con las consiguientes limitaciones que lo mismo implica (viajar al interior, llegar a toda la provincia, etc.). No se trabaja con el modelo de formación de formadores para que dicten cursos de capacitación en el interior o al resto de los empleados, ya que cuando hay prácticas y enfoques nuevos que introducir (por ejemplo, en cuestiones de género) se prefieren profesores de afuera, “porque cuando uno está muy atado a una práctica es muy difícil que se convierta en un agente de transformaciones”.93 Del “Plan de actividades del bienio 2011-2012”94 no surge la previsión de capacitaciones con una orientación especial en perspectiva de género, sin embargo, es posible analizar las actividades propuestas desde el CCJ a partir de los informes 2011 y 2012 de las actividades efectivamente realizadas. Así, para el año 2011 podemos identificar que de la totalidad de actividades de capacitación realizadas –de las cuales veinte se detallan en el informe–, al menos tres de esas actividades están vinculadas con la perspectiva de género o el principio de igualdad. En este período se observan dos capacitaciones organizadas por la Oficina de la Mujer dependiente de la CSJN pero desarrolladas por replicadores de la provincia. De estas dos capacitaciones, una se destinó a Magistrados (Protocolo A). Además de esas actividades se desarrolló en el segundo semestre un Seminario de Derecho Público y Constitución en el cual existió una exposición titulada “La igualdad en la Constitución Nacional”.95 En el año 2012 se observa que en el “Área de acceso a la justicia” se dictaron once actividades de las cuales tres se relacionan con cuestiones de género96 y el resto con cuestiones de desigualdad en general y desi93 94 95 96
Entrevista personal a Gustavo Arballo realizada por Celeste Novelli y Camila Fernández Meijide. Publicado en: <http://www.juslapampa.gov.ar/> [Consultado: 5-5-13]. A cargo de Andrés Rosetti. Aspectos legales de la violencia sexual e intrafamiliar. Taller de trabajo sobre género y trata de personas , de la Oficina de la Mujer pero destinado a funcionarios y empleados del Poder Judicial, y Taller sobre violencia de género , organizado en
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gualdad estructural.97 Además, se realizaron dos talleres organizados por la Oficina de la Mujer en las ciudades de General Pico y Santa Rosa, un Seminario sobre trata de personas y prostitución.98 El resto de las capacitaciones no se relacionan de manera directa o indirecta con cuestiones de género o igualdad. Además, se realizan de manera permanente “Ateneos de capacitación judicial” que están pensados como un espacio de análisis y estudio donde los integrantes del Poder Judicial se comprometen a exponer y debatir sobre temas específicos en grupos reducidos. En 2012 se dividieron las áreas de “Derecho Penal” y de “Derecho Civil y Laboral”. Entre los ejes temáticos de estos ateneos no surge que exista como prioritario el enfoque de género, sin embargo, dado que la exposición es libre por cada uno de los participantes, no descartamos la posibilidad de que lo mismo se desarrolle como eje transversal de los ejes temáticos propuestos. Además de estas actividades patrocinadas por la Escuela Judicial, se desarrollaron en la provincia otras actividades que fueron difundidas por el CCJ, como por ejemplo una charla realizada en el marco del Ciclo de Actividades de la “Semana Provincial de la Mujer” organizado por diversas entidades gubernamentales y no gubernamentales de la provincia.99 Para el año 2013, se ofertan una serie de actividades vinculadas a la temática de género como, por ejemplo, una jornada convocada por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre “Derecho, género y diversidad sexual”,100 y se observa la difusión de actividades organizadas desde otros poderes como la Cámara de Diputados de la Provincia.101
conjunto con el Ministerio Público de la Provincia de La Pampa y el Consejo Provincial de la Mujer de la Provincia de La Pampa. 97 Por ejemplo la conferencia: Pobreza, vulnerabilidad y derechos humanos . 98 Coord. por la red PAR Periodistas de Argentina en Red y coorganizado por la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam y destinado a estudiantes y graduados de abogacía y operadores de justicia. 99 Titulada Problemáticas actuales de las mujeres pampeanas. Políticas de Género en el ámbito de la seguridad . 100 Impartida por teleconferencia por el Abogado y Magíster Mariano Fernández Valle. 101 En particular, la presentación del Video Las Rutas de la Trata , que será precedido de una charla con la titular de la Fundación, María de los Ángeles Susana Trimarco. 149
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En líneas generales, al no encontrarse disponibles al público los programas de los talleres o cursos con cierto contenido de género que son dictados desde el CCJ, no es posible determinar de qué manera o desde qué enfoques son transmitidos estos contenidos. No obstante, sí es posible concluir que existe una oferta creciente de capacitaciones orientadas por una perspectiva de género, diferenciándose de esta manera con el tipo de capacitaciones que suelen ofrecer otras escuelas judiciales, centradas más en la actualización de contenidos de grado que en la incorporación de nuevos contenidos.102 En efecto, una de las estrategias del CCJ sería, precisamente, la de evitar que su oferta de capacitación replique la otorgada en la formación de grado o se superponga con los contenidos ofrecidos por otras instituciones.103 d) El Centro de Formación Judicial del Consejo de la Magistratura de la CABA En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires encontramos como oferta de capacitación de jueces/zas también al Centro de Formación Judicial (en adelante CFJ) que depende del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Éste es un órgano autárquico del Consejo, con autonomía académica e institucional, que tiene como finalidad “la preparación y formación permanente para la excelencia en el ejercicio de las diversas funciones judiciales asignadas, cuyos órganos de gobierno son el Consejo Académico y los responsables de áreas”.104 Su administración está a cargo de un Secretario Ejecutivo designado por el Plenario del Consejo de la Magistratura. Conforme surge de la página del CFJ, podemos constatar que la oferta de cursos con perspectiva de género es una novedad que arranca en el año 102
Ver , Camila y Celeste , , ponencia presentada en el XII Congreso Nacional y II Latinoamericano de Sociología Jurídica, 3 y 4 de noviembre de 2011 (Santa Rosa, La Pampa). Para un análisis en profundidad de la Escuela Judicial de La Pampa, ver , Camila y Celeste , La Escuela Judicial Provincial en el camino de la igualdad. Una mirada al caso de La Pampa , en , Nancy y Laura (coords.), , Eudeba (en preparación). <http://www.jusbaires.gob.ar/>. Fernández Meijide
Novelli La formación de los jueces a la luz
de la oferta de las Escuelas Judiciales provinciales (una primera aproximación)
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Formación de jueces: su adecuación a un modelo de sociedad igualitaria
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2010. De 2004 a 2009 aparecen informados 204 cursos o seminarios de capacitación, de los cuales ninguno se ocupa de la problemática de género. El cambio se inicia en el año 2010, en el que se publica un curso con perspectiva de género de los 85 ofrecidos. En el año 2011 ya son, de un total de 64, seis cursos son los que incorporan a esta perspectiva, 4 de los cuales son los brindados desde la Oficina de la Mujer. En el año 2012, de un total de 73 cursos ofrecidos, 4 ofrecen la perspectiva de género, de los cuales 2 son los ofrecidos por la Oficina de la Mujer y otros 2 se refieren a temas de violencia de género y la Ley 26.485. Finalmente, para el año 2013,105 de un total de 16 cursos o seminarios de capacitación, 6 son los cursos con perspectiva de género, de los cuales 2 son parte de los protocolos de la Oficina de la Mujer (protocolos B y C, es decir, no dirigidos a jueces/zas en ejercicio) y los otros 3 vinculados con la temática se titulan: “Lenguaje y comunicación no androcéntrica”, “Complejidades en el tratamiento jurídico de los derechos de las personas intersexuales” y “Esclavitud y Tortura: a 200 años de la Asamblea del Año XIII”. En estos tres casos contamos con programas muy sintéticos que explican la orientación del curso como así también brindan información acerca de las modalidades de cursada. En todos los casos se entregan certificados de cursada y se requiere la presentación de un trabajo monográfico final. Es interesante destacar que en el dictado de este tipo de capacitaciones participan tanto especialistas del área como también personas vinculadas a organizaciones de la sociedad civil.106 No podemos dejar de destacar que esta tendencia creciente en la incorporación de capacitaciones con perspectiva de género fue impulsada en gran medida por el Observatorio de Género en la Justicia, dependiente del mismo Consejo. Este Observatorio, que incluye entre sus objetivos el de contribuir a la capacitación de operadores jurídicos, viene desde el año 2012 proponiendo capacitaciones con contenido de género, sin embargo, tuvo su presentación oficial en marzo de 2013.107 105 106
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Consultado en junio de 2013 <https://www.jusbaires.gob.ar/cmcaba/centro-de-formaci%C3%B3n-judicial/actividades>. En el curso Esclavitud y Tortura: a 200 años de la Asamblea del Año XIII , por ejemplo, forma parte del equipo de expositoras Lohana Berkins, presidenta de la Asociación de Lucha por la Identidad Travesti y Transexual. <https://www.jusbaires.gob.ar/content/presentaci%C3%B3n-del-observatorio-deg%C3%A9nero-en-la-justicia-de-la-ciudad-0> [Consultado: junio 2013]. 151
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5. Conclusiones Nuestro primer objetivo fue el de relevar la oferta de capacitación con perspectiva de género que se ofrece para aspirantes a jueces/zas o magistrados/as en ejercicio. Esto es, lo que buscamos fue identificar aquellas capacitaciones que tomaran en cuenta el lugar de subordinación de las mujeres en la sociedad y pretendieran desnaturalizarlo en general y en particular en las prácticas judiciales. Es necesario enfatizar que, para lograr la igualdad de género, no alcanza sólo con incorporar más mujeres en la justicia, ni que asciendan a puestos más altos (sin minimizar el efecto simbólico que esto trae aparejado) sino que se necesita capacitar desde concepciones más complejas de igualdad que contemplen la perspectiva de género, en la versión más amplia que hemos desarrollado en este trabajo: igualdad como no sometimiento y su vinculación con los conceptos de redistribución y reconocimiento. Esta forma de capacitación permitirá tratar a las mujeres en forma más igualitaria dejando de lado las estructuras simbólicas impuestas. En este sentido, la primera conclusión a la que arribamos es que si bien se detectan avances, especialmente en los últimos años, respecto de la incorporación de la perspectiva de género en la formación de operadores jurídicos, esta perspectiva dista de haberse consolidado como ideología en la organización judicial argentina.108 Una segunda conclusión a la que podemos arribar es que entre los elementos que han colaborado en el sentido de una incorporación de la perspectiva de género en la capacitación de operadores/as jurídicos podemos resaltar el rol que ha asumido la OM. Esto, tanto respecto de los contenidos que se han incorporado en los distintos protocolos como en la modalidad que se ha desarrollado para que los mismos sean replicados en distintas partes del país, ya que el “desarrollo on line o en video de las capacitaciones es muy bueno para los jueces y juezas que viven en el interior y que muchas veces tienen pocas posibilidades de viajar a 108
En el mismo sentido: , Andrea, Género y argumentos de género en el Poder Judicial: lo que muestran las sentencias judiciales en la Argentina , en , vol. XIII, nro. 2, 2009, y , Andrea, Ángela , Ángela y Rubén , Gender Arguments and Gender Perspective in Legal Judgments in Argentina , en , Ulrike y Gisela (edits.), , Oxford y Portland Oregon, Hart Publishing, 2013, pp. 303-315. Gastrón
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Gender and Judging
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otras ciudades”.109 Muchas veces esta es la única capacitación a la que tienen acceso en materia de perspectiva de género. Pareciera que en el mismo camino se encuentra la formación ofrecida por la Escuela Judicial de La Pampa y el Centro de Formación Judicial del Consejo de la Magistratura de la CABA, quienes han ido incorporando, cada vez con mayor frecuencia, cursos con perspectiva de género. La crítica que podríamos realizar en estos dos casos se dirige a las limitaciones que la modalidad de capacitación (talleres o cursos independientes) tiene respecto de la incorporación de la perspectiva de género de manera transversal, ya que para que se adquiera una visión igualitaria es necesario que “se enseñe” en todos los ámbitos desde esta óptica.110 No es suficiente que las concepciones más complejas de igualdad y la perspectiva de género sean incorporadas en un taller o en un curso en particular si luego son olvidadas en el resto de las actividades de capacitación. Por ejemplo, no es posible que se le enseñe la cuestión de la discriminación por género en un taller sobre “violencia doméstica” pero que luego en un taller sobre derecho laboral se trabajen desde una perspectiva contraria o se ignore la cuestión. Respecto de los sujetos involucrados en las capacitaciones podemos concluir que un aspecto muy positivo es que estos cursos están destinados no sólo a magistrados o altos funcionarios sino a todos los empleados, lo que resulta esencial a la hora de lograr cambios en la administración de justicia ya que muchas veces quienes tienen en sus manos la primera respuesta frente a un conflicto que involucra cuestiones de género son 109
110
Entrevista a Carmen Argibay, en Revista , nro. 89, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 2011, p. 525. Sin embargo, esta modalidad puede traer algunas dificultades para su difusión, teniendo en cuenta que los replicadores forman parte de la planta del Poder Judicial provincial, lo cual limita su capacidad y disponibilidad de trabajo, impidiendo que los talleres se desarrollen con una frecuencia y una sistematicidad adecuadas, más aún teniendo en cuenta las distancias geográficas existentes en algunas provincias. En este sentido, por ejemplo, respecto de la necesidad de integrar el feminismo a los programas académicos ver , Catherine, Integrando el feminismo en la educación pública , en , año 3, nro. 6, Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 2005. Lecciones y Ensayos
Mackinnon
Academia. Revista sobre enseñanza del Derecho de Buenos Aires
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los empleados judiciales.111 Por otro lado, respecto de quién debería ser el encargado de llevar a cabo las capacitaciones, teniendo en cuenta que la OM adopta una postura que podríamos llamar “endógena” (pues son los mismos funcionarios los que realizan las réplicas) y que la Escuela Judicial de La Pampa adopta una postura “exógena” (ya que prefiere la contratación de profesores de afuera para limitar que se reproduzcan las prácticas de la corporación judicial), podemos concluir que quizá debería adoptarse una postura intermedia que combine ambos tipos de capacitaciones, ya que si bien los operadores jurídicos son los que conocen más de cerca la problemática que deben enfrentar a diario, los capacitadores externos permiten romper con las lógicas endogámicas de la administración judicial local. Ahora bien, es necesario tener presente que todos estos avances parecen insuficientes mientras las capacitaciones con perspectiva de género no tengan un peso mayor en la selección de magistrados. En este sentido, los mecanismos de selección de jueces/zas son “neutrales” en cuanto al género112 pero además tampoco ponderan la capacitación en esa perspectiva. Las capacitaciones de la Oficina de la Mujer y otras capacitaciones orientadas en género suman puntaje –en algunos casos– pero no suman más puntaje que otras capacitaciones, por lo que no existen mecanismos institucionales de incentivo de ese tipo de capacitación.113 Finalmente, una última conclusión de esta investigación es la de señalar la importancia de que existan investigaciones que den cuenta del impacto que tienen las capacitaciones que en materia de perspectiva de 111
En un caso de violencia doméstica, por ejemplo, quienes reciben y le dan una primera respuesta a la mujer golpeada son los empleados. Sobre la importancia de capacitar a funcionarios/as y empleados/as ver , Marcela, , Buenos Aires, CIEPP/Ed. del Puerto, 2007. , Marcela, Género y procesos de selección y remoción de jueces/zas, fiscales y defensores/as federales y nacionales , en , Marcela y Raquel , , Buenos Aires, Del Puerto/CIEPP, 2008. En este punto es necesario remarcar que el otorgar puntos por los cursos realizados tampoco garantiza la mejor idoneidad en lo que se refiere a la perspectiva de género. Quizá una mejor forma de evaluar la cuestión se verifica en la resolución de un caso, o en las respuestas a preguntas que involucren ese contenido, etc. Rodríguez
Reformas judiciales, acceso
a la justicia y género
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Rodríguez
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género se vienen realizando y de la evaluación de las mismas por parte de quienes participan. Para poder medir el impacto de la incorporación de la perspectiva de género en la formación de jueces/zas, es necesario ampliar también nuestra vara de análisis. No alcanza con mirar sólo sentencias que involucran violencia de género, es necesario apuntar a un relevamiento de jurisprudencia en otros ámbitos –laboral, penal, familia– que permita profundizar la transversalidad de la incorporación de esta perspectiva.
Fecha de recepción: 17-9-2013. Fecha de aceptación: 23-12-2013.
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