Sentencia emblemática

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE ALZAMORA VALDEZ, Secretario De Sala:RIOS CERRATO BRIGIDA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 07/01/2019 08:37:02,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA SS ALVAREZ OLAZABAL PLASENCIA CRUZ EYZAGUIRRE GARATE EXPEDIENTE: MATERIA: DENUNCIADOS: AGRAVIADA:

******* VIOLENCIAFAMILIAR LP** Y OTRA JGS

Resolución N° 10 Lima, veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente señora Juez Superior Eyzaguirre Gárate; vista la causa conforme a constancia emitida por relatoría a folios 93, y de conformidad con opinado por la señora Representante del Ministerio Público en dictamen de folios 86 a 90; y,

la la lo su

ATENDIENDO: I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.Vienen en apelación las Resoluciones Números Tres y Cuatro, dictadas en la Continuación de Audiencia Oral de fecha veintidós de junio del año dos mil dieciocho, obrante de folios 54 a 57, que resuelven: 1) Resolución Tres: Declara Improcedente el pedido de la denunciante consistente en un Examen Psicológico al denunciado. 2) Resolución Cuatro: (1) Declara Infundada la declaración de oficio de Medidas de Protección. (2) Da por concluido el Proceso de Protección, en consecuencia, dispone remitir los actuados a la Fiscalía Penal de Turno de Lima. II. EXPRESION DE AGRAVIOS.- Fundamentos recurso impugnatorio interpuesto por doña JGSV

del


La recurrente mediante escrito de folios 67 a 71, sustenta su apelación entre otros argumentos, en los siguientes: 2.1. Resolución N° 3 La pericia psicológica debe practicarse al denunciado LPBG, quien la rechaza y odia pese a ser ella su madre; la pericia solicitada debe determinar que el denunciado padece el síndrome del emperador, su insensibilidad, ausencia de conciencia, y otras características de su personalidad, detalladas en el recurso impugnatorio. 2.2.- Resolución N° 4 El Juzgado ha minimizado las agresiones psicológicas que los denunciados ejercen contra ella y el riesgo al que está expuesta; la interpretación de la pericia es capciosa pues concluye que no reúne los requisitos para la aplicación de la Guía de Valoración de Daño Psíquico y sus niveles por ser temporal y reversible, asimismo interpreta que el certificado no es concluyente en establecer afectación emocional; que no se ha tomado en cuenta la parte de la pericia que señala que presenta tensión, miedo, recelo, desconfianza, percibe un ambiente hostil y amenazador ante la presencia de la persona denunciada y su pronóstico es desfavorable. Que el maltrato psicológico lo ha sufrido durante seis años de convivencia con el agente agresor por lo que no es temporal ni reversible, sino permanente e irreversible. III. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA PRIMERO: Quien se considere perjudicado con una Resolución Judicial o parte de ella, puede interponer un medio impugnatorio con la finalidad de que se determine si existe vicio en el acto procesal emitido. Uno de los medios impugnatorios reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo es el recurso de apelación que tiene por objeto el reexamen de la resolución que le produzca agravio al apelante con la finalidad de anularla o revocarla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Que la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del grupo Familiar N° 30364, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de noviembre del año dos mil quince, aplicable al presente caso por la fecha de la presunta comisión de los hechos denunciados, tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las


niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, siendo que, para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.

TERCERO: Que el Artículo 8 de la citada ley, modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el seis de enero del años dos mil diecisiete, consigna los diferentes tipos de violencia, entre ellos: la violencia psicológica definida como: “la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o esteriotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación”. CUARTO: En el presente caso, la apelante ha impugnado las Resoluciones N° 3 y N° 4, dictadas en la continuación de Audiencia Oral de fecha 22 de junio del año próximo pasado, obrante de folios 50 y 51, específicamente, conforme es de verse del escrito de folios 67 a 71, lo cual ha sido tomado en cuenta en el Fundamento Primero de la Resolución N° 5, sin embargo, la mencionada resolución al momento de conceder la apelación lo hace solo contra la Resolución N° 4, omitiendo pronunciarse sobre la apelación contra la Resolución N° 3, lo que no obsta para que este Colegiado emita opinión al respecto teniendo en consideración los Principios de Concentración, Economía y Celeridad Procesales, establecidos en el Artículo V, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por los cuales el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales, tendiendo a una reducción de los mismos y diligentemente; estos principios deben ser concordados con el Derecho Fundamental a la Doble Instancia que rige el Debido Proceso y con las Facultades Tuitivas que reconoce al Juez de Familia el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4664-2010-Puno); por lo que ENTIÉNDASE que el Concesorio expedido por Resolución N° 5, comprende también la Resolución N° 3. QUINTO: En lo pertinente a los agravios expresados contra la Resolución N° 3, consignados en el acápite II, numeral 2.1, de la presente resolución, cabe señalar que de la lectura de la misma, se advierte que ella se sostiene en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley N° 30364, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, el cual dispone que el Juzgado de Familia admite pruebas de actuación inmediata hasta antes de dictar las medidas de protección; y, siendo la pericia psicológica al supuesto agresor un medio probatorio de actuación diferida, resulta que el A Quo, ha resuelto con arreglo a la


norma invocada, debiendo ser desestimados los agravios y confirmada la Resolución venida en grado. SEXTO: En cuanto a los agravios expresados en contra de la Resolución N° 4, (acápite II, numeral 2.2) se procede a revisar el cuaderno materia de grado a efectos de verificar la corrección de la misma. Así, se advierte que de folios 7 a 10, obra la Manifestación de la recurrente ante la Oficina de Investigación por Violencia Familiar PNP, Surco, prueba en la cual la denunciante expresa que se considera víctima de violencia psicológica por parte de su hijo LBG y la esposa del mismo ACYSP, quienes a diario la insultan con palabras soeces sin importarles su condición de persona adulta mayor, la minimizan, la tratan mal, la molestan, la martirizan, le dicen que ojala muera llena de escaras, su hijo le dice que no es su madre, que no siente nada por ella, por lo que la denunciante refiere que le tiene mucho temor, que vive aterrada, escondida en su dormitorio por temor a que su hijo y su nuera le hagan algo, hechos en su agravio que han sido presenciados por sus hijos JPB y CPB. Expresa que los denunciados la agreden porque quieren quedarse con la casa, que no la han amenazado de muerte pero que le desean la muerte, y que las agresiones ocurren desde hace seis años aproximadamente. Manifiesta que los denunciados viven en el segundo nivel de su casa, que ella es la propietaria y paga los arbitrios; añade que no depende del denunciado. Expresa su deseo que los denunciados se vayan de su casa por su salud y tranquilidad. SÉTIMO: De folios 28 a 30, obra el Protocolo de Pericia Psicológica N° 015089-2018-PSC-VF, practicado a doña JGS. De la lectura de la Pericia mencionada, en su parte de Relato, se aprecia que el hecho que ha desencadenado el último conflicto, se ha originado por el pago de los servicios del inmueble donde residen tanto la denunciante como su hijo, el denunciado, su cónyuge también denunciada, la hija de ambos, y el hijo mayor de la denunciante, quien es discapacitado al haber perdido una pierna debido a que padece diabetes. El extremo anotado se corrobora con la declaración del mismo denunciado LPB, copiada a folios 35, en la cual a la pregunta 2, para que diga ¿por qué cree que su madre lo ha denunciado?, respondió: “… la denuncia se inicia porque mi hermano me pide que pague el 50% de la luz y agua, entonces como ha llegado un inquilino que está ocupando un mini departamento, considero justo que esa persona pague”. El denunciado considera que debe pagar el 35% del consumo de electricidad. El denunciado continúa su manifestación diciendo que hizo una llamada a su hermano y lo grabó descubriendo que él le había cortado la luz porque se puso necio. Sobre este punto, la denunciante ha explicado en la parte Relato de la Pericia en comentario, que hay una habitación que está alquilada en su casa, que el inquilino no consume nada porque es solo, no cocina, no plancha, no lava, solo va a dormir; por el contrario, los denunciados si consumen pues tienen todos los adelantos modernos. Estando a las dos manifestaciones antes descritas, tanto de la denunciante como del denunciado, se concluye que es cierto lo


relatado por la denunciante pues el mismo denunciado ha expresado que él quería pagar el 35% y no el 50% como lo propuso su hermano Guillermo, dando así lugar al conflicto.

En la parte de Antecedentes de la Pericia en comentario, la denunciante expresa que desde hace seis (6) años los denunciados viven con ella, nunca la han ayudado a pagar los servicios, que es ella la que tiene que efectuar los pagos con el monto de dinero que recibe como viuda de Capitán del Ejercito, extremo que será materia de prueba en la etapa correspondiente. Además, en la parte de Análisis e Interpretación de Resultados – Personalidad, la pericia, consigna que la denunciante se desplaza en una silla de ruedas con ayuda de un familiar (…) refiere dificultad auditiva (…) emocionalmente presenta tensión, miedo, recelo, desconfianza, frente al problema asume actitud pasiva y tolerante, rechaza conducta de persona denunciada, percibiendo un ambiente hostil y amenazador (…) con sentimientos de carencia afectiva asociado a la pérdida de familiares como esposo, hermanos y amistades cercanas. OCTAVO: En cuanto a la otra denunciada, cónyuge del denunciado, su hijo, de nombre JAYS, la denunciante refiere a folios 9, que es una persona envidiosa, agresiva, chismosa, le gusta vivir del escándalo, violenta, agresiva; en la parte Relato, de la Pericia Psicológica N° 0150892018- PSC-VF, refiere, “mi nuera es una persona entrometida que le pone la cabeza peor de la que tiene mi hijo, ellos quieren quedarse con la casa (…)”. Por su parte el denunciado, a folios 35, rinde su Declaración negando que agreda a su madre. De folios 54 a 57, obra la Continuación de Audiencia Oral, en la cual se recabó la declaración del denunciado LPBG, quien señaló que conversa muy pocas veces con la denunciante; y la denunciada, JAYS, negó que agreda psicológicamente a la denunciante. NOVENO: Frente a estos hechos, y conforme se advierte de la resolución apelada en el folio agregado a los autos por Resolución N° 9, ésta, conceptúa que en las medidas de protección rige el Principio in dubio pro víctima, por el cual ante la duda el Juez debe adoptar las medidas que se entienden adecuadas al caso, ya que tienen la facultad de modificar y dejarla sin efecto en cualquier momento (…) las medidas de protección tienen por objeto inmediato restituir la paz y tranquilidad dentro del entorno familiar; sin embargo, considera que la declaración de la víctima no puede ser corroborada con otro medio probatorio para


establecer que los denunciados sean fuente de agresión psicológica en agravio de la denunciante; asimismo, señala que existen conflictos sobre la posesión de la vivienda que tienen protección en otro tipo de proceso. DÉCIMO: De la lectura de la Pericia Psicológica N° 015089-2018-PSCVF, y teniendo en cuenta la edad de la denunciante: -93 años, conforme a la Ficha Reniec que se tiene a la vista-, así como el hecho que se desplaza en silla de ruedas, con ayuda de otra persona, que padece dificultad auditiva, que presenta tensión miedo, recelo, desconfianza, que percibe un ambiente hostil y tiene sentimientos de carencia afectiva, todo ello ubica a la apelante dentro del grupo de personas en situación de vulnerabilidad, conforme a lo previsto en la Ley N° 30364, en su Artículo 1°, que prevé: “La presente Ley tiene por objeto prevenir, (…) toda forma de violencia (…) producida en el ámbito público o privado contra las mujeres (…) en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física (…) personas adultas mayores y personas con discapacidad. Para tal efecto establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, (…) y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. DÉCIMO PRIMERO: De lo anotado en las consideraciones precedentes se concluye que efectivamente ha ocurrido el conflicto generado al solicitar el hermano mayor al denunciado que pague el 50% del consumo de electricidad, lo que molestó a éste quien encontraba justo pagar el 35%. Es importante resaltar que el conflicto ocurrido, ha revelado el trato que prodiga el denunciado a su señora madre, por un lado enfrenta su decisión en relación a que su inquilino que solo acude a dormir no pague por servicio de electricidad, por otro lado él mismo manifiesta que apenas conversa con su madre, de lo que resulta evidente que el trato hacia su progenitora no es el normalmente esperado de un hijo, conforme lo prevé la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, que establece: “Artículo 7. Deberes de la familia 7.1 El cónyuge o conviviente, los hijos, los nietos, los hermanos y los padres de la persona adulta mayor, que cuenten con plena capacidad de ejercicio, en el referido orden de prelación, tienen el deber de: a) Velar por su integridad física, mental y emocional. b) Satisfacer las necesidades básicas de salud, vivienda, alimentación, recreación y seguridad. c) Visitarlo periódicamente. d) Brindarle los cuidados que requiera de acuerdo a sus necesidades.”

(…)


DÉCIMO SEGUNDO: El Artículo 28 de la norma invocada, señala que se considera violencia contra la persona adulta mayor cualquier conducta única o repetida, sea por acción u omisión que le cause daño de cualquier naturaleza o que vulnere el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza. A mayor abundamiento, no se puede soslayar que la Ley N° 30364, en su Título III, establece una serie de mecanismos para la prevención de la violencia, previendo en su Artículo 27 que La protección de las mujeres y de los integrantes del grupo familiar contra actos de violencia es de interés público. El Estado es responsable de promover la prevención contra dichos actos y la recuperación de las víctimas. Es política del Estado la creación de servicios de atención y prevención contra la violencia. DÉCIMO TERCERO: Que estando a los hechos descritos por ambas partes procesales, y a las normas invocadas, se verifica la veracidad del contenido de la denuncia tanto por la conducta del denunciado LPB y su cónyuge también denunciada, para con la madre del primero, como por la omisión de ambos en su deber de prodigar cuidados a la denunciante quien es una mujer de 93 años de edad, con dificultad auditiva, que se desplaza en silla de ruedas con ayuda de tercero; en consecuencia, habiendo denegado el otorgamiento de medidas de protección la Resolución N° 4, corresponde revocarla y reformándola otorgar las medidas necesarias para proteger a doña JGS, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 37 (37.1) del Reglamento de la Ley N° 30364, que establece: El Juzgado de Familia dicta la Medida de Protección más idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso (…) la diferencia de edades, entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad, los que en el presente caso han sido detallados en el último párrafo del considerando sétimo. IV.- DECISIÓN Por cuyos fundamentos: 1) CONFIRMARON la Resolución Tres que Declara Improcedente el pedido de la denunciante consistente en un Examen Psicológico al denunciado. 2) REVOCARON la Resolución Cuatro, solamente en el extremo que Declara Infundada la declaración de oficio de Medidas de Protección.3) REFORMANDOLA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22, de la Ley N° 30364, y el Artículo 37 (37.3) de su


Reglamento, Aprobado por D.S. N° 009-2016-MIMP, dictaron las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN: (1) RETIRO DEL DOMICILIO: de doña JGS, ubicado en Calle José de la Jara y Ureta N° 538, Urb. Las Magnolias, Santiago de Surco, de los agresores don LPBG y su cónyuge doña JACSPB, quienes deberán apartarse del hogar que comparten con la nombrada. (2) PROHIBICIÓN de acercamiento a una distancia de 300 metros de don LPBG y su cónyuge doña JAYSPB, quienes quedan impedidos de acercarse a doña JGS. (3) ORDEN DE TERAPIA PSICOLÓGICA que deberán cumplir los agresores don LPBG y su cónyuge doña JAYS, por el plazo de SEIS MESES (06) en un Centro de Salud Estatal, próximo a su domicilio, a efectos de que se informen del debido trato a un adulto mayor, debiendo reportar al Juzgado el cumplimiento de lo ordenado. (4) OFICIESE a la Policía Nacional del Perú, a efectos de que en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 45, 46 y 47 del Reglamento de la Ley N° 30364, brinde seguridad a doña JGS, e informe periódicamente al Juzgado de la ejecución de las Medidas de Protección aquí dictadas. Proceda Secretaría de Sala conforme a lo dispuesto en el Artículo 383 del Código Procesal Civil.

EG/rvm


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