Impugnación PAN

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-149/2012 ACTOR: Partido Acción Nacional AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche ACTO IMPUGNADO: Resolución de cinco de septiembre de dos mil doce, emitida en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/06/2012, relacionada con la elección de diputados del Distrito X de Ciudad del Carmen, Campeche TERCERO Coalición Campeche”

INTERESADO: “Compromiso por

MAGISTRADA García Alvarez

PONENTE:

SECRETARIO: José Morales Mendieta

Yolli

Antonio

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:


SX-JRC-149/2012

a) Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados al congreso local del estado de Campeche.

Los

partidos

Revolucionario

Institucional

y

Verde

Ecologista de México por un lado, así como la agrupación política “Morena” con los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano por el otro, en el distrito X postularon candidatura en coalición, de conformidad con el artículo 110 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Campeche.

b) Resultado preliminar. El mismo día de la jornada electoral, el Consejo Electoral Distrital X con cabecera en Ciudad del Carmen, del Instituto Electoral del Estado, de manera preliminar obtuvo los resultados de las casillas de dicho distrito, los cuales son los siguientes: PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

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NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

5, 197

Cinco mil ciento noventa y siete

Coalición “Compromiso por Campeche”

5, 165

Cinco mil ciento sesenta y cinco

Partido de la Revolución Democrática

1, 234

Mil doscientos treinta y cuatro

Coalición “Morena”

610

Seiscientos diez

Nueva Alianza

508

Quinientos ocho


SX-JRC-149/2012

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

NÚMERO

LETRA

VOTOS NULOS

821

Ochocientos veintiuno

VOTACIÓN TOTAL

13, 535

Trece mil quinientos treinta y cinco

c) Cómputo Distrital. El día cuatro siguiente, el consejo distrital referido, realizó el cómputo correspondiente y a solicitud del representante de la Coalición “Compromiso por Campeche” se llevó a cabo el recuento de la totalidad de las casillas de dicho distrito y los resultados obtenidos fueron los siguientes: PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

5, 137

Cinco mil ciento treinta y siete

Coalición “Compromiso por Campeche”

5, 163

Cinco mil ciento sesenta y tres

Partido de la Revolución Democrática

1, 195

Mil ciento noventa y cinco

Coalición “Morena”

629

Seiscientos veintinueve

Nueva Alianza

507

Quinientos siete

VOTOS NULOS

882

Ochocientos ochenta y dos

VOTACIÓN TOTAL

13, 513

Trece mil quinientos trece

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SX-JRC-149/2012

d) Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la fórmula encabezada por Adolfo Sebastián Magaña Vadillo, candidato a diputado local postulado por la Coalición “Compromiso por Campeche y el consejo les expidió la constancia de mayoría y validez, al haber obtenido la mayoría de votos.

e) Juicio de inconformidad. El ocho de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó juicio de inconformidad, en contra de los actos mencionados en los dos incisos anteriores.

Hizo valer como agravio el proceder del consejo distrital, quien en la sesión de cómputo anuló sesenta votos de veintinueve casillas sin justificar la causa, los cuales alega eran a favor del citado partido.

Además invocó la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:

No.

1 2

f)

Casilla

Artículo 616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche Fracción V

232 Básica 243 Contigua 2

Sentencia

del

X X

juicio

de

inconformidad.

El

diecinueve de agosto, el Juzgado Primero de Primera 4


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Instancia

del

Ramo

Electoral

del

Poder

Judicial

de

Campeche, emitió la resolución correspondiente, en la cual determinó declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 232 básica, modificó el computo distrital y confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva.

El cómputo modificado quedó como a continuación se menciona: VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

COMPUTO DISTRITAL

5, 137

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL LOCAL

- 129

RECOMPOSICIÓN

5, 008

Partido Acción Nacional

5, 163

- 135

5, 028

1, 195

- 35

1, 160

629

- 14

615

507

- 6

501

882

- 25

857

Coalición “Compromiso por Campeche”

Partido de la Revolución Democrática

Coalición “Morena”

Nueva Alianza

VOTOS NULOS

5


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VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

COMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN TOTAL

13, 513

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL LOCAL

RECOMPOSICIÓN

- 344

13, 169

g) Recurso de reconsideración. El veinticuatro siguiente, el Partido Acción Nacional presentó recurso de reconsideración, para combatir el fallo del Juzgado referido, con la pretensión de que se anule la casilla 243 contigua dos y no se tome en cuenta los resultados del recuento si no los consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral.

h) Resolución del recurso de reconsideración. El día cinco de septiembre, la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado

de

Campeche,

SAE/RR/PAN/06/2012,

mediante

emitió la

la cual

sentencia confirmó

la

resolución del juzgado referido.

Dicha resolución fue notificada el mismo día al actor y a los demás interesados.

i) Juicio de revisión constitucional electoral. El nueve de septiembre, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución antes referida.

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j) Turno. El once de septiembre, se recibieron en esta Sala Regional las constancias relativas del presente juicio; en la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-149/2012 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez.

k) Tercero interesado. En la misma fecha, Rebeca del Rosario Carrillo Rivero, representante de la Coalición “Compromiso por Campeche” presentó ante la responsable escrito de comparecencia ostentándose con el carácter de tercero interesado.

l) Admisión. El mismo día once, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda.

m) Reserva del escrito del tercero interesado y cierre de instrucción. En su momento se reservó acordar el escrito del tercero interesado para que el pleno de esta sala determinara lo respectivo al momento de emitir sentencia y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es

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competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado es una sentencia emitida por la Sala Administrativa Electoral del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en relación a una elección de diputado de dicha entidad federativa, que por geografía electoral y cargo de elección, corresponde a esta Sala.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDA. Tercero interesado. En el presente juicio se le reconoce el carácter de tercero interesado a la Coalición “Compromiso por Campeche”, por conducto de Rebeca del Rosario Carrillo Rivero, calidad que acredita con la copia certificada del oficio del Representante Legal del Órgano de Gobierno

de

dicha

coalición,

en

el

cual

ratifica

la

representación ante Consejo Electoral Distrital X, en el estado de Campeche, además de que la autoridad responsable reconoció su calidad en el medio de impugnación primigenio.

Este

Tribunal

Electoral

ha

sostenido

que

las

coaliciones, al ser una unión temporal de varios partidos

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políticos que actúa como uno solo, se encuentran legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes o comparecer como terceros.

Criterio visible en la jurisprudencia 21/2002, de rubro "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS

MEDIOS

IMPUGNATIVOS

EN

MATERIA

ELECTORAL", consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 169 a 171.

En

cuanto

a

la

representación

de

la

coalición

“Compromiso por Campeche”, se debe atender primeramente al texto expreso de su convenio, tal como se observa de la jurisprudencia 21/2009 de Sala Superior de este Tribunal, de rubro:

"PERSONERÍA

PARA

EFECTOS

DE

LA

PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN", consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 470 y 471.

Ahora bien, el convenio, en su Cláusula Vigésimo Sexta establece que las partes (partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México) designan como representantes legales de la coalición a Luis Hernández Zapata, José Enrique Zapata Acosta y Joaquín del Carmen Álvarez

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SX-JRC-149/2012

Arana, siendo el segundo quien acreditó y ratificó a Rebeca del Rosario Carrillo Rivero, como representante propietaria ante el Consejo Electoral Distrital X del estado de Campeche, y es quien comparece en este juicio.

Asimismo, compareció oportunamente dentro del plazo de ley de setenta y dos horas, pues este inició a veinte horas del nueve de septiembre y concluyó a la misma hora del doce siguiente, en tanto que su escrito lo presentó a las doce con veinticinco minutos del once de septiembre; asimismo, consta en dicho escrito el nombre y firma de la compareciente.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. TERCERA. Requisitos de procedibilidad. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del actor y firma autógrafa del promovente; se identifica plenamente el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

2. Oportunidad. Se colma este requisito, porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque consta

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en autos que la resolución combatida se le notificó al actor el cinco de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el nueve siguiente.

3. Legitimación y personería. Atento a lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, se colman ambos extremos, puesto que el promovente es el Partido Acción Nacional por medio de su representante

propietario,

acreditado

ante

el

Consejo

Electoral Distrital X del Instituto Electoral del Estado de Campeche, Romualdo Arias Evia, y al ser el mismo que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada se le tiene por reconocida la personería, de conformidad al artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva federal. 4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución combatida no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.

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Lo antes expuesto también encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 253 a 254.

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el actor señala que la responsable transgredió los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de ese ordenamiento.

Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

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SX-JRC-149/2012

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL

ELECTORAL.

INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 380 y 381.

6.

La

violación

reclamada

puede

resultar

determinante para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos,

el

determinante

que

la

violación

reclamada

para

el

desarrollo

del

pueda

proceso

ser

electoral

respectivo, o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de las elecciones.

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Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE

REVISIÓN

CONSTITUCIONAL

ELECTORAL.

SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 638 a 639.

En el caso de violación determinante para el resultado de la elección, están los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Si la violación alegada no es susceptible de producir cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque a fin de cuentas, la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.

En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, porque el partido actor busca que se anulen los resultados que arrojó el nuevo escrutinio y cómputo que llevó a cabo el consejo respectivo y se le otorgue el triunfo con base en los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral; y en el supuesto de que le asistiera la razón, podría generar el cambio de ganador que señala.

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Además, el partido actor pretende la nulidad de una casilla (243 contigua dos), donde según sostiene se actualiza el supuesto de nulidad previsto en la fracción V, del artículo 616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

Ahora bien, de acreditarse la causal de nulidad invocada en la casilla impugnada, traería como consecuencia una modificación en el resultado final y un cambio de ganador, porque

de

restar

la

votación

obtenida

en

la

casilla

controvertida, a los resultados modificados en la sentencia emitida por el juzgado ya referido, tras anular la casilla 232 Básica, se produciría un cambio de ganador, puesto que el candidato postulado por el partido actor, pasaría a ocupar el primer lugar, como se puede observar a continuación:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO POR EL JUZGADO PRIMERO

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

243 C2

(Anulando 232 B) Partido Acción Nacional

5, 008

- 126

4, 882

Coalición “Compromiso por Campeche”

5, 028

- 159

4, 869

Partido de la Revolución Democrática

1, 160

- 34

1, 126

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SX-JRC-149/2012

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO POR EL JUZGADO PRIMERO

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

243 C2

(Anulando 232 B)

Coalición “Morena”

615

- 11

604

501

- 11

490

VOTOS NULOS

857

- 10

847

VOTACIÓN TOTAL

13, 169

- 351

12, 818

Nueva Alianza

Es decir, en el supuesto de resolverse en el presente caso los agravios como fundados, esto podría ocasionar la modificación de los resultados de la elección de diputado local en el distrito de Ciudad del Carmen, Campeche, de tal forma que incluso podría generarse un cambio de ganador, lo cual es trascendente en la fase final del proceso electoral, por lo que se surte el requisito de procedibilidad.

7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se tiene por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 86, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues la entrada en funciones de los ayuntamientos en el estado de Campeche, tendrá verificativo el primero de octubre inmediato a la elección, lo anterior, en atención a lo

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establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

Por lo anteriormente dicho, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTA. constitucional

Naturaleza electoral.

del Previo

juicio al

de

análisis

revisión de

los

argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, apartado 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de

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los

hechos

expuestos

permitiéndose

al

tribunal

del

conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante,

dirigido

inconstitucionalidad

en

a el

demostrar

la

ilegalidad

proceder

de

la

o

autoridad

responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión

de

agravios

no

debe

cumplirse

en

forma

sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente,

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argumentos

jurídicos

adecuados,


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encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones

que

consideren

convenientes

para

demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de: 

Una simple repetición o abundamiento respecto de los

expresados en la instancia anterior;

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Argumentos

genéricos,

imprecisos,

unilaterales

y

subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir; 

Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de

impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; 

Alegaciones que no controviertan los razonamientos del

acto impugnado de la responsable, y 

Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

QUINTA. Estudio de fondo. El actor impugna la resolución de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche emitida el cinco de septiembre del año en curso

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en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/06/2012, y formula agravios con la finalidad de obtener lo siguiente: 

Que no se tome en cuenta los resultados del recuento; y

Que se anule la casilla 243 Contigua 2 por el supuesto previsto en artículo 616, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

Con la pretensión última de que se modifiquen los resultados de la elección, se revoque la constancia a los candidatos de la Coalición Compromiso por Campeche y se le otorgue al candidato del partido actor.

Los agravios en específico son los que se estudian a continuación.

A. Irregularidades con el recuento de votos.

Señala el actor como agravio, que la responsable calificó de inoperantes los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración, pero que su determinación carece de fundamentación y motivación; porque, por un lado la resolución combatida sostiene que los agravios se limitaron a realizar una transcripción de las razones vertidas por el Juzgado Primero del ramo Electoral, pero a decir del actor, sus argumentos no se limitan a ello, y la parte que transcribió

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SX-JRC-149/2012

fue para dar luz de las irregularidades en que incurrió dicho juez.

Por ello, se duele de que sus agravios no hayan sido analizados en el fondo, ni se haya examinado las irregularidades en que incurrió el consejo en el recuento.

En el caso, no se debe perder de vista que el actor, en su instancia inicial de juicio de inconformidad, no controvirtió del consejo la determinación de llevar a cabo un recuento total, con base en que la diferencia entre el primero y segundo lugar era menor a un punto porcentual, ni cuestionó la integridad de los paquetes electorales, sino que se dolió de que durante el desahogo del mismo, se determinó declarar nulos varios votos que supuestamente en un principio eran a favor del partido actor.

Por ende, su principal argumento es que en el acta circunstanciada no se asentó porqué se modificaron algunos votos, y por ende, ello resta validez a la misma.

Ahora bien, con independencia de las razones que haya dado la responsable, debe estarse a lo siguiente.

No le asiste la razón al actor, cuando dice que toda acta de escrutinio debe contener los elementos mínimos de señalar la cantidad de personas que votaron, el número de boletas extraídas de la urna y total de la votación; datos que pretende lleve el acta circunstanciada de recuento o el acta

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de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el consejo electoral, ambas del cuatro de julio del año en curso.

Pues al realizarse un recuento de votos, los datos que interesan

son

precisamente

los

relativos

a

los

que

corresponden a los obtenidos por cada partido político o coalición, votos nulos, y en su caso, los de candidatos no registrados, pero no la cantidad de personas que votaron ni el número de boletas extraídas de la urna.

Tan en así que en diversas sentencias de esta Sala se ha dicho, al estudiar la causal de nulidad de votación por el error o dolo en el cómputo, que la naturaleza del escrutinio y conteo de votos realizado por los integrantes de las mesas directivas de casilla es distinta a la acción de nuevo escrutinio efectuado por los Consejos, pues estos últimos, cuando lo realizan nuevamente, abrirán el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

En este procedimiento no se menciona el dato de boletas extraídas de la urna porque es un acto que no se puede repetir. Tampoco es objeto de recuento los datos del número de electores que votaron, toda vez que el propósito de la diligencia es dar certeza del número de votos válidos y nulos que efectivamente se recibieron en las casillas. Por lo

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cual incluso no es necesario tener a la vista los listados nominales, para ese tipo de diligencias.

También se ha dicho que para poder analizar la respectiva causal de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, es necesario tener a la vista el dato de electores que votaron en la casilla, que consigna el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la misma; y en caso de advertirse una inconsistencia en este rubro, se deberá acudir a las listas nominales de forma directa, para verificar si efectivamente se asentó el dato correcto en el acta, atendiendo al número de electores que sufragaron y que fueron apuntados en el respectivo listado.

Tal como se sostuvo al emitir resolución en el expediente SX-JIN-18/2012, entre otros.

Por ende, contrario a lo que aduce el actor, no era necesario que el acta circunstanciada de recuento o el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el consejo electoral, ambas del cuatro de julio del año en curso, se asentara el dato de personas que votaron ni el número de boletas extraídas de la urna.

Es más, el manual para el escrutinio y cómputo distrital y municipal del Instituto Electoral del Estado de Campeche, hecho notorio para esta Sala en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

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Materia Electoral, y que incluso cita el propio actor, se ajusta a lo antes dicho, porque precisamente los datos a asentar en el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el consejo electoral son los relativos al municipio, del consejo respectivo, de la elección, sección electoral, número de casilla, boletas sobrantes y resultados de la votación, esto último abarca los votos obtenidos por partidos y los votos nulos.

Datos que en el caso se encuentran satisfechos, pues se menciona que se trata del Consejo Distrital X con cabecera en la ciudad del Carmen, Campeche, la hora de inicio, que fueron las ocho horas con once minutos del día cuatro de julio del año en curso, los datos de las casillas y sus

resultados,

los

nombres

de

los

consejeros

y

representantes de partidos presentes y la firma de ellos, con las manifestación bajo protesta de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.

Por otro lado, si bien un acta circunstanciada de cómputo, en términos del artículo 425 del código local de la materia, no se limita a señalar los resultados, sino también los incidentes acontecidos, las objeciones que en su caso hubiesen manifestado los representantes de partidos políticos o coaliciones (quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate), la declaración de validez de la elección, entre otros datos que se requieran como fecha, hora, el señalamiento de quiénes asistieron; no menos cierto es que esos datos se contienen en la misma y no puede

25


SX-JRC-149/2012

llegar al extremo de asentar con el detalle que refiere el actor, el porqué de la calificación de todos y cada uno de los votos.

Así, dicha acta circunstanciada, en el caso hace la mención del lugar, la fecha y hora de inicio, el fundamento jurídico que estimaron pertinente, los nombres de los consejeros,

secretario

y

representantes

de

partidos

presentes, el orden del día, también el señalamiento de que procedieron abrir la bodega donde están resguardados los paquetes para dar inicio al conteo, la petición que hizo un partido de recuento total, los datos obtenidos casilla por casilla, algunos datos en relación con excedentes de boletas o faltantes en cada casilla, la mención de la clausura de la sesión,

a

las

diferencias

con

boletas,

las

firmas

y

señalamientos bajo protesta de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.

Luego, el actor firmó bajo protesta dichos documentos, y pese a que en ese instante hizo uso de su participación escrita, se concretó a asentar que lo hacía por violación al artículo 388 del código local de la materia, sin precisar a cuál de las diversas hipótesis que contiene dicho numeral quiso referirse, ni porqué causas concretas; por ende, su firma bajo protesta sólo es un indicio leve, que debió reforzar, bien incluyendo a su leyenda la causa que motivaba su inconformidad o de que el consejo se negó a plasmar sus objeciones, o incluso presentado en ese momento o durante el desarrollo dela sesión ante el propio consejo responsable un escrito firmado por él mismo con sus observaciones; y al

26


SX-JRC-149/2012

no hacerlo así, existe imposibilidad de vincular ese indicio con algún otro que permita generar convicción de su dicho.

Ahora bien, si bien el actor no prueba con otros medios que tuvo la intención de precisar o detallar sus objeciones en dicha acta circunstanciada, y aún en el mejor supuesto para éste, de que se tuviera por cierto que el consejo se negó en su momento a asentar tal situación, sería una irregularidad que no podría por sí sola restar validez a los resultados obtenidos en el recuento de votos.

Pues las autoridades gozan de la presunción de la buena fe, salvo prueba en contrario, a la vez que operan los principios generales del derecho, de que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, así como el de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se recoge en el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", esto es, que el ejercicio de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, sino sólo cuando se demuestre la existencia de irregularidades graves y determinantes.

Tal como se sostiene en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN

DE

LOS

ACTOS

PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN

DE

LA

NULIDAD

DE

CIERTA

VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la

27


SX-JRC-149/2012

Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 488-490.

Por ende, si la pretensión del actor es restarle validez a los resultados obtenidos en el recuento de votos, era necesario que a la omisión de asentar a detalle lo acontecido, acontecieran otras circunstancias irregulares, por ejemplo, que se demostrara que los paquetes electorales no fueron debidamente resguardados y los mismos se encontraban alterados, que las diferencias que resultaron del recuento fueron muy grandes a diferencia de lo que ordinariamente sucede cuando son mínimas, etcétera; lo que no ocurre en la especie.

Ahora bien, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche establece en el artículo 425 las reglas del procedimiento del cómputo distrital.

a)

Primeramente

se

abrirán

los

paquetes

que

contengan los expedientes de la elección sin muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en los formatos respectivos;

b) Cuando los resultados de las actas no coincidan, se detectaren alteraciones evidentes en ellas que generen duda

28


SX-JRC-149/2012

fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 391 de dicho Código.

Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el órgano jurisdiccional el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) El Consejo respectivo deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

29


SX-JRC-149/2012

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; o

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

d)

Posteriormente, se abrirán los paquetes con

muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones

señaladas

en

las

fracciones

anteriores,

haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

e) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones

indicadas

con

anterioridad,

constituirá

el

cómputo de la elección respectiva que se asentará en el acta correspondiente;

f) Acto seguido se abrirán los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de casillas especiales, y se procederá en los términos antes indicados;

g) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que

30


SX-JRC-149/2012

ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de votos.

Además, el numeral 429 del ordenamiento en comento refiere que una vez concluido el cómputo y emitida la declaración de validez de la elección, el Presidente del Consejo respectivo expedirá la constancia de mayoría a los candidatos que hubieran obtenido el triunfo.

En el presente caso, el enjuiciante alega que el proceder del consejo respectivo no fue correcto, porque en la sesión de cómputo se anularon votos sin justificar la causa, los cuales inicialmente le correspondían, tal es el caso de las siguientes:

No

CASILLA

1

185 B

2

3

4

5

6

7

186 B

186 C1

191 B

191 C1

191 C2

192 B

VOTOS NULOS

CÓMPUTO

93

137

30

14

11

18

En casilla

92

137

30

14

11

19

Recuento

145

149

36

12

17

22

En casilla

144

149

35

12

17

23

Recuento

159

120

39

13

14

33

En casilla

156

120

39

13

14

36

Recuento

146

119

53

20

18

En casilla

143

119

26

20

24

Recuento

19

151

123

26

24

11

23

En casilla

148

122

25

24

11

28

Recuento

148

148

31

13

16

14

En casilla

146

149

29

12

16

19

Recuento

129

119

36

20

9

25

En casilla

31


SX-JRC-149/2012

No

CASILLA

127

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

32

192 C1

193 B

205 B

205 C1

205 C2

205 C3

205 C4

205 C5

206 B

206 C1

206 C2

206 C3

219 B

220 B

232 B

119

36

19

9

VOTOS NULOS

CĂ“MPUTO

29

Recuento

161

127

31

18

12

24

En casilla

158

127

31

18

12

26

Recuento

117

141

31

15

9

16

En casilla

115

141

30

15

10

18

Recuento

146

150

25

20

20

22

En casilla

145

149

25

20

20

24

Recuento

155

149

35

12

17

34

En casilla

154

146

34

12

17

39

Recuento

157

140

35

23

9

27

En casilla

154

140

34

23

9

30

Recuento

154

162

25

20

8

22

En casilla

153

163

26

22

8

22

Recuento

168

123

34

14

13

24

En casilla

165

123

33

15

13

28

Recuento

148

156

27

16

27

22

En casilla

147

156

30

17

24

23

Recuento

179

143

41

20

20

8

En casilla

176

143

40

20

20

12

Recuento

167

157

33

15

18

17

En casilla

165

155

33

15

18

21

Recuento

174

136

35

20

18

24

En casilla

174

136

33

20

18

26

Recuento

180

147

32

21

16

9

En casilla

178

147

31

21

16

12

Recuento

162

124

22

12

9

7

En casilla

158

123

21

11

9

14

Recuento

157

176

42

20

21

30

En casilla

157

176

42

19

21

31

Recuento

130

135

36

14

6

24

En casilla

129

135

35

14

6

25

Recuento


SX-JRC-149/2012

No

CASILLA

23

233 B

24

25

26

27

28

29

233 C1

233 C2

234 B

234 C1

243 B

243 C2

VOTOS NULOS

CÓMPUTO

120

173

34

20

7

30

En casilla

116

174

35

20

7

33

Recuento

120

155

33

16

10

12

En casilla

118

155

33

16

10

14

Recuento

112

151

47

18

22

21

En casilla

107

150

47

18

22

22

Recuento

125

126

33

24

14

21

En casilla

126

126

32

24

14

21

Recuento

107

122

31

20

13

106

122

31

20

13

21

Recuento

En casilla

135

141

38

20

14

23

En casilla

134

141

38

20

14

24

Recuento

130

159

34

11

11

20

En casilla

126

159

34

11

11

10

Recuento

Cantidades de recuento que se extraen de las copias certificadas del acta circunstanciada de la sesión de cómputo como de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el consejo electoral, ambas del cuatro de julio del año en curso, y que por tratarse de documentales públicas expedidas por la autoridad, tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 511 y 518 del código local de la materia; y se tiene lo siguiente:

Por lo que hace a la casilla 185 B existe variación de 1 voto menos al Partido Acción Nacional, los partidos de la Revolución Democrática, Nueva alianza y las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena” conservan el mismo número de votos, y hay 1 voto nulo más. 33


SX-JRC-149/2012

En relación a la casilla 186 B existe la variación de 1 voto menos al Partido Acción Nacional y también 1 menos al de la Revolución Democrática; Nueva Alianza y las coaliciones

“Compromiso

por

Campeche”

y

“Morena”

quedaron con el mismo número de votos, y 1 voto nulo más.

Por cuanto a la casilla 186 C1, existe una variación de 3 votos menos al Partido Acción Nacional, los partidos de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena” conservan el mismo número de votos; y se incrementan 3 votos más a los nulos.

Respecto de la casilla 191 B, existe una variación de 3 votos menos al Partido Acción Nacional y 27 menos para el partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a Nueva Alianza y la Coalición “Compromiso por Campeche” conservan el mismo número de votos; a la Coalición “Morena” se le suman19 votos; y a los votos nulos 6 más. Por lo que hace a la casilla 191 C1 existe variación de 3 votos menos al Partido Acción Nacional, 1 menos a la Coalición “Compromiso por Campeche” y al Partido de la Revolución Democrática; la Coalición “Morena” y Nueva Alianza se quedan con el mismo número de votos, y se incrementa 5 más a los votos nulos.

En relación a la casilla 191 C2 existe la variación de 2 votos menos a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, 1 menos a la Coalición “Morena”, 1 34


SX-JRC-149/2012

voto más para la “Coalición “Compromiso por Campeche”, Nueva Alianza conserva el mismo número de votos, y 5 votos más se incluyen a los nulos.

Por cuanto a la casilla 192 B, existe una variación de 2 votos menos al Partido Acción Nacional, 1 voto menos a la Coalición “Morena”, mientras que la Coalición “Compromiso por Campeche” y los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza se quedan con el mismo número de votos y se incrementan 4 votos más a los nulos.

Respecto de la casilla 192 C1, existe una variación de 3 votos menos al Partido Acción Nacional, mientras que las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, así como los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza conservan el mismo número de votos, y se incrementan 2 votos más a los nulos.

Por lo que hace a la casilla 193 B existe variación de 2 votos menos al Partido Acción Nacional, 1 menos al de la Revolución Democrática, las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena” se quedan con el mismo número de votos, y se le incrementan 1 a Nueva Alianza y 2 más para votos nulos.

En relación a la casilla 205 B existe la variación de 1 voto menos al Partido Acción Nacional, y a la Coalición “Compromiso por Campeche”; los partidos de la Revolución Democrática,

Nueva

Alianza

y

la

Coalición

“Morena”

35


SX-JRC-149/2012

conservan el mismo número de votos, 2 más a los votos nulos.

Por cuanto a la casilla 205 C1, existe una variación de 1 voto menos a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, 3 votos menos a la Coalición “Compromiso por Campeche”, mientras que la Coalición “Morena” y el Partido Nueva Alianza conservan el mismo número de votos, y se incrementan 5 votos más a los nulos.

Respecto de la casilla 205 C2, existe variación de 3 votos menos al Partido Acción Nacional, 1 menos al de la Revolución Democrática; las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, así como el Partido Nueva Alianza se quedan con igual número de votos, y se incrementan 3 votos nulos más.

Por lo que hace a la casilla 205 C3 existe variación de 1 voto menos al Partido Acción Nacional; 1 voto más para la Coalición “Compromiso por Campeche” y al Partido de la Revolución Democrática; y 2 votos más a la Coalición “Morena”; Nueva Alianza y votos nulos conservan el mismo número.

En relación a la casilla 205 C4 existe la variación de 3 votos menos al Partido Acción Nacional, 1 menos al Partido de la Revolución Democrática, 1 voto más a la Coalición “Morena”; mientras que la Coalición “Compromiso por

36


SX-JRC-149/2012

Campeche” y Nueva Alianza se quedan con el mismo número de votos; se incrementan 4 votos nulos.

Por cuanto a la casilla 205 C5, existe una variación de 1 voto menos al Partido Acción Nacional, 3 votos menos al Partido Nueva Alianza, 3 votos más al Partido de la Revolución Democrática, 1 voto más la Coalición “Morena”; la Coalición “Compromiso por Campeche” conserva el mismo número de votos y 1 voto nulo.

Respecto de la casilla 206 B, existe una variación de 3 votos menos al Partido Acción Nacional, 1 votos menos al Partido de la Revolución Democrática, mientras que las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena” y el Partido Nueva Alianza se quedan con el mismo número de votos, y se incrementan 4 votos más a los nulos.

Por lo que hace a la casilla 206 C1 existe variación de 2 votos menos al Partido Acción Nacional y a la Coalición “Compromiso por Campeche”; los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, así como la Coalición “Morena” conservan el mismo número de votos, y 4 votos nulos más.

En relación a la casilla 206 C2 existe la variación de 2 votos menos al Partido de la Revolución Democrática, mientras que los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, y las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena” se quedan con igual número de votos, y 2 votos más se incluyen a los nulos.

37


SX-JRC-149/2012

Por cuanto a la casilla 206 C3, existe una variación de 2 votos menos al Partido Acción Nacional, 1 voto menos al Partido de la Revolución Democrática, mientras que las Coaliciones “Compromiso por Campeche”

y “Morena, así

como el Partido Nueva Alianza conservan el mismo número de votos, y se incrementan 3 votos más a los nulos.

Respecto de la casilla 219 B, existe variación de 4 votos menos al Partido Acción Nacional, 1 voto menos para las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, así como al Partido de la Revolución Democrática, mientras que el Partido Nueva Alianza queda con igual número de votos, y los votos nulos aumentan 7 más.

Por lo que hace a la casilla 220 B existe variación de 1 voto menos a la Coalición “Morena”, mientras que los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza

y

la

Coalición

“Compromiso

por

Campeche”

conservan el mismo número de votos, y se incrementa 1 voto nulo.

En relación a la casilla 232 B existe la variación de 1 voto menos al Partido Acción Nacional y al de la Revolución Democrática; las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena, y el Partido Nueva Alianza se quedan con igual número de votos, y 1 voto más se incluyen a los nulos.

38


SX-JRC-149/2012

Respecto de la casilla 233 B, existe variación de 4 votos menos al Partido Acción Nacional; más 1 voto a la Coalición “Compromiso por Campeche” y 1 más al Partido de la Revolución Democrática”; la Coalición “Morena” y el Partido Nueva Alianza conservan igual número de votos, y se incrementa 3 voto nulo más.

Por cuanto a la casilla 233 C1, existe una variación de 2 votos menos al Partido Acción Nacional, mientras que las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, así como los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza conservan el mismo número de votos, y se suman 2 votos a los nulos.

Por lo que hace a la casilla 233 C2 existe variación de 5 votos menos al Partido Acción Nacional, 1 voto menos a la coalición “Compromiso por Campeche”; los partidos de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y la Coalición “Morena” conservan el mismo número de votos, y se incrementa 1 voto nulo.

En relación a la casilla 234 B existe la variación de 1 voto más al Partido Acción Nacional; 1 menos al Partido de la Revolución Democrática; las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, y el Partido Nueva Alianza, así como votos nulos conservan la misma votación.

Por cuanto a la casilla 234 C1, existe una variación de 1 voto menos al Partido Acción Nacional, mientras las

39


SX-JRC-149/2012

coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, y los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza se quedan con el mismo número de votos, y se incrementan 21 votos nulos.

Respecto de las casillas 243 B, existe una variación de 1 voto menos al Partido Acción Nacional, mientras las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, y los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza se quedan con el mismo número de votos, y se incrementa 1 voto nulo. En relación a la casilla 243 C2 existe una variación de 4 votos menos al Partido Acción Nacional, mientras las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, y los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza se quedan con el mismo número de votos, y se disminuyó 10 votos nulos.

Ahora bien, la Sala Superior sostuvo al resolver los expediente SUP-RAP-208/2012 y su acumulado SUP-RAP209/2012, que la finalidad del recuento es precisamente revalorar los votos emitidos, para dar certeza a los resultados de la elección, constatando que los sufragios hayan sido emitidos válidamente y que contaron a favor de la opción política del elector.

Cabe señalar que lo ordinario es que cuando se realice un recuento varíen algunos datos, lo cual puede ser por una reclasificación de votos, y con base en ellos pueden modificar 40


SX-JRC-149/2012

los resultados en la casilla. Sin embargo, dichos cambios por lo regular son mínimos, ya que generalmente los recuentos coinciden o se modifican muy poco con relación a los resultados obtenidos en la casilla, tal y como se constató de las veintinueve casillas comparadas con anterioridad.

Por tanto, si el actor se queja de la indebida calificación de los votos por parte de los integrantes del Consejo, lo cierto es que de las casillas que menciona en su demanda existen variaciones mínimas, que van de cero a cinco votos menos por casilla en relación con el Partido Acción Nacional, pero la mayor constante es que varían un voto; y al ser pequeñas las variaciones, está dentro de lo que ordinariamente sucede en un recuento.

En consecuencia, si del documento de que parte el actor arroja lo anterior, de esos datos no se acreditan las irregularidades en la calificación de los votos por parte de los consejeros. De ahí la inoperancia del agravio.

B. Incorrecto análisis de la invocada causal de nulidad de votación recibida en la casilla siguiente: Casilla

243 C2

a) El actor se duele de que la responsable, en la resolución

impugnada,

haya

desestimado

el

agravio

relacionado con dicha casilla, de la cual invocó en su momento la causal de nulidad de votación prevista en artículo 41


SX-JRC-149/2012

616, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el citado ordenamiento legal.

Pues el actor insiste que en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo de la casilla, en el apartado para los datos de quien fungió como presidente de la misma, sólo aparece la firma y no el nombre, y por lo mismo es una irregularidad grave, que lleva a anular la casilla, porque es imposible determinar si la votación fue recibida por las personas debidamente autorizadas.

En

ese

sentido

agrega,

que

la

responsable

incorrectamente sostuvo que sí fue posible conocer quien actuó como presidente, entre otras documentales, con el encarte donde aparece el nombre de Saraí como primer escrutador, ya que no es posible entender como la responsable relaciona la firma que aparece en el recibo analizado con la firma de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de la casilla, pues a decir del actor, el recibo sólo podía ser expedido por el presidente de la mesa de casilla conforme con lo dispuesto por el artículo 345 del código local de la materia.

b) Agrega el actor, que de lo razonado por el tribunal local, se desprende que hubo sustituciones o corrimientos que no se apegan a la ley de la materia, porque sólo ante la ausencia del presidente y secretario previamente designados

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por el consejo, es que podía dar lugar a que un escrutador asumiera el cargo de presidente de casilla.

El agravio sintetizado con el inciso a) es infundado, como se explica a continuación.

De la lectura de la demanda primigenia de juicio de inconformidad se observa que el actor señaló que debería de anularse la casilla, porque en las actas de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo de la casilla, en el apartado destinado para asentar los datos de quien fungió como presidente de la misma, sólo aparece la firma y no el nombre, y eso impedía conocer quién actuó en dicho cargo.

El juzgado del ramo electoral que le tocó conocer en su momento de dicha inconformidad, reconoció el hecho del no asentamiento del nombre en las actas aludidas, e indicó que no era causa suficiente para anular la casilla, porque pudo tratarse de un error humano si se tomaba en cuenta que los funcionarios de casilla realizan múltiples actividades que no se limitan al llenado de actas; y que de ese olvido no se infiere necesariamente la ausencia del presidente, sino por el contrario, la firma hace presumir que estuvo presente.

Al adminicular las pruebas sostuvo que no había dato alguno que llevará a pensar que estuvo ausente, pues no había incidente alguno en ese tenor, y por el contrario, del recibo de entrega del paquete electoral y del acta de escrutinio y cómputo de la diversa elección de ayuntamiento

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(documentos requeridos por el juez instructor que conoció de la inconformidad), se observa el nombre de la presidenta Saraí Olvera Juárez, aunado a que se trata de una ciudadana que aparece como escrutador en la lista de ubicación e integración de casillas, mejor conocido como encarte.

Lo que efectivamente, a juicio de esta Sala confirma que estuvo presente en la casilla y que se trata de una persona autorizada por el Consejo respectivo, ya que se trata de documentales públicas expedidas por la autoridad, y por ende, tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 511y 518 del código local de la materia.

No

obstante

es

de

mencionar

que,

el

actor

posteriormente, en su recurso de reconsideración insistió que con la sola firma no era posible identificar a la persona que actuó como presidente de casilla o si frente a su ausencia fue sustituida legalmente.

También señaló que no era aplicable al caso la jurisprudencia 17/2002 que citó el juzgado, y que es la siguiente: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y 44


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cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario

Criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, páginas 104 y 105.

Además señaló el actor que al no anularse la casilla 243 C2, se contradicen de las razones que sirvieron para que el juzgado anulara la casilla 232 B.

Por

su

parte,

la

Sala

Administrativa

electoral

responsable, al resolver el recurso de reconsideración, al igual que el a quo, sostuvo que la falta de nombre del presidente en las actas es una falta que por sí misma no lleva a la nulidad de la casilla y era necesario que se acreditaran todos los extremos que exige la ley, entre ellos, acreditar que se vulneró el valor jurídico tutelado por dicha causal.

También

indicó,

que

de

las

constancias

primigeniamente requeridas se obtuvo el nombre y firma, y por otro lado, del encarte se tuvo que la ciudadana que fungió si

bien

estaba

previamente

designada

como

primer

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escrutador y actuó como presidente, ello no generó incidentes en su momento.

Por último afirmó que, no eran de aplicarse igual razonamiento que para la diversa casilla que sí fue anulada por el a quo, porque las circunstancias eran diferentes, pues lo que motivó la nulidad fue que una ciudadana que fungió como funcionario de casilla no pertenecía a la sección y en la casilla que se sigue combatiendo sólo se trata de la omisión de asentar el nombre en las actas.

Atendiendo a ese contexto, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en cuanto insiste que era imposible determinar si la votación fue recibida por las personas debidamente autorizadas, ante la omisión de asentar el nombre de quien actuó como presidente de casilla.

Pues como ya se dijo antes, al adminicularse las pruebas, principalmente del recibo de entrega del paquete electoral y del acta de escrutinio y cómputo de la diversa elección de ayuntamiento (documentos requeridos por el juez instructor que conoció de la inconformidad), pues del primer documento en cita se observa el nombre de Saraí Olvera Juárez seguido y la frase “quien participó como presidente”, y del segundo documento, en el apartado precisamente para anotar el nombre de quien fungió como presidente, se encuentra el mismo nombre.

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Por lo que de dichos datos, contrario a lo que sostiene el actor, hay elementos suficientes para tener la certeza de que quien fungió como presidente de la casilla es Saraí Olvera Juárez; y como también ya se dijo, se trata de una persona autorizada por el Consejo respectivo, pues aparece en el encarte.

Además, si resulta aplicable la jurisprudencia 17/2002 mencionada párrafos antes, porque de dicho criterio se tiene que la ratio decidendi estriba en que la omisión de un dato no debe verse en aislado, pues las distintas actas que se levantan por los funcionarios de casilla son un todo, en relación a las distintas etapas que se desarrollan; así, la ausencia de un dato, como es el caso, no necesariamente da lugar a la nulidad de la votación, máxime si en los demás documentos relativos a la propia casilla, aparece el nombre y firma del funcionario que actuó como presidente.

Además, el actor confunde en su actual agravio el recibo de entrega de documentos, al citar lo dispuesto por el artículo 345 del código local de la materia, con el diverso recibo de entrega de paquete electoral; el primero en cita tiene lugar antes de la instalación de la casilla, y el segundo, después de la clausura de la casilla y al momento de la entrega del paquete electoral al Consejo respectivo; por lo que parte de una premisa errónea.

b) Por último, respecto al agravio que refiere que de lo razonado por el tribunal local, se desprende que hubo

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sustituciones o corrimientos que no se apegan a la ley de la materia, porque sólo ante la ausencia del presidente y secretario previamente designados por el consejo, es que podía dar lugar a que Saraí Olvera Juárez, quien estaba designada como escrutador, asumiera el cargo de presidente de casilla; es inoperante, pues además de ser novedoso, aún de estudiarse no prosperaría.

En efecto, la causal en examen no se actualiza, pues si bien es cierto que el código local de la materia en su artículo 356 señala la forma de hacer el corrimiento de funcionarios de casilla ante la ausencia de algunos al momento de la instalación de la misma, también lo es que de las constancias de autos se observa que Saraí Olvera Juárez ocupó el cargo de presidente de casilla cuando en el encarte aparece como escrutador de la misma, pero se trata de una persona previamente autorizada por el Consejo respectivo; según la citada documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 511y 518 del código local de la materia.

Debe tenerse en cuenta que, para el caso que nos ocupa, si no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 356 del código, aun siendo una irregularidad, por sí sola no es motivo suficiente para actualizar la causal que se invocó, pues atendiendo a los principios del voto y a los rectores de la materia, es obvio que con las sustituciones ahí señaladas se está privilegiando la recepción de la votación, a través de la instalación de la mesa directiva cuando los funcionarios

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designados previamente no acudan el día de la jornada electoral.

En efecto, en busca de garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, el legislador ordinario ha establecido un procedimiento para el caso de que los funcionarios designados no se presenten a recibir la votación. No obstante, el principal valor jurídicamente protegido es el voto libre, universal, secreto y directo, entendido como el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo a través del cuerpo electoral.

Por lo que si una ciudadana está capacitada y aprobada previamente por el Consejo, el hecho de que ocupe un cargo distinto dentro de la misma casilla, o que el corrimiento no se haya dado con las formalidades que indica la ley, es una irregularidad menor que no puede afectar la existencia y validez del acto; y en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad invocada.

Una vez analizados todos los agravios hechos valer, y al haber resultado inoperantes lo procedente es confirmar la resolución impugnada. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

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NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado para tal efecto; al tercero interesado por conducto de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral de Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Campeche en auxilio de este órgano jurisdiccional; por oficio a la sala referida y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. Archívese el presente asunto. Así se resolvió por mayoría de votos. MAGISTRADA PRESIDENTA

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

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MAGISTRADA

MAGISTRADA

YOLLI GARCÍA

CLAUDIA PASTOR

ALVAREZ

BADILLA


SX-JRC-149/2012

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

DE

LA

FEDERACIÓN,

FORMULA

LA

MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE

LA

RESOLUCIÓN

DEL

JUICIO

DE

REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-149/2012. Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto las razones de la mayoría para confirmar lo resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche,

pues

me

parece

que

desatienden

las

particularidades de lo ocurrido en la sesión de cómputo cuestionada, la obligación de la autoridad de cumplir con los requisitos formales de todo acto administrativo durante la calificación de votos en elecciones cuyos resultados arrojan diferencias mínimas entre el primero y segundo lugar y la afectación al principio de certeza del resultado de la elección de diputados del distrito X de Ciudad del Carmen, Campeche. Antes de exponer los motivos de mi disenso, es necesario explicar las siguientes circunstancias de hecho. De acuerdo con el acta de sesión permanente del consejo distrital X levantada el día de la jornada electoral se instalaron treinta y ocho casillas en el distrito.

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SX-JRC-149/2012

En dicho documento se asentaron los resultados preliminares obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, de los cuales el Partido Acción Nacional obtuvo el primer lugar con cinco mil ciento noventa y siete votos (5,197), y la coalición “Compromiso por Campeche”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en segundo lugar con cinco mil ciento sesenta y cinco (5,165). La diferencia entre ambos partidos fue de treinta y dos (32) votos. El cuatro de julio posterior, se llevó a cabo el cómputo distrital de la elección y se asentó en el acta circunstanciada que una vez abierta la bodega electoral en donde se encontraban resguardadas las urnas con las boletas electorales se procedió a realizar el computo de la elección, sin embargo, a solicitud de la representante de la coalición “Compromiso por Campeche” se llevó a cabo el recuento total de votos, sin que en el acta se precise la razón que lo motivó. De acuerdo con los resultados obtenidos del recuento total, la coalición “Compromiso por Campeche” obtuvo la primera posición con cinco mil ciento sesenta y tres (5,163) votos, y el Partido Acción Nacional en segunda posición con cinco mil ciento treinta y siete (5137) votos, con una diferencia entre ambos de veintiséis (26) votos. Es decir, existió cambio de ganador después de recontar la totalidad de las casillas del distrito, pues el Partido Acción Nacional obtuvo una variación en la votación de sesenta votos, en comparación con los resultados asentados en el

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SX-JRC-149/2012

acta de sesión de primero de julio, circunstancia que el consejo distrital omitió asentar en el acta circunstanciada del cómputo distrital. Ante dicha variación en la votación, el Partido Acción Nacional firmó bajo protesta el acta circunstanciada con la siguiente manifestación: Bajo protesta por violación al artículo 388 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche. Dicho partido acudió a la instancia jurisdiccional local a controvertir los resultados de la elección y adujo, en esencia, la indebida calificación de los votos que obtuvo a su favor y que durante el recuento pasaron al rubro de nulos, sin que el consejo distrital asentara las razones de ello, pese a que en la sesión objetó esa calificación. En esas condiciones, los órganos jurisdiccionales locales desestimaron lo planteado por el actor al considerar que la autoridad administrativa electoral sólo debía precisar la razón de la calificación de votos cuando estos fueran objetados y al no haberse asentado en el acta circunstanciada esa cuestión, el actor debía probar las irregularidades en la calificación de los votos. Al respecto, la mayoría de esta sala decide confirmar esas determinaciones y, además, sostienen que la variación de los votos del partido actor atiende a circunstancias ordinarias derivadas del recuento y que fue mínima.

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SX-JRC-149/2012

A mi parecer, la decisión es incorrecta pues la omisión del consejo distrital responsable de asentar la razón por la cual sesenta votos a favor del Partido Acción Nacional fueron nulos, afecta la certeza de los resultados de la elección pues imposibilita conocer de forma objetiva y veraz los motivos de la indebida calificación de los votos por parte de los integrantes de las mesas de votación el día de la jornada electoral y bajo qué criterios los miembros del órgano electoral determinaron realizar una nueva calificación de los mismos, máxime que la diferencia entre el primer y segundo lugar es muy reducida, de ahí que la deficiencia del accionar de dicho consejo trasgreda de forma importante a dicho principio. En efecto, esta sala 1 ha establecido que la forma de comprobación por excelencia de los actos administrativoelectorales, consiste en la descripción detallada de cada uno de los pasos para la consecución del fin perseguido, por lo cual, si el acto administrativo lo constituye el cómputo distrital, su validez radicará en la detallada descripción que de cada uno de sus pasos normativos se registre en el acta que para tal efecto se levante. Así, por cuanto hace a los elementos formales de dicho acto, como toda declaración de un estado psicológico que ha de superar su fase de gestación o de propósitos internos, necesita una forma externa de manifestación para acceder al mundo del derecho.

1

SX-JRC-148/2010.

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SX-JRC-149/2012

La forma del acto administrativo 2 es normalmente la escrita, entre otras, por las razones siguientes: - Porque en el caso normal de los actos, deben notificarse o publicarse, acciones que sólo mediante forma escrita, con determinados requisitos formales puede realizarse; - Porque, en la medida en que el acto expresa una declaración con auto tutela ejecutoria, y más aun cuando dicha auto tutela expresa una innovación en el mundo jurídico, la certeza, la seguridad jurídica, y también las eventuales necesidades de la propia ejecución de oficio, exigen

una

constancia

indubitada

de

tales

efectos

declaratorios y constitutivos y de su alcance concreto, lo cual solo la forma escrita proporciona; -

Porque,

tratándose

de

actos

de

procedimiento,

especialmente cuando suponen la intervención de órganos o sujetos diversos, solo la forma escrita puede asegurar la certidumbre de su producción y de la observancia del orden procedimental establecido; y - Porque resulta inexcusable en todos los supuestos en que es exigible legalmente el requisito de su motivación. Esta forma escrita de constancia basta para cumplir con las finalidades citadas, debiendo notarse que la formalización de la constancia es virtualmente definitiva, porque sólo muy excepcionalmente podrá investigarse la discrepancia entre la 2

Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, páginas 547-574.

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SX-JRC-149/2012

decisión y su reflejo escrito. Como se ve, para la validez de los actos realizados por los consejos electorales, o al menos, para presumir su realización, es necesario que se acredite por escrito, la realización de los actos que se desean probar, pues de lo contrario nos encontramos ante la imposibilidad de conocer lo que sucedió. Ahora bien, el artículo 425, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, establece el procedimiento para realizar el cómputo distrital cuando se actualice el recuento parcial alteraciones evidentes de las actas o cuando estas no coincidan, para lo cual el secretario abrirá el paquete electoral, extraerá los sobres y cerciorado de su contenido contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y válidos, asentando las cantidades que resulten en el acta correspondiente. El siguiente párrafo de esa fracción señala que al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido conforme a lo dispuesto por la legislación local. Asimismo, establece que los resultados se anotaran en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada, así como las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus

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SX-JRC-149/2012

derechos para impugnar el cómputo de que se trate. En la fracción VII de dicha disposición establece que en el acta circunstanciada de la sesión ser hará constar, entre otras cuestiones, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma. Por cuanto hace al recuento total el artículo 426 del código referido establece que el presidente del consejo dará aviso de inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados y el consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato. En adición a esta disposición, los puntos 4.1.2 y 4.1.3 del Manual para el Escrutinio y Cómputo Distrital y Municipal emitido por el instituto electoral local, señala que cuando los grupos de trabajo tengan duda o controversia sobre la validez o nulidad de uno o más votos, estos se reservaran y serán sometidos a la consideración y votación del pleno del consejo para que se resuelva en definitiva. Asimismo, que en el acta circunstanciada de recuento total se deben consignar, entre otros datos, el detalle de cada uno de los votos que fueron reservados para que el consejo se pronuncie sobre su validez o nulidad.

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SX-JRC-149/2012

De las disposiciones normativas referidas se advierte que la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de asentar todas y cada una de las incidencias que ocurran durante la sesión de cómputo distrital, y más aun cuando estas estén relacionadas con la votación, como lo es la calificación de votos. En ese orden de ideas, la legislación impone a la autoridad la obligación de verificar de forma escrita las circunstancias acontecidas durante la sesión de cómputo, a efecto de tener certeza respecto de los resultados que ahí se obtienen y de lo acontecido durante la misma. En el caso, del acta circunstanciada del cómputo distrital se advierte que el consejo responsable se limitó a asentar la votación obtenida en cada una de las casillas que fueron recontadas, sin precisar las razones por las cuales se calificó la votación de forma distinta a la realizada por los integrantes de las mesas directivas de casilla; en qué consistieron los errores en los que incurrieron al calificarlos durante el escrutinio y cómputo de casilla; cuál fue el criterio adoptado por el pleno del consejo para otorgar una nueva calificación de la votación; si existieron dudas o debate en cuanto a la calificación de votos; si se les concedió el uso de la voz a los representantes de los partidos que se vieron perjudicados con la nueva calificación o si pese a que se dio oportunidad a los partidos de objetarlos optaron por no agotar ese derecho. En pocas palabras, la actuación de la autoridad administrativa electoral fue deficiente al asentar lo acontecido durante la

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SX-JRC-149/2012

sesión de cómputo, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de verificar lo acontecido respecto a los votos que se calificaron como nulos al partido actor y, por ende, no es posible conocer con certeza el resultado de la elección. Es cierto que con las disposiciones legales analizadas el legislador

no

busca

que

las

actas

circunstanciadas

levantadas con motivo de los cómputos contengan de manera pormenorizada todos y cada uno de los actos o cuestiones a tratar en esas sesiones, sin embargo, si es importante que aquélla información que abone a la certeza de los resultados de una elección, como lo es la calificación de votos, sea detallada de tal forma que sea posible verificar lo acontecido durante esa fase, pues sólo así sería posible controlar la legalidad de lo actuado por la autoridad o, en su caso, determinar el grado de responsabilidad o negligencia en la que incurren los partidos políticos durante sus intervenciones en la sesión. Por tanto, el consejo distrital responsable pasó por alto que ante la estrecha diferencia que existió entre el primero y segundo lugar, era de vital importancia asentar todas las circunstancias de hecho derivadas de la calificación de votos de los partidos contendientes. Incluso, aun cuando los votos no fueran objetados por los partidos, las variaciones que se presentaron en la votación fueron determinantes por la estrecha diferencia entre el primero y segundo lugar, razón por la cual la autoridad estaba aún más obligada para asentar lo acontecido en la

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SX-JRC-149/2012

calificación de esa votación. Por ello, estimo que si bien las diferencias en cada casilla fueron mínimas, esto no es una razón suficiente para considerar que se debieron a una consecuencia ordinaria derivada del recuento, pues ésta se presentó en al menos veintiocho casillas, lo cual, en suma, representó el decantarse por uno u otro partido como ganador. En ese sentido, ante la actuación deficiente del consejo distrital resulta imposible que este órgano jurisdiccional se decante por la calificación de la votación realizada en las mesas de votación o bien por la calificación de votos efectuada por el consejo distrital. Es decir, no existe forma de constatar si lo realizado por los funcionarios de casilla fue correcto puesto que su actuación se puso en duda por el órgano electoral y fue modificada al hacer una nueva calificación. Tampoco podría revisarse lo realizado por la autoridad puesto que no hay forma de identificar cuáles fueron los votos objeto de una nueva calificación ni las razones o motivos que la originaron. Así,

se

insiste,

la

responsabilidad

de

la

autoridad

administrativa electoral era hacer todas las anotaciones relacionadas con la calificación de votos pues sólo de esa forma existiría control respecto de la certeza del candidato que obtuvo la mayoría de la votación, máxime que se trató de una elección con una diferencia mínima entre el primero y

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segundo lugar. Por ello, estimo que con independencia de que el actor haya o no demostrado que durante la sesión realizó objeciones respecto a la calificación de votos, lo cierto es que no hay elementos que permitan determinar si el Partido Acción Nacional o la coalición “Compromiso por Campeche” resultaron ganadores, pues no existe procedimiento que pueda repararse pues, como se dijo, es imposible determinar si lo realizado en la casilla o en el órgano electoral fue correcto. En consecuencia, la falta de diligencia por parte de la autoridad administrativa electoral imposibilita a esta sala para verificar la legalidad de dichos actos y lesiona los principios de certeza y objetividad entre los resultados electorales y la voluntad ciudadana depositada en las urnas, razón por la cual considero que lo correcto es declarar la nulidad de la elección.

Así, estimo que la propuesta que aquí se aprueba por mayoría es incorrecta, de ahí mi disenso. Magistrada

Claudia Pastor Badilla

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