Reconsideracion de CAS a 728

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FEDERACIÓ N CENTRO UNIÓN DE TRABAJADO RES DEL SEGURO SO CIA L DE SALUD - ESSALUD DEL PERÚ Inscrita en el Tomo 7 del Registro de Asociaciones, Asiento 1, Fojas 341 de los Registros Públicos de Lima de fecha 21 de Junio de 1963 y Registrado ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante Registro N° 51501 -06-DRTPELC/DPSC/SDRG/DRS, fundado el 08 de Agosto de 1945 Afiliado a:UNION NETWORK INTERNATIONAL

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SUMILLA: Reconsideración

SEÑOR PRESIDENTE EJECUTIVO DE ESSALUD FEDERACIÓN CENTRO UNION DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD DEL PERÚ, debidamente Representado

por

su

Secretario

General

WILFREDO ANTONIO PONCE CASTRO según Registro de Organización Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), con DNI N° 19951737, con domicilio real y legal en Pje. Miguel de los Ríos N° 149 la Victoria - Lima; a Ud., respetuosamente, digo:

I.- De la procedencia del recurso de reconsideración. El Artículo 217° DEL TUO de la Ley 27444 (Decreto Supremo N° 006-2017JUS), establece que “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba.” Siendo que la resolución que se impugna ha sido emitida por el Presidente Ejecutivo de ESSALUD el cual no tiene superior jerárquico, sólo procede interponer recurso de reconsideración no requiriéndose la presentación de nueva prueba

II.- Expresión concreta del pedido. Interpongo recurso de reconsideración en contra del Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 606-PE-ESSALUD-2017, que aprueba la nueva versión del Listado de Trabajadores que cumplen con los requisitos señalados en la Ley N° 30555 y su Reglamento, a fin de que declare su nulidad, por no haber tomado en cuenta el listado inicial contenido en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 564-PE-ESSALUD-2017, dejando excluido a 272 trabajadores comprendidos en el listado primigenio, debiendo correr traslado a la Presidenta de la Comisión de Incorporación al Régimen laboral del decreto legislativo 728 a los trabajadores del Régimen de contratación administrativa de servicios para su procedencia

III. Fundamentos de hecho y de derecho 3.1. El presente escrito se hace en atención al principio de contradicción y derecho de defensa, en el entendido que al momento de emitirse la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 606-PE-ESSALUD-2017, que aprueba la nueva versión del Listado de Trabajadores que cumplen con los requisitos señalados en la Ley N° 30555 y su Reglamento, no se ha tomado en cuenta lo siguiente:

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Teléfono: 433-1249 Telefax: 330-3862 www.fedcut.org

E-mail: fedcut@fedcut.org


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3.2. Conforme a la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 564-PEESSALUD-2017 del 18 de agosto del presente, que aprueba el Listado de Trabajadores que cumplen con los requisitos señalados en la Ley N° 30555 y su Reglamento, se consideró un total de 9,744 trabajadores quienes cuentan con más de dos años de servicios a ESSALUD bajo el régimen del D.Leg. 1057 (CAS). 3.3. Posterior a la resolución mencionado en el considerando anterior, con fecha 05 de setiembre del 2017, se emite la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 606-PE-ESSALUD-2017, que aprueba la nueva versión del Listado de Trabajadores que cumplen con los requisitos señalados en la Ley N° 30555 y su Reglamento, la misma que no contempla a 272 trabajadores que integraban el listado inicial que contenía la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 564-PE-ESSALUD-2017, muy a pesar de no ser un listado final. 3.4. Que, se debe advertir que la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 564-PE-ESSALUD-2017 la cual contenía a los trabajadores en su conjunto, fue un listado sincerado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que aprueba el reglamento de incorporación tomando en cuenta un criterio de equidad, igualdad y justicia, por estar comprendido y reconocido el trabajo que vienen desempeñando en la institución por más de 8 años de manera continua. 3.5. Que, a través de una orden de inspección realizada a los centros asistenciales a través de la autoridad inspectiva de trabajo y dar cumplimiento al acta de infracción, se dispuso la contratación directa del personal que brinda servicios por intermediación laboral, teniendo en consideración el PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD, validando en su momento el requisito de concurso público que el régimen a que se contrataba así lo exigía. 3.6. Que, al ser trabajadores prestando servicio por intermediación laboral y regularizar la desnaturalización de contrato según el principio de primacía de la realidad, fueron incorporados al régimen del D. Leg. 1057 por no existir plazas presupuestadas del régimen laboral 728 que legalmente correspondía a dichos trabajadores. 3.7.Que, según inciso g) del artículo 9 del título III, “COMISIÓN DE INCORPORACIÓN”, recae sobre los alcances que deberá adoptar la comisión para considerar y validar el pase directo de los trabajadores que han sido considerados según alcance del acta de infracción por la autoridad inspectiva de trabajo, que a la letra señala “Otras que sean

determinadas por resolución ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a propuesta de los órganos de gobierno del Seguro Social de salud - ESSA LU D ” . bajo ese orden de criterios, los trabajadores reconocidos por la autoridad administrativa de trabajo y bajo una opinión favorable del área de asesoría jurídica, estableció el pase @o*t íd venctdct tux <x^e*td<x tu, tetwx Pasaje Miguel de los Ríos N° 149 3er. Piso - La Victoria - Lima - Perú

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directo al régimen del D, Leg. 1057, quedando validado y por ende reconocido su derecho de adquirir el pase de incorporación al Régimen Privado, D, Leg. 728. 3.8. Como se puede verificar del reglamento de incorporación según inciso señalado en el ítem anterior (Inc. g) art. 9 :“Otras que sean determinadas por resolución ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a propuesta de los órganos de gobierno del Seguro Social de salud - ESSALUD”). los trabajadores que no fueron comprendidos en los alcances de la resolución materia de reconsideración, deberán ser incorporados en igual de condiciones que los demás que sí se encuentran en el pre listado que contempla la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 606-PE-ESSALUD-2017, este considerando que no se tomó en cuenta y que constituyen nueva prueba al margen de lo dispuesto en el artículo El Artículo 217° DEL TUO de la Ley 27444 (Decreto Supremo N° 006-2017JUS), no se ha merituado, por lo que se incurre en nulidad al no considerar a los trabajadores del primer listado, puesto que ellos tienen la misma condición de un ingresante por concurso, toda vez que existe un mandato por la autoridad inspectiva de trabajo y la no evaluación no dependió de los trabajadores sino el reconocimiento expreso a través del PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD, merituado en su momento y opinión favorable de asesoría jurídica según CARTA N° 247-OCAJESSALUD-2013.

IV. Como nuevos medios de prueba y anexos adjunto 1-A 1-B 1-C 1-D

Copia de mi Documento Nacional de Identidad. Copia del Registro de Organización Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP). Valoración del Reglamento de Incorporación según art. 9 Comisión de Incorporación inc. g) del Título III. Carta N° 247-OCAJ-ESSALUD-2013

POR LO EXPUESTO: A usted pido resolver conforme a ley y en su oportunidad declararla fundada. Lima, 11 de setiembre del 2017.

Alfredo A^Fonce Castro SECRETARIO GENERAL

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