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Del cabotaje E
Status Normativo
Sin embargo, para la aviación del siglo XXI, las actuales leyes en la materia de ese precepto en los 193 estados adscritos a OACI buscan ejercer la protección a los intereses de cada Estado, teniendo en cuenta la definición de cabotaje como: “Transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, entre dos o más puntos en territorio nacional”.
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El artículo 7 del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), establece que los Estados pueden reservarse el derecho de explotar servicios de cabotaje a sus propias aerolíneas de manera exclusiva, o sea, que las operaciones entre dos ciudades dentro del país se realicen solo por las aerolíneas nacionales. Pero si un Estado concede derechos de cabotaje a otro Estado debe hacerlo sobre bases de no discriminación, es decir, no podrá concederlo como privilegio exclusivo. Desde 1997, las aerolíneas de la Unión Europea están habilitadas para explotar servicios interiores en cualquier país de la Comunidad fuera del propio, es decir, dar servicio de cabotaje. En América Latina existe el Acuerdo Multilateral de Cielos Abiertos de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), de la que México es parte. Dicho acuerdo permite el cabotaje entre Chile, República Dominicana, Uruguay, Panamá, Brasil, Colombia, Honduras, Guatemala y Paraguay.
El Tema De Los Cielos Abiertos
En general, por cielos abiertos se entiende como la política de liberalización que un país implementa en su mercado aéreo con relación a otra u otras naciones para hacerlo más abierto y competitivo al tráfico trasnacional de pasajeros y carga. Esto al tenor de las disposiciones de derecho público internacional. Este fenómeno jurídico y económico debe ser soportado por factores como el número de aerolíneas, los slots, la infraestructura aeroportuaria, aeropuertos internacionales,