Fallo prohibe reemplazo en huelga

Page 1

Santiago, doce de mayo de dos mil quince. Vistos: En autos RIT S-106-2013, RUC 13-4-0045865-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo

de Santiago,

la

Inspección

Provincial del Trabajo de Santiago denunció por prácticas desleales en la negociación colectiva a la empresa RGM Mallas de Alambre Ltda., constitutivas en reemplazar con personal propio a dos trabajadores en huelga, en contravención de lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo. La denunciada solicitó que se desestimara la denuncia por

cuanto

no

había

incurrido

en

prácticas

desleales.

Sostuvoque los dos trabajadores que reemplazaron a los que se encontraban en huelga habían sido contratados por ella con anterioridad

al

inicio

de

la

misma,

lo

cual

no

estaría

prohibido por el artículo 381 del Código del Trabajo. Por sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, que rola a fojas 1 y siguientes, se desestimó la denuncia, en razón de que al prohibir el artículo 381 del Código del Trabajo “reemplazar trabajadores”, solo estaría prohibiendo contratar

trabajadores,

pero

no

prohibiría

reemplazar

trabajadores en huelga con otros contratados con anterioridad a la huelga. En

contra

interpuso

de

recurso

la de

referida

sentencia,

nulidad,

fundado

la

en

denunciante

la

causal

de

infracción de ley contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo19 No. 16 y No. 19 de la Constitución Política, el artículo 381 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 No. 26 de la Constitución Política, y el artículo 387 en relación al artículo quinto, ambosdel citado código. La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 43 y siguientes, desestimó el recurso de nulidad. En

contra

de

dicha

resolución

la

denunciante

dedujo

recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo

acoja

y

que

se

dicte

la

correspondiente

sentencia

de


reemplazo denuncia

en de

unificación práctica

de

jurisprudencia,

desleal

en

contra

de

acogiendo RGM

Mallas

la de

Alambre Ltda. A fojas 194, la denunciada compareció ante esta Corte y formuló

observaciones

al

recurso

de

unificación

de

jurisprudencia interpuesto. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero:

Que

de

conformidad

con

lo

dispuesto

en

el

artículo 483 del Código del Trabajo, a fojas 101la Inspección Provincial

del

Trabajo

de

Santiagodedujo

recurso

de

unificación de jurisprudencia en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad

interpuesto

contra

la

sentencia

dictada

por

el

Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha tres de marzode dos mil catorce. Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte consiste en determinar si la prohibición de reemplazar trabajadores en huelga que impone el artículo 381 del Código del Trabajo comprende el reemplazo que se hace con trabajadores que ya pertenecían a la empresa antes de iniciarse la huelga. Tercero:Que en relación con esta materia de derecho la sentencia recurrida sostuvo, haciendo suyo lo sostenido por esta

Corte

en

sentencia

de

siete

de

marzo

de

dos

mil

trece,que “lo que la ley impide —salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula— es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquéllos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa”. Cuarto: Que la recurrente señaló y acompañó diversas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que han interpretado el artículo 381 del Código del Trabajo en sentido contrario al que sostuvo el fallo recurrido.Al efecto,

afirmó

que

laexégesisdeclarada

en

este

últimose

aparta de la que ha sustentado esta Corte en el ingreso


número Trabajo

5.673-2006 con

caratulado

Industria

“Inspección

Nacional

de

Provincial

Parabrisas

del

Laminados

S.A.I.C.” y las Cortes de Apelaciones de Rancagua e Iquique, en los números 2-2001 y 106-2011, respectivamente. Efectivamente, de la lectura delas aludidas sentencias, por las que se resolvieron recursos de casación en el fondo y de nulidad, aparece que se interpretó la norma del artículo 381 del código laboral concluyéndose que constituye reemplazo ilegal la sustitución de trabajadores en huelga por otros dependientes de la misma empresa. Quinto: existencia

Que

de

de

lo

distintas

expuesto

queda

de

interpretaciones

manifiesto

sobre

una

la

misma

materia de derecho, a saber, la correcta interpretación y aplicación del artículo 381 del Código del Trabajo. Por

consiguiente,

circunscribe

a

la

determinar

controversia el

sentido

de y

derecho

alcance

de

se la

prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho a la huelga. Ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en las causas roles N°

3.514-2014,

10.444-2014

y

5.673-2006,

sobre

el

asunto

discutido. Sexto:

Que

2014rechazaron

los

fallos

sendos

No.

3.514-2014

recursos

de

y

10.444-

unificación

de

jurisprudencia contra sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, y el No. 5.673-2006, un recurso de casación en el fondo deducido contra la de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que dieron por establecida la práctica desleal en la negociación

colectiva

consistente

en

el

reemplazo

de

trabajadores en huelga con dependientes de la propia empresa. Al desestimar dichos recursos,

esta

Corte

sostuvo

que la

prohibición de reemplazar trabajadores en huelga del artículo 381 del Código del Trabajo impide no solo contratar nuevos


trabajadores, sino también su reemplazo con personal que ya pertenecía a la empresa antes del inicio de la huelga. Séptimo:Que esteTribunal reitera el criterio establecido en las sentencias de once de septiembre de dos mil siete, cuatro de diciembre de dos mil catorce y veintinueve de enero pasado,

en

causas

10.444-2014,

No.

5.673-2006,

respectivamente,

consideraciones

vertidas

en

No.

y

ellas,

3.514-2014

hace sin

y

suyas

que

sea

No. las

necesario

reiterarlas. Octavo:Que, adicionalmente, la Corte tiene presente que la historia del establecimiento del actual texto del artículo 381 confirma dicho criterio. En

efecto,

hasta

que

se

promulgó

la

ley

19.759,

el

artículo 381 del Código del Trabajo tenía por único objeto establecer las condiciones para que el empleador contratara “los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga”. La ley 19.759

introdujo

dos

modificaciones

al

artículo

381.

En

primer lugar, agregó una condición a las que hasta entonces establecía dicho artículo: la de ofrecer en la última oferta un

bono

de

reemplazo.

En

segundo

lugar,

modificó

la

estructura del artículo; de ser una norma que establecía las condiciones para contratar trabajadores que cumplieran las funciones de los involucrados en la huelga, pasó a ser una norma prohibitiva. Si la intención del legislador se hubiera limitado a agregar

una

condición

a

la

contratación

de

trabajadores

durante la huelga, no habría sido necesario modificar la estructura del artículo 381. No se aprecia otro efecto útil de

esta

última

modificación,

que

el

de

imponer

una

prohibición amplia de reemplazar trabajadores en huelga. No cabe

sino

desechar

una

interpretación

restrictiva

de

la

prohibición que tiene como consecuencia privar de todo efecto el cambio estructural introducido por la citada ley 19.759. Noveno:Que,

por

lo

reflexionado,

yerran

los

sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiagoen el


presente caso al estimarque la prohibición del artículo 381 del Código del Trabajo de reemplazar trabajadores en huelga es solo una prohibición de contratar nuevos dependientes,y, a resultas de lo

cual,

desestiman

la denuncia de

prácticas

desleales en la negociación colectiva, en circunstancias que quedó acreditado que la empleadora sustituyó un trabajador en huelga con otro dependiente de la propiaempresa. Sobre esta premisa,

el

recurso

de

nulidad

planteado

por

la

parte

denunciante, fundado en las causalesde infracción sustancial de garantías constitucionales y de ley, contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 Nos. 16, 19 y 26 de la Constitución Política de la República, y 5°, 381 y 387 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada

la

sentencia

del

grado,

procediendo

a

dictar

sentencia de reemplazo, toda vez que los hechos establecidos en la causa configuran la prohibición del artículo 381 del Código del Trabajo y la práctica desleal contemplada en el artículo 387 del mismo cuerpo legal. Décimo:

Que,

atendido

lo

razonado

y

concluido,

y

habiendo determinado la interpretación que estos juecesasumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a

dictar,

acto

seguido

y

en

forma

separada,

la

correspondiente de reemplazo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de

unificación

de

jurisprudenciadeducido

por

la

parte

denunciante a fojas 101, en relación con la sentencia de veintitrés de mayo del año dos mil catorce, dictada por la Corte

de

Apelaciones

de

Santiago,

que

no

hizo

lugar

al

recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RitS-106-2013,


Ruc 1340045865-5,y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista,

pero

separadamente,

la

respectiva

sentencia

de

reemplazo en unificación de jurisprudencia. Regístrese. Redactó el abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González. No. 15.293-14. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros

señor Ricardo Blanco H.,

señora Andrea

Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G. el

Abogado

Integrante

señor

Matus,

no

No firma

obstante

haber

concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de mayo de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


Santiago, doce de mayo de dos mil quince. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los considerandos primero a sexto de la sentencia

del

Segundo

Juzgado

de

Letras

del

Trabajo

de

Santiago, de fecha tres de marzo de dos mil catorce. Se reproducen asimismo los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y teniendo, además presente: Primero:Que

la

Inspección

Provincial

del

Trabajo

de

Santiago denunció por prácticas desleales en la negociación colectiva

a

constitutivas

la

empresa

en

RGM

reemplazar

Mallas con

de

Alambre

personal

Ltda.,

propio

a

dos

trabajadores en huelga, en contravención de lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo. Segundo:

Que,

en

lo

pertinente,según

se

consignó

en

los

motivos reproducidos de la sentencia del grado, son hechos establecidos los siguientes: a)Con fecha 3 de octubre de 2013 se hizo efectiva una huelga del Sindicato de Empresa RGM Ltda. en la empresa RGM Mallas de Alambre Ltda.; b) Entre los trabajadores en huelga se encontraban dos operadores de una máquina electro soldadora y una máquina escalerilla,

respectivamente,

en

el

área

de

electrosoldadurade la empresa denunciada; c) La empresa denunciada dispuso que durante la huelga las máquinas señaladas fueran operadas por los trabajadores Sergio Bustamante y Freddy Villanueva; d) Los mencionados trabajadores Bustamante y Villanueva no fueron contratados con motivo de la huelga, sino que eran parte de la fuerza de trabajo ordinaria de la empresa; e)

Desde

trabajadores

meses Sergio

antes

del

Bustamante

inicio y

de

Freddy

la

huelga,

los

Villanueva

se


encontraban capacitados en el uso de las máquinas que se les mandó operar durante la huelga; f) El dependiente FreddyVillanueva había llegado al área de electro soldado antes de la huelga y no fue asignado a operar la escalerilla como consecuencia de sus efectos, sino con anterioridad a su inicio; g)

En

el

pasado,el

operario

Sergio

Bustamante

había

trabajado en la máquina electro soldadora, debido a una baja en la producción en el área en que trabajaba habitualmente, y h) La movilidad en la empresa era habitual, atendida la imposibilidad

de

conseguir

operarios

calificados

en

el

mercado. Tercero: Que la denuncia de reemplazo en la operación de la máquina escalerilla por el trabajador Freddy Villanueva Muñoz deberá ser desestimada, pues ha quedado probado que su asignación a la misma fue anterior al inicio de la huelga, de manera que no constituye reemplazo de trabajadores en huelga. Cuarto: Que, por el contrario, aunque el operario Sergio Bustamante

Cabellos

tenía

capacitación

en

el

uso

de

la

máquina electro soldadora a la que fue asignado durante la huelga, no era ésa su función habitual ni la que cumplía al iniciarse la huelga. Quinto: Que según se ha determinadoen los considerandos de

la

sentencia

de

unificación

que

se

han

tenido

por

reproducidos, la prohibición del artículo 381 del Código del Trabajo

comprende

no

solo

la

contratación

de

nuevos

trabajadores, sino también el reemplazo de trabajadores en huelga con otros de la propia empresa. Sexto:

Que

esta

prohibición

no

deja

de

infringirse

porque la movilidad de trabajadores dentro de la empresa sea una práctica habitual. Si así fuera, la prohibición perdería buena parte del efecto perseguido por el legislador. Séptimo: Que al reemplazar al operador en huelga de la máquina electro soldadora con el trabajador Sergio Bustamante Cabellos, la empresa denunciada RGM Mallas de Alambre Ltda. infringió

la prohibición del artículo 381 del

Código del


Trabajo y

entorpeció el procedimiento legal de negociación

colectiva, lo que de conformidad con el artículo 387 inciso primero

del

Código

del

Trabajo,

constituye

una

práctica

desleal en la negociación colectiva. Octavo: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger la denuncia. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se

acoge

la

denuncia

deducida por la

Inspección

Provincial del Trabajo de Santiago en contra de la empresa RGM Mallas y Alambres Ltda. y, en consecuencia, se declara que: I.-RGM Mallas de Alambre Ltda. incurrió en práctica desleal en la negociación colectiva; II.-RGM Mallas de Alambre Ltda. deberá pagar una multa de diez unidades tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; III.-Además, copia

de

deberá

esta

remitirse

sentencia,

una

a

la vez

Dirección

del

ejecutoriada,

Trabajo para

su

registro y comunicación. IV.- Que la denunciada queda condenada al pago de las costas de la causa. Regístrese y devuélvanse. Redactó

el

abogado

integrante

señor

Rodrigo

Pablo

Correa

González. No. 15.293-14. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros

señor Ricardo Blanco H.,

señora Andrea

Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G. el

Abogado

Integrante

señor

Matus,

no

No firma

obstante

haber

concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de mayo de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.