Manual Temático de Acceso a la Ley Federal de Radio y Televisión

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MANUAL TEMATICO DE ACCESO A LA LEY FEDERAL

DE RADIO Y TELEVISION

y SU REGLAMENTO

F. Javier Sรกnchez Campuzano

EDITADO POR COMERCIALlZAOORA SIETE DE MEXICO, S.A. DE C.V


PROLOGO Casio Carlos Narváez Lidolf COORDINACION DE METODO E INVESTIGACION Francisco Campuzano Lamadrid INVESTIGACION y APOYO Adela Hernández, Alejandro Millán CAPTURA, REDACCION, EDICION, CORRECCION DE ESTILO Y MECANICA DE IMPRESION Blanca González, Mónica Martínez, Arcelia González, Marcela Velázquez Derechos Reservados Copyright© 2001 Francisco Javier Sánchez Campuzano Montecito 59, Col. Nápoles, 03810 México, D.F. Impreso por Fuentes Impresores, S.A. Centeno 109, Col. Granjas Esmeralda 09810 México, D.F. I.S.B.N.970-9014-02-5 IMPRESO EN MEXICO


MANUAL TEMATICO DE ACCESO A LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION y SU REGLAMENTO

La Ley Federal de Radio y Televisión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1960 con reformas publicadas el 27 de enero de 1970, 31 de diciembre de 1974, 10 de noviembre de 1980, 11 de enero de 1982, 13 de enero de 1986 y 30 de noviembre de 2000. El Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, y de la Ley de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones de radio y televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 1973. Acuerdo relativo .JI uso de tiempo oficial del 12.5% del tiempo de transmisiones de las estaciones de radio y televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1969.


PRESENTACION

Esta obra tiene la finalidad de que los interesados en la radiodifusión conozcan de manera sencilla, la Ley Federal de Radio y Televisión, y su Reglamento. Hoy en día, legisladores, partidos políticos, autoridades, diversas organizaciones sociales y civiles, intelectuales, académicos, estudiantes, hombres y mujeres, niños y ancianos están al pendiente, analizan, concuerdan, disienten, participan y discuten en libertad lo que se dice o ve en la radio o televisión. Es por ello que estos medios se han convertido en importantes factores de diversión, entretenimiento, información, educación y cultura del pueblo de México. Por la importancia y alta penetración de los medios de comunicación electrónica en la sociedad, los sectores público, privado y social participan frecuentemente, opinando y tratando de incidir sobre la forma en que a su juicio la radio y la televisión deben cumplir su función, propiciándose un continuo diálogo e intercambio de puntos de vista sobre temas relevantes como son el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información; el otorgamiento, la revocación y el refrendo de concesiones y permisos de radiodifusión, así como

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qué autoridad es competente para regular esta industria y la función social de los medios; la concentración, el monopolio, los contenidos, sus órganos de vigilancia y sanciones, entre otros. Este continuo diálogo sobre medios de comunicación ha propiciado el legítimo interés en Diputados Federales y Senadores de la República por profundizar en el estudio de la legislación aplicable a la radiodifusión y, en su caso, determinar en qué aspectos debe modernizarse y qué instituciones, creadas al amparo de la Ley Federal de Radio y Televisión, deben permanecer o transformarse. En los últimos años han proliferado las publicaciones, conferencias y seminarios sobre temas de carácter legal que tratan sobre la libertad de expresión y el derecho a la información. Se han hecho análisis, estudios comparativos e investigaciones de otras legislaciones en el mundo. Sin embargo, creo que hoy se dan las condiciones que hacen oportuno aportar un análisis temático preciso al texto vigente de la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, en un contexto de economía abierta y globalizante, propio de un México dinámico, ejemplo de civilidad y democracia. Por lo anterior decidí someter, a la consideración de los lectores, mis

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experiencias como radiodifusor y participar, con esta obra, en las discusiones sobre el futuro de la legislación en la materia. En este documento no se pretende abordar los temas tradicionales sobre medios desde un punto de vista filosófico y mercadológico; de esto ya se han encargado magníficos tratadistas y existe una literatura numerosa. Este trabajo refleja mi experiencia respecto de cómo es aplicada esta legislación por las autoridades, así como los efectos prácticos que tiene en las empresas radiodifusoras. En un principio pensé abordar, en su orden, los distintos títulos y capítulos de la Ley y su Reglamento, sin embargo, atendiendo la opinión y consejo de expertos en la materia, consideré más adecuado, para facilitar su consulta, estructurarlo en base a temas específicos, relacionándolos siempre con los preceptos legales correspondientes. Finalmente, hago votos porque este Manual Temático de Acceso a la

Ley Federal de Radio y Televisión y a su Reglamento sirva de referencia a mis compañeros legisladores de las distintas corrientes políticas, y a todas aquellas personas e instituciones interesadas en el tema de la radio y televisión. Deseo estimular, muy en especial-en-

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tre estudiantes y j贸venes profesionistas de las carreras de Derecho,

Comunicaciones, Ciencias Pol铆ticas y Sociales, Periodismo y otras afines-, la inquietud de incursionar en esta apasionante especialidad y profundizar en el sistema legal que la regula.

F. JAVIER SANCHEZ CAMPUZANO

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PROLOGO El escribir unas líneas, a manera de prólogo, del Manual Temático de

Acceso a la Ley Federal de Radio y Televisión y a su Reglamento, nos lleva a traer a la mesa el llevado y traído argumento sobre la vejez y la obsolescencia de la Ley Federal de Radio y Televisión de 1960. Esta consideración nos conduce a la reflexión sobre si los conceptos, tales como los contenidos en la primera enmienda a la Constitución Norteamericana, nuestros antecedentes legislativos en las normas de Apatzingan (1814) o en la Constitución Federalista de 1824, en materia de libertad de expresión, también deberían ser sancionados con el pecado de su vejez. Recordemos que la radio se remonta al inicial experimento de comunicación inalámbrica de 1897 entre la costa de Inglaterra y Francia, y que se generó gracias al Premio Nobel Guillermo Marconi, invento en el que colaboraron también Hertz, Popov, Gavey, A. Fleming y Lee de Forest, así como otros ilustres científicos, y cuyo nacimiento, propiamente dicho, fue en 1920; la televisión tiene un antecedente en el disco de Newton, y una destacada paternidad entre científicos como Nipkow, Baird, Zworykin, de Forest y otros relevantes inventores que culminaron con esta maravillosa forma de comunicación.

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Las primeras reglamentaciones mexicanas son las Leyes de Vías Generales de Comunicación de 1931 y 1932, Y la subsecuente de 1939, cuyo Libro Quinto, de las Comunicaciones Eléctricas, se refería ya a las estaciones radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentación científica y de aficionados, de cuya última normatividad derivó el reglamento respectivo. La anterior reglamentación, que comtempiaba instituciones como la del interventor de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, que aprobaba la programación y otras disposiciones totalmente anacrónicas, así como el hecho de que la Ley regulaba a todas las vías generales de comunicación, generó la necesidad de una legislación moderna y especializada que regulara la radiodifusión sonora en "los sistemas de modulación. amplitud o frecuencia. televisión. facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible", con lo cual, con buena técnica jurídica, deja puerta abierta al progreso tecnológico en esta materia, a la que específicamente se había referido la Convención Internacional de Telecomunicaciones, conocida como de Atlantic City; que dio origen a la Unión Internacional de Telecomunicaciones y que, en su reglamento, definió al servicio de radiodifusión como: "un servicio de radiocomunicaciones que efectúa transmisiones destinadas a ser recibidas directamente por el público en general, servicio que puede incluir transmisiones de sonidos o transmisiones de televisión, de facsímile y otros medios".

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La precisión en el terreno tecnológico y su apertura a la modernidad merecerían un objetivo elogio al legislador de 1960. Sin embargo, el contenido deontológico de la Ley Federal de Radio y Televisión; sin duda alguna, nos invita a una reflexión sobre la vigencia de criterios muy atinados para la salvaguarda de los valores que nos son propios y que, sin excluyencias, buscan privilegiar la cultura nacional, herencia histórica irrenunciable, no obstante la filiación política que a cualquiera nos anime. Es cierto que, por un lado, el advenimiento de nuevas tecnologías; el establecimiento de planes a largo plazo y un régimen más estricto que someta la voluntad de servidores públicos y la promoción de valores culturales que promuevan una mayor equidad social y una preservación del medio ambiente; merecen considerarse como una adición a una normatividad para la radio y la televisión abiertas; pero todo ello sin caer en una imitación poco juiciosa, que repita errores cometidos en países más adelantados o limitar la libertad de expresión a través de mecanismos administrativos poco transparentes o el jucio o la opinión de sujetos difusos, influenciables y sin ninguna responsabilidad frente a la ley que pretendan reinstalar modernas dictaduras del proletariado.

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La radio y la televisión abiertas deben ser preservadas como las grandes difusoras de la libertad de expresión y su evolución, con las imperfecciones que se dan en un proceso democrático y humano, ya que esto justificará el mantener ese derecho humano que tiende a equilibrar democracia y orden; imaginación y ambición, frente a equidad y solidaridad; libertad y tolerancia, sin carencia de seguridad individual y colectiva; en fin, preservar el planeta que nos ha sido prestado y que tenemos que devolver a las generaciones que ya nos suceden. Así, consideramos la importancia de reflexionar sobre el conocimiento de un instrumento normativo valioso, cuya reforma o adecuación debe atender a nuestra historia, ubicación geopolítica y circunstancia económica y social y no a un mero experimento de laboratorio. Las anteriores líneas pretenden ser un modesto testimonio de reconocimiento para la difusión de una obra de indudable valor, no sólo didáctico, sino de histórica llamada de atención que nos ofrece el acucioso y muy meritorio trabajo de Javier Sánchez Campuzano. LIC. CASIO CARLOS NARVAEZ LlDOLF

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IN DICE Capítulo 1. Fundamento constitucional de la legislación en materia de radiodifusión ..........................................................................................21 Capítulo 2. Campo de aplicación de la Ley Federal de Radio y Televisión y del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones en radio y televisión ................. ..................................................................................25 Capítulo 3. La radiodifusión es una actividad de interés público ................................. 28 Capítulo 4. Función social de la radio y la televisión ....................................................32 Capítulo 5. La regulación de la radio y la televisión es de competencia federaL .........................................................................................................36 Capítulo 6. Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal en materia de radio y televisión ......................................................................................................39 Capítulo 7. Naturaleza de las concesiones y permisos de radiodifusión ..................... .43 Capítulo 8. Procedimiento de otorgamiento de concesiones ........................................A6 Capítulo 9. Procedimiento de otorgamiento de permisos ............................................. 50

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Capítulo 10. Refrendo de concesiones y permisos ......................................................... 53 Capítulo 11. Nulidad, caducidad, revocación y abandono de trámites en la radiodifusión ................................................................................................56

Capítulo 12. Seguridad jurídica en las concesiones y permisos de radio y televisión ..................................................................................................60

Capítulo 13. La instalación de las estaciones .................................................................63 Capítulo 14. Cesión gratuita de los derechos de la concesión o permiso y la transmisión de los bienes afectos a los mismos ............................................................65

Capítulo 15. La modificación de las características técnicas, legales y administrativas de las concesiones y permisos de radio y televisión .................................. 67

Capítulo 16. Aspectos técnicos y administrativos a considerar en la operación de las estaciones de radiodifusión .........................................................................70

Capítulo 17. El acceso de los radiodifusores a las nuevas tecnologías en materia de radiodifusión ...........................................................................................73

Capítulo 18. Las tarifas en radio y televisión .................................................................. 76

Capítulo 19. La libertad de expresión y el derecho a la información .............................. 78

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Capítulo 20. Tiempos oficiales y fiscales .........................................................................83

Capítulo 21. La programación dirigida a la población infantiL .........................................88

Capítulo 22. Cuestiones que no deben transmitirse en radio y televisión ....................... 91

Capítulo 23. Información que debe incluirse en las transmisiones de las radiodifusoras ..............................................................................................96

Capítulo 24. Responsabilidad de los concesionarios y permisionarios en la difusión de información .............................................................................................98

Capítulo 25. La propa.ganda comercial. ......................................................................... 100

Capítulo 26. Transmisiones en idiomas distintos del español. ...................................... 105

Capítulo 27. Programación proveniente del extranjero ................................................ 107

Capítulo 28. Concursos y sorteos ..................................................................................109

Capítulo 29. El estímulo de los valores artísticos, locales

y nacionales, las expresiones

del arte mexicano y programas en vivo .................................................... 113

Capítulo 30. Los locutores ............................................................................................. 115

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Capítulo 31.

Películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros .... 118 Capítulo 32.

Registro público de concesionarios y permisionarios de televisión ...............................................................................................121 Capítulo 33.

El Consejo Nacional de Radio y Televisión .............................................. 122 Capítulo 34. Las visitas de inspección técnica y de contenidos en la radiodifusión ..... 125 Capítulo 35.

Infracciones y sanciones en materia de radiodifusión .............................. 130 Conclusiones ............................................................................................. 135 Anexos: A) Ley Federal de Radio y Televisión ....................................................... 145 B) Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones en radio y televisión .................................................................................. 197 C) Acuerdo relativo al uso del 12.5% de tiempo oficial.. .......................... 230

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MANUAL TEMATICO DE ACCESO A LA LEY FEDERAL

DE RADIO Y TELEVISION y SU REGLAMENTO



Capítulo 1

Fundamento constitucional de la legislación en materia de radiodifusión.

La Ley Federal de Radio y Televisión, su Reglamento, así como todas las disposiciones legales aplicables a esta industria, tienen su origen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de 1917, al igual que sucede con todas las normas jurídicas que nos rigen en México. El artículo 27 de la Constitución, en su párrafo Cuarto señala: "Corresponde a la Nación el dominio directo .... del espacio situado sobre el territorio nacional". En ct>J1co.rdancta con lo anterior, el artículo 42 en su fracción VI de

nuestra Constitución establece que el territorio nacional comprende: "El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y las modalidades que establezca el propio Derecho internacional". A fin de dar cumplimiento a este principio Constitucional, el artículo 1

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de la Ley Federal de Radio y Televisión señala que "Corresponde a la Nación, el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en el que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible". El artículo 2 de la propia Ley Federal de Radio y Televisión expresamente establece: "EI uso del espacio a que se refiere el artículo anterior, mediante canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión, sólo podrá hacene previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley". La Constitución Mexicana en su artículo 6 dispone que liLa manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado". El artículo 7 de nuestra Carta Magna establece, en lo conducente, que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos (o radiodifundir) información sobre cualquier materia que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los auto-

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res o impresores (o comunicadores) ni coartar la libertad de imprenta (de radiodifundir), que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. El artículo 58 de la Ley Federal de Radio y Televisión, recogiendo el mandato Constitucional enunciado en los artículos 6 y 7, expresamente señala "El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes". La jurisdicción federal de la radio y televisión, que se previene en el artículo 8 de la Ley Federal de Radio y Televisión, tiene su antecedente constitucional en los artículos 73 fracción XVII y 123 apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 73, citado en primer término, establece como facultades exclusivas del Congreso de la Unión para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, consecuentemente sobre radiodifusión, que constituye una vía general de comunicación.

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El artículo 123 apartado A, fracción XXXI define que la aplicación de las leyes de trabajo en materia de empresas que actúan en virtud de una concesión federal, como es el caso de las empresas de radiodifusión, corresponde en exclusiva a la competencia de las autoridades federales. Los tratados internacionales que, en materia de radiodifusión, ha celebrado nuestro país, tienen su soporte en el artículo 133 de la Constitución, al establecer en lo conducente que "los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión". Como se puede apreciar en las normas jurídicas antes enunciadas, la legislación en materia de radiodifusión en México tiene su origen directo e indiscutible en nuestra Constitución.

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Capítulo 2 ......•...........................••...••.•••••.•.••.••••.•••••....••...........................•.•.

Campo de aplicación de la Ley Federal de Radio y Televisión y del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones en radio y televisión.

El artículo 3 de la Ley Federal de Radio y Televisión señala: "La industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible". En este precepto legal se define con toda precisión el campo de aplicación de la Ley de la materia y su Reglamento, que regulan únicamente a la radiodifusión propiamente dicha, que incluye la radio y la televisión abiertas. Es decir, aquellos servicios de radiocomunicación que son recibidos por el público en general sin el pago de contraprestación alguna, con la única limitación de que éstos posean el re-

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ceptor adecuado para recibir la señal, así como sus servicios auxiliares, que fundamentalmente son los enlaces de control remoto que se utilizan para la transmisión de eventos fuera de las instalaciones de las estaciones; los enlaces estudio-planta, que son aquellos sistemas que sirven para unir, mediante el procedimiento técnico adecuado, a la planta transmisora con los estudios de las estaciones, a fin de que las emisiones puedan ser difundidas para ser recibidas por el público y las subportadoras en estaciones radiodifusoras de frecuencia modulada y televisión, que consisten en la prestación de servicios de valor agregado. Con el término "o cualquier otro procedimiento técnico posible", los legisladores que crearon la ley, con una gran visión a futuro, sentaron la base legal para que cualquier tecnología en materia de radiodifusión, que en el futuro se desarrollara, como actualmente se da el caso de la radiodifusión digital, tuviera su soporte legal en la Ley Federal de Radio y Televisión. Consecuentemente con lo aquí manifestado, no existe materia de discusión por cuanto a lo que se comenta muy frecuentemente en diversos foros públicos y privados, en el sentido de que la actual Ley Federal de Radio y Televisión no regula las nuevas tecnologías, ya

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que como se ha señalado, si reglamenta con toda precisión las nuevas tecnologías que le correspondan y que se relacionen con la radiodifusión y sus servicios auxiliares. Los sistemas de telecomunicaciones que en los últimos años se han desarrollado a gran velocidad y que consisten en radio y televisión restringidos, incluyendo televisión por cable, televisión y radio restringidos vía satelital, que por su especial naturaleza, para ser recibidos por el interesado en el servicio, debe pagarse una contraprestación, están debidamente regulados por la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995 y el Reglamento del Servicio de Televisión y Audio restringidos, publicado el 29 de febrero del año 2000, aunque en materia de contenidos en estos medios de telecomunicaciones, se aplica supletoriamente tanto la Ley Federal de Radio y Televisión como su Reglamento.

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Capítulo 3

La Radiodifusión es una actividad de interés público

El artículo 4 de la Ley Federal de Radio y Televisión expresamente establece que "La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por tanto, el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social". Existen determinadas necesidades que son compartidas por toda la sociedad, y cuya satisfacción propicia beneficios para los integrantes de una comunidad, por ejemplo, la apertura, ampliación y alineamiento de calles, construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano; la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines y campos deportivos y, para efectos de nuestro tema, el aprovechamiento de los efementos naturales susceptibles de explotación, como lo es el espacio territorial, constituyen una manera de cumplir con el ordenami:ento superior de la Constitución y de la ley que nos ocupa. Las actividades consideradas de interés público son protegidas por

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el Estado mediante disposiciones legislativas y a través de un gran número de medidas de carácter administrativo. Como lo señala el licenciado José Luis Fernández Soto en su magnífica obra Derecho de la radiodifusión, la radio y la televisión son servicios destinados a ser recibidos por el público en general; el radiodifusor presta un servicio, del cual se beneficia o puede beneficiarse toda la población, con el único requisito técnico de que cuente con un receptor. ¿Cómo debe el Estado Mexicano proteger la radiodifusión, por ser ésta una actividad de interés público? El Estado debe propiciar la existencia de la legislación adecuada y realizar las acciones administrativas necesarias para garantizar la prestación del servicio de radiodifusión lo más eficiente posible y en todo el territorio nacional. Se deben dar facilidades para que los concesionarios y permisionarios, prestadores de este servicio de interés público, tengan oportunidad de acceder a las nuevas tecnologías que en radio y televisión se desarrollan en todo el mundo, a fin de que las transmisiones de

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sus emisoras sean de la mejor calidad posible desde el punto de vista técnico y de contenidos. Una tarea importante del Estado mexicano en esta materia consiste en adoptar las acciones pertinentes para propiciar que la industria de la radio y televisión se desarrolle sanamente en México. Para tal fin, es necesario evitar la saturación de medios, tales como las radiodifusoras, televisoras, sistemas de televisión restringida, medios impresos y espectaculares en aquellas plazas que, por sus propias características de número de habitantes, actividad económica y expectativas de crecimiento, no resistan la operación de nuevos medios de comunicación, ya que lo único que se propiciará es la depredación del mercado, con la consecuente disminución en la calidad de los servicios que se deben prestar y el probable riesgo de cierre de emisoras y pérdida de fuentes de trabajo. La seguridad jurídica de concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión es otro elemento esencial que le corresponde al Estado garantizar. Para tal efecto, basta con aplicar el artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión, otorgando las concesiones y permisos por 30 años, para así asegurar -a estos prestadores del servicio- que la fuerte inversión económica que implica la insta-

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lación de una emisora o su modernización técnica y tecnológica se recuperará, lo que también se traducirá en un mejor servicio a la sociedad. Como ejemplo de acciones concretas que ha llevado al cabo el Estado mexicano en su misión de proteger a la radiodifusión como actividad de interés público, recuerdo que se dio en las negociaciones del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica celebrado por México con Canadá y Estados Unidos. Nuestro país y Canadá, en defensa de esta industria cultural, se opusieron a la pretensión de Estados Unidos de permitir la inversión de capital extranjero directo en la radiodifusión.

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Capítulo 4 ..............•....•.....................•....•......•.••••.........•.................•.....••.•....

Función social de la radio y la televisión

La función social se realiza a través de los servicios que brindan los radiodifusores al público radioescucha y televidente al que sirven. El artículo 5 de la Ley establece que la radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de las formas de convivencia humana. Agrega que, para tal efecto, procurarán a través de sus transmisiones: 1.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares; 11.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y de la juventud; 111.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana, y; IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

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Nos encontramos frente a un catálogo de normas éticas, más que jurídicas, que el legislador consideró conveniente incluir para precisar la orientación general que, a su juicio, debe imprimir el radiodifusor a su actividad, cuya protección y vigilancia implica un deber del Estado, según lo previene el artículo 4 de la propia ley. Tales normas constituyen principios fundamentales que los legisladores mexicanos no quisieron pasar por alto, significando lo que se espera de la radiodifusión. La Comisión redactora del proyecto de ley de 1960 de la H. Cámara de Diputados dejó establecido muy claramente su criterio al consignar en su exposición de motivos lo siguiente: liNo como una limitación a la libertad de expresión garantizada por los artículos 6 y 7 de la Constitución, sino con la convicción de que la .Iibertad es, por sí misma, una responsabilidad" y, por el indiscutible interés público de la radiodifusión, se consagró un capítulo especial relativo a la elevada función social que deben cumplir tanto las empresas privadas como los órganos del Estado. La programación en radio y televisión puede ser hablada, musical o mixta. El primer tipo de programas, que son los hablados4 pueden ser

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de noticias, donde se informa, comenta e invita a participar al auditorio sobre los asuntos relevantes que ocurren en su comunidad , ciudad, estado, país y en el mundo entero. La radiodifusión presenta puntos de vista plurales y libres, a fin de que el auditorio adopte sus propias conclusiones. La programación musical es un elemento indispensable para el entretenimiento y esparcimiento, así como para la promoción artística y cultural de los valores y música nacional e internacional. La programación mixta incluye, desde luego, las características de la programación hablada y de la musical. En los espacios comerciales de las emisoras se informa y orienta al auditorio sobre los bienes y servicios que están a su disposición para la satisfacción de sus necesidades, y en la transmisión de mensajes y programas con cargo a tiempos oficiales y fiscales se dan a conocer al público las acciones y proyectos del Poder Ejecutivo Federal. La radiodifusión mexicana apoya permanentemente y por convicción propia a organizaciones públicas y privadas, a causas y pro-

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yectos sociales y a acciones programadas de beneficio social que competen al Estado mexicano.

El cumplimiento de la función social que realizan los concesionarios y permisionarios de radio y televisión es un elemento esencial en el procedimiento que lleva al cabo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuando se trata de otorgar el refrendo de las concesiones y permisos, ya que a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, corresponde valorar el nivel de cumplimiento del concesionario y permisionario y, en su caso, emitir la opinión correspondiente, que constituye elemento de juicio para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgue o no el refrendo correspondiente.

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Capítulo 5 ...............................................................................................•....

La regulación de la radio y la televisión es de competencia federal.

El artículo 73 fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como facultad exclusiva del Congreso de la Unión la de dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y toda vez que la radiodifusión, por su naturaleza, es una vía general de comunicación, le es aplicable esta disposición, con la que se establece expresamente el carácter federal en materia de radio y televisión. Independientemente del soporte constitucional antes enunciado que da origen al contenido del artículo 8 de la Ley Federal de Radio y Televisión, existen otras razones muy importantes para justificar plenamente que esta industria sea considerada de jurisdicción federal. La radio y la televisión, tal como sucede con la industria editorial y la cinematográfica, entre otras, es considerada como una industria cultural que debe ser protegida, y la prestación de su servicio, evolución y desarrollo es definido por el Estado a nivel nacional.

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Por la naturaleza del servicio que se presta, es conveniente, social y jurídicamente, que se mantenga este esquema, ya que fortalecerá la unidad nacional en el ámbito de las comunicaciones, lo que permitirá cumplir con los convenios internacionales correspondientes. Otra razón importante por la cual no es posible que un Estado o Municipio del país intervenga en lo relativo a la radio y la televisión se deriva de los aspectos técnicos en la operación de las estaciones, ya que se podrían propiciar graves interferencias técnicas entre estaciones de radio, televisión e, inclusive, entre otros servicios de telecomunicaciones que podrían paralizar prácticamente las comunicaciones de nuestro país. En este sentido, y gracias a la reconocida y eficiente administración en el uso del espectro radioeléctrico por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se presentan problemas de interferencias técnicas en México. Con la aplicación de los convenios bilaterales celebrados entre México y Estados Unidos de América para la distribución de las frecuencias de radio de amplitud modulada, de frecuencia modulada y de televisión, en la frontera norte se han logrado resolver, satisfactoria-

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mente para ambos países, los conflictos que se han presentado y también se ha prevenido la aparición de otros. En la frontera sur de nuestro país existen algunos problemas de interferencias técnicas con países vecinos, con los que no existe convenio, por lo que sería muy adecuado que se promoviera la suscripción de un Acuerdo multilateral para resolver esta cuestión.

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Capítulo 6

Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal en materia de radio y televisión

En México, la radio y la televisión está regulada, según la materia de que se trate, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a cargo de quien está lo relativo al otorgamiento, re'frendo, revocación, nulidad, caducidad y abandono de trámites de concesiones y permisos de radiodifusión, la regulación de la operación técnica de las emisoras, así como la inspección técnica y la imposición de sanciones en la misma área, en los términos del artículo 9 de la Ley. La Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión dependiente de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es el área administrativa a través de la cual los radiodifusores del país llevan al cabo las gestiones que les corresponden para el cumplimiento de sus obligaciones técnicas, legales y administrativas. En los últimos años, esta Dirección General ha llevado al cabo una

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amplia estrategia de acción que ha permitido simplificar en forma importante los trámites que corresponden a concesionarios y permisionarios de radiodifusión, lo que ha propiciado que se facilite el cumplimiento de las obligaciones por parte de los radiodifusores. A la Secretaría de Gobernación le compete fundamentalmente la vigilancia de los contenidos de las radiodifusoras, a fin de que éstos se sujeten, tanto a la Ley Federal de Radio y Televisión como a su Reglamento, así como la administración de los tiempos oficiales y fiscales en radio y televisión. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación es la encargada de llevar al cabo las funciones que le señalan los artículos 10 de la Ley Federal de Radio y Televisión, 8, 9 Y 10 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones en radio y televisión, el Acuerdo relativo al uso del 12.5% de tiempo oficial (fiscal), y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Actualmente realiza las actividades que están previstas para el Consejo Nacional de Radio y Televisión a que se refieren los artículos 90 y 91 de la propia Ley. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Se-

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cretaría de Gobernación, en el ejercicio de sus atribuciones, sanciona a los concesionarios y permisionarios de radiodifusión, cuando incumplen con sus obligaciones en materia de contenidos, en términos de la Ley, imponiendo extrañamientos, apercibimientos y sanciones económicas, y si no impide la transmisión de determinados programas que algunas personas consideran inadecuados y violatorios a la ley, se debe a que se respeta estrictamente la libertad de expresión. Todas aquellas sanciones que se imponen, constituyen importantes antecedentes que son tomados en cuenta cuando esta autoridad emite su opinión sobre los refrendos de concesión. La Secretaría de Educación Pública tiene, en términos del artículo 11 de la Ley, la atribución fundamental de promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión; la transmisión de contenidos educativos en estos medios de comunicación; promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico; vigilar el cumplimiento de los derechos de autor, el otorgamiento de certificados a locutores y comentaristas, así como coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal. A la Secretaría de Salud le compete, a través de la Dirección de Con-

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trol Sanitario de la Publicidad, la vigilancia de la publicidad de productos y servicios relacionados con la salud, y la autorización de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco, medicamentos, insecticidas , instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento y de prevención o curación de enfermedades.

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Capítulo 7

Naturaleza de las concesiones y permisos de radiodifusión

El uso del espacio mediante canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión, solo podrá hacerse previa concesión o permiso que otorgue el Ejecutivo Federal, según el artículo 2 de la ley. Las estaciones comerciales requieren concesión para operar, en tanto que las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establecen las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines pueden operar mediante permiso, todo esto en términos del artícul013 de la Ley Federal de Radio y Televisión. A las estaciones comerciales se les conoce como concesionadas, en tanto que a las restantes se les denomina como permisionadas. Una característica esencial que distingue a los dos tipos de emisoras

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es que las concesionadas, legalmente, pueden comercializar sus transmisiones, en tanto que las permisionadas no pueden hacerlo, ya que el titular del permiso debe considerar en su presupuesto anual la partida correspondiente, para que la emisora sea autosuficiente. En ambos casos, ya sea que se trate de estaciones concesionadas o permisionadas, únicamente se otorgan a personas físicas o morales mexicanas. Tanto las estaciones permisionadas como las concesionadas tienen un objeto específico, las primeras para cumplir con la finalidad esencialmente cultural para la que se otorgó el permiso y, las segundas, de carácter comercial, cumpliendo en todo momento con su función social. Ambos tipos de estaciones son indispensables para el país por el servicio que prestan a la comunidad y, por tanto, deben subsistir cada una respetando su naturaleza. En distintos foros se ha comentado sobre el interés de algunas estaciones permisionadas para que se autorice la comercialización de

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sus transmisiones, para que puedan obtener los recursos necesarios para su subsistencia. De prosperar esta intención, de permitírsele comercializar sus transmisiones a las permisionadas, aún bajo el concepto de patrocinio -que no deja de ser una forma de comercializar-, se acabaría con el concepto de permisionadas, ya que como es lógico suponer, en sus transmisiones, estas estaciones culturales deberán incluir aspectos comerciales para atender los intereses de sus patrocinadores, lo que las desviaría de su naturaleza esencial. Consecuentemente con lo manifestado anteriormente, reitero mí convicción de que ambos tipos de estaciones radiodifusoras deben subsistir respetando su naturaleza específica y las características que les son propias.

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Capítulo 8

Procedimiento de otorgamiento de concesiones

El procedimiento para el otorgamiento de concesiones está establecido en los artículos del 17 al 21 de la Ley Federal de Radio y Televisión. En los términos de la actual ley, sólo se admitirán solicitudes para el otorgamiento de concesiones de radio y televisión cuando el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determine que pueden destinarse para tal fin mediante la publicación de la convocatoria respectiva en el Diario Oficial de la

Federación. Una vez que se publica la convocatoria respectiva, los interesados personas físicas o morales mexicanas, dentro del plazo que se señale, presentarán su solicitud, acompañanda de los documentos con los que se acredite la nacionalidad mexicana; la información detallada del proyecto de inversiones, es decir, los estudios técnicos, legales, financieros, mercadológicos, administrativos y comer-

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ciales, así como un proyecto de estructura prográmatica, con lo que se demuestre a la autoridad, que el solicitante es quien mejor garantiza el interés social; el importe de la garantía de la continuación de los trámites y el pago de derechos por el estudio de la solicitud de concesión. Vencido el plazo otorgado a los solicitantes, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, calificando el interés social, resolverá a su libre juicio si alguno de los solicitantes debe seleccionarse para continuar con el trámite para la instalación y operación de la emisora. El Secretario de Comunicaciones y Transportes tiene la facultad de resolver a su libre juicio, pero esta discrecionalidad no puede ser arbitraria y sin soporte, por el contrario, debe ser legalmente fundada y motivada, como lo es cualquier resolución de autoridad, incluyendo las de los jueces, magistrados y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quienes, para resolver un caso, utilizan su libre juicio pero fundado en los argumentos y pruebas que las partes ponen a su disposición, y no de manera arbitraria. Una vez que se selecciona a la persona que continuará los trámi-

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tes para instalar y operar la estación, las personas que resulten afectadas tienen 30 días para presentar objeciones ante la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Resueltas las objeciones, los afectados pueden ejercitar las acciones legales que les corresponden, que normalmente consiste en la interposición del juicio de amparo, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de los Tribunales Colegiados de Circuito, resuelva en definitiva. Considero que en el actual procedimiento concesionario intervienen los tres Poderes de la Unión: el Poder Legislativo al crear la Ley Federal de Radio y Televisión; el Poder Ejecutivo, a cargo de quien está el procedimiento concesionario y el Poder Judicial, que resuelve en definitiva a quién se le otorga la concesión, elementos, todos estos, fundamentales para propiciar la seguridad jurídica. En términos del artículo 21, las concesiones (títulos de concesión), cuando menos contendrán lo siguiente: • Canal asignado • Ubicación del equipo transmisor • Potencia autorizada • Sistema de radiación y sus especificaciones técnicas.

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• Horario de funcionamiento. • Nombre, clave o indicativo. • Término de su duración. Un aspecto práctico que se presenta en los títulos de concesión es el hecho de que en los mismos y en los de refrendos correspondientes se establece un mayor número de condiciones y obligaciones que las que se establecen en la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, lo que podría suscitar diversas controversias legales.

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Capítulo 9

Procedimiento de otorgamiento de permisos

Los permisos para establecer las estaciones oficiales, culturales, de experimentación y para las escuelas radiofónicas sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Todo esto en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión. En la ley de la materia no se establece un procedimiento preciso al cual deba sujetarse el procedimiento para el otorgamiento de permisos, la realidad de los hechos es que éstos se otorgan conforme a disposiciones internas de la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo que considero que debe reglamentarse, señalándose en la propia ley, tal como sucede con el procedimiento de otorgamiento de concesiones, los términos y las condiciones bajo las cuales se deban otorgar los permisos. En la actualidad, el procedimiento para el otorgamiento de permisos es el siguiente:

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El interesado presenta ante la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes una solicitud en la que se acredite la nacionalidad mexicana a través de los medios legales correspondientes. También se debe acreditar que la persona física o moral cuenta con los recursos económicos suficientes que garanticen que la emisora se construirá y operará con los equipos mínimos indispensables que cumplan con las especificaciones de las normas oficiales mexicanas. Se deberá presentar un proyecto de inversiones que incluya los bienes muebles e inmuebles afectos al permiso y el equipo técnico necesario e indispensable para la operación de la emisora. • Debe incluirse un calendario de inversiones y actividades relacionadas con la construcción de la emisora. • Es necesario acreditar la capacidad técnica de las personas que asistirán al solicitante en el diseño, instalación y operación de la estación. • Es necesaria la presentación del plano de ubicación de la estación.

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• Debe incluirse la documentación necesaria para demostrar la autoridad moral del solicitante en su medio social. • Una carta compromiso de no comercializar sus transmisiones. • Un proyecto de estructura programática. • El pago de derechos por el estudio de la solicitud correspondiente. Presentada la solicitud, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, escuchando la opinión de la Secretaría de Gobernación, resuelve sobre el otorgamiento del permiso solicitado. La gran mayoría de las estaciones permisionadas en el país se otorgan a gobiernos de los estados o de los municipios; patronatos, universidades o asociaciones civiles y, en el menor de los casos, a personas físicas. La ley establece en el artículo 25, inclusive, que podrían otorgarse a sociedades por acciones, lo que resulta incongruente con el hecho de que este tipo de estaciones, por su naturaleza, no pueden tener una finalidad comercial, la que si tienen las sociedades por acciones.

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Capítulo 10

Refrendo de concesiones y permisos

El artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión señala que el término de una concesión no podrá exceder de 30 años y podrá ser refrendada al mismo concesionario, que tendrá preferencia sobre terceros. En un principio, al otorgar las concesiones de radiodifusión, se estableció como término de las mismas 30 años. Sin embargo, con el paso de los años, la vigencia se ha ido reduciendo a 15 años y posteriormente a 10, lo que provoca inseguridad jurídica e inhibe la adecuada inversión y la modernización tecnológica. En el caso de los permisos, se aplica por analogía el precepto antes señalado, y en el texto de los permisos se incluye el término de la vigencia y la posibilidad de su refrendo, que por lo regular es de cinco años. En ambos casos, antes del vencimiento de las concesiones o permi-

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sos, los titulares de los mismos, deben solicitar ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el refrendo correspondiente. Al efecto, debe acreditase el cumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y administrativas que imponen la Ley Federal de Radio y Televisión, el Reglamento, el Título de concesión o permiso y las demás disposiciones legales aplicables a los radiodifusores, por lo menos durante los 5 años anteriores a la fecha de vencimiento. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes le solicita a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, que emita su opinión respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de contenidos y de la función social; una vez satisfecho este supuesto, el Secretario de Comunicaciones y Transportes otorga o niega el refrendo correspondiente. A mi criterio, deben otorgarse las concesiones y permisos y sus refrendos respectivos, por el término máximo que autoriza la ley, ya que así se garantiza plenamente la recuperación de la fuerte inversión económica inicial y de modernización tecnológica, la apropiada contratación de personal sindicalizado y de confianza que requieren

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las emisoras para prestar un servicio eficiente a la comunidad, lo que traería como consecuencia la seguridad jurídica fundamental para los titulares de las concesiones y permisos. Existe la política de otorgar los refrendos de concesiones y permisos por períodos reducidos de 15, 10 Y en algunos ejemplos actuales hasta de 4 años, fundando esta práctica en el hecho de que se debe revisar más frecuentemente el cumplimiento de los radiodifusores a sus obligaciones legales. Sin embargo, el hecho de que se otorgue la concesión o el permiso y su refrendo por 30 años , no limita a la autoridad en la posibilidad de llevar a cabo las revisiones que considere convenientes, como de hecho lo hace, ya que en caso de encontrar causales suficientes puede, inclusive, revocar las concesiones y permisos en cualquier tiempo. Como ya lo señalé anteriormente, al otorgarse refrendos por períodos cortos, lo único que se propicia es inhibición en las inversiones e inseguridad jurídica.

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Capítulo 11

Nulidad, caducidad, revocación y abandono de trámites en la radiodifusión

La nulidad de concesiones y permisos se establece en el artículo 29 de la ley.

El concepto de nulidad en el área de la radiodifusión es eminentemente teórico, ya que no conozco de casos en los que se haya otorgado una concesión o un permiso sin cumplir con los presupuestos establecidos en la Ley Federal de Radio y Televisión. Las concesiones y permisos de radio y televisión serán declaradas caducas, en términos del artículo 30 de la Ley, por no iniciar o terminar la construcción de sus instalaciones o por no iniciar transmisiones y otorgar las garantías de cumplimiento dentro de los plazos autorizados sin causa justificada.

El abandono de trámites de concesiones o permisos se da en términos del artículo 18 de la Ley, cuando el interesado no cumple con cual-

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quiera de los requisitos técnicos, jurídicos o administrativos dentro del plazo que señala la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En cuanto a la revocación de concesiones o permisos, ésta es declarada en forma administrativa por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuando el titular de la concesión o el permiso incurre en alguna de las causales de revocación establecidas en la Ley Federal de Radio y Televisión, su Reglamento o el Título de Concesión o refrendo. Son causales de revocación de las concesiones y permisos, en los términos de los artículos 31 y 37 de la ley, las siguientes: • Cambiar la ubicación del equipo transmisor o las frecuencias asignadas sin la previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. • Enajenar, ceder, transferir o gravar en cualquier forma la concesión o permiso y los bienes afectos a las mismas, sin autorización previa de la Secretaría. Enajenar o ceder los derechos de la concesión o permiso, y los bienes afectos a los mismos, en favor de Gobierno o persona extranjera o admitirlos como socios.

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• Suspender sin justificación los servicios de la estación por más de 60 días. • Proporcionar al enemigo en caso de guerra, bienes o servicios de que se disponga con motivo de la concesión. • Cambiar la nacionalidad mexicana o solicitar la protección del gobierno o personas extranjeras por parte del concesionario o permisionario. • Modificar la escritura social en contravención a lo establecido en la Ley. • En el caso de las permisionadas, transmitir anuncios comerciales o asuntos ajenos a aquellos por los que se concedió el permiso y no prestar con eficacia, exactitud y regularidad el servicio especializado, no obstante el apercibimiento previo al respecto. • En el caso de las concesionarias, cualquier falta de cumplimiento a la concesión, no especificada en las fracciones anteriores. Respecto del párrafo anterior, es necesario, en beneficio de la seguridad jurídica de los concesionarios y permisionarios y de una ade-

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cuada técnica jurídica, que se reforme el texto, ya que no es legalmente posible que se sancione con revocación cualquier falta no especificada, no obstante que se entiende que esta falta debe ser especialmente grave. Respecto de las estaciones permisionadas, algunas de ellas en contravención con lo establecido en el artículo 37 fracción 111 de la Ley, comercializan sus transmisiones y difunden asuntos ajenos al ámbito cultural, por lo que permanentemente están sujetas a que en la aplicación de la Ley se revoquen los permisos.

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Capítulo 12

Seguridad jurídica en las concesiones y permisos de radio y televisión

Como se analizó en capítulos anteriores, la radiodifusión es una industria de interés público, misma que el estado debe y está obligado, por ley, a garantizar el cumplimiento de su función social. Un radiodifusor para instalar y operar su estación de radio o televisión debe llevar al cabo una fuerte inversión en equipo técnico, instalaciones promoción y personal capacitado. Por lo tanto, para que el concesionario y el permisionario realicen eficientemente la función social que tienen encomendada, y no se vean sujetos a presiones de carácter político, económico, social o de cualquier otra naturaleza, que limite su capacidad de difundir en libertad, deberán tener la garantía de que podrán utilizar el bien que les ha sido concesionado o permisionado por el término mínimo suficiente para recuperar su inversión y para poder conservar y ampliar la fuente de trabajo, renovar constantemente sus equipos, acceder los avances tecnológicos

y mantener las inversiones necesarias en investigación; producción

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y promoción que les permita servir a su auditorio y mantener el nivel competitivo en su entorno. En términos de la ley, las concesiones de radiodifusión se pueden otorgar hasta por 30 años, plazo que si se cumpliera, es bastante prudente, en términos financieros y mercadológicos, para garantizar la recuperación de la inversión que implica la construcción, instalación y operación de una estación de radio y televisión en México. En el caso de los permisos, estimo que deben otorgarse por el mismo plazo de 30 años, para homologarlo al que corresponde a los concesionarios El garantizar la seguridad jurídica a los radiodifusores, independientemente que es un presupuesto constitucional y legal, que debe cumplir el Estado mexicano, no afecta en forma alguna el derecho que tiene la autoridad competente de que en los casos en los que se acredite que el radiodifusor no cumple con las obligaciones legales a su cargo, en uso de sus atribuciones, revoque las concesiones y en su caso los permisos otorgados, aunque ésJos sean de reciente asignación.

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La tecnología digital que constituye la evolución tecnológica natural de los servicios de rad iodifusión, implica un cambio e inversión sustancial en la planta transmisora y estudios que hoy en día, son generalmente analógicos en la transmisión. Estimo que este cambio se dará a corto plazo, lo que también debe considerarse como un argumento eficaz ante la necesidad de brindar seguridad jurídica al radiodifusor. La radiodifusión digital, tanto en radio como en televisión, es ya una realidad en los Estados Unidos de América, Canadá y Europa. México no puede escapar a los avances tecnológicos. Estos permitirán brindar un mejor servicio y mayor calidad tanto al radioescucha como al televidente.

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Capítulo 13

La instalación de las estaciones

Una vez otorgada la concesión o el permiso de radio o televisión, le corresponde al titular llevar a cabo los trabajos de instalación de la emisora para que opere en los términos en que fue autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Las estaciones radiodifusoras, en términos del artículo 41 de la Ley, se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras a realizarse, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley y, fundamentalmente, a las Normas Oficiales Mexicanas de radio de amplitud modulada, de frecuencia modulada o de televisión. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará un plazo prudente no menor a 180 días, generalmente de 240 días hábiles, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de

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la emisora, pudiéndose prorrogar los plazos otorgados, previa la solicitud y el pago de derechos correspondientes por parte del concesionario o permisionario. Una vez que se concluye la construcción de las instalaciones, el titular de la concesión o el permiso debe informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de tal circunstancia y solicitar la visita de inspección inicial, a fin de que el personal de inspección de la Secretaría verifique que efectivamente la emisora se instaló en los términos autorizados.

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Capítulo 14

Cesión gratuita de los derechos de la concesión o permiso y la transmisión de los bienes afectos a los mismos

El artículo 26 de la Ley Federal de Radio y Televisión dispone que se

autorizará el traspaso, es decir, la cesión gratuita de concesiones de estaciones comerciales y de permisos de estaciones culturales, de experimentación y de escuelas radiofónicas a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme a la ley para obtenerlos, siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años y que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones. Unicamente se pueden ceder los derechos de la concesión y permiso, en forma gratuita, a través del contrato de cesión, protocolizado ante notario público y en el que se incluye una cláusula con la condición suspensiva de que los efectos del contrato quedan sujetos a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

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Es importante precisar que también se debe acreditar la nacionalidad mexicana de la persona física o persona moral cesionaria y, en este último caso, de sús accionistas. La omisión en la inclusión de la condición suspensiva de referencia en el contrato de cesión gratuita provoca que éste no se autorice por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Los bienes muebles e inmuebles afectos a la concesión o permiso, sí pueden ser transmitidos en forma onerosa a favor del cesionario y en este último supuesto, de unos años a la fecha, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en aplicación del principio de simplificación administrativa y de la buena fe de las partes, acepta la manifestación de los contratantes respecto de la propiedad de los bienes, lo que ha propiciado una reducción significativa en el período de respuesta de la autoridad.

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Capítulo 15

La modificación de las características técnicas, legales y administrativas de las concesiones o permisos de radio y televisión

En términos del artículo 22 de la Ley Federal de Radio y Televisión,

"No podrán alterarse las características de la concesión, sino por resolución administrativa en los términos de la Ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales". La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al otorgar las concesiones o permisos de radió y televisión, establece con toda precisión el canal asignado, la ubicación del equipo transmisor, la potencia autorizada, el sistema de radiación y sus especificaciones técnicas, el horario de funcionamiento, las características técnicas, legales y administrativas con las que debe operar la estación. Sin embargo, por el transcurso del tiempo, en ocasiones, y para eficientar el servicio de radiodifusión, se hace necesario el cambio de algunas de las características con las que opera la emisora, y en ese supuesto,

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el interesado solicita a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el cambio que requiera, y hace el pago de derechos correspondientes por el estudio de la solicitud. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión, según la modificación que se solicite, ya sea técnica legal o administrativa, realiza los estudios correspondientes y determina la procedencia o improcedencia de la modificación. Las principales modificaciones que se solicitan a las características de las estaciones de radio y televisión son las siguientes: • Cambio de equipo transmisor principal o auxiliar. • Cambio de frecuencia. • Cambio de potencia. • Ubicación de estudios • Ubicación de la planta transmisora. • Horario de operación de las estaciones. • Estudios de mediciones de intensidad de campo. • Cambio de distintivo de llamada. • Modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles .

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• Cambio de representante o apoderado legal. • Cambio en la titularidad de acciones del capital social de sociedades mercantiles. En este tema, también en los últimos años, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ha definido importantes estrategias de simplificación administrativa, lo que ha permitido eficientar los trámites y tiempos de respuesta para la autorización de la modificación de las características técnicas, legales y administrativas de las emisoras.

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Capítulo 16

Aspectos técnicos y administrativos a considerar en la operación de las estaciones de radiodifusión

Las estaciones de radio y televisión operarán de acuerdo al horario que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tomando en consideración los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales. La regla general es que las estaciones de radio y televisión operen las 24 horas del día, fundamentalmente tratándose de estaciones de frecuencia modulada y televisión. En el caso de las de amplitud modulada, muchas de ellas tienen autorizada operación diurna y, en algunos casos, hasta determinado horario nocturno, todo esto tomando en cuenta interferencias geográficas y tratados internacionales al respecto. Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o causa de fuerza mayor. En ese supuesto, se deberá avisar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la suspensión

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del servicio; de que utiliza en su caso un equipo de emergencia y de la normalización del servicio. Los avisos deberán darse en un término de 24 horas. Cuando esto sucede, es muy importante dar el aviso correspondiente de la causa de la suspensión dentro del término señalado, ya que esta omisión puede dar lugar a sanciones económicas muy importantes e, inclusive, posibles revocaciones. Las estaciones operarán con la potencia o potencias autorizadas para su horario diurno o nocturno dentro de los límites de tolerancia permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas. La operación con la potencia autorizada es fundamental para las emisoras, ya que su incumplimiento también es causa de fuertes sanciones económicas y revocaciones. En las estaciones de frontera adquiere especial relevancia el tema de la potencia, ya que se requiere coordinar ésta con el país vecino para evitar las interferencias técnicas. En la operación de las estaciones se deben evitar todo tipo de inter-

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ferencias entre estaciones nacionales e internacionales y a otros servicios de telecomunicaciones. Por ello, la SecretarĂ­a de Comunicaciones y Transportes vigila permanentemente que las estaciones operen con las caracterĂ­sticas que tienen autorizadas dentro de su ĂĄrea de servicio.

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Capítulo 17

El acceso de los radiodifusores a las nuevas tecnologías en materia de radiodifusión

Como mencionamos en el capítulo relativo al campo de aplicación de la Ley Federal de Radio y Televisión y de su Reglamento, el artículo 3 define que "La industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro medio posible". Cuando en el artículo 3 de la Ley Federal de Radio y Televisión se contempla que el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas puede realizarse por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento posible, en este último, evidentemente, queda incluido lo que se refiere a las transmisiones digitales que actualmente se están desarrollando en distintas partes del mundo y que constituyen el futuro tecnológico de la radiodifusión.

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Consecuentemente con lo anterior y en aplicación del precepto legal antes citado, la actual Ley Federal de Radio y Televisión, ya regula las nuevas tecnologías digitales y las que se desarrollen en el futuro en materia de radiodifusión. Ahora bien, un tema relacionado con la seguridad jurídica consiste en la necesidad de que se garantice qué concesionarios y permisionarios de radio y televisión accedan a las nuevas tecnologías, hoy la digital y otras que en el futuro se desarrollen, que el Gobierno autorice. Al respecto es importante mencionar que por Acuerdo publicado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el 3 de octubre del año 2000, ya se tomaron las medidas que corresponden para otorgar la mencionada garantía. Un tema pendiente es el relativo al apoyo que requieren los radiodifusores de amplitud modulada, que durante mucho tiempo han servido a su comunidad, y que por el desarrollo tecnológico de la propia radiodifusión se han visto desplazados en sus mercados por los radiodifusores de frecuencia modulada, provocándose que aquéllos que fueron pioneros de esta industria estén en una severa crisis económica, lo que eventualmente puede provocar el cierre de estaciones con la consecuente pérdida de fuentes de trabajo y, lo más im-

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portante, que algunas ciudades puedan verse sin el servicio de radiodifusión local en la banda de amplitud modulada. Para resolver esta problemática se hace indispensable que las autoridades adopten medidas de apoyo a los radiodifusores de amplitud modulada, al menos mientras llega la digitalización, otorgándoles una concesión o permiso de radio de frecuencia modulada. El sustento legal lo encontramos en nuestra propia Ley Federal de Radio y Televisión, que en su artículo 22 interpretado -a contrario sensu, señala que las características de la concesión, incluido el cambio de frecuencias en bandas distintas, se podrá autorizar mediante resolución administrativa.

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Capítulo 18

Las tarifas en radio y televisión

Las tarifas comerciales de emisoras de radio y televisión, por la naturaleza especial de este tipo de servicios, tienen características distintas a las que se aplican para la adquisición de otros productos, o servicios. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en términos del artículo 53 de la Ley, fijará el mínimo de tarifas a que deberán sujetarse las difusoras comerciales, en el cobro de los servicios que le sean contratados para su transmisión al público. Esto se debe a que, por el tipo de servicio que se presta en las radiodifusoras, se puede correr el riesgo, como de hecho ocurre en el sistema abierto de precios o tarifas, que éstas se bajen a niveles que propician una verdadera depredación del mercado, lo que en el caso de la radiodifusión podría desvirtuar la ca'idad y el sentido del servicio que se da al auditorio.

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Las radiodifusoras técnicamente están impedidas de hacer devoluciones o modificaciones que impliquen la reducción de las tarifas minimas autorizadas. Las estaciones de radio y televisión deben tener a disposición del público, en sus oficinas, suficientes ejemplares de las tarifas que ofrecen. Unicamente podrán reducirse las tarifas mencionadas por convenios celebradcs con el Gobierno Federal, gobiernos estatales, locales, ayuntamientos y organismos públicos, por razones de beneficencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos.

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Capítulo 19

La libertad de expresión y el derecho a la información

La radio y la televisión son los medios de comunicación masiva de mayor presencia en la sociedad, cubren en su totalidad el territorio nacional. A través de ellos se difunden las noticias, ideas e imágenes como vehículos de información y de expresión; son gratuitos en su recepción y los más populares y de fácil acceso. Cumplen una función social y permiten la libre expresión y difusión de las ideas que, como garantías constitucionales, establecen los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Magna. La libertad de manifestar las ideas a través de la palabra y de las imágenes, hace que la radiodifusión sea el medio popular que la sociedad elige y necesita para hacer uso del derecho a la libertad de opinión y expresión. El Estado también los necesita para informar de sus actividades. La libertad de expresión y el derecho a la información no tienen fronteras, y el Estado no debe limitar esta libertad ni negar a los medios de comunicación acceso para dar la información.

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La libertad de expresión y de información en los medios electrónicos, es un derecho inalienable, que tiene un sentido democrático. Ni el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo deben sujetar, controlar o impedir la libertad de expresión de ideas, ya sea políticas, científicas, artísticas, religiosas o de simple comunicación, pues el artículo 6 constitucional protege esta actividad, la que no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, hecha excepción de los casos en que ataque a la moral, a los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. México, país democrático, tiene garantizado constitucionalmente el derecho a la información y a la libre manifestación de las ideas. La libertad de expresión a través de la radio y la televisión incluye la fundamental libertad de formar opinión que es el germen de una sociedad libre, teniendo el comunicador el derecho de criticar los actos que ejecuten las autoridades, sin más restricción que la que derive del respeto a los derechos de los demás y de la necesidad de conservar el orden y la paz públicos. Mediante las transmisiones se estimula la creatividad, se propicia el desarrollo armónico y, en forma gratuita en las programaciones dia-

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rias, se incluyen acontecimientos de interés general, se difunden los valores artísticos, educativos, culturales y políticos. Los radiodifusores , respetuosos de la libertad de expresión y de las ideas, deben admitir el libre acceso a todos los partidos políticos, a sus pensamientos, ideas e inquietudes. También deben difundir los actos del gobierno que el Estado realiza. En México podemos decir que, además de la prensa como medio de divulgación de las ideas y pensamientos, existen la radio y la televisión, como medios de comunicación masiva de fácil acceso, que llegan al instante a todas las clases sociales y al divulgar el pensamiento del individuo, propician el ejercicio de la democracia en todos sus aspectos. Legislar sobre la libertad de expresión en los medios masivos de comunicación electrónicos, como son la radio y la televisión, sería tanto como impedir su libre ejercicio. Los romanos decían que el exceso de leyes propiciaba la corrupción, principio que aún es vigente. Por tanto, si la ley cumple con las necesidades de la sociedad y del Estado, no existe razón para aventu-

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rarse a otros conceptos y reglamentaciones que desafortunadamente propiciarán, quiérase o no, una forma de coartar la libertad. El artículo 58 de la Ley Federal de Radio y Televisión, expresamente señala: "El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes". En lo particular estimo que el contenido de este precepto es muy valioso, acertado y cumple con la vigencia necesaria para llevar al cabo su cometido. Sobre este tema, resulta muy interesante el estudio de las ponencias que se presentaron con motivo del Simposium Libertad de Expresión y Responsabilidad Social, que llevó al cabo la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión el 20 y 21 de julio de 1998, y del cual tuve el honor de presidir el comité organizador. En el participaron

activamente destacados servidores públicos de la administra-

ción pública federal, legisladores, radiodifusores, periodistas, cate-

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drĂĄticos universitarios, empresarios, representantes de partidos polĂ­ticos, comunicadores y representantes de diversas organizaciones sociales y civiles, tanto nacionales como internacionales, todos ellos aportaron ideas y posiciones de gran trascendencia para la libertad de expresiĂłn y el ejercicio de la responsabilidad social.

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Capítulo 20

Tiempos oficiales y fiscales

Tiempos oficiales El artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión y 12 de su Reglamento señalan que el concesionario debe etectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración de hasta 30 minutos continuos o descontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, políticos, deportivos, de orientación social y otros asuntos de interés general nacionales e internacionales. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación proporcionará el material para el uso de dicho tiempo. Se señala en el artículo, que las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión, sin embargo dicha coordinación la ha realizado la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.

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Por su parte, el artículo 61 de la Ley y 52 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones en radio y televisión señalan que, para efecto de fijar los horarios de transmisión se escuchará previamente a los concesionarios. Dentro de los tiempos oficiales se incluye la transmisión relativa a los boletines de autoridades que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar calamidades públicas, así como los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro que soliciten auxilio. También se consideran dentro de estos tiempos oficiales las transmisiones que se hacen de encadenamientos, la hora nacional y los programas que por virtud del acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión, señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tiempos fiscales Mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el

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1º de julio de 1969, se autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto a que se refiere el artículo 9 de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las disposiciones relativas a diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 mediante el pago de su importe con el 12.5% del tiempo diario de transmisión de cada estación. El Estado, por conducto del Ejecutivo Federal, hace uso de ese tiempo para realizar las funciones que le son propias de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión, sin que ello implique que haga transmisiones que constituyan una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial. Las campañas que deben transmitirse con cargo a estos tiempos fiscales, deberán ser de interés colectivo. Los tiempos de transmisión de carácter fiscal serán distribuidos proporcional y equitativamente dentro del horario total de transmisiones de la radiodifusora.

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Los tiempos fiscales son administrados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación. Los tiempos fiscales no son acumulables, en consecuencia, el radiodifusor cumple con su obligación, poniendo a disposición del Ejecutivo Federal el tiempo de transmisiones correspondiente. En caso de que RTC no envíe material con cargo a estos tiempos fiscales, el concesionario deberá difundir programación para cumplir con sus propios fines. En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que está obligado, el impuesto será cubierto en efectivo. Los tiempos fiscales son adicionales a los tiempos oficiales que se señalan en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión. En atención a que el 12.5% del tiempo de transmisiones constituye un impuesto, se debe interpretar que ese porcentaje debe aplicarse únicamente a la parte de transmisiones correspondientes al tiempo conocido y no a la totalidad de las transmisiones de la emisora.

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Es necesario precisar que los tiempos oficiales y los tiempos fiscales se utilizan ampliamente en todo el horario de transmisión de las estaciones, a través de mensajes cortos, los fiscales y los programas de hasta 30 minutos continuos o descontinuos, los oficiales, también se utilizan con regularidad, quizá para eficientizar aún más su utilización, y sobre todo para lograr una mayor audiencia, debería analizarse el contenido de los programas, para hacerlos más atractivos al público.

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Capítulo 21

.................................................................................................... La programación dirigida a la población infantil

Los artículos 59 bis de la Ley Federal de Radio y Televisión y 5 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, relativos al contenido de las transmisiones en radio y televisión establecen que la programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión, deberá propiciar el desarrollo armónico de la niñez; estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana; procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional; promover el interés científico, artístico y social de los niílos, proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo de la infancia. Los programas recreativos dirigidos a la población infantil procurarán un sano entretenimiento que afirme que los valores nacionales no sean contrarios a las buenas costumbres, eviten la corrupción del lenguaje, la vulgaridad, las palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido y atiendan al propósito de ennoblecer los gustos del auditorio infantil.

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Del texto de los preceptos legales antes señalados, se puede observar que contienen conceptos de orden legal y ético de indiscutible actualidad y considero que existe un amplio consenso de las bondades de tales disposiciones. El artículo 101 fracción XXIV de la Ley Federal de Radio y Televisión, aunque no de manera expresa, señala como infracción a la Ley, la transgresión a lo establecido en el artículo 59 bis y el artículo 103 del propio ordenamiento legal imponen sanciones económicas equivalentes de entre 50 y 500 días de salario mínimo a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que en la programación dirigida a la población infantil no cumplan con las obligaciones a su cargo. No obstante lo anterior, y con la finalidad de hacer más clara la Ley, sería deseable que en el precepto legal que define las infracciones a la Ley, se estableciera con toda precisión que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la programación dirigida a la población infantil constituye efectivamente una infracción.

Corresponde a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación vigilar la observancia de la

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Ley en materia de programaci贸n dirigida a la poblaci贸n infantil, y en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

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Capítulo 22

.................................................................................................... Cuestiones que no deben transmitirse en radio y televisión

El artículo 58 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución, señala: "El derecho a la información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes. Por su parte, el artículo 4 del Reglamento de la Ley, previene que "La función informativa constituye una actividad específica de la radio y la televisión tendiente a orientar a la comunidad, en forma veraz y oportuna dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden o la paz pública", todo esto también en cumplimiento de los artículos 6 y 7 Constitucionales.

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Haciendo una interpretación literal del contenido del artículo 4 reglamentario, pudiera considerarse que al señalarse "que en la función informativa se debe orientar a la comunidad en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden y la paz pública", se está limitando, de alguna manera, el pleno ejercicio de la libertad de expresión, de recepción y el derecho a la información, sin embargo, esto no es así, ya que de acuerdo con los principios generales de derecho, debe hacerse una interpretación integral de los preceptos legales aplicables y, en el caso, estos conceptos, lejos de entenderse como una forma limitativa al derecho de expresarse, deben ser valorados como aquellos principios intrínsecos a la idiosincrasia y forma de ser del pueblo de México, que justamente evitan la anarquía e ilegalidad, y le dan fuerza y vigencia social al multicitado derecho a expresarse en los medios de comunicación electrónica. Siguiendo con el orden de ideas antes enunciado, el artículo 63 de la Ley y el 36 del Reglamento, establecen que quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, que haga apología de la violencia o del crimen, todo

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aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas o discriminatorio de las razas, así como el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos. Por su parte el artículo 64 del Ordenamiento Legal que nos ocupa, contempla que no se podrán transmitir noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público.

En tanto, el artículo 66 señala que queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radiocomunicación. Los artículos 101 fracción XIII, 103 Y 106 de la Ley Federal de Radio y Televisión sancionan con una multa de entre 500 y 5 mil días de salario mínimo a los concesionarios o permisionarios de radiodifusión que difundan contenidos prohibidos por la ley. Desde hace algún tiempo se hacen fuertes críticas tanto a las autoridades competentes como a los propios radiodifusores, en el sentido de que no se da cumplimiento a la ley, respecto de aquellas cues-

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tiones cuya difusión está prohibida en radio y televisión, alegándose que es común que en la programación se incluyan elementos que propician la corrupción del lenguaje, que se utilicen expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, que se hace apología de la violencia, y que se emplean recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos en los medios de comunicación electrónica. Al respecto, es importante precisar que cuando la autoridad competente, que en este caso es la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, da cuenta de la violación a la ley, o terceras personas hacen la denuncia correspondiente, de inmediato se inicia el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción correspondiente, y el radiodifusor, en ejercicio de su derecho, o bien acepta la sanción y la cubre o se inconforma legalmente. Independientemente de lo anterior, como ya se ha dicho en capítulos anteriores, estas violaciones a la ley, cuando quedan firmes, sin perjuicio de la sanción pecuniaria que se imponga, son un importante antecedente al momento de que la Secretaría de Gobernación emite su opinión, para efectos de refrendo de la concesión o permiso correspondientes.

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No es posible, como desean algunas personas, que la Secretaría de Gobernación ordene la suspensión de determinados programas de radio y televisión, ya que esto podría considerarse como un atentado a la libertad de expresión.

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Capítulo 23

Información que debe incluirse en las transmisiones de las radiodifusoras

Las estaciones de radio y televisión en sus transmisiones, deben incluir información sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y asuntos de interés general, nacionales e internacionales, todo esto en términos del artículo 77 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Para que una estación de radio y televisión se dedique a la transmisión de sólo uno de los asuntos permitidos por la ley, deberá justificarse ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en mi opinión debería ser ante la Secretaría de Gobernación, que es a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de contenidos, ya que se trata de un servicio de interés público; que se garantice la regularidad y eficiencia del servicio y que no se cree una innecesaria multiplicación del mismo servicio, todo esto de acuerdo a lo que dispone el artículo 79 de la ley.

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En las informaciones radiofónicas, deberán expresarse la fuente de información y el nombre del locutor, evitándose causar alarma o pánico al público. Congruente con lo anterior, el artículo 4 del Reglamento de la Ley señala que la función informativa constituye una actividad específica de la radio y la televisión tendiente a orientar a la comunidad, en forma veraz y oportuna. Como se puede apreciar, de lo hasta aquí escrito, en la actual ley en materia de información, se incluye justamente lo que idealmente se busca, es decir, que la información que se proporcione al público sea veraz y oportuna, que se conozca la fuente de dicha información y que la misma sirva para orientar a la comunidad. En lo particular, creo que para evitar caer en el riesgo de atentar contra la libertad de expresión, no deben integrarse a la ley, conceptos adicionales a los señalados en el texto legal.

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Capítulo 24

Responsabilidad de los concesionarios y permisionarios en la difusión de información

Serán responsables personalmente de las infracciones que se cometan en las transmisiones de radio y televisión, quienes en forma directa o indirecta las preparen o las transmitan, todo esto en términos de lo que dispone el artículo 80 de la Ley Federal de Radio y Televisión. El principal responsable de lo que se difunde en las estaciones de radio y televisión es el concesionario o permisionario, ya que es la persona física o moral a quien el Estado le otorgó el uso de la frecuencia del espectro radioeléctrico, por esto, son ellos a los que les corresponde definir el contenido de la emisora. Otros responsables de lo que se difunde en los medios de comunicación electrónica son los locutores, comentaristas, productores, reporteros y, en general, cualquier persona también física o moral que tenga que ver con la preparación o emisión de la información.

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En este caso, la responsabilidad es distinta, ya que en este segundo grupo es en quien recae el compromiso de la información, únicamente puede ser sancionado económicamente por la autoridad, circunstancia que según tengo entendido no se ha dado hasta la fecha. La realidad de los hechos es que ante la Secretaría de Gobernación, en materia de cumplimiento de contenidos y ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por cuanto hace al cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la operación técnica de las estaciones, el único responsable es el concesionario o permisionario de la estación de radio o televisión

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Capítulo 25

.................................................................................................... La propaganda comercial

La venta de mensajes publicitarios mejor conocidos como spots, constituyen la única posibilidad de ingresos para las estaciones de radio y televisión concesionadas, en tanto que a las permisionadas les está prohibido transmitir anuncios comerciales, y sus ingresos provienen de la partida presupuestal anual que deben considerar los titulares del permiso correspondiente. La propaganda comercial que se transmita en los medios de comunicación electrónica debe mantener un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación; la publicidad o propaganda debe ser orientadora y educativa respecto del servicio o producto de que se trate y deben ser comprobables las características y beneficios del producto que se promocione. En televisión el tiempo destinado a la propaganda comercial no excederá del 18% del tiempo total de transmisión de cada esta-

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ción, en tanto que en radio la publicidad no debe exceder del 40% tamb ién del tiempo total de transmisiones. En televisión , cuando se trate de películas cinematográficas, series filmadas , telenovelas , teleteatros grabados y todas aquellas transmisiones cuyo desarrollo obedezca a una continuidad natural, narrativa o dramática, las interrupciones comerciales no podrán ser más de 6 por cada hora de transmisión, incluyendo presentación y despedida, y cada interrupción no excederá los 2 minutos de duración. Cuando se trate de programas que no obedezcan a una continuidad natural, narrativa o dramática, las interrupciones para comerciales no podrán ser más de 10 por cada hora de transmisión, incluyendo presentación y despedida y cada interrupción no excederá de un minuto y medio de duración. Por lo que se refiere a estaciones de radio, en relación a radionovelas, eventos deportivos, comentarios informativos y todas aquellas transmisiones cuyo desarrollo obedezca a una continuidad natural, dramática o narrativa, las interrupciones no podrán ser más de 12 por cada hora de transmisión, incluyendo presentación y despedida, y cada interrupción no excederá de un minuto y medio de duración.

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Cuando se trate de programas que no obedezcan a una continuidad natural, dramática o narrativa, las interrupciones no podrán ser más de 15, distribuidas en una hora de transmisión y cada interrupción no excederá de 2 minutos de duración, todo esto en términos de lo establecido en los artículos 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión y 42 del Reglamento de la Ley. Existe la idea, entre muchas personas, de que las estaciones de radio y televisión tienen sus transmisiones saturadas de anuncios comerciales, sin embargo, esto es falso, ya que las emisoras, en muchos de los casos, tienen un promedio del 30% de sus espacios comerciales ocupados, esto debido a la situación económica del país, y sólo en algunas épocas del año aumenta dicho porcentaje. Sería muy positivo para la industria que efectivamente se tuviera comercializado más tiempo de publicidad, pero no es así, prueba de ello es que en los últimos años ha proliferado en muchas radiodifusoras la estrategia programática consistente en transmitir varias melodías seguidas sin interrupción de anuncios comerciales. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar temporalmente el aumento en la duración de períodos de propaganda comercial, por razones de interés general o cuando en transmisiones principalmente

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de carácter deportivo, se sobrepongan en la imagen mensajes publicitarios de corta duración. Este incremento en el tiempo de duración de la propaganda comercial en radio y televisión, en cada corte, por lo regular se concede con motivo de las fiestas de fin de año, temporada en la que se incrementa el número de anuncios publicitarios en estos medios de comunicación. La publicidad de bebidas alcohólicas en la radiodifusión deberá abstenerse de toda exageración; deberá combinarse dentro del texto o alternarse con propaganda de educación higiénica o del mejoramiento de la nutrición popular y deberá realizarse en televisión a partir de las 22 horas. En el caso de propaganda comercial de tabaco, ésta no podrá realizarse en el horario destinado para los niños, que de acuerdo con el artículo 23 fracción" del Reglamento de la Leyes a partir de las 21 horas, pero en términos del artículo 38 fracción I del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, es partir de las 22 horas, contradicción que evidentemente ha propiciado el ejercicio de acciones legales, con la finalidad de que se respeten, en sus térmi-

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nos, las disposiciones específicas señaladas en la Ley de la Materia y su Reglamento. En términos de lo que dispone el artículo 12 de la Ley Federal de Radio y Televisión, la Secretaría de Salud es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la publicidad de productos y servicios de salud.

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Capítulo 26

Transmisiones en idiomas distintos del español

Los contenidos de las emisiones de las estaciones de radio y televisión, por regla general deben hacerse en español , sin embargo, la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, autorizará la transmisión de programas en idioma diferente del español, cuando esto se justifique. Lo anterior según lo establecen los artículos 75 de la Ley Federal de Radio y Televisión y 22 del Reglamento respectivo. El caso de la transmisión en idioma diferente del español, se presenta tradicionalmente en la frontera norte de nuestro país, en la que algunos radiodifusores han solicitado a la Secretaría de Gobernación autorización para transmitir su programación en idioma inglés. La Secretaría de Gobernación, en algunos casos, ha autorizado la transmisión de programación en inglés, a fin de dar cumplimiento a lo que se señala en el artículo 7 de la Ley, por cuanto a que el Esta-

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do otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional, siempre estableciendo la obligación al radiodifusor mexicano de transmitir resúmenes de los contenidos en idioma español y cumplir, desde luego, con todas las obligaciones a su cargo en materia de tiempos oficiales y fiscales. El permiso para transmitir en idioma diferente al español se otorga anualmente, y puede ser prorrogado por períodos similares, cuando el radiodifusor acredita que ha cumplido con todas las condiciones establecidas en la autorización correspondiente, y paga el derecho respectivo, según lo establece la Ley Federal de Derechos. Finalmente, el hecho de que se transmitan canciones en idiomas distintos del español en algunas estaciones de radio y televisión del país, no implica que se tenga que pedir la autorización a que se refiere el artículo 75 de la Ley, ya que este precepto únicamente es aplicable a programación hablada.

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Capítulo 27

Programación proveniente del extranjero

Existen día con día acontecimientos en todo el mundo, de distinta naturaleza, política, social, económica, deportiva y de entretenimiento, de los cuales el pueblo de México se entera por su difusión en radio y televisión. La transmisión, en la ley se denomina retransmisión de programas desarrollados en el extranjero y recibidos por cualquier medio por las estaciones difusoras, y únicamente podrán hacerse con la previa autorización de la Secretaría de Gobernación. Las solicitudes de autorización para la transmisión directa de programas originados en el extranjero serán presentadas por el concesionario o permisionario, ante la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, cuando menos 10 días hábiles antes del evento, salvo casos especiales en los que por la naturaleza del programa se tenga que otorgar la autorización en un plazo más breve.

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Con la solicitud deberán adjuntarse los documentos que comprueben los derechos de la transmisión del programa. Todo lo anterior en términos de lo establecido en los artículos 65 de la Ley Federal de Radio y Televisión y 14 del Reglamento. Este tipo de trámites, es decir, obtener la autorización para transmitir programación proveniente del extranjero es sumamente común, principalmente tratándose de eventos deportivos como lo son las transmisiones de partidos de futbol, beisbol y peleas de box. En este sentido, la Secretaría de Gobernación, en beneficio de una positiva simplificación administrativa, ha facilitado en gran medida la labor de los radiodifusores.

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Capítulo 28

.................................................................................................... Concursos y sorteos

Los radiodifusores del país buscan permanentemente captar la mayor audiencia posible, para tal fin y como parte de su promoción entregan diversos productos y servicios denominados premios a sus radioescuchas y televidentes, a través de concursos y sorteos que organizan los propios medios de comunicación, práctica que es muy popular hoy en día. Una persona puede ganarse el premio que otorga una estación de radio o televisión vía concurso, cuando el elemento fundamental para obtenerlo radica en la habilidad o conocimientos del ganador, en tanto que en el sorteo, el ganador lo designa la suerte o el azar, sin intervención de la habilidad o conocimientos de los participantes. Cuando la estación radiodifusora entrega premios vía concursos, previamente a la celebración de éstos, debe obtener de la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, la autorización para la celebración del

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concurso, exhibiendo la fianza que garantice el cumplimiento de las condiciones de celebración del evento y la entrega del premio correspondiente. Desde hace algunos años a la fecha, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación ha definido una figura que denomina "permiso anual para concursos multimodales", a través del cual, la Secretaría de Gobernación, autoriza la celebración de concursos para entrega de premios que tienen costos bajos, como discos, gorras, boletos para conciertos, eventos deportivos, y otros, lo que ha beneficiado a los radiodifusores, ya que se ha impulsado una simplificación administrativa muy valiosa, ya que anteriormente, en términos de ley, cualquiera que fuera el valor del premio a otorgar, tenía que solicitarse la autorización para el concurso por cada premio, lo que hacía nugatorio el cumplimiento a la ley en esta materia. Para obtener el permiso anual para concursos multimodales, el radiodifusor debe definir el monto de los premios que va a otorgar en el transcurso del año, exhibir la fianza de garantía respectiva y el pago de derechos correspondiente.

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En el caso de premios de alto valor, como pudieran ser automóviles o bienes inmuebles entre otros, se debe solicitar la autorización para el concurso de manera individual, por cada evento. Cuando una estación radiodifusora otorga premios a su auditorio, vía sorteos, debe obtener la autorización correspondiente por parte de la Dirección General de Juegos y Sorteos de la propia Secretaría de Gobernación, proporcionando la información relativa al evento y exhibiendo al efecto la fianza que fije la autoridad. En este sentido, cualquiera que sea el monto del premio, debe realizarse el trámite correspondiente. Asimismo, sea cual sea el sistema de entrega de premios, ya sea vía concursos o sorteos, debe levantarse una acta pormenorizada del evento, en presencia del interventor designado por la Secretaría de Gobernación, quien da fe de la legalidad del acto y con lo que se acredita su transparencia. Para efectos de la entrega de los premios, deberá obtenerse la identificación oficial del ganador, el recibo del bien otorgado e informar de ello a la propia Secretaría de Gobernación.

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En el caso de los concursos multimodales, el envío de la información y la acreditación de la entrega de los premios a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía se hace en forma mensual. Todo lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 de la Ley Federal de Radio y Televisión y del 18 al 21 del Reglamento de la Ley.

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Capítulo 29

El estímulo de los valores artísticos, locales y nacionales, las expresiones del arte mexicano y programas en vivo

Las estaciones de radio y televisión del país deben aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones del arte mexicano, dedicando como programación en vivo el 10% de las transmisiones en radio y el 30% del tiempo de programación diaria en televisión, de acuerdo a lo que señalan los artículos 73 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y 33, 34 Y 35 de su Reglamento. Están incluidos dentro del porcentaje señalado los noticieros, programas de comentarios, programas literarios y de concurso, conferencias, narraciones y controles remotos de espectáculos deportivos, artísticos, culturales y de actos sociales o cívicos. Es común observar en las estaciones locales en cada ciudad del país cómo el radiodifusor le da oportunidad a los músicos, escritores y artistas de la zona, para que participen en sus emisiones. De igual

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manera las cadenas nacionales, promueven la producción musical y de otros géneros, tanto en el país como en el extranjero. Por su parte, las distintas sociedades autorales y los sindicatos de la industria también se preocupan permanentemente para que en la radiodifusión nacional se les dé oportunidad de participar a todos los expositores del arte mexicano en sus distintas expresiones. Y más aún, de algunos años a la fecha, los

músi~Qs ~artista$

po~

la relevancia que han adquirido

mexicanos a nivel mundial, no solamente en

nuestra industria se-da preferencia a la música mexicana, sino que en las estaciones _d~dio y televisión en casi todos los países de América.

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Capítulo 30 ..........•.........................................................................•...............

Los locutores

En las transmisiones de las estaciones de radio y televisión solamente podrán laborar locutores, cronistas y comentaristas que cuenten con certificado de aptitud. Unicamente podrán trabajar locutores mexicanos en las estaciones,. Sin embargo, en casos especiales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar a extranjeros para que actúen transitoriamente. Existen dos categorías de locutores, los de categoría A, que deberán comprobar que han terminado sus estudios de bachillerato o sus equivalentes, y los de categoría B, con estudios de enseñanza secundaria o equivalente. Teóricamente la existencia de las diversas categorías de locutores va en función de la potencia de la emisora en la que pretendan trabajar. Sin embargo, en la actualidad, ya no es trascendente la diferencia de estas categorías, ya que afortunadamente un número importante de

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locutores cuenta con un nivel de estudios mínimo de bachillerato, lo que propicia una mayor calidad en el servicio que prestan las radiodifusoras. Por cuanto hace a los cronistas y comentaristas, éstos generalmente son profesionales expertos en un tema en lo particular, por lo que su calidad está plenamente acreditada, ya que de otra manera no podrían participar en las emisiones. Por Acuerdo número 169 de la Secretaría de Educación Pública, publicada en el Diario Oficial el 14 de octubre de 1992, se modificó el procedimiento para la expedición de los certificados de aptitud de locutores, cronistas y comentaristas, por parte de la Secretaría de Educación Pública (SEP), en el sentido de que ya no se exige la presentación de un examen ante la secretaría, sino que, para obtener el reconocimiento correspondiente, basta una carta del concesionario o permisionario de radiodifusión que avale la capacidad y competencia del aspirante a locutor. Efectivamente, la responsabilidad de respaldar a los aspirantes a locutores, cronistas y comentaristas, en su aspiración de obtener de la Unidad de Televisión Educativa de la Secretaría de Educación Públi-

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ca, el certificado de aptitud correspondiente, recayó en los concesionarios y permisionarios de radiodifusión, lo que facilitó que muchos locutores de gran prestigio pudieran obtener su certificado, y el hecho de que dependa de las estaciones de radio y televisión, dar el aval a sus propios comunicadores, implica que aquellas sólo apoyarán a personas que hayan demostrado calidad y eficiencia frente al micrófono. Hoy en día, la programación de radio y televisión incluye una gran cantidad de actores y personajes que participan en las transmisiones. El desarrollo mundial de los medios les ha llevado a una dinámica en que el espectáculo se incorpora a casi todas las formas de emisión. Este fenómeno es el resultado de una simbiosis que se da entre el auditorio y el propio medio.

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Capítulo 31

Películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros

En términos de los artículos 10 Y 27 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones en radio y televisión, la Dirección de Cinematografía de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación autorizará las películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados, producidos en el país o en el extranjero que sean transmitidos en México. Esta autorización se otorga fundamentalmente para efectos de la determinación de los horarios de transmisión que corresponden según el contenido del programa, y de ninguna manera puede considerase que esta autorización implica limitación alguna al ejercicio de la libertad de expresión. El concesionario o permisionario de televisión deberá proporcionar,

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con ocho días de anticipación a su transmisión, el material por autorizar. Sin embargo, cuando por la naturaleza del programa se requiera de un menor tiempo para su autorización, la autoridad le da el trámite correspondiente, debiendo pagar, el interesado, los derechos respectivos. El término de la autorización es de 42 meses, pudiendo ser revalidada la autorización de acuerdo con las necesidades del mercado nacional. Las películas cinematográficas, las series filmadas, las telenovelas y los teleteatros grabados se autorizarán según lo establecen los artículos 72 de la Ley Federal de Radio y Televisión y 23 del Reglamento de acuerdo con la siguiente clasificación: l. Los aptos para niños, adolescentes y adultos en cualquier horario. 11. Los aptos para adolescentes y adultos a partir de las veintiuna horas; y 111. Los aptos únicamente para adultos a partir de las veintidos horas. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar la transmisión a cualquier hora, independientemente de su clasificación, en casos específicos y cuando a su juicio existan circunstancias que así lo ameri-

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ten , como la calidad artística del programa, el tipo de auditorio al que va dirigida, su temática u otras razones similares. Los concesionarios, mediante el locutor o aviso en pantalla, anunciarán las clasificaciones que correspondan, al iniciarse la exhibición y durante ella cada diez minutos, utilizando algún mecanismo técnico de sobreimpresión que no afecte la imagen.

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Capítulo 32

Registro público de concesionarios y permisionarios de televisión

El artículo 40 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televi-

sión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones en radio y televisión, señala que los concesionarios y permisionarios de televisión, deberán inscribirse en el Registro Público Cinematográfico, de la Dirección de Cinematografía de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía (RTC) de la Secretaría de Gobernación. El registro de los concesionarios y permisionarios de televisión, aun-

que no formalmente como registro público, lo lleva la propia RTC, quien dispone del nombre del concesionario o permisionario, fecha de constitución en caso de ser persona moral, domicilio, el capital social en el supuesto de sociedad mercantil, así como los datos de identificación de su representante legal.

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Capítulo 33 ••.•....••••.•.........••...........................................•••••••••.....•••••........•..••

El Consejo Nacional de Radio y Televisión

El Consejo Nacional de Radio y Televisión tiene su origen en los artículos del 90 al 92 de la Ley Federal de Radio y Televisión y del 49 al 54 del Reglamento de la Ley. En términos de ley, El Consejo Nacional de Radio y Televisión se constituye como un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación, integrado por un representante de la propia Secretaría de Gobernación, quien ejercerá las funciones de Presidente; un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, uno de la Secretaría de Educación Pública, uno más de la Secretaría de Salud, dos representantes de la industria de radio y televisión y dos de los trabajadores, que aunque no se menciona, debe entenderse que son también de la industria de la radiodifusión. Las atribuciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión son las siguientes:

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1.- Coordinar las actividades a que se refiere la Ley Federal de Radio y Televisión. 11.- Promover y organizar las emisiones que ordene el Ejecutivo Federal. 111.- Servir de órgano de consulta del Ejecutivo Federal. IV.- Elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de las transmisiones.

v.- Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio yopinión por las Secretarías o por las instituciones, organismos o personas relacionadas con la radio y la televisión. VI.- Llevar al cabo las medidas que estime convenientes para el eficaz cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión. VII.- Otorgar, en su caso, premios en efectivo, trofeos, diplomas o cualquier otro tipo de reconocimiento a las producciones para radio y televisión. VIII.- Organizar festivales sobre los diferentes géneros de programas y de comerciales publicitarios para la televisión. IX.- Recomendar las medidas tendientes al buen funcionamiento de las estaciones radiodifusoras. X.- Todas las demás que establezcan las leyes y sus reglamentos.

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En atención a las atribuciones que se otorgan a este Consejo, considero importante precisar que la mayoría de ellas, actualmente las ejerce la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, por cuanto hace a administrar las emisiones que ordena el Ejecutivo Federal, con cargo a tiempos oficiales y tiempos fiscales, así como la vigilancia de los concesionarios y permisionarios en el cumplimiento de la ley, en materia de contenidos, labor que ha sido llevada a cabo muy eficientemente hasta la fecha. Por otra parte, algunas de las atribuciones que se otorgan al Consejo, como pudieran ser las que se señalan en el artículo 51 fracción V del Reglamento, de recomendar las medidas tendientes al buen funcionamiento de las estaciones de radio y televisión, pudieran convertirse en verdaderas armas que propicien censura y pongan en riesgo el pleno ejercicio de la libertad de expresión en las estaciones radiodifusoras. La existencia del Consejo Nacional de Radio y Televisión debe ser analizada a profundidad, para evitar atribuciones contradictorias con organismos establecidos, como lo es la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la propia Secretaría de Gobernación.

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Capítulo 34

Las visitas de inspección técnica y de contenidos en la radiodifusión

En términos del artículo 93 de la ley, la Secretaría de Comunicacio-

nes y Transportes para cumplir con las funciones y atribuciones que le corresponden, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes, así como comprobar que la operación de la emisora se ajusta a la potencia, frecuencia, ubicación, Normas Oficiales Mexicanas, normas de ingeniería y demás requisitos fijados en la concesión o el permiso y en la ley. Las visitas de inspección se practicarán siguiendo estrictamente el procedimiento que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, para ello, éstas se llevarán al cabo en presencia del permisionario o concesionario, dentro de las horas de funcionamiento de la estación.

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Existen cuatro tipos de visitas de inspección técnica:

1.- La visita de inspección inicial, que tiene por objeto verificar que la estación de radio o televisión se instaló conforme a los parámetros que le fueron autorizados al concesionario o permisionario.

2.- La visita de inspección ordinaria que se practica cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión, de acuerdo al procedimiento aleatorio que utiliza, lo determina para verificar que la operación técnica de la estación se lleva a cabo de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, la Ley y el Título de Concesión. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes ha diseñado un esquema que permite que cada estación de radio y televisión del país reciba una visita de inspección ordinaria, en promedio cada seis meses, lo que propicia que el servicio de la radiodifusión sea de calidad y eficiencia.

3.- La visita de inspección técnica extraordinaria se realiza en cualquier momento, cuando a criterio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes existen elementos que hagan presumir que una

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estación no cumple en su operación técnica con los parámetros que tiene autorizados. 4.- La visita de inspección técnica, a solicitud del concesionario o permisionario, se da en el caso de la modificación de características técnicas de la estación, principalmente por el cambio de ubicación, ya que se requiere que la autoridad verifique que esos cambios en la operación de la estacióp cumplan las condiciones establecidas al autorizarse la modificación. 5.- Existe un quinto tipo de visitas de inspección, que le corresponde realizar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que no es de orden técnico, y se refiere a la inspección de tarifas que aplica la emisora concesionada a fin de verificar que se apliquen correctamente las tarifas o que no se hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de tarifas. Por su parte, el artículo 96 de la Ley Federal de Radio y Televisión otorga atribuciones a la Secretaría de Gobernación para practicar a las estaciones radiodifusoras visitas de inspección en materia de contenidos, facultad que ejerce la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

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La Secretaría de Gobernación, según tengo entendido tiene celebrado convenios de colaboración con diversas universidades en el país, a fin de que jóvenes estudiantes de las carreras de comunicaciones monitoreen a las estaciones e informen de ello a la propia R.T.C., la que , en base a esta actividad, ha iniciado procedimientos administrativos de sanción. El artículo 99 de la Leyes bien explícito al respecto , e indica que la inspección y vigilancia deberán realizarlas las autoridades con personal a su cargo, circunstancia que no se da en el caso , sin embargo, se cumple con el fondo del ordenamiento. De acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la inspección se practicará con el concesionario, permisionario o su representante legal y testigos de asistencia; quienes tendrán el derecho de intervenir en el desarrollo de la inspección y, al final de ella, si así lo consideran conveniente, o dentro de los siguientes cinco días, podrán presentar sus observaciones con las pruebas que estimen adecuadas. Con las actuaciones antes mencionadas, la autoridad competente, según el caso, calificará la inspección y determinará si por parte del radiodifusor existen transgresiones a la legislación vigente en la materia.

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En caso de que haya detectado violaciones, la autoridad competente iniciará el procedimiento administrativo de sanción, otorgando al concesionario o permisionario un plazo de 15 días para presentar pruebas y defensas y, vencido el mismo, dictará la resolución que corresponda.

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Capítulo 35

Infracciones y sanciones en materia de radiodifusión

Como hemos venido señalando, las infracciones a la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, por parte de los concesionarios y permisionarios, están previstas en los artículos 29,30,31,37 Y 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Esas infracciones, según su naturaleza y gravedad, son sancionadas de distintas maneras. Las sanciones máximas que se prevén son la revocación de concesiones y permisos, que se aplican cuando existen violaciones especialmente graves y que están definidas en la propia Ley, tal como lo observamos al hacer el análisis del capítulo correspondiente a las revocaciones. También son consideradas como graves aquellas infracciones que propician la declaración de nulidad y de caducidad de concesiones y permisos, según lo pudimos apreciar en el capítulo respectivo.

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Existen otro tipo de infracciones que no son tan graves, pero que sí provocan que la autoridad competente imponga sanciones de tipo .económico, que en términos de los artículos 103, 104 Y 106 de la ley, van de 20 y 5 mil días de salario mínimo. Finalmente, se presentan algunas infracciones que únicamente ameritan la imposición de extrañamientos y apercibimientos por parte de la Secretarías de Gobernación y la de Comunicaciones y Transportes. Constituyen expresamente infracciones a la Ley Federal de Radio y Televisión en términos del artículo 101 las siguientes: 1. Las transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integri-

dad nacional, a la paz y al orden públicos; 11. No prestar los servicios de interés nacional previstos en esta ley

por parte de los concesionarios o permisionarios; 111. La operación de una ·emisora con una potencia distinta a la asig-

nada sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; IV. La alteración sustancial por los locutores, de los textos de boletines o informaciones proporcionados por el Gobierno con carácter oficial para su transmisión. Asimismo, la emisión no autorizada de los

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textos de anuncios o propaganda comerciales que requieran previamente la aprobación oficial; V. Utilizar los servicios de locutores, cronistas o comentaristas que carezcan de certificado de aptitud; VI. Iniciar las transmisiones sin previa inspección técnica de las instalaciones; VII. No suprimir las perturbaciones o interferencias que causen a emisiones de otra difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; VIII. Modificar las instalaciones sin previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; IX. La violación al horario asignado por la Secretaría. X. No cumplir con la obligación que les impone el artículo 59 de esta ley, relativo a la transmisión de hasta 30 minutos dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. XI. La falta de cumplimiento a la difusión de boletines de autoridad relacionados con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, con medidas a prever o remediar cualquier calamidad pública y los mensajes relacionados con embarcaciones o aeronaves en peligro. XII. No encadenar la emisora cuando se lo solicita la autoridad competente.

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XIII. La desobediencia a cualquiera de las prohibiciones que para la correcta programación prevé el artículo 63 de esta ley; XlV. La difusión de cuestiones que por ley no se pueden transmitir; XV. Contraveni r lo establecido en materia de propaganda comercial; XVI. Contravenir las disposiciones que, en defensa de la salud pública, establece el artículo 68 de la presente ley; XVII. Realizar propaganda o anuncios en contravención al artículo 70; XVIII. Faltar a lo que dispone el artículo 75 en relación con el uso del idioma nacional; XIX. La violación a lo dispuesto en el artículo 78, por cuanto hace a que en las informaciones radiofónicas deberá expresarse la fuente de información, el nombre del locutor y se evite causar alarma o pánico al público; XX. No acatar las observaciones que haga la Secretaría de Gobernación en los términos del artículo 97, cuando a criterio de esa autoridad, las transmisiones no se ajusten a la Ley o a su Reglamento; XXI. No acatar las órdenes o no respetar las características de las autorizaciones que sobre transmisiones formule la Secretaría de Gobernación; XXII. No transmitir los programas que el Estado ordene en el tiempo cuyo uso le corresponde en los términos de la ley u otros ordenamientos;

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XXIII. Operar o explotar estaciones de radiodifusión sin contar con la previa concesión o permiso del Ejecutivo Federal; y XXIV. Las demás infracciones que se originen del incumplimiento de la ley. Por otra parte, en términos de los artículos 102 Y 106 de la ley, quienes dañen, perjudiquen o destruyan cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una estación de radio o televisión, interrumpiendo sus servicios, serán castigados con tres días a cuatro años de prisión y una multa de entre 100 a 5 mil días de salario mínimo. Si el daño se causa empleando explosivos o materias incendiarias, la prisión será de 5 a 10 años. Finalmente, en términos del artículo 104 bis de la ley, el que sin concesión o permiso del Ejecutivo Federal opere o explote estaciones de radiodifusión, sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 103, perderá, en beneficio de la Nación, todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la operación o explotación de la estación.

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CONCLUSIONES

1.- La Legislación en materia de radio y televisión está fundada plenamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de ella emanan las normas que regulan lo relativo a la instalación y operación técnica de las estaciones, los contenidos, el otorgamiento de concesiones y permisos, su refrendo, así como las causales de revocación, nulidad y caducidad y los procedimientos correspondientes. 2.- El campo de aplicación de la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento está perfectamente definido por cuanto a que se regula la radiodifusión, sus sistemas auxiliares y las nuevas tecnologías que en materia de radio y televisión sean susceptibles de desarrollarse. 3.- La radiodifusión como actividad de interés público, debe ser protegida por el Estado, otorgándole plena seguridad jurídica a los concesionarios y permisionarios, garantizando el acceso de éstos a las nuevas tecnologías que se desarrollen, y propiciando el sano desarrollo económico de la industria, evitando la saturación de medios de

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comunicación en las plazas que se encuentran adecuadamente cubiertas. 4.- Es indudable que las estaciones radiodifusoras cumplen con una gran función social, y al efecto es recomendable definir líneas de acción, a fin de que se puedan acreditar fehacientemente, los beneficios que el servicio de las emisoras propician en las comunidades en las que están establecidas.

5.- Por la importancia, especial naturaleza y los diversos aspectos técnicos que deben salvaguardarse, la radiodifusión debe mantenerse como una industria regulada por leyes y reglamentos federales. 6.- Las atribuciones que corresponden al Poder Ejecutivo Federal en materia de radio y televisión garantizan plenamente la seguridad jurídica de concesionarios y permisionarios. 7.- Por la especial naturaleza de las estaciones concesionadas y de las estaciones permisionadas, es indispensable que subsistan, con sus características particulares, ambos tipos de servicios. 8.- El procedimiento de otorgamiento de concesiones establecido en

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la leyes un ejemplo real y vigente de la auténtica división de poderes en nuestro país, ya que al otorgarse concesiones, participan tanto el Poder Ejecutivo, como el Legislativo y el Judicial , que es el que, en última instancia, decide a quién se le otorga una concesión . 9.- En la Ley Federal de Radio y Televisión es necesario que se establezca, con toda precisión, el procedimiento para el otorgamiento de permisos de radiodifusión. 10.- En la ley vigente deberá precisarse el procedimiento y características para el refrendo de concesiones y permisos. 11 .- En materia de seguridad jurídica, es fundamental que se otorguen las concesiones y permisos por el término más amplio que permite la ley, que es de 30 años, para impulsar la inversión y la modernización tecnológica, concientes de que en caso de que algún concesionario o permisionario transgreda la ley, en todo momento existe la posibilidad de revocación de la concesión o el permiso. 12.- Es indispensable crear un Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de instalación y operación técnica de las estaciones.

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13.- A los concesionarios y permisionarios de radiodifusión que cumplen con la ley, debe dárseles pronta y expedita oportunidad y seguridad de acceder a las nuevas tecnologías que en materia de radiodifusión sean aprobadas por la autoridad competente. 14.- Es necesario que se apoye a los concesionarios y permisionarios de radio de amplitud modulada que actualmente compiten desventajosamente por el mercado con radiodifusores de frecuencia modulada, dándoles a aquellos la oportunidad de beneficiarse con una frecuencia de F.M., a fin de que la competencia sea por contenidos y no en base a ventajas o desventajas técnicas. 15.- En México, los medios de comunicación electrónica ejercen plenamente la libertad de expresión, de recepción y el derecho a la información. 16.- En materia de contenidos, la regulación legal, contiene disposiciones acordes a la idiosincrasia y forma de ser del mexicano. Sin embargo, esto no implica que la ley sea un ordenamiento estático, inmóvil, permanente, siempre cabe la discusión para el continuo perfeccionamiento y actualización del texto de la ley en aquellos conceptos que correspondan, dejando aquellos principios que son inhe-

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rentes a nuestro pueblo ya que, hasta la fecha, la problem谩tica que se ha presentado no es tanto del texto de la ley, sino de su aplicaci贸n y acaso de su interpretaci贸n.

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ANEXOS



A) LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci贸n el 19 de enero de 1960, con reformas publicadas el 27 de enero de 1970, el 31 de diciembre de 1974, el 10 de noviembre de 1980, el 11 de enero de 1982, el 13 de enero de 1986 y el 30 de noviembre del 2000.

TITULO PRIMERO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CAPITULO UNICO ARTICULO 12 .- Corresponde a la naci贸n el dominio directo de su es-

pacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan

ras ondas electromagn茅ticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.

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ARTICULO 22 .- El uso del espacio a que se refiere el artículo ante-

rior, mediante canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión, sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley. ARTICULO 32 .- La industria de la radio y la televisión comprende el

aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible. ARTICULO 42 .- La radio y la televisión constituyen una actividad de

interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social. ARTICULO 52 .- La radio y la televisión tienen la función social de

contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones procurarán: 1. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad hu-

mana y los vínculos familiares;

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11. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud; 111. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana. IV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales. ARTICULO 62 .- En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Fe-

deral por conducto de las Secretarías y Departamentos de Estado, los Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y los organismos públicos, promoverán la transmisión de programas de divulgaci6n con fines de orientación social, cultural y cívica. ARTICULO 72 .- El Estado otorgará facilidades para su operación a

las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.

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TITULO SEGUNDO JURISDICCION y COMPETENCIAS CAPITULO UNICO ARTICULO 8º.- Es de jurisdicción federal todo lo relativo a la radio

y la televisión. ARTICULO 9º.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

corresponde: l. Otorgar y revocar concesiones y permisos para estaciones de radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva; 11. Declarar el abandono de trámite de las solicitudes de concesión o permiso, así como declarar la nulidad o la caducidad de las concesiones o permisos y modificarlos en los casos previstos en esta Ley; 111. Autorizar y vigilar, desde el punto de vista técnico, el funcionamiento y operación de las estaciones y sus servicios; IV. Fijar el mínimo de las tarifas para las estaciones comerciales;

V. Intervenir en el arrendamiento, venta y otros actos que afecten al régimen de propiedad de las emisoras;

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VI. Imponer las sanciones que correspondan a la esfera de sus atri. buciones, y VII. Las demás facultades que le confieren las leyes. ARTICULO 10°.- Compete a la Secretaría de Gobernación:

l. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos; 11. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la po-

blación infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión coadyuvar a su proceso formativo; 111. Se deroga (D.O.F. 30-NOV-2000) IV. Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 de esta ley; V. Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y VI. Las demás facultades que le confieren las leyes.

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ARTICULO 11 0 . - La Secretaría de Educación Pública tendrá las si-

guientes atribuciones:

1. Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión; 11. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico; 111. Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión; IV. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil. V. Intervenir dentro de la radio y la televisión para proteger los derechos de autor; VI. Extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones; VII. Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excep-~ ción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes; VIII. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al gobierno federal, con apego al artículo tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; y IX. Las demás que le confiera la ley.

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ARTICULO 12°.- A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compe-

te: 1. Autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;

11. Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos yartículos de higiene y embellecimiento y de prevención o de curación de enfermedades; 111. Promover y organizar la orientación social en favor de la salud del pueblo; IV. Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones, y

V. Las demás facultades que le confiera la ley.

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TITULO TERCERO CONCESIONES, PERMISOS E INSTALACIONES CAPITULO PRIMERO CONCESIONES Y PERMISOS ARTICULO 13°.- Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole. Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso.

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ARTICULO 14°.- Las concesiones para usar comercialmente cana-

les de radio y televisión, en cualesquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios. ARTICULO 15°.- La instalación de una difusora de radio que vaya a

operar retransmitiendo o enlazada permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse, será considerada como una estación nueva y, en consecuencia, deberá llenar todos los requisitos respectivos. ARTICULO 16°.- El término de una concesión no podrá exceder de

30 años y podrá ser refrendado al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros. ARTICULO 17°.- Sólo se admitirán solicitudes para el otorgamiento

de concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión cuando el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de

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Comunicaciones y Transportes, previamente determine que pueden destinarse para tal fin, lo que hará del conocimiento general por medio de una publicación en el Diario Oficial. Las solicitudes de concesión deberán llenar los siguientes requisitos: l. Nombre o razón social del interesado y comprobación de su nacionalidad mexicana; 11. Justificación de que la sociedad, en su caso, está constituida legalmente; y 111. Información detallada de las inversiones en proyecto. ARTICULO 18°.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará al solicitante el monto del depósito o de la fianza que deberá constituir, para garantizar que se continuarán los trámites hasta que la concesión sea otorgada o negada. De acuerdo con la categoría de la estación radiodifusora en proyecto, el monto del depósito o de la fianza no podrá ser menor de $10,000.00 ni exceder de $30,000.00 Si el interesado abandona el trámite, la garantía se aplicará en favor del erario federal.

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Procede la declaración de abandono de trámite, cuando el interesado no cumpla con cualquiera de los requisitos técnicos, jurídicos o administrativos dentro del plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Para tal efecto se seguirá el procedimiento a que alude el artículo 35 de esta Ley. En todo caso, el plazo real para el cumplimiento de la totalidad de los requisitos citados en el párrafo precedente, será de un año; sin embargo, a juicio de la Secretaría, dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un período igual si existen causas que así lo ameriten. ARTICULO 19°.- Constituido el depósito u otorgada la fianza, el Eje-

cutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, estudiará cada solicitud que exista con relación a un mismo canal y calificando el interés social, resolverá a su libre juicio, si alguna de ellas debe seleccionarse para la continuación de su trámite, en cuyo caso dispondrá que se publique, a costa del interesado, una síntesis de la solicitud, con las modificaciones que acuerde, por dos veces y con intervalo de diez días, en el Diario Oficial y en otro periódico de los de mayor circulación en la zona donde debe operarse el canal, señalando un plazo de treinta días, contados a partir de la última publicación, para que las personas o instituciones

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que pudieran resultar afectadas presenten objeciones. Si transcurrido el plazo de oposición no se presentan objeciones, previo cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y legales que fije la Secretaría, se otorgará la concesión. Cuando se presenten objeciones, la Secretaría oirá en defensa a los interesados, les recibirá las pruebas que ofrezcan en un término de quince días y dictará la resolución que a su juicio proceda, en un plazo que no exceda de treinta días, oyendo a la Comisión Técnica Consultiva establecida por la Ley de Vías Generales de Comunicación. Otorgada la concesión, será publicada, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación y se fijará el monto de la garantía que

asegure el cumplimiento de las obligaciones que imponga dicha concesión. Esta garantía no será inferior de diez mil pesos, ni excederá de quinientos mil pesos. Una vez otorgada la garantía antes citada, quedará sin efecto el depósito o la fianza que se hubiere constituido para garantizar el trámite de concesión. Los solicitantes que no hayan sido seleccionados, tendrán derecho a la devolución del depósito o fianza que hubieren otorgado para ga-

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rantizar el trámite de su solicitud. ARTICULO 20°.- Las garantías que deben otorgar los concesiona-

rios en cumplimiento de las obligaciones que contraigan de acuerdo con las concesiones y permisos respectivos, y las demás que fijen las leyes o reglamentos, se constituirán en Nacional Financiera, S.A., cuando sean en efectivo. La calificación de las fianzas u otras garantías será hecha por la Secretaría ante la que deban prestarse. ARTICULO 21°.- Las concesiones contendrán, cuando menos, lo si-

guiente: a) Canal asignado; b) Ubicación del equipo transmisor; c) Potencia autorizada; d) Sistema de radiación y sus especificaciones técnicas; e) Horario de funcionamiento; f) Nombre, clave o indicativo; g) Término de su duración. ARTICULO 22°.- No podrán alterarse las características de la con-

cesión sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales.

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ARTICULO 23° ,- No se podrá ceder ni en manera alguna gravar, dar

en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a un gobierno o persona extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria. ARTICULO 24°,- Las acciones y participaciones emitidas por las em-

presas que exploten una estación radiodifusora, que fueren adquiridas por un gobierno o persona extranjeros, desde el momento de la adquisición quedarán sin efecto para el tenedor de ellas y pasarán al dominio de la nación los derechos que representen, sin que proceda indemnización alguna. ARTICULO 25°,- Los permisos para las estaciones oficiales, cultu-

rales y de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

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ARTICULO 26°.- Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de

estaciones comerciales y de permisos de estaciones culturales, de experimentación y de escuelas radiofónicas, a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme esta ley para obtenerlos y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años y que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones. ARTICULO 27°.- Para que una concesión pueda ser transmitida por

herencia o adjudicación judicial o cualquier otro título, se requerirá que los causahabientes reúnan la calidad de mexicanos. ARTICULO 28°.- Cuando por efecto de un convenio internacional

sea indispensable suprimir o restringir el empleo de un canal originalmente asignado a una radiodifusora, el concesionario o permisionario tendrá derecho a un canal equivalente entre los di.sponibles y lo más próximo al suprimido o afectado.

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CAPITULO SEGUNDO NULIDAD, CADUCIDAD Y REVOCACION ARTICULO 29°.- Son nulas las concesiones y los permisos que se

obtengan o se expidan sin llenar los trámites o en contravención con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. ARTICULO 30°.- Las concesiones otorgadas para el funcionamien-

to de las estaciones de radio y televisión caducarán por las causas siguientes : 1. No iniciar o no terminar la construcción de sus instalaciones sin causa justificada, dentro de los plazos y prórrogas que al efecto se señalen; II.No iniciar las transmisiones dentro de los plazos fijados en la concesión salvo causa justificada, y 111. No otorgar la garantía a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. ARTICULO 31°.- Son causas de revocación de las concesiones:

1. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

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11. Cambiar la o las frecuencias asignadas sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 111. Enajenar la concesión, los derechos derivados de ella o el equipo transmisor sin la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. IV. Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía o en fideicomiso o gravar de cualquier modo, íntegra o parcialmente, la concesión y los derechos derivados de ella, el equipo transmisor, o los bienes afectos a su actividad, a Gobierno, empresa o individuo extranjeros o admitirlos como socios de la negociación concesionaria; V. Suspender sin justificación los servicios de la estación difusora por un período mayor de 60 días; VI. Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes o servicios de que se disponga, con motivo de la concesión; VII. Cambiar el concesionario su nacionalidad mexicana o solicitar protección de algún gobierno, empresa o persona extranjeros; VIII. Modificar la escritura social en contravención con las disposiciones de esta ley; IX. Cualquier falta de cumplimiento a la concesión no especificada en las fracciones anteriores.

ARTICULO 32°.- En los casos de los artículos anteriores, y cuando

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la causa sea imputable al concesionario, éste perderá a favor de la nación el importe de la garantía que hubiese otorgado conforme al artículo 18 o al 19 en su caso. ARTICULO 33°.- En los casos de las fracciones IV, VI Y VII del artículo 31, el concesionario perderá la propiedad de los bienes en favor de la nación. En los demás casos de caducidad y de revocación, el concesionario conservará la propiedad de los bienes pero tendrá obligación de levantar las instalaciones en el término que al efecto le señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación. ARTICULO 34°.- El Ejecutivo Federal, en los casos a que se refiere el artículo anterior, tendrá, en todo tiempo, derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en materia de expropiación, que los valúen conforme a las normas de la misma. ARTICULO 35°.- La caducidad y la revocación serán declaradas ad-

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ministrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme al procedimiento siguiente: 1. Se hará saber al concesionario los motivos de caducidad o revocación que concurran, y se les concederá un plazo de treinta días para que presente sus defensas y sus pruebas; 11. Formuladas las defensas y presentadas las pruebas, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará su resolución declarando la procedencia o improcedencia de la caducidad o de la revocación, salvo cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. En los casos de nulidad se observará el procedimiento anterior para declararla.

ARTICULO 36°.- El beneficiario de una concesión declarada caduca o revocada no podrá obtener otra nueva dentro de un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la causa que motivó la declaración, contados a partir de la fecha de ésta. No podrá otorgarse otra nueva concesión al que hubiere incurrido en alguna de las causas enumeradas en las fracciones. IV, VI y VII del artículo 31.

ARTICULO 37°.- Los permisos para el funcionamiento de estacio-

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nes de radio y televisión podrán ser revocados por los siguientes motivos: 1. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 11. Cambiar la o las frecuencias asignadas sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 111. Transmitir anuncios comerciales o asuntos ajenos a aquéllos para los que se concedió el permiso; IV. No prestar con eficacia, exactitud y regularidad, el servicio especializado , no obstante el apercibimiento, y; V. Traspasar el permiso sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ARTICULO 38°.- Las autorizaciones otorgadas a los locutores ex-

tranjeros, serán revocadas cuando éstos hayan reincidido en alguna de las infracciones señaladas en esta ley. ARTICULO 39°.- En los casos previstos en los dos artículos ante-

riores, se declarará la revocación, observando lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.

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CAPITULO TERCERO INSTALACIONES ARTICULO 40°.- Cuando fuere indispensable, a juicio de la Secre-

taría de Comunicaciones y Transportes, el uso de algún bien de propiedad federal para ser empleado en la instalación, construcción y operación de las estaciones y sus servicios auxiliares, dicho uso deberá sujetarse a las leyes y disposiciones relativas. El Ejecutivo Federal podrá acordar en los casos a que se refiere este artículo, que no se cobren contraprestaciones por el uso de estos bienes, ni en su caso, se causen derechos. ARTICULO 41

0.-

Las estaciones radiodifusoras se construirán e ins-

talarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.

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Las modificaciones se someterán igualmente a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá rendirse un informe a dicha Secretaría, dentro de las 24 horas siguientes. ARTICULO 42°.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad que se requieran. ARTICULO 43°.- Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las pobl,B.ciones, siempre que no constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles, calzadas y plazas públicas, y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir la emisión o recepción de otras radiodifusoras. Además, en las torres deberán instalarse las señales preventivas para la navegación aérea que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. ARTICULO 44°.- Las estaciones difusoras podrán contar con un

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equipo transmisor auxiliar que, eventualmente, substituya al equipo principal. ARTICULO 45°.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes

señalará un plazo prudente, no menor de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario o permisionario, de conformidad con los planos aprobados.

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TITULO CUARTO FUNCIONAMIENTO CAPITULO PRIMERO OPERACION ARTICULO 46°.- Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.

ARTICULO 47°.- Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes: a) De la suspensión del servicio; b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión; c) De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.

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Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se darán, en cada caso, en un término de veinticuatro horas.

ARTICULO 48°.- Las estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería. Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna, estarán dotadas de dispositivos para reducir la potencia.

ARTICULO 49°.- El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas.

ARTICULO 50°.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión. Toda estación o aparato científico, terapéutico o industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma suficientemente perceptible para causar perturbaciones a las

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emisiones autorizadas, deberán suprimir esas interferencias en el plazo que al efecto fije la Secretaría.

ARTICULO 51

0

.-

La misma Secretaría evitará las interferencias en-

tre estaciones nacionales e internacionales, y dictará las medidas convenientes para ello, velando por que las estaciones que operen sean protegidas en su zona autorizada de servicio.

Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no estuvieren especificados en los tratados en vigor.

ARTICULO 52 0 . - No se considera interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico de radiopropagación.

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CAPITULO SEGUNDO TARIFAS ARTICULO 53°.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fi-

jará el mínimo de las tarifas a que deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que le sean contratados para su transmisión al público. ARTICULO 54°.- La misma Secretaría vigilará que se apliquen co-

rrectamente las tarifas y que no se hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de las cuotas señaladas. ARTICULO 55°.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

l. Los convenios celebrados por las difusoras, con el Gobierno Federal, Gobiernos Locales, Ayuntamientos y organismos públicos, en interés de la Sociedad o de un servicio público; 11. Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos.

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ARTICULO 56°.- Las estaciones difusoras deberán tener a disposición del público, en sus oficinas, suficientes ejemplares de las tarifas respectivas y de sus formas de aplicación. ARTICULO 57°.- No se concederán prerrogativas que impliquen privilegios de alguna empresa de radio y televisión en perjuicio de las demás.

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CAPITULO TERCERO PROGRAMACION ARTICULO 58°.- El derecho de información, de expresión y de re-

cepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes. ARTICULO 59°.- Las estaciones de radio y televisión deberán efec-

tuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión. ARTICULO 59° BIS.- La Programación General dirigida a la po-

blación infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:

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l. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez; 11. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana; 111. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional; IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños;

V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia. Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores. La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta Ley. ARTICULO 60°.- Los concesionarios de estaciones radiodifusoras

comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:

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1. Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública; 11. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro que soliciten auxilio. ARTICULO 61 0.- Para los efectos del artículo 59 de esta Ley, el Con-

sejo Nacional de Radio y Televisión oirá previamente al concesionario o permisionario y, de acuerdo con ellos, fijará los horarios a que se refiere el citado artículo. ARTICULO 62°.- Todas las estaciones de radio y televisión en el

país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación. ARTICULO 63°.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que

causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea deni-

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grante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas o discriminatorio de las razas; asimismo queda prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos. ARTICULO 64°.- No se podrán transmitir:

1. Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público; 11. Asuntos que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen competencia a la Red Nacional, salvo convenio del concesionario o permisionario de la citada Secretaría. ARTICULO 65°.- La retransmisión de programas desarrollados en el

extranjero y recibidos por cualquier medio por las estaciones difusoras , o la transmisión de programas que patrocine un gobierno extranjero o un organismo internacional, únicamente podrán hacerse con la previa autorización de la Secretaría de Gobernación. En el caso de programas para niños deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 59 bis de esta Ley. ARTICULO 66°.- Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar

los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al

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dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radiocomunicación. ARTICULO 67°.- La propaganda comercial que se transmita por la

radio y la televisión se ajustará a las siguientes bases: 1. Deberá mantener un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación; 11. No hará publicidad a centros de vicio de cualquier naturaleza; 111. No transmitirá propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades; IV. No deberá hacer, en la programación referida por el artículo 59bis, publicidad que incite a la violencia, así como aquella relativa a productos alimenticios que distorsionen los hábitos de la buena nutrición. ARTICULO 68°.- Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad

de bebidas cuya graduación alcohólica exceda de 20 grados, deberán abstenerse de toda exageración y combinarla o alternarla con propaganda de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular. En la difusión de esta clase de publicidad no podrán

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emplearse menores de edad; tampoco podrán ingerirse, real o aparentemente, frente al público, los productos que se anuncian. ARTICULO 69°.- Las difusoras comerciales exigirán que toda pro-

paganda de instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento, prevención o curación de enfermedades, esté autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. ARTICULO 70°.- Sólo podrá hacerse propaganda o anuncio de lo-

terías, rifas y otra clase de sorteos cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación. La propaganda o anuncio de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y de las operaciones que realicen, deberá contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda. ARTICULO 71 0.- Los programas comerciales de concursos, los de

preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, deberán ser autorizados y supervisados por la Secretaría de Gobernación a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público.

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ARTICULO 72°.- Para los efectos de la fracción 11 del artículo 5º de

la presente ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la transmisión de programas y publicidad impropios para la niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales al público en el momento de iniciar la transmisión respectiva. ARTICULO 73°.- Las difusoras deberán aprovechar y estimular los

valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de arte mexicano, dedicando como programación viva el mínimo que en cada caso fije la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras y oyendo la opinión del consejo Nacional de Radio y Televisión. La programación diaria que utilice la actuación personal deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos. ARTICULO 74°.- Para los efectos del artículo anterior, se entende-

rá por programa vivo toda intervención personal realizada en el momento de la transmisión exceptuando el anuncio o mención comercial. ARTICULO 75°.- En sus transmisiones las estaciones difusoras de-

berán hacer uso del idioma nacional. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales,

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el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio de la propia Secretaría. ARTICULO 76°.- En toda transmisión de prueba o ajuste que se lle-

ve a cabo por las estaciones, así como durante el desarrollo de los programas y en lapsos no mayores de 30 minutos, deberán expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada. ARTICULO 77°.- Las transmisiones de radio y televisión, como me-

dio de orientación para la población del país incluirán, en su programación diaria, información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales. ARTICULO 78°.- En las informaciones radiofónicas deberán expre-

sarse la fuente de la información y el nombre del locutor, y se evitará causar alarma o pánico en el público. ARTICULO 79°.- Para que una estación de radio y televisión se de-

dique a la transmisión de sólo uno de los asuntos permitidos por esta ley, se deberán llenar los siguientes requisitos:

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1. Que se trate de un servicio de interés público, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 11. Que se garantice la regularidad y eficiencia del servicio, y 111. Que no se cree una innecesaria multiplicación del mismo servicio. ARTICULO 80°.- Serán responsables personalmente de las infrac-

ciones que se cometan en las transmisiones de radio y televisión quienes en forma directa o indirecta las preparen o transmitan.

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CAPITULO CUARTO DE LAS ESCUELAS RADIOFONICAS ARTICULO 81°.- Las escuelas radiofónicas constituyen un sistema

de estaciones emisoras y receptores especiales para los fines de extensión de la educación pública, en los aspectos de difusión cultural, instrucción técnica, industrial, agrícola, alfabetización y orientación social. ARTICULO 82°.- La transmisión y la recepción de las escuelas radio-

fónicas estarán regidas por las disposiciones que sobre la materia dicte la Secretaría de Educación Pública, la cual seleccionará al personal especializado, profesores, locutores y técnicos que participen en este tipo de programas. ARTICULO 83°.- Los ayuntamientos, sindicatos, comunidades agra-

rias y cualesquiera otras organizaciones que se inscriban en ese sistema, tendrán la obligación de instalar en sitios adecuados el número de receptores que satisfaga las necesidades de cada comunidad.

182


CAPITULO QUINTO DE LOS LOCUTORES ARTICULO 84°.- En las transmisiones de las difusoras solamente podrán laborar los locutores que cuenten con certificado de aptitud. ARTICULO 85°.- Sólo los locutores mexicanos podrán trabajar en las estaciones de radio y televisión. En casos especiales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar a extranjeros para que actúen transitoriamente. ARTICULO 86°.- Los locutores serán de dos categorías: "A" y "B" Los locutores de la categoría "A" deberán comprobar que han terminado sus estudios de bachillerato o sus equivalentes, y los de categoría "B", los estudios de enseñanza secundaria o sus equivalentes; unos y otros cumplirán, además, con los requisitos que establezca el reglamento. ARTICULO 87°.- Los concesionarios o permisionarios de las difusoras podrán emplear aprendices de locutores para que practiquen por

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períodos no mayores de 90 días, previa autorización de la Secretaría de Educación Pública. ARTICULO 88°.- Las estaciones difusoras hasta de 10 mil vatios de

potencia, podrán emplear locutores autorizados de cualquiera de las dos categorías. En las de mayor potencia, cuando menos el 50% de sus locutores autorizados serán precisamente de la categoría "A". ARTICULO 89°.- Los cronistas y los comentaristas deberán ser de

nacionalidad mexicana y presentar un certificado que acredite su capacidad para la actividad especial a que se dediquen, expedido por la Secretaría de Educación Pública.

184


TITULO QUINTO COORDINACION y VIGILANCIA CAPITULO PRIMERO ORGANISMO COORDINADOR ARTICULO 90°.- Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como Presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la de Salubridad y Asistencia, dos de la Industria de la Radio y Televisión y dos de los trabajadores.

ARTICULO 91 0.- El Consejo Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes atribuciones: 1. Coordinar las actividades a que se refiere esta ley;

11. Promover y organizar las emisiones que ordene el Ejecutivo Federal; 111. Servir de órgano de consulta del Ejecutivo Federal;

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IV. Elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de las transmisiones; V. Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinión por las Secretarías y Departamentos de Estado o por las instituciones, organismos o personas relacionadas con la radio y la televisión; VI. Todas las demás que establezcan las leyes y sus reglamentos. ARTICULO 92°.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraor-

dinarias, conforme a su reglamento. El Presidente tendrá voto de calidad.

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CAPITULO SEGUNDO INSPECCION y VIGILANCIA ARTICULO 93°.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes. ARTICULO 94°.- Las visitas de inspección técnica de dichas estaciones tendrán por objeto comprobar que su operación se ajuste a la potencia, frecuencia, ubicación, normas de ingeniería y demás requisitos fijados en la concesión o el permiso, en la ley y los reglamentos, o para determinar si su servicio es satisfactorio y se presta con las especificaciones señaladas. ARTICULO 95°.- Las visitas de inspección se practicarán en presencia del permisionario o concesionario o de alguno de sus empleado, dentro de las horas de funcionamiento de la estación. ARTICULO 96°.- La Secretaría de Gobernación, para cumplir con

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las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes. ARTICULO 97°.- El concesionario o permisionario está obligado a

atender las observaciones que por escrito le haga la Secretaría de Gobernación, si a juicio de ésta las transmisiones no se ajustaren a la presente ley y su reglamento. ARTICULO 98°.- Las visitas se practicarán o se suspenderán me-

diante la orden expresa de la Secretaría facultada para la inspección. ARTICULO 99°.- La inspección y vigilancia la cubrirán las Secreta-

rías de Comunicaciones y Transportes y de Gobernación, con personal a su cargo. ARTICULO 100°.- Los datos que el personal de inspección obtenga

durante o con motivo de su visita tendrán el carácter de confidenciales y sólo se comunicarán a la Secretaría que haya ordenado la práctica de esa diligencia o al Consejo Nacional de Radio y Televisión, para los efectos legales correspondientes.

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TITULO SEXTO INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO UNICO ARTICULO 101 0 . - Constituyen infracciones a la presente ley :

1. Las transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz y al orden públicos; 11. No prestar los servicios de interés nacional previstos en esta ley, por parte de los concesionarios o permisionarios; 111. La operación de una emisora con una potencia distinta a la asignada sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; IV. La alteración sustancial por los locutores, de los textos de boletines o informaciones proporcionados por el Gobierno, con carácter oficial para su transmisión; asimismo, la emisión no autorizada de los textos de anuncios o propaganda comerciales que requieran previamente la aprobación oficial;

V. Utilizar los servicios de locutores, cronistas o comentaristas que carezcan de certificado de aptitud; VI. Iniciar las transmisiones sin la previa inspección técnica de las

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instalaciones; VII. No suprimir las perturbaciones o interferencias que causen a las emisiones de otra difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; VIII. Modificar las instalaciones sin la previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; IX. La violación a lo dispuesto en el artículo 46; X. No cumplir con la obligación que les impone el artículo 59 de esta ley; XI. La falta de cumplimiento a cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 60 de esta ley. XII. No encadenar una emisora cuando se trata de transmitir las informaciones a que se refiere el artículo 62; XIII. La desobediencia a cualquiera de las prohibiciones que para la correcta programación prevé el artículo 63 de esta ley. XIV. La violación a lo dispuesto por el artículo 64 de esta ley;

xv.

Contravenir lo dispuesto por cualesquiera de las tres fracciones

del artículo 67 de esta ley; XVI. Contravenir las disposiciones que, en defensa de la salud pública, establece el artículo 68 de la presente ley; XVII . Realizar propaganda o anuncios en contravención al artículo 70; XVIII. Faltar a lo que dispone el artículo 75 en relación con el uso del

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idioma nacional; XIX. La violación a lo dispuesto en el artículo 78; XX. No acatar las observaciones que haga la Secretaría de Gobernación en los términos del artículo 97; XXI. No acatar las órdenes o no respetar las caracteríSticas de las autorizaciones que sobre transmisiones formule la Secretaría de Gobernación; XXII. No transmitir los programas que el Estado ordene en el tiempo cuyo uso le corresponde en los términos de esta ley u otros ordenamientos; XXIII. Operar o explotar estaciones de radiodifusión, sin contar con la previa concesión o permiso del Ejecutivo Federal; y XXIV. Las demás infracciones que se originen del incumplimiento de esta ley. ARTICULO 102°.- Quienes dañen, perjudiquen o destruyan cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una estación de radio o televisión, interrumpiendo sus servicios, serán castigados con tres días a cuatro años de prisión y multa de $1,000.00 a $50,000.00. Si el daño se causa empleando explosivos o materias incendiarias, la prisión será en ese caso de 5 a 10 años. ARTICULO 103°.- Se impondrá multa de $5,000.00 a $50,000.00 en

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los casos de las fracciones 1, 11, 111, VIII, XIII, XXI, XXII Y XXIII del artículo 101 de esta ley. ARTICULO 104°.- Se impondrá multa de $500.00 a $5,000.00 en los

casos de las fracciones. IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX Y XXIV del mismo artículo 101. ARTICULO 104° 815.- El que sin concesión o permiso del Ejecutivo

Federal opere o explote estaciones de radiodifusión, sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 103, perderá en beneficio de la Nación todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la operación o explotación de la estación de que se trate. Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga conocimiento de alguno de esos hechos, procederá al aseguramiento de las construcciones, instalaciones y de todos los demás bienes destinados a la operación o explotación de la estación de que se trate, poniéndolos bajo la custodia del depositario interventor que ésta designe. En el momento de la diligencia se notificará al presunto infractor que dispone de un término de 10 días para que presente las pruebas y defensas pertinentes. Transcurrido éste, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará la resolución que

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co rrespo nd a. ARTICULO 105°.- Para imponer las sanciones a que se refieren los

artículos 103 Y 104 de esta ley, la autoridad administrativa oirá previamente aloa los presuntos infractores. Cuando se encuentren irregularidades de carácter técnico durante las visitas de inspección a las radiodifusoras, se les concederá un plazo perentorio para corregirlas, sin perjuicio de formar el expediente de infracción que proceda, a que se refiere el párrafo antecedente y de que la autoridad administrativa dicte oportunamente la resolución que corresponda. ARTICULO 106°.- Para la fijación del monto de las sanciones pecu-

niarias que resulten aplicables según el título sexto de esta ley, los importes mínimo y máximo establecidos se convertirán a días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y Area Metropolitana, a razón de un día por cada diez pesos, teniendo en cuenta la fecha en que se cometió la infracción. En las infracciones a que se refiere el artículo 104, la multa mínima será de veinte días de salario mínimo. En todo caso, la sanción se aplicará en consideración a la gravedad de la falta y a la capacidad económica del infractor.

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TRANSITORIOS ARTICULO 1º.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de

su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO 2º.- Se deroga el Capítulo Sexto del libro quinto de la Ley

de Vías Generales de Comunicación, con excepción de lo relativo a instalaciones de aficionados, consignado en su artículo 406. Se derogan también todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. ARTICULO 3º.- Las concesiones y permisos otorgados al entrar en

vigor esta ley conservarán su vigencia y se ajustarán a la misma en todo lo no previsto en dichas concesiones y permisos. ARTICULO 4º.- Las autorizaciones expedidas hasta la fecha, por la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a locutores, animadores, narradores, comentaristas, cronistas y conferenciantes de estaciones de radio y televisión, continuarán en vigor. ARTICULO 5º.- Las solicitudes de concesiones o permisos en trá-

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mite se ajustarán a los términos de esta ley, y los interesados gozarán de un plazo de 90 días para cumplir con sus requisitos. ARTICULO 6º.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes

otorgará la concesión a las estaciones de radio y televisión que operen con permiso provisional, ajustándose a los requisitos de esta ley. ARTICULO 7º.- Para cumplir con lo establecido en el artículo 90 de

la presente ley, los organismos oficiales, industriales y de trabajadores deberán acreditar ante la Secretaría de Gobernación en un plazo de 30 días a sus representantes a fin de constituir el Consejo Nacional de la Radio y la Televisión. Juan Sabines Gutiérrez, D.P.- Guillermo Ibarra Ibarra, S.P.- Martha Andrade del Rosal, D.S.- Carlos Román Celis, S.S.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la Frac. I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, D.F., a los ocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta. Adolfo López Mateos.- Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Gustavo Díaz

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Ordaz.- Rúbrica. El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Walter C. Buchanan.- Rúbrica. El Secretario de Educación pública, Jaime Torres Bodet.- Rúbrica. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Rúbrica. El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica.

El Secretario de Salubridad y

Asistencia, José Alvarez Amézquita.- Rúbrica. El Secretario de Patrimonio Nacional, Eduardo Bustamante.- Rúbrica. El Secretario el Trabajo y Previsión Social, Salomón González Blanco.- Rúbrica.

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B)

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION y DE LA LEY DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA RELATIVO AL CONTENIDO DE LAS TRANSMISIONEs EN RADIO Y TELEVISION

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 1973 TITULO PRIMERO GENERALIDADES ARTICULO 1º.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público y corresponde al Estado, en los términos de la ley de la materia y de este Reglamento, protegerla y vigilar el cumplimiento de sus funciones sociales. ARTICULO 2º.- En el cumplimiento de las funciones que la Ley de la materia y este Reglamento establecen, la radio y la televisión deben

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constituir vehículos de integración nacional y de enaltecimiento de la vida en común, a través de sus actividades culturales, de recreación y de fomento económico. ARTICULO 32 .- La radio y la televisión orientarán preferentemente

sus actividades a la ampliación de la educación popular, la difusión de la cultura, la extensión de los conocimientos, la propagación de las ideas que fortalezcan nuestros principios y tradiciones; el estímulo a nuestra capacidad para el progreso; a la facultad creadora del mexicano para las artes, y el análisis de los asuntos del país desde un punto de vista objetivo, a través de orientaciones adecuadas que afirmen la unidad nacional. ARTICULO 42 .- La función informativa constituye una actividad espe-

cífica de la radio y la televisión tendiente a orientar a la comunidad, en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden y la paz pública. ARTICULO 52 .- Los programas recreativos procurarán un sano en-

tretenimiento que afirme que los valores nacionales, no sean contrarios a las buenas costumbres, eviten la corrupción del lenguaje, la

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vulgaridad, las palabras e imágenes procaces; frases y escenas de doble sentido y atiendan al propósito de ennoblecer los gustos del auditorio. ARTICULO 62 .- La programación de las estaciones de radio y televi-

sión deberá contribuir al desarrollo económico del país, a la distribución equitativa del ingreso y al fortalecimiento de su mercado. ARTICULO 72 .- La radio y la televisión, en su propaganda comercial,

deberá estimular el consumo de bienes y servicios preferentemente de origen nacional, tomará en cuenta la situación económica del país a fin de restringir, en cada caso, la publicidad de artículos suntuarios,

y propiciará la elevación del nivel de vida del auditorio por medio de una adecuada orientación en la planeación del gasto familiar.

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TITULO SEGUNDO COMPETENCIA CAPITULO UNICO ARTICULO 8º.- El presente ordenamiento reglamenta sólo las atri-

buciones que conceden la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley de la Industria Cinematográfica, a la Secretaría de Gobernación, la que los ejercerá por conducto de las Direcciones Generales de Información y Cinematografía. ARTICULO 9º.- A la Dirección General de Información compete:

1. Señalar el grado de prioridad que corresponda para su difusión, según su importancia, a los programas elaborados por las dependencias y organismos públicos que se transmitan

~n

el tiempo del Esta-

do, a que se refiere el artículo 59 de la ley de la materia; 11. Conocer previamente los boletines que los concesionarios y permisionarios están obligados a transmitir gratuitamente y ordenar a éstos su difusión, salvo en los casos de notoria urgencia, en los cuales otras autoridades podrán directamente, y bajo su responsabilidad, ordenar su transmisión de acuerdo con el artículo 60 de la ley

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de la materia; 111. Ordenar a las estaciones de radio y televisión el encadenamiento a que se refiere el artículo 62 de la ley de la materia. La Secretaría de Gobernación proporcionará los medios necesarios para lograr el encadenamiento y el aviso respectivo lo comunicará por escrito a las estaciones con 24 horas de anticipación, cuando menos, excepto cuando la urgencia no lo permita; IV. Cuidar que las transmisiones se sujeten a las disposiciones de la ley de la materia y de este Reglamento, sin menoscabo de las que deban ser aplicadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; V. Conceder permiso para la transmisión directa de programas originados en el extranjero; VI. Conceder permisos para programas de concursos, de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios; VII. Autorizar transmisiones en otro idioma; VIII. Evitar la innecesaria multiplicación de un servicio especializado en las estaciones de radio y televisión, oyendo previamente al concesionario interesado; IX. Sancionar a los infractores de la ley en la materia a que se refiere este Reglamento, y X. Las demás que a juicio de la Secretaría de Gobernación contri bu-

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yan a alcanzar los objetivos de la ley. ARTICULO 10°.- A la Dirección General de Cinematografía compete:

1. Vigilar el contenido de las transmisiones por televisión de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados producidos en el país o en el extranjero, y autorizarlas siempre y cuando dicho contenido corresponda a los objetivos de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley de la Industria Cinematográfica y de este Reglamento; 11. Autorizar la importación de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados para la televisión, observando un criterio de reciprocidad con los países exportadores; 111. Autorizar la exportación de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados nacionales y extranjeros. Podrá negarse cuando se considere inconveniente, por su tema y desarrollo, la exhibición de los mismos en el extranjero, aún cuando hayan sido autorizados para transmitirse en México; IV. Retirar transitoriamente del mercado las películas cinematográficas, las series filmadas, las telenovelas y los teleteatros grabados para la televisión que se transmitan sin autorización, sin perjuicio de las sanciones en que incurran los responsables; V. Cancelar o suspender las autorizaciones cuando se infrinja la ley

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de la materia o este Reglamento, o cuando causas supervenientes de interés público lo ameriten; VI. Vigilar que en las transmisiones de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados, se guarde un adecuado equilibrio entre los nacionales y los de origen extranjero; VII. Llevar el registro público de los concesionarios y permisionarios de televisión; VIII. Sancionar a los infractores de la ley de la materia y de este Reglamento, y IX. Las demás que a juicio de la Secretaría de Gobernación contribuyan a alcanzar los objetivos de la ley de la materia. ARTICULO 11

0

.-

Las autorizaciones para la transmisión por televi-

sión de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados, procedentes del extranjero, se otorgarán de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Deberán ajustarse en todo a las disposiciones de la ley de la materia y de este Reglamento; 11. No serán ofensivos o denigrantes para México; y 111. Siempre y cuando no existan razones de reciprocidad o de interés público que lo impidan.

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TITULO TERCERO PROGRAMACION CAPITULO I TIEMPO DEL ESTADO ARTICULO 12°.- Es obligación de las estaciones de radio y televi-

sión incluir gratuitamente en su programación diaria 30 minutos, continuos o discontinuos sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación. El tiempo mínimo en que podrá dividirse la media hora no será menor de 5 minutos. ARTICULO 13°.- Los concesionarios o permisionarios de estacio-

nes de radio y televisión están obligados a conservar la misma calidad de transmisión que la utilizada en su programación normal, en el tiempo de que dispone el Estado.

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CAPITULO 11 PROGRAMAS TRANSMITIDOS DIRECTAMENTE DESDE EL EXTRANJERO ARTICULO 14°.- Las solicitudes para la transmisión directa de pro-

gramas originados en el extranjero a que se refiere el artículo 65 <de la Ley Federal de Radio y Televisión serán presentadas ante la Dirección General de Información de la Secretaría de Gobernación precisamente por las empresas concesionarias o permisionarias que pretendan efectuar dicha transmisión, cuando menos diez días hábiles antes del evento, salvo en el caso en que la naturaleza o las circunstancias que concurran no lo permitan, a juicio de la propia dependencia, debiendo observarse las siguientes reglas : 1. Se transmitirán en riguroso orden de presentación cuando se trate

del mismo evento. En los demás casos conforme a la urgencia que cada uno de ellos requiera; 11. Con la solicitud deberán adjuntarse los documentos que comprue-

ben el o los derechos de la transmisión del programa, otorgados por el gobierno extranjero o el organismo internacional, patrocinadores, el organizador o empresario privado o en caso de que el evento o acontecimiento no tenga por su naturaleza, un organizador respon-

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sable, la estación de radio o televisión que origine la transmisión; 111. Si dichos documentos no hubiesen sido otorgados en México, se presentarán legalizados; IV. En caso de que los documentos estén redactados en idioma diferente al español, se presentarán traducidos por perito oficial; V. Se comprobará con los documentos que exhiba el solicitante si los derechos para la transmisión de que se trate tienen o no el carácter de exclusiva; VI. Si el solicitante comprueba que tiene derechos de exclusividad la Dirección General de Información resolverá su petición; VII. Si el solicitante manifiesta que no tiene derechos exclusivos, la Dirección General de Información podrá otorgar también la autorización a otras empresas que así lo pidan y llenen los requisitos respectivos; VIII. En caso de controversia sobre los derechos de exclusividad para transmitir el mismo programa, la Dirección General de Información convocará a los concesionarios o permisionarios a una junta de avenimiento; IX. Si en dicha junta no se llega a un acuerdo, la Dirección General de Información, dentro de las 24 horas siguientes, resolverá lo que proceda, tomando en cuenta el interés público y las demás circunstancias que concurran en el caso; y X. Cuando por la naturaleza o urgencia del caso no sea posible, a jui-

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eio de la Dirección General de Información, que los solicitantes presenten los documentos a los que se refieren las fracciones 111 y V, la propia Dirección podrá aceptar otros medios de prueba siempre que no afecten derechos de terceros ni exista controversia sobre la exclusividad. ARTICULO 15°.- Independientemente de los derechos de exclusivi-

dad, la Secretaría de Gobernación, en caso de transmisiones de interés nacional, podrá ordenar el encadenamiento de todas las estaciones de radio y televisión. ARTICULO 16°.- Obtenido el permiso de la Dirección General de In-

formación, el concesionario interesado solicitará de la Dirección General de Telecomunicaciones el servicio para dichas transmisiones. ARTICULO 17°.- Hasta que no sea aprobada la solicitud de autori-

zación no podrá hacerse publicidad a la transmisión.

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CAPITULO 111

CONCURSOS Y SORTEOS ARTICULO 18°.- Los programas de concursos, de preguntas y res-

puestas, y otros semejantes en que se ofrezcan premios sólo podrán llevarse al cabo con autorización y supervisión de la Secretaría de Gobernación, con la intervención, en su caso del supervisor que dicha dependencia designe. ARTICULO 19°.- Para obtener autorización para la transmisión de

programas de concurso a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse a la Dirección General de Información una solicitud por escrito, por lo menos diez días hábiles antes de la fecha de iniciación del programa la que contendrá lo siguiente: 1. Nombre y duración; 11. Contenido y forma de realización;

111. Monto de los premios y fianza que los garantice; IV. Lugar de transmisión; V. Nombre de quienes conducirán el programa; y

VI. Nombres de quienes integrarán, en su caso, el jurado. ARTICULO 20°.- La Dirección General de Información autorizará los

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programas de concursos siempre y cuando se destinen a premiar la habilidad o los conocimientos de los participantes, no sean lesivos para su dignidad personal y procuren la elevación de sus niveles culturales. ARTICULO 21°.- Para hacer propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos se requiere que éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación.

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CAPITULO IV TRANSMISIONES EN OTROS IDIOMAS ARTICULO 22°.- La Dirección General de Información autorizará la transmisión en radio y televisión de programas en otro idioma diferente al español , tomando en consideración lo siguiente: 1. La ubicación geográfica y potencia de la emisora; 11. La necesidad de la prestación de este servicio; 111. El número de habitantes del lugar que conozcan el idioma en que pretende hacerse la transmisión; IV. Las características de la programación; V. El personal nacional que participe en la emisión; VI. La duración del programa o transmisión; y VII. Los demás requisitos que establece la ley de la materia.

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CAPITULO V CLASIFICACION DE PELlCULAS CINEMATOGRAFICAS, SERIES FILMADAS, TELENOVELAS V TELETEATROS GRABADOS ARTICULO 23°.- Para los efectos del artículo 72 de la Ley Federal

de Radio y Televisión y del artículo 1Q de la Ley de la Industria Cinematográfica, la Dirección General de Cinematografía autorizará las películas cinematográficas, las series filmadas, las telenovelas y los teleteatros grabados de acuerdo con la clasificación siguiente:

1. Los aptos para niños, adolescentes y adultos en cualquier horario; 11. Los aptos para adolescentes y adultos a partir de las veintiuna horas; y

111. Los aptos únicamente para adultos a partir de las veintidós horas. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar la transmisión, a cualquier hora, independientemente de su clasificación, en casos específicos y cuando a su juicio existan circunstancias que así lo ameriten, como la calidad artística del programa, el tipo de auditorio a que va dirigida, su temática u otras razones similares. A,RTICULO 24°.- Los concesionarios o permisionarios que transmitan películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teletea-

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tros grabados podrán someter al examen de la Dirección General de Cinematografía, los argumentos y adaptaciones en que proyectan basar su producción, en este caso se otorgará autorización provisional que será confirmada si el material se ajusta a la adaptación o argumento examinado; se hayan atendido, de haberlas, las indicaciones dadas, y no violen en su realización la ley de la materia y las disposiciones de este Reglamento.

ARTICULO 25°.- Si al examinar una película cinematográfica, una serie filmada, una telenovela o un teleteatro grabados, la Dirección General de Cinematografía encuentra que la autorización puede concederse previas modificaciones, lo indicará así al interesado. Si éste estuviera conforme en llevarlos al cabo, se concederá la autorización; cuando la transmisión se efectúe sin atender lo indicado, se sancionará a los responsables en los términos de la ley de la materia y de este Reglamento.

ARTICULO 26°.- Los concesionarios mediante locutor o aviso en pantalla, anunciarán las clasificaciones que correspondan en los términos del artículo 23 de este Reglamento al iniciarse la exhibición y durante toda ella cada diez minutos, utilizando algún mecanismo técnico de sobreimpresión que no afecte la imagen.

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CAPITULO VI PELlCULAS CINEMATOGRAFICAS, SERIES FILMADAS, TELENOVELAS Y TELETEATROS ARTICULO 27°.- Para que la Dirección General de Cinematografía

otorgue las autorizaciones a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Proporcionar, cuando menos ocho días antes de la transmisión,

una copia íntegra de la película, si se trata de películas cinematográficas o series filmadas, o del video-cinta si se trata de telenovelas o teleteatros grabados; y 11. Cubrir los derechos que se establezcan por la autorización de las películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas o teleteatros grabados. ARTICULO 28°.- Se considerarán como nacionales las películas ci-

nematográficas, las series filmadas, las telenovelas o teleteatros grabados que se hayan realizado en nuestro país, por mexicanos o por sociedades mexicanas en el extranjero, así como las coproducciones en que participe nuestra industria. ARTICULO 29°.- La solicitud de autorización para transmitir pelícu-

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las cinematográficas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados, deberá expresar los datos siguientes: 1. Título de la película, serie filmada, telenovela o teleteatro grabados; 11. Nombre del concesionario o denominación de la sociedad o, en su caso, nombre de la permisionaria, número otorgado por el Registro Público Cinematográfico y, tratándose de películas, series filmadas, telenovelas y teleteatros grabados en el extranjero, país en el que fueron filmados o grabados; así como número de autorización de importación otorgado por la Dirección General de Cinematografía; 111. Una relación que contenga los nombres del productor, autor del argumento, adaptador, director y principales actores: y IV. Número de rollos o metraje en que esté contenida la película, la serie filmada, la telenovela y el teleteatro grabados. ARTICULO 30

0

.-

La Dirección General de Cinematografía, previa so-

licitud del interesado, podrá autorizar el examen de una película, una serie filmada, una telenovela o un teleteatro grabados, fuera del término que se fija en el artículo 27 de este Reglamento o de las horas hábiles, así como fuera de la Dirección, en cuyo caso los honorarios del funcionario que examine la obra serán fijados por la citada Dirección y cubiertos por el concesionario o permisionario. ARTICULO 31 0 . - El término de la autorización a que se hace men-

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ción en este capítulo, durará 42 meses a partir de la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo, los concesionarios o permisionarios podrán revalidarla cumpliendo los requisitos legales correspondientes, y la Dirección tendrá facultades de acuerdo con las necesidades del mercado nacional, de conceder o negar la revalidación. ARTICULO 32°.- Cuando las transmisiones por televisión provengan

directamente del extranjero por cable o algún otro procedimiento técnico, los concesionarios o permisionarios darán a conocer con un mínimo de quince días de anticipación la programación semanal a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales que procedan. ARTICULO 33°.- Se considerará programación viva, para los efectos

del artículo 73 de la ley en la materia, la primera transmisión en cada estación, de aquellos programas que se hagan de película o videocintas que se filmen o se graben en territorio nacional. ARTICULO 34°.- La duración de los programas vivos, que para el

caso se señale por la Secretaría de Gobernación a las estaciones emisoras, en los términos del artículo 73 de la ley, no podrá ser inferior al diez por ciento en las de radio y treinta por ciento en las de televisión, del tiempo total de la programación diaria de cada estación.

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ARTICULO 35°.- Quedan incluidos dentro del porcentaje a que se

refiere el artículo que antecede, los noticieros, programas literarios y de concurso, conferencias, narraciones y controles remotos de espectáculos deportivos, artísticos, culturales y de actos sociales y cívicos. ARTICULO 36°.- Queda prohibido a los concesionarios, permisiona-

rios, locutores, cronistas, comentaristas, artistas, anunciantes, agencias de publicidad, publicistas y demás personas que participen en la preparación o realización de programas y propaganda comercial por radio y televisión, lo siguiente: 1. Efectuar transmisiones contrarias a la seguridad de Estado, a la integridad nacional, a la paz o al orden públicos ; 11. Todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto de los héroes o para las creencias religiosas, así como lo que, directa o indirectamente, discrimine cualesquiera razas; 111. Hacer apología de la violencia, del crimen, o de vicios; IV. Realizar transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante palabras, actitudes o imágenes obscenas, frases o escenas de doble sentido, sonidos ofensivos, gestos y actitudes insultantes, así como recursos

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de baja comicidad;

V. La emisión de textos de anuncios o propaganda comercial que, requiriendo previa autorización oficial, no cuente con ella; VI. Alterar substancialmente los textos de boletines, informaciones o programas que se proporcionen a las estaciones para su transmisión con carácter oficial; VII. Presentar escenas, imágenes o sonidos que induzcan al alcoholismo, tabaquismo, uso de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas; y VIII. Transmitir informaciones que causen alarma o pánico en el público. ARTICULO 37°.- Se considera que se hace apología de la violencia,

el crimen o los vicios en los siguientes casos: 1. Cuando se excite al desorden, se aconseje o se incite al robo, al crimen, a la destrucción de bienes o se justifique la comisión de los delitos o a sus autores; 11. Cuando se defienda, disculpen o aconsejen los vicios; y 111. Cuando se enseñe o muestre la forma de realizar delitos o practicar vicios, sin demostrar durante la transmisión las consecuencias sociales adversas de esos hechos. ARTICULO 38°.- Se considera que se corrompe el lenguaje en los

siguientes casos :

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1. Cuando las palabras utilizadas por su origen o por su uso no sean admitidas dentro del consenso general como apropiadas; y 11. Cuando se deformen las frases o palabras o se utilicen vocablos extranjeros. ARTICULO 39°.- Se consideran contrarias a las buenas costumbres:

1. El tratamiento de temas que estimulen las ideas o prácticas contrarias a la moral, a la integridad del hogar, se ofenda al pudor, a la decencia o excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos; y 11. La justificación de las relaciones sexuales ilícitas o promiscuas y el tratamiento no científico de problemas sociales tales como la drogadicción o el alcoholismo.

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TITULO CUARTO REGISTRO PUBLICO DE CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE TELEVISION CAPITULO UNICO ARTICULO 40°.- Cada concesionario o permisionario de televisión

deberá inscribirse en el Registro Público Cinematográfico de la Dirección General de Cinematografía en la forma siguiente:

1. Presentará la solicitud por escrito, con los siguientes datos: Nombre del concesionario o denominación de la sociedad o, en su caso, nombre de la permisionaria, fecha de la constitución de la compañía, dirección, capital social exhibido, nombre del gerente y nacionalidad, nombre de las personas que forman el Consejo de Administración. Con la solicitud se acompañarán los siguientes anexos: a) Los documentos que comprueben los datos anteriores; y b) La boleta que justifique el pago de los derechos de inscripción; y 11. Los concesionarios o permisionarios tendrán la obligación de comunicar al Registro Público Cinematográfico, en un plazo de sesenta días, los cambios que se produzcan en su organización, relacionados con los datos de la fracción 1 de este artículo.

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TITULO QUINTO PROPAGANDA COMERCIAL CAPITULO UNICO ARTICULO 41°.- La propaganda comercial que se transmita por ra-

dio y televisión deberá mantener un prudente equilibrio entre el tiempo destinado al anuncio comercial y el conjunto de la programación. ARTICULO 42°.- El equilibrio entre el anuncio y el conjunto de la pro-

gramación se establece en los siguientes términos:

1. En estaciones de televisión: a) El tiempo destinado a propaganda comercial, dentro de programas y en cortes de estación, no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión de cada estación; b) A partir de las veinte horas hasta el cierre de estación, los comerciales no podrán exceder de la mitad del total del tiempo autorizado para propaganda comercial; c) Los cortes de estación tendrán una duración máxima de dos minutos y podrán hacerse cada media hora, salvo en los casos en que se transmita un evento o espectáculo que por su naturaleza sea in-

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conveniente interrumpir; d) La distribución de propaganda comercial dentro de los programas deberá hacerse de acuerdo con las siguientes reglas: PRIMERA: Cuando se trate de películas cinematográficas, series filmadas, telenovelas, teleteatros grabados y todas aquellas transmisiones cuyo desarrollo obedezca a una continuidad natural, narrativa o dramática, las interrupciones para comerciales no podrán ser más de seis por cada hora de transmisión, incluyendo presentación y despedida, y cada interrupción no excederá de dos minutos de duración. SEGUNDA: Cuando se trate de programas que no obedezcan a una continuidad natural, narrativa o dramática, las interrupciones para comerciales no podrán ser más de diez por cada hora de transmisión, incluyendo presentación y despedida, y cada interrupción no excederá de un minuto y medio de duración; y 11. En estaciones de radio: a) El tiempo destinado a propaganda comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión; b) La distribución de propaganda comercial dentro de los programas deberá sujetarse a las siguientes reglas: PRIMERA: Cuando se trate de radionovelas, eventos deportivos, co-

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mentarios informativos y todas aquellas transmisiones cuyo desarrollo obedezca a una continuidad natural, dramática o narrativa, las interrupciones no podrán ser más de doce por cada hora de transmisión, incluyendo presentación y despedida, y cada interrupción no excederá de un minuto y medio de duración. SEGUNDA: Cuando se trate de programas que no obedezcan a una continuidad natural, dramática o narrativa, las interrupciones no podrán ser más de quince, distribuidas en una hora de transmisión, y cada interrupción no excederá de dos minutos de duración. ARTICULO 43°.- La Secretaría de Gobernación podrá autorizar tem-

poralmente el aumento en la duración de los períodos de propaganda comercial a que se refiere el artículo anterior por razones de interés general que así lo justifiquen; asimismo, cuando en transmisiones, principalmente de eventos deportivos, se superpongan en la imagen, mensajes publicitarios de corta duración. ARTICULO 44°.- Los comerciales filmados o aprobados para la tele-

visión, nacionales o extranjeros, deberán ser aptos para todo público. ARTICULO 45°.- La publicidad de bebidas alcohólicas deberá:

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1. Abstenerse de toda exageración; 11. Combinarse dentro del texto o alternarse con propaganda de educación higiénica o del mejoramiento de la nutrición popular; y 111. Hacerse a partir de las 22 horas de acuerdo con la fracción 111 del artículo 23. En el anuncio de bebidas alcohólicas queda prohibido el empleo de menores de edad. Asimismo, queda prohibida en la publicidad de dichas bebidas, que se ingieran real o aparentemente frente al público. ARTICULO 46°.- No podrá hacerse propaganda comercial al tabaco

en el horario destinado para niños. ARTICULO 47°.- Queda prohibida toda publicidad referente a :

1. Cantinas; y 11. La publicidad que ofenda la moral, el pudor y las buenas costumbres, por las características del producto que se pretenda anunciar. ARTICULO 48°.- Se considera como publicidad de centros de vicio

la transmisión de cualquier espectáculo desde esos lugares.

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TITULO SEXTO CONSEJO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION CAPITULO UNICO ARTICULO 49°.- El Consejo Nacional de Radio y Televisión contará,

de manera permanente, con un secretario electo entre los representantes a propuesta del Presidente; y un representante más de los trabajadores. ARTICULO 50°.- Para cumplir con sus funciones, el Consejo conta-

rá con el personal administrativo y técnico que sea necesario. ARTICULO 51 0.- Para la realización de sus fines , el Consejo tendrá

entre otras, las atribuciones siguientes : • Elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de las transmisiones. Para que el Consejo pueda cumplir con esta atribución, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deberán:

1. Clasificar su programación en las categorías siguientes : a) Noticieros.- Informes sobre sucesos locales, nacionales e internacionales; reportes meteorológicos; actos cívicos y sociales; comenta-

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rios y análisis. b) Deportes.- Presentación de juegos y eventos locales, nacionales e internacionales; organización deportiva; oportunidades para la práctica del deporte; instrucciones deportivas; noticias; comentarios y análisis. c) Entretenimiento.- Los programas destinados a este fin: música, drama, variedades, comedia, telenovelas, concursos. d) Cuestiones económicas y sociales.- Informes sobre producción nacional industrial, agrícola y minera; importaciones y exportaciones; movimiento de precios; desarrollo comercial e industrial; seguridad social; ferrocarriles y comunicaciones; desarrollo de las ciudades; comentarios y análisis. e) Actividades de naturaleza política.- Informes sobre nuevas leyes; actividades del Ejecutivo y del Congreso; informes de partidos políticos; elecciones en la República; charlas, comentarios, discusiones, discursos; opinión de la prensa, editoriales, mesas redondas. f) Programas culturales.- Para la compresión y entendimiento de la literatura, música, bellas artes, historia, geografía, ciencias sociales y naturales, tanto nacionales como extranjeras; programas preparados por o con la cooperación de universidades, museos, bibliotecas y otras instituciones de cultura; conferencias y conciertos; orientación profesional y vocacional; noticias sobre libros, exposiciones y con-

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ciertos; comentarios y análisis. 2. Remitir semanalmente al Consejo, en las formas que éste apruebe, un informe sobre su programación. Con vista en dicho informe, este organismo estudiará y propondrá las medidas más eficaces a fin de corregir las desviaciones en que hubieren incurrido. 11. Llevar al cabo otras medidas que estime convenientes para el eficaz cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia; ,,1. Otorgar, en su caso, premios en efectivo, trofeos, diplomas, menciones o cualquier otro tipo de reconocimiento a las producciones para radio y televisión y a todas aquellas personas que hayan intervenido en su realización a nivel creativo; IV. Organizar festivales sobre los diferentes géneros de programas y de comerciales publicitarios para la televisión;

v.

Recomendar las medidas tendientes al buen funcionamiento de

las estaciones de radio y televisión; y VI. Todas las demás que establezcan las leyes y sus reglamentos. ARTICULO 52°.- El Consejo Nacional de Radio y Televisión coordi-

nará transmisiones y fijará los horarios en el tiempo del Estado, oyendo a los concesionarios previamente, en los términos que establece la ley de la materia. ARTICULO 53°.- Para los efectos de la fracción IV del artículo 91 de

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la ley de la materia, los concesionarios podrán organizar concursos sobre adaptaciones de obras nacionales y extrajeras, históricas y de ficción, para la realización de telenovelas y sobre programas informativos, cómicos, infantiles, culturales, artísticos, deportivos, comerciales publicitarios, de interés social y cualesquiera otros que por su destacada significación lo merezcan. ARTICULO 54°.- El Consejo Nacional de Radio y Televisión vigilará

que las obras premiadas en los concursos organizados por los concesionarios y, en su caso, por el propio Consejo, se produzcan y transmitan.

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TITULO SEPTIMO SANCIONES CAPITULO UNICO ARTICULO 55°.- La Secretaría de Gobernación, por conducto de

las Direcciones Generales de Información y Cinematografía, según el caso, impondrá las sanciones correspondientes por las violaciones a las disposiciones de la ley de la materia y de este Reglamento. ARTICULO 56°.- La Secretaría de Gobernación hará a los permi-

sionarios o concesionarios, las observaciones o extrañamientos que procedan de conformidad con lo que dispone el artículo 97 de la ley de la materia. En caso de que no sean atendidos, se les impondrán las sanciones correspondientes en los términos de dicha ley. ARTICULO 57°.- Las sanciones administrativas se impondrán previa

audiencia de parte interesada. Para oírla se le comunicará por escrito la infracción que se le imputa y se le otorgará un plazo de 5 días

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para que exponga lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, y haya o no promoción, la Dirección competente determinará si procede o no la imposición de la sanción que corresponda. ARTICULO 58°.- Las sanciones que impongan las Direcciones Ge-

nerales de Información y de Cinematografía podrán ser revisadas, siempre y cuando se interponga el recurso dentro de los 15 días siguientes ante el superior jerárquico y se asegure el interés fiscal en la forma prevista por el artículo 12 del Código Fiscal.

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TRANSITORIO UNICO. Este reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres. Luis Echeverría Álvarez.- Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia. - Rúbrica. El Secretario de Educación Publica, Víctor Bravo Ahuja.- Rubrica. El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.Rúbrica. El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.

230


C) ACUERDO RELATIVO AL USO OFICIAL DEL

12.5% EN RADIO Y TELEVISION

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10. de julio de 1969 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Uni-:dos Mexicanos. Presidencia de la República. ACUERDO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 2º de la Ley de Ingresos de la Federación para 1969 y

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 9º de la Ley que Es-

tablece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día 31 de diciembre de 1968, crea un impuesto que a

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partir del día 1º de julio próximo gravará el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionan al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley; y que entre dichas empresas se encuentran las concesionarias de estaciones comerciales de radio y televisión. CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que es necesario que el Ejecutivo

Federal disponga de tiempo para transmisión en las estaciones radiodifusoras comerciales, para el cumplimiento de sus propios fines, y siendo atribución del Ejecutivo Federal, modificar la forma de pago y procedimiento de liquidación de los gravámenes fiscales, ha estimado pertinente autorizar otra forma como se podrá cubrir el impuesto establecido por el artículo 9º de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al31 de diciembre de 1968; he tenido a bien expedir el siguiente:

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ACUERDO PRIMERO.- Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y de televisión el pago del impuesto a que se refiere el artículo 9º de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación, correspondiente al día 31 de diciembre de 1968, en la siguiente forma: a).- Los concesionarios que, en su calidad de obligados solidarios al pago de dicho impuesto y, por tanto, como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, lo tomen a su cargo, podrán solicitar se les admita el pago de su importe con el doce y medio por ciento del tiempo diario de transmisión de cada estación. El Estado, por conducto del Ejecutivo a mi cargo, hará uso de ese tiempo para realizar las funciones que le son propias de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión, sin que ello implique que haga transmisiones que constituyan una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial; a cuyo efecto se precisa que cuando aquél realice campañas de interés colectivo, promoviendo el mayor consu-

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mo de bienes y servicios, lo hará en forma genérica, en tanto que la industria de la radiodifusión comercial se ocupará de la publicidad y propaganda de marcas, servicios o empresas específicos. Estos tiempos de transmisión no serán acumulables, ni su uso podrá diferirse, aun cuando no sean utilizados, pues se entenderá que el concesionario cumple con su obligación con sólo poner dicho tiempo a disposición del Estado. Si el Ejecutivo Federal no utilizare, total o parcialmente, tales tiempos para trasmisión, deberá hacerlo el concesionario para sus propios fines, a efecto de no interrumpir el servicio de radiodifusión. b).- Los tiempos de transmisión a que se refiere el inciso anterior, serán distribuidos proporcional y equitativamente dentro del horario total de transmisiones de la radiodifusora de que se trate, por conducto del órgano que se designe, el que oirá previamente al Consejo Nacional de Radio y Televisión. En todo caso, se cuidará de no poner en peligro la estabilidad económica de las estaciones, se tomarán en cuenta las características de su programación y se notificará al concesionario el uso de los tiempos de transmisión con una razonable anticipación.

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SEGUNDO.- Con el pago a que se refieren los incisos a) y b) que anteceden, quedará cubierto íntegramente el impuesto establecido por el artículo gº de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 31 de diciembre de 1968. Este pago liberará a los sujetos pasivos y a los responsables solidarios del mencionado impuesto, en relación con los objetos del mismo. TERCERO.- Esta autorización subsistirá mientras esté en vigor el impuesto citado. En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado, o no cumpla con sus otras obligaciones, el impuesto será cubierto en efectivo y, en su caso, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintisiete

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días del mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Rúbrica.

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