Derecho Penal General

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DOCUMENTO 5 FICHA BRETON GONZALEZ, Enrique DERECHO PROCESAL PENAL EN EL ESTADO DE PUEBLA U.PAE.P. Puebla 1997 Pรกginas 209 a 216


24.6. CLASIFICACION DOCTRINARIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Tomando a la prueba en su aspecto de sistema de normas procesales objetivamente se le puede definir: "Como un principio procesal que denota normativamente el imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o en su caso se demuestre la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al proceso para que adquiera validez en una sentencia justa. Toda legislación procesal debe contener reglas de prueba que garanticen a las partes su participación en el proceso para demostrar sus pretensiones, contribuyendo además a que el Juez puede ser convencido y controlado en su función de juzgar. La prueba está vinculada al proceso por lo mismo de ser éste una operación dialéctica en que se ofrecen normalmente dos premisas de las cuales el Juez debe sacar una conclusión, tales premisas corresponden a la posición que asuma cada uno de las partes (tesis-antetesis); y en el momento en que aquellas posiciones han sido formuladas surge el concepto y juicio de la prueba como requisito que se debe aplicar y que hace pensar al Juez. En esta etapa del proceso (instrucción) en donde la prueba y el procedimiento probatorio alcanzan toda su plenitud. Ciertamente desde la averiguación previa fase "A" se realizan actos de prueba en las diligencias de policía Judicial bajo la dirección del Ministerio Público, solo que las más de las veces solo se realizan pruebas que tiendan a demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, pero muy excepcionalmente se admiten pruebas que lo beneficien; lo que también llega a suceder en el segundo período de la averiguación previa, o sea ya ante el Juez, pues muchas veces después de que rinde su declaración preparatoria ya no hay suficiente tiempo para desahogar las pruebas ofrecidas antes de que se resuelva la situación jurídica, en razón de que en nuestra legislación no existe disposición procesal que amplié al doble el término para resolver la situación del indiciado, como sucede en la legislación procesal federal. Es importante mencionar que en este período de prueba, tiene aplicación el principio de la "comunidad de pruebas", el cual consiste: en que las pruebas aportadas al proceso por cualquiera de las partes, surten sus efectos, ya sea beneficiándoles o perjudicándoles, a menos que sean inadecuadas para el objeto que se persigue; es decir no se permite que las parte retiren las pruebas que hayan ofrecido y desahogado ya que constan en el proceso. Las partes son factor de prueba, porque las partes pueden ser objeto de prueba y órganos de prueba; son objeto de prueba, cuando ellas mismas son materia de examen físico o psíquico, o utilizados para experimentos probatorios y son órganos de prueba cuando exponen al Juez su conocimiento de determinados hechos. Al mencionar las partes me estoy refiriendo al Ministerio Público, a los sujetos pasivos y al procesado por conducto de su defensor. 4.2.3.1. INTRODUCCION Alcalá Zamora, expresa: "Que no existe unanimidad en la doctrina acerca de las diferentes especies de prueba, hasta el punto que acaso dos tan sólo de las modalidades son de aceptación general: y


son el testimonio y los documentos. De la inspección judicial se dice que no puede considerarse como medio de prueba, porque en ella el propio juzgador se pone en contacto directo con el hecho a probar y lo convierte en hecho probado. En cuanto a la confesión, se ha puesto en tela de duda si es un medio de prueba, pues su naturaleza jurídica es compleja como veremos más adelante. En cuanto a la prueba pericial se ha entendido que los peritos no son medios de prueba, sino colaboradores; auxiliares de los jueces. Finalmente, en la categoría de las presunciones o indicios, los primeros son el rigor excepciones de prueba, conversiones en cuanto a la carga de la prueba, en otros términos, los encontramos encajonados o enclavados en los demás medios de prueba."1 En los párrafos siguientes veremos la opinión de Giovanni Leone. "El desarrollo en el tiempo de la problemática de las pruebas ha dado lugar a una riquísima red de clasificaciones, las cuales según la opinión general están en gran parte superadas, deben constituir, sin embargo, motivo de reflexión, ya que cada una de ellas ofrece un aspecto, una faceta más o menos particular del tema".2 Convendrá, incluso, reconocer que las reglas dictadas en el tiempo del sistema de las pruebas legales, si no tiene ya hoy ningún carácter imperativo, pero persisten como orientaciones útiles para la valoración de las pruebas. Asi, el principio "testis unus, testis nullus", es indudablemente superado, pero ¿qué conciencia de Juez, no queda titubeante frente a una condena que deba inflingirse sobre la palabra de un solo testigo, que puede haber sido determinada por interés o sugestión, y no es susceptible de control alguno?. Asi, ciertas incapacidades para testificar, cuando se refieran a las personalidades de los testigos (meretriz, delincuente habitual o profesional), deben valer, por lo menos, como criterio de valoración crítica del testimonio, ya que está comprobado en sede psicología judicial que ciertos sujetos, son propensos a mentir."3 Las reglas del sistema de las pruebas legales cayeron con el cambio del ordenamiento procesal, que gira hoy todo él sobre el principio de la libre convicción del Juez; pero, como era natural, se han ido poco a poco bosquejando clasificaciones de las pruebas, algunas de las cuales tienden a determinar una especie de gradación en su eficacia respectiva. También a propósito de ellas debe repetirse lo que hemos hecho notar a propósito de las reglas concernientes a las pruebas legales; a saber, que tales clasificaciones, aunque no respondan a principios sistemáticos o se funden, por lo menos, en principios no seguros, pueden valer como criterios de orientación en la valoración crítica de las pruebas. Bastará considerar a este fin que todas las clasificaciones referente a la inmediación o no de la percepción del Juez, sirven para establecer que cuanto más directa e inmediata sea dicha percepción, tanto más segura habrá de ser la prueba. Esto supuesto, indicamos -sin pretender enumerarlas todas- las principales clasificaciones, entre las numerosísimas que han propuesto. (En cuanto a un cuidadoso y penetrante estudio del tema".4 4.2.3.2. PRUEBA PLENA O PERFECTA Y PRUEBA SEMI-PLENA O IMPERFECTA. La prueba es plena cuando nos da el conocimiento total y la 1 2 3 4

Zamora Alcalá. Citado por Borja Osomo, Guillermo. Op. Citada, p. 340. Leone, Giovanni. Op. cit. Tomo II. p. 170 y ss. M. Pagano. Citado por Leone, Giovanni. Op. Citada, p. 171. Sabatini. Florian, Eugenio. Mazarí. Manzini, Vicenzo. Citados por Leone, Giovani. Op.cit. ps. 172 y 173.


certeza del hecho, por ejemplo: La confesión del imputado, la declaración de dos testigos de visu o de auditu, y la prueba es semiplena o imperfecta cuando el conocimiento que proporciona nos da la posibilidad o probabilidad de la existencia del hecho a probar, por ejemplo: la declaración de un solo testigo, el llamamiento de codelincuente, la fuga del imputado, la confesión extrajudicial. 4.2.3.3. PRUEBAS SIMPLES O PRUEBAS COMPUESTAS. Simples eran las pruebas que ofrecían por si la certeza; compuestas, las que no bastaban por si solas y era necesario, en cambio, que confluyesen en una sola valoración global. 4.2.3.4. PRUEBAS INTENCIONALES Y PRUEBAS EJECUCIONALES. Las primeras, dirigidas a comprobar el elemento psicológico del delito, las segundas encaminadas a verificar el elemento material. 4.2.3.5. PRUEBAS DE HECHO Y PRUEBAS DE DERECHO. Las primeras salen de los hechos mismos y las segundas, se vinculan a la carga de probar la existencia de la Ley que habría que aplicar. 4.2.3.6. PRUEBAS HISTORICAS Y PRUEBAS CRITICAS. Para saber si el acusado ha cometido el delito, el Juez, entre otras cosas, escucha a los testigos, los cuales le narran haberío visto robar, o bien confronta con sus impresiones digitales las huellas observadas sobre la cosa robada, observemos ahora la diferencia entre estos dos casos. El Juez se hace describir por el testigo la persona que aquél ha visto robar, o sea que trata de obtener de él su retrato hablado, lo que el testimonio le procura es una imagen del hecho a probar, nada de todo esto, en cambio, ocurre en el otro caso, en el que las huellas digitales observadas sobre la cosa furtiva no representan en la mente del Juez ninguna imagen sino que solamente le proporcionan un término de comparación. Tal diferencia se formula diciendo que algunas pruebas tienen y otras no tienen eficacia representativa del hecho a probar; las primeras se llaman pruebas históricas, las segundas pruebas criticas. 4.2.3.7. PRUEBA CONSTITUYENTE Y PRUEBA PRECONSTITUIDA. La prueba constituyente es la que se produce una vez iniciado el procedimiento. La prueba preconstituida es la que se prepara con anterioridad al procedimiento, para acreditar una vez iniciado el procedimiento, el hecho que registra. 4.2.3.8. PRUEBA DE CARGO Y PRUEBA DE DESCARGO. No tiene gran valor esta división de la prueba. La prueba de cargo es la que utiliza el acusador para los fines de la acusación y la prueba de descargo es la que utiliza la defensa para llegar a la absolución. Lo anterior como ya lo dijimos en la comunidad de pruebas, la defensa puede usar en provecho de su defendido alguna prueba que hubiese ofrecido el Ministerio Público y éste a su vez las que ofreció la defensa si así lo considera conveniente, sin perder de vista que todas las pruebas las debe de valorar el Juez al dictar su sentencia. 4.2.3.9. PRUEBA GENERICA Y PRUEBA ESPECIFICA La prueba genérica se limita a demostrar la existencia objetiva del delito y la prueba especifica se dirige a determinar a los participantes del delito. Según la tradición, la prueba genérica se refiere a las huellas materiales del delito, es decir a la comprobación del cuerpo del delito, a la existencia efectiva del delito (quid criminis patratum sfl): indagación que debía proceder antes que del reo, es necesario que conste acerca del delito; (priusquam de reo, oportet


constare de delicio) al paso que la prueba específica se dirigía a establecer quién había cometido el delito y con qué medios (quis auctor), A juicio de Giovanni Leone, la distinción puede presentarse así: La prueba genérica, es la "que surge de elementos subjetivos, que caen bajo la percepción directa del Juez y de las partes, y que, por consiguiente, influyen inmediata y directamente sobre la formación del convencimiento", mientras que prueba especifica "se dice la prueba que surge de elementos subjetivos, de las admisiones o de las atestaciones de los hechos que caen bajo la percepción ajena, y que, en cuanto no son percibidos directamente por el Juez, sino que resultan de las declaraciones del imputado o de terceras personas, actúan como fuente mediata de comprobación y de convencimiento". 4.2.3.10. PRUEBA DIRECTA O NATURAL Y PRUEBA INDIRECTA O ARTIFICIAL. "La diferencia entre la directa y la indirecta, la encontramos en la fuente de donde procede: la prueba es directa cuando el hechos a probar cae bajo los sentidos o en otros términos, cuando la relación entre órgano de prueba y objeto de prueba es inmediata; la inspección judicial es el ejemplo típico de esta especie de prueba. La prueba indirecta es creación de la lógica, se desprende del razonamiento inductivo o deductivo y la presunción es el medio típico de prueba indirecta".7 Tocante a esta prueba Giovanni Leone, nos dice: "Otra distinción provechosa es la de prueba directa y prueba indirecta, según qué la prueba se refiera directa e inmediatamente al objeto por probar, o se refiera a otro objeto al cual se vincula el objeto a probar". Continua diciendo: "Efectivamente, directa es la prueba cuando de las constancias empíricas puede llegar el Juez, en forma inmediata, a las proposiciones de hecho que deben servir de base a su decisión; en cambio, es prueba indirecta "cuando el Juez para llegar en un primer tiempo sólo a establecer una proposición de hecho que en sí y por sí no es la que le sirve para los efectos de la decisión".8

5 M. Pagano. Citado por Leone, Giovanni. Op. cit. p. 174. e Masari, De Marcico. Citados por Leone, Giovanni. Op. cit. 7 6

Borja Osomo, Guillermo. Op. cit. p. 311. Leone, Giovanni. Op. cit. p. 175.

p. 174.


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