EXPEDIENTE NÚMERO: 645/2017. PROCEDIMIENTO FAMILIAR ESPECIAL DE ALIMENTOS. BEATRIZ ROQUE MUÑOZ VS RODOLFO LECHUGA LOPEZ Asunto: CONTESTACIÓN DEMANDA.
DE
CIUDADANO JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA. RODOLFO LECHUGA LÓPEZ, promoviendo por mi propio derecho, como parte demandada en este Procedimiento Familiar Especial de Alimentos que sigue en mi contra la señora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, señalando como mi domicilio particular el ubicado en la casa marcada con el número cinco mil cuatrocientos veinte de la calle Benito Juárez de la Colonia Cuauhtémoc, de esta Ciudad de Puebla, y como domicilio para recibir notificaciones domiciliarias y personales el ubicado en el despacho legal ubicado en la casa marcada con el número mil quinientos doce de la avenida treinta y seis poniente de la Colonia Morelos de esta Ciudad Puebla, Puebla, y designando como mi Abogado Patrono al Licenciado en Derecho FRANCISCO CRUZ SEDEÑO, quien ejerce su profesión con Cedula Profesional Número 6717176, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diez, y con Registro en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cumplimiento del acuerdo de pleno de fecha siete de julio de dos mil siete, bajo la partida número 362, a fojas noventa frente tomo XVIII, del libro respectivo, y con domicilio particular y para oír notificaciones domiciliarias el despacho número mil quinientos doce de la avenida treinta y seis poniente de la colonia Morelos en esta Ciudad de Puebla, quien firma en señal de su aceptación del cargo conferido en unión de la demandada en este juicio, al final de este ocurso de contestación de demanda, autorizando para recibir notificaciones domiciliarias a los Ciudadanos Abogados RIGOBERTO GONZALEZ ILLESCAS, y/o HERIBERTO SÁNCHEZ GONZALEZ, indistintamente, quienes actúan bajo el patrocinio, tutela, mando y supervisión del citado Abogado Patrono.
Q U E, en términos de lo dispuesto por los artículos 204, 212, 216, 217 y 218 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vengo por medio del presente escrito a DAR CONTESTACIÓN EN FORMA AD CAUTELAM, A LA OBSCURA E IMPROCEDENTE DEMANDA DE PROCEDIMIENTO FAMILIAR ESPECIAL DE ALIMENTOS; entablada en mi contra por la señora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, quien promueve por su propio derecho, por lo que paso a manifestar en relación al:
CAPÍTULO DE PRESTACIONES DE LA DEMANDA QUE SE CONTESTA. - En principio y defensa de mis derechos, manifiesto mi oposición a las infundadas prestaciones de la parte actora bajo la expresión de los siguientes argumentos:
A). - Es improcedente que este Tribunal Familiar declare el pago de una pensión alimenticia provisional, que por adelantado se fije y que se deberá cubrir en forma mensual por parte del hoy demandada RODODOLFO LECHUGA LÓPEZ, a favor de la señora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, quien resulta ser parte actora en este procedimiento familiar, luego entonces este
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procedimiento familiar especial de alimentos, es improcedente porque no se cumple con el requisito 99 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para esta Entidad Federativa, que establece de manera clara y precisa que son presupuestos procesales la presentación de una demanda formal y substancialmente válida,
B)._De igual manera es improcedente el capítulo correlativo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que no le asiste razón ni derecho a la promovente BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, para reclamar el pago de una pensión alimenticia definitiva a su favor, exactamente por los mismos argumentos aducidos en el punto inmediato anterior que se ha dado contestación, por lo que en obvio de repeticiones inconducentes lo doy por reproducido íntegramente como si a la letra se hubiese insertado, para los fines y efectos legales a que haya lugar.
C). – No es legalmente procedente el pago de los gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio, en atención a que el hoy demandado RODOLFO LECHUGA LÓPEZ no ha dado motivo para ello, pues como ya se dijo con anterioridad la acción intentada por la señora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, es improcedente por virtud de que no se justifica uno de los elementos o requisitos que establece el precepto 503 del Código Sustantivo de esta Entidad Federativa, que establece claramente que los alimentos han der ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, en ese orden de ideas la infundada y carente demanda que aquí se contesta en ningún capitulo manifiesta estar incapacitada para trabajar es preciso aclarar a su Señoría que en el apartado de Pruebas de esta demanda que se contesta no ofrece prueba pericial que haga alusión a su incapacidad de trabajar la actora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ.
Mi contestación de demanda se motiva y se funda en los siguientes puntos de hechos y disposiciones de derecho.
H EC H O S
1.- El punto primero del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, ES CIERTO, en virtud de que el hoy demandado RODOLFO LECHUAGA LOPEZ, celebré contrato de matrimonio civil, con la accionante Señora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, primero de Octubre del año dos mil catorce, ante la fe del Ciudadano Juez del Registro del Estado Civil de San Felipe Hueyotlipan del Distrito Judicial de Puebla.
2.- Del mismo modo, es cierto en parte mas no en lo absoluto mismo hecho que contestare de forma desmembrada el punto marcado como número dos, del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, cierto es que establecimos nuestro domicilio familiar que tuvimos en común mi consorte BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, y el aquí demandado RODOLFO LECHUGA LOPEZ, fue el ubicado en la CASA MARCADA CON EL NNUMERO CINCO MIL CUATROCIENTO VEINTINUEVE INTERIOR CUATRO DE LA DIAGONAL BENITO JUAREZ, DE LA COLONIA CUAUHTÉMOC, EN ESTA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA Pero es falso de toda falsedad que hayamos rentado dicho inmueble referido en líneas inmediatas anteriores ya que de dicho inmueble es propietaria la señora MARIA ALBINA MUÑOZ VERGARA, quien en forma
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solidaria con el señor PORFIRO ROQUE ROMERO, nos ofrecieron un cuartito sito en la misma dirección donde establecimos nuestro domicilio familiar, ahora desde este momento pido a este Honorable Tribunal Familiar tome en consideración el dubitable, simple, infundado y carente contrato de arrendamiento que acompaña a su escrito inicial de demanda de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, mismo que vínculo con el acta de matrimonio que acompaño a su escrito inicial de demanda, incongruente es este hecho que intenta hacer valer la actora de este juicio, impropio es por parte de la actora intentar tergiversar a esta autoridad con hechos falsos y documentos que no reúnen los requisitos de fondo y elementos de validez imprescindibles para que surta sus efectos legales conducentes.
3.- Es falso de toda falsedad y por lo tanto se niega el tercer punto del capítulo de hechos de la demanda de la cual se produce contestación, en tiempo y forma, ya que la realidad de los hechos es que efectivamente el hoy demandado RODOLFO LECHUGA LÓPEZ, que desde el mes de Mayo del año dos mil dieciséis me vi en la imperiosa necesidad de abandonar el domicilio familiar por razón del mal carácter de la parte actora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, debido a sus constantes celos, inseguridad, incomprensión, motivo por el cual decidimos de platicar y tomar la decisión de común acuerdo de dar por terminada la relación en efecto pues tuve que retirarme del domicilio que establecimos como familiar falso es que el hoy demandado haya abandonado el domicilio en la forma y por los motivos que manifiesta en escrito de demanda es importante hacer de su conocimiento a Usted su Señoría que de esta decisión pedimos la intervención directa de sus señores padres de nombres PORFIRIO ROQUE ROMERO y DE LA señora MARIA ALBINA MUÑOZ VERGARA, quienes saben perfectamente que en años pasados me ausentaba hasta dos días del domicilio familiar por la carga de trabajo pero sobre todo porque salgo fuera de la ciudad, circunstancia letal y principal que llego a producir la separación del citado domicilio familiar, pero también es menester aclarar que en las medidas de las posibilidades del hoy demandado siempre proporcioné a la hoy accionante de las necesidades básicas de un matrimonio, como enseres, diversos muebles objetos, objetos personales tales como ropa, calzado, productos alimentarios etc., ahora bien en cuanto a que la pensión provisional que es materia de esta controversia familiar se deba proporcionar en concepto de manutención mensual decretada por su Señoría es improcedente en virtud que NO LE ASISTE LA RAZON A LA ACTORA señora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, luego entonces si esta potestad familiar de manera incorrecta y por demás arbitraria fijó el treinta por ciento sobre dichos ingresos, es incuestionable y que pido tome en consideración al momento de fallar el presente asunto familiar, esto en atención a que no se encuentra en la necesidad de recibirlos, este punto de demanda que se contesta quiero aclarar y BAJO PROTESTA DE DECIR VERAD, que la actora se encuentra trabajando en la empresa LLANTERA CONTRERAS SA de CV, con domicilio en la casa marcada con el número de la colonia de esta Ciudad de Puebla, por medio de esta escrito de contestación de demanda solicito a este Honorable Tribunal gire atento oficio al representante Legal de la Empresa para que informe si la actora labora en la empresa, e informe del salario que percibe y demás prestaciones.
5.- Este punto del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, ni lo afirmo ni lo niego en virtud de ser ambiguo, oscuro e impreciso, en virtud de que la accionante BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, falsea los hechos e intenta engañar al Titular de este Honorable Tribunal Familiar, y no precisa, prueba, y argumenta debidamente las circunstancias de modo tiempo, lugar y ocasión que supuestamente que el hoy demandado abandono el domicilio familiar
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6.- Se niega por falso, el punto marcado con el número SEIS del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, que su Señoría proceda a ejecutar el descuento decretado por Usted en atención a que la parte actora no acredita la incapacidad y necesidad para recibirlos tal y como lo dispone el artículo 503 del Código Civil Vigente para esta Ciudad de Puebla, de esta manera es desacertado que se le otorgue dicho porcentaje toda vez que la accionante omitió de mala fe hacer de su conocimiento que labora en la empresa denominada LLANTERA CONTRERAS S A. de CV., con domicilio ubicado en ___________d esta Ciudad e Puebla.
Acto seguido del punto inmediato interior cabe hacer de su conocimiento que la actora BEATRIZ, ROQUE MUÑOZ, es propietaria de un inmueble ubicado la casa marcada con cinco mil ciento diez letra A, de la calle Amitista del Municipio de Amozoc de Mota, Puebla, razón por lo que solicito a su Señoría se sirva ordenar girar atento oficio al Registro Público de la Propiedad y el Comercio de esta Ciudad de Puebla asimismo al Registro Público de la Propiedad de Amozoc, de Mota. el numero en actualmente se encuentra cotizando a Infonavit,
CAPITULO DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1. OPONGO LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, de la parte actora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, para demandar este Juicio Especial de Alimentos, ya que solo se concreta a narrar una serie de hechos imprecisos e incongruentes, y obscuros sin especificar circunstancias exactas, es decir MODO, TIEMPO, CIRCUNSTANCIA Y OCASIÓN, de lo que se infiere la improcedencia de la acción intentada o puesta en movimiento y por ello válidamente se puede afirmar que no le asiste la razón para hacer valer su acción. . 2. OPONGO LA EXCEPCIÓN DE OBSCURO E INEPTO LIBELLO, consistente en que la accionante del asunto familiar BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, omite establecer en el capítulo de hechos de la demanda el día hora y fecha exacta como y cuando y cuál es la verdad de los hechos que motivo la separación del domicilio familiar, además de no probar la incapacidad y necesidad requerir y recibir y exigir el derecho de alimentos que intenta hacer valer.
OBJECIÓN DE PRUEBA
De conformidad con la fracción X del artículo 204 de la Ley Adjetiva Civil vigente para esta Entidad Federativa, se objeta, la prueba DOCUMENTAL PÚBLICA que ofrece la oferente PATRICIA GRACIELA TAPIA RODRÍGUEZ consistentes en la copia certificada del Acta de Matrimonio y la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de mi menor hijo de nombre ALESSANDRO JOSUE MONTILLA TAPIA, en virtud de que no se precisa en forma clara que es lo que se pretende justificar o acreditar con dichos medios de convicción.
De conformidad con la Adjetiva Civil vigente p ara esta Entidad testimonial de hechos a cargo de los VERGARA, Y ENRIQUE ROQUE MUÑOZ,
fracción X del artículo 204 de la Ley Federativa, se objeta la prueba señores MARIA ALBINA MUÑOZ en virtud de que no se precisa en
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forma clara que es lo que se pretende justificar o acreditar con dichos medios de convicción.
De conformidad con la fracción X del artículo 204 de la Ley Adjetiva Civil vigente para esta Entidad Federativa, se objeta, la prueba de Declaración de Parte sobre Hechos Propios y Ajenos a cargo del hoy demandado RODOLFO MUÑOZ ROQUE, en virtud de que no se precisa en forma clara que es lo que se pretende justificar o acreditar con dicho medio de convicción.
Por otra parte, también con fundamento en lo establecido por el artículo 194 fracción VIII y 204 del mismo ordenamiento legal en cita, se objetan desde este momento las pruebas DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL en su doble aspecto tanto legal como humano, que ofrece la oferente señora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, en su diverso ocurso de demanda de Juicio Especial de Alimentos de fecha Diecinueve de Abril del año en curso, dado que incumplen con los requisitos que para tal efecto señala la ley, consistente en que no se precisa en forma clara que es lo que se pretende justificar o acreditar con dichos medios de convicción.
De igual forma, esta Potestad Civil, en Resolución Judicial de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, admitió como pruebas de la parte actora PATRICIA GRACIELA TAPIA RODRÍGUEZ los siguientes documentos, los cuales desde este momento se objetan en todas y cada una de sus partes, que consiste s que había vencido el citado contrato de arrendamiento, por lo tanto ningún efecto Jurídico surte en la especie y por tanto carece de valor probatorio; del mismo modo se objetan las diecisiete fichas de depósitos expedidas por BBVA BANCOMER, porque aparecen a nombre de ANA MARÍA GUADALUPE TAPIA RODRÍGUEZ, persona totalmente ajena a la litis, y por lo tanto ningún efecto jurídico produce en este asunto familiar, finalmente se objeta e impugnan dos tickets expedidos por Comisión Federal de Electricidad, por virtud de que los mismos aparecen a nombre de TAPIA RODRÍGUEZ ANA MARÍA, persona totalmente ajena a la litis y por consiguiente dichos recibos de pago ningún efecto Jurídico surten en especie además de que carecen de valor probatorio, luego entonces el hoy demandado JUAN RAMÓN MONTILLA POLO al haber ejercitado mi derecho en tiempo y forma legal de objetar el material probatorio de la parte actora, es incuestionable que se destruye lo que pretende justificar y acreditar la misma, por las razones y motivos que se exponen en el cuerpo de este ocurso.
Desde este momento con la finalidad de justificar y demostrar las objeciones a las pruebas de la enjuiciante, ofrezco las siguientes pruebas:
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. – Consistente en todas y cada una de las actuaciones judiciales practicadas y que se sigan practicando en este juicio, en todo aquello que favorezca y beneficie a los intereses del suscrito oferente y parte demandada en este asunto.
OBJETO. – Apoyándome en todos y cada uno de los hechos narrados en este escrito de contestación de demanda, Usted Ciudadano Juez Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, comprobará que con tal medio de convicción se acredita la objeción de las pruebas de la actora, toda vez que no las relaciona con los hechos materia de la litis.
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RELACIÓN. – Con los puntos de hechos de contestación de demanda marcados I, II, III, IV, V, VI y VII de mi escrito de contestación de demanda.
PRUEBAS Con fundamento en los artículos 194, 228,229,230,233,236,239,240,244,245,246,248,250 ,257,258,259, 261, 262, 263, 264, 265, 266,267, 268, 269, 270, 271, 279, 280, 282, 284, 287, 288, 291, 294, 295, 296, 297, 299,300,301, 303, 306, 310, 313, 314, 315, 316, 317, 322 Y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ofrezco en forma los medios de prueba judicial tendientes a demostrar los hechos constitutivos de mis excepciones interpuestas en mi contestación de demanda que guardan estrecha relación con los hechos aducidos, pruebas que deberán recibirse con citación de la parte contraria señora PATRICIA GRACIELA TAPIA RODRÍGUEZ, en términos de Ley. 1. – LA DOCUMENTAL PUBLICA. – Consistente en todas y cada una de las actuaciones judiciales practicadas y que se sigan practicando en este Juicio Especial de Alimentos. OBJETO. – Apoyándome en todos y cada uno de los hechos narrados en este escrito de contestación de demanda, Usted Ciudadano Juez Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, comprobará la plena justificación de las excepciones opuestas y así declarar en el caso a estudio la improcedencia de este asunto familiar, por la incompetencia del juzgado para conocer y fallar del mismo, amen que en términos de lo que establece el artículo 487 del Código Civil para el estado establece que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres, es decir que esa obligación recae fundamente en ambos padres.
RELACIÓN. – Esta probanza tiene relación con los puntos marcados I, II, III, V, y VI de mi escrito de contestación de demanda.
2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Que se deriven del enlace Lógico y Natural de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas para llegar a la convicción del Juez Sentenciador la certeza de que el hoy oferente ha probado que la parte actora de este asunto familiar carece de derecho para promover este negocio dado que la obligación de proporcionar alimentos corresponde a ambos padres de familia. OBJETO. – Apoyándome en todos y cada uno de los hechos narrados en este escrito de contestación de demanda, Usted Ciudadano Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, comprobará la plena justificación de mis defensas y excepciones planteadas y opuestas en el capítulo respectivo, en la especie este medio de convicción tiende a efectuarse mediante el razonamiento del Juez Sentenciador.
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RELACIÓN. – Esta probanza tiene relación con los puntos marcados con los números I, II, III, V, y VI del capítulo de hechos de mi escrito de contestación de demanda civil, probanza que consiste en el razonamiento lógico y jurídico que hará el Juez Sentenciador respecto de mis defensas y excepciones planteadas y opuestas en el capítulo respectivo. 3.- DECLARACIÓN DE PARTE SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.- Misma que correrá a cargo de la señora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, citándole día y hora a fin de que comparezca personalmente y no por medio de su representante legal al local del Juzgado a dar respuesta a las preguntas que se le formulen por escrito o de viva voz sobre hechos propios y ajenos el día de la Audiencia de Ley, compeliéndola a que comparezca personalmente a esta prueba, con fundamento en los artículos 248 y 250 del Código de Procedimientos Civiles vigente, con apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por ciertos aquellos hechos sobre los que se le cuestione.
OBJETO. – Apoyándome en todos y cada uno de los hechos narrados en este escrito de contestación de demanda, ante Usted Ciudadano Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, comprobará la plena justificación de mis defensas y excepciones planteadas y opuestas en el capítulo respectivo, medio de convicción con el que habrá de justificarse plenamente que la señora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ cuenta con trabajo que le permite obtener ingresos económicos suficientes para proveerse personalmente de cualquier necesidad
RELACIÓN. – Esta probanza tiene relación con los puntos marcados con los números I, II, III, V, y VI del capítulo de hechos de mi escrito de contestación de demanda familiar. 4. – LA TESTIMONIAL, a cargo de los señores SERGIO ARROYO MEDEL, REGINA BERENIZE LÓPEZ y EL SEÑOR FERNANDO ASCENSIÓN RUIZ, el primero de los nombrados con domicilio en Avenida San Claudio numero mil cuatrocientos doce del Fraccionamiento Jardines de San Manuel de la Ciudad de Puebla, Puebla; la segunda con domicilio en Cerrada 9 “A” Sur 8703 interior 2 Residencial El Carmen y el último de los mencionados con domicilio en 13 Sur 2706 local “B” Colonia Volcanes, quienes declararan de viva voz sobre los hechos que les constan y que precisamente aluden y se encaminan a probar los hechos contendidos en todos y cada uno de los puntos de este escrito de Contestación de Demanda. OBJETO. – Apoyándome en todos y cada uno de los hechos narrados en este escrito de contestación de demanda, Usted Ciudadano Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, comprobará la plena justificación de mis defensas y excepciones planteadas y opuestas en el capítulo respectivo, medio de convicción con el que se pretende acreditar y justificar que la parte actora de este asunto familiar señora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, tiene un trabajo por el que recibe un salario bastante y suficiente para solventar y satisfacer sus necesidades personales
RELACIÓN. – Esta probanza tiene relación con los puntos marcados con los números I, II, III, IV, V, y VI del capítulo de hechos de mi escrito de contestación de demanda familiar.
Época: Décima Época Registro: 2012552 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
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Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV Materia(s): Civil Tesis: II.1o.49 C (10a.) Página: 2625
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. POR EL SOLO HECHO DE DEMOSTRAR TAL CARÁCTER, NO EXISTE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE NECESITARLOS, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El Código Civil del Estado de México establece la obligación de los cónyuges a proporcionarse alimentos, la cual debe distribuirse en la forma y proporción que acuerden de conformidad con sus necesidades y capacidades. Dicha obligación se constituye de forma general y no hace ninguna distinción por razón de género, pues no se establece que uno de ellos en particular sea el que de deba proporcionarlos al otro. Así, aunque la ley reconoce el derecho de los cónyuges a recibir alimentos, no establece ninguna presunción legal en favor de alguno de ellos de necesitarlos, de la cual pueda derivarse que para el otorgamiento de la pensión alimenticia demandada baste con demostrar el carácter de cónyuge, aun cuando no tenga necesidad de recibir dicha pensión por parte de su contrario. Lo anterior es así, pues considerar que por el simple hecho de que uno de los cónyuges demuestre ese carácter, debe presumirse que tiene derecho al pago de la pensión alimenticia reclamada, lo cual implicaría presumir que tiene necesidad de dicha pensión, es decir, se estaría llegando a la primera presunción partiendo de esta última, lo que es inaceptable. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. Amparo directo 259/2016. 22 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Carlos Alfredo Alonso Espinosa. Esta tesis se publicó el viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época Registro: 159946 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C. J/32 (9a.) Página: 2053
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ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Anteriormente era regla considerar que la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, dado que la redacción del Código Civil para el Estado así lo preveía, pero en la actualidad la carga de demostrar la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores corresponde a quien la alega. Ello es así, pues los artículos 100, 101 y 233 del referido código sustantivo vigentes, disponen que los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar y a su alimentación, que sólo quien esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes no estará obligado a ello; que sus derechos y obligaciones serán siempre iguales; que existe derecho preferente entre cónyuges en materia de alimentos y que éstos están obligados a darse esa asistencia mutuamente. Ahora bien, de la interpretación relacionada de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad de los cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, al momento de fijar en la sentencia la pensión alimenticia definitiva no debe considerarse que goce de la apuntada presunción. Por el contrario, quien sea parte actora tiene la carga de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Por tal motivo, el estudio de la acción alimentaria no puede descansar en la presunción de que la parte acreedora necesita alimentos, pues la interpretación actual de la ley civil conduce al trato igualitario de los cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la tendencia general a la equidad de género. Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio debe concatenarse con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la acción, y es al cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 406/2010. 29 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto.
Amparo directo 148/2012. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto. Amparo directo 126/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Amparo directo 197/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto. Amparo directo 888/2011. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Darío Morán González
Época: Novena Época Registro: 170559 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008
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Materia(s): Civil Tesis: VI.3o.C. J/65 Página: 2689
ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De lo dispuesto por los artículos 323, 324, 493 y 503 del Código Civil para el Estado, se desprende lo siguiente: 1. En principio el marido está obligado a proporcionar alimentos a sus hijos y cónyuge; 2. La necesidad de éstos de recibir alimentos se presume; 3. Cuando el acreedor alimentista sea únicamente la esposa y se demuestre que trabaja, cesa por este hecho, en principio la obligación del marido, sin embargo, excepcionalmente éste puede seguir teniendo el carácter de deudor alimentista, pero para que esta hipótesis se actualice se requiere que los ingresos de la esposa sean insuficientes para proveer a sus necesidades y que aquél está en posibilidad de otorgarle la parte complementaria que requiera para sufragar sus gastos alimentarios. En este caso, la carga de la prueba es para la acreedora, quien en consecuencia debe probar: a) Que lo que percibe es insuficiente para atender sus necesidades de alimentos; b) Que su consorte está en posibilidad de contribuir a proporcionárselos otorgándole una pensión equitativa en relación a sus ingresos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 536/91. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez. Amparo directo 81/92. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Amparo directo 738/97. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón. Amparo directo 25/2004. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: San Juana Mora Sánchez. Amparo directo 337/2007. 18 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona.
Época: Novena Época Registro: 181230 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 39/2004 Página: 9
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ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De lo dispuesto por los artículos 493, 503 y 511 del Código Civil para el Estado de Puebla, vigente antes de las reformas publicadas el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en relación con los artículos 294, 314, 315, 325 y 486 del mismo ordenamiento legal, se concluye lo siguiente: a) los cónyuges están obligados a procurarse alimentos de manera recíproca; y, b) esta obligación se encuentra limitada por la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor. Por tanto, si el acreedor demanda el pago de alimentos, debe probar los hechos fundatorios de su acción; en el caso concreto, la esposa debe acreditar que, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que su consorte está en posibilidad de proporcionarle alimentos, otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos. Contradicción de tesis 71/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 39/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de mayo de dos mil cuatro.
DERECHO I.- Este órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer de este juicio especial de alimentos, ya que en términos de lo dispuesto por la fracción XIX del Artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad Federativa, se surte a favor de los Tribunales Familiares o Civiles del Distrito Judicial de Cholula, Puebla. II.- Tengo personalidad para comparecer a juicio en defensa de mis intereses en términos de los artículos 6, 8, 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. III.- El procedimiento se rige por los artículos 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697 y 698 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. IV.- Al fondo del asunto resultan aplicables los artículos 486, 487, 488, 489, 488, 489, 490, 492, 483, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507 y 508 del Código Civil.
P E T I C I O N E S
Por lo expuesto y fundado a Usted Ciudadano Juez Sexto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, atentamente le pido:
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PRIMERO.- Se tenga por contestada en tiempo y forma legal, la infundada e improcedente demanda de Juicio Especial de Alimentos promovida por la señora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ, en la forma y términos que se desprenden del cuerpo de este ocurso.
SEGUNDO.- Se tengan por opuestas las excepciones y defensas que justifican los hechos constitutivos de mi escrito de contestación de demanda, las cuales hago valer como defensa en contra de la infundada e improcedente acción que ejercita en mi contra la parte actora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ.
TERCERO.- Se tengan por objetadas las pruebas que ofrece la parte actora en improcedente e infundada la demanda de Juicio Especial de Alimentos; puesto que dicha acción resulta inoperante por incompetencia de este Juzgado Sexto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla.
CUARTO.-
QUINTO.- Admitir las pruebas que legalmente ofrezco a efecto de acreditar mis excepciones y defensas y que guardan relación con los hechos aludidos en mi contestación de demanda, señalar día y hora para el desahogo de las que así procede.
SEXTO.- Llegado el momento procesal dicte sentencia definitiva que me absuelva de las infundadas pretensiones que hoy me reclama la actora BEATRIZ ROQUE MUÑOZ.
PROTESTO A USTED MIS RESPETOS
Ciudad Judicial Siglo XXI, Puebla, septiembre de dos mil diecisiete.
RODOLFO LELCHUGA LÓPEZ (Demandado)
FRANCISCO CRUZ SEDEÑO (Abogado Patrono)
a veintiocho de
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Artículo 204.- El demandado formulará su contestación por escrito en la que se expresará: I.- El número de expediente con el cual se registró el juicio; II.- El Tribunal ante el cual promueve; III.- Su domicilio particular y el domicilio que señale para recibir notificaciones; IV.- El nombre y domicilio de su abogado patrono, con expresión de los datos de inscripción de su título profesional, ante el Tribunal Superior de Justicia; V.- El nombre y domicilio, de aquellas personas que a su juicio tengan interés en la controversia y que deban ser llamadas al mismo; VI.- Bajo la palabra "Hechos", se referirá a cada uno de los expuestos por el actor en la demanda, afirmándolos, negándolos, indicando los que ignore o refiriéndolos como según él se realizaron; podrá además exponer lo que le convenga, siempre y cuando guarde estrecha relación con la causa; VII.- Bajo la palabra "Excepciones", señalarán las defensas que emplea para impedir, modificar o destruir la acción, determinando con precisión los hechos en que las hace consistir; VIII.- Bajo la palabra "Derecho", los fundamentos normativos, citando los preceptos legales, principios jurídicos, tratados internacionales y la jurisprudencia, que en su concepto sustenten sus defensas, que se invocarán en los términos que prevenga la Ley; IX.- Bajo la palabra "Pruebas", las que se ofrezcan, para acreditar sus defensas, mismas que deberán guardar estrecha relación con los hechos aducidos por él y por el actor y la expresión concreta en cada caso, de qué es lo que se pretende probar
CAPÍTULO SEGUNDO: EXCEPCIONES Artículo 185.- Se llaman excepciones las defensas que el demandado puede emplear para impedir, modificar o destruir la acción. Artículo 186.- Para defenderse de una demanda e impugnarla, el demandado podrá: I.- Negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o derecho en que se funde aquélla, y II.- Aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción. Artículo 187.- Para oponer validamente una excepción, no bastará con que ésta se enuncie, es necesario además, se determine con precisión el hecho en que se hace consistir. Artículo 188.- La oposición de excepciones requiere tener interés en ellas. Artículo 189.- Después de contestada la demanda, no se admitirá excepción alguna que no se origine en causa superveniente, ni se admitirá al demandado que cambie la excepción opuesta. Artículo 75.- Los términos empezarán a correr al día siguiente en que se hubiere hecho la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.