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III ENCUENTRO DE MAGISTRADAS CONSTITUCIONALES DE IBEROAMÉRICA “DERECHO CONSTITUCIONAL EN EL DERECHO PENAL DECLARACIÓN DE GUATEMALA 2015
III Encuentro de Magistradas Constitucionales de Iberoamérica “Derecho Constitucional en el Derecho Penal”. Declaración de Guatemala, 2015
PREAMBULO
Nosotras, Mujeres integrantes de los más altos Tribunales de la Jurisdicción Constitucional de Iberoamérica, nos reunimos en la capital de la República de Guatemala, los días 14, 15 y 16 de abril de 2015, en el III Encuentro de Magistradas por una Justicia de Género, para reflexionar, discutir y analizar sobre los temas de: “Derecho constitucional en el derecho penal con enfoque en los grupos vulnerables (mujeres y poblaciones tradicionalmente discriminadas)”. Considerando que el acceso a la justicia constituye la primera línea en la defensa de los derechos humanos y que los estándares mínimos para garantizar estos derecho se encuentran consagrados en numerosos instrumentos internacionales, tanto pertenecientes al sistema regional como universal.
Teniendo presente los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con destino especial a proteger a grupos vulnerables que por su historia condición han sido discriminados, vejados y menospreciados, entre éstos: mujeres, puebles indígenas, personas con discapacidad y niñez, cuyo derechos han sido reconocidos en : a) Declaración Universal de Derecho Humanos (1948); b) Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (1966); c) Pacto Internacional de Derecho económicos, Sociales y Culturales (1966); d) Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); e) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos, "Protocolo de San Salvador"; f) Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer -CEDAW-, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1979, la cual establece el principio de igualdad sustantiva, el principio de no discriminación y el principio de responsabilidad estatal para eliminar la discriminación contra la mujer y su participación en las mismas condiciones que el hombre en la vida política, social, económica y cultural de su país; g) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem do Pará-(1994); h) Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer: Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995; i) Convención 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989); j) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965); k)
Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia (junio 2013); l) Convención sobre los Derechos del Niño (1969); m) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derecho del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2000); n) Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006), que enfatizan el derecho e esa diversidad de mujeres, indígenas, niños, personas con discapacidad a vivir sin ningún tipo de violencia o discriminación, y la respectiva obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia en la prevención, juzgamiento, sanción y reparación de actos de violencia.
Reconociendo que la Declaración Americana y la Convención Americana han consagrado los principios básicos y obligaciones vinculadas con el derecho a acceder a una adecuada protección judicial. El artículo XVIII de la Declaración Americana y los artículo 8 y 25 de la Convención Americana establecen que todas las personas tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser oídas, con todas las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente, e imparcial cuando creen que sus derechos han sido violados.
Conscientes que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas proclama que su contenido se aplica a todos los seres humanos incondicionalmente "sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma o cualquier otra condición"; además establece una serie de derechos relacionados con la administración de justicia como lo son: el derecho a un recurso efectivo ante tribunales competentes, a no ser detenida arbitrariamente, el derecho a la justicia en condiciones de igualdad y el derecho a la presunción de inocencia.
Tomando en cuenta que el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas constituyen instrumentos internacionales importantes en la realización más efectiva de esos derechos, y que en ellos se reconoce además como primordial, el derecho de contar con recursos jurídicos y con una justicia pronta y cumplida en condiciones de igualdad.
Reconociendo el derecho de las mujeres a una tutela judicial efectiva como ha quedado consagrado en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante “CEDAW”). La CEDAW es fundamental para el acceso a la justicia de las mujeres al ser diseñada con el objetivo de promover la igualdad de jure y de facto entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Concediendo que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer impone como obligación de los Estado Partes la adopción de medidas jurídicas y de procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, los que incluyen, entre otros, medidas de protección, juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimiento, así como el establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia obtenga
resarcimiento efectivo, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
Tomando en consideración que el Convención 169 de la OIT es un instrumento fundamental para la protección de los derechos de las mujeres indígenas y un acceso a la justicia respetando su cosmovisión, tradiciones, cultura e idiomas.
Evidenciando que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de marzo del 2007 en su artículo 13 establece el derecho al acceso a la justicia de las mujeres en condición de discapacidad.
Recordando que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en Viena de 1993 reconoce el acceso a la justicia como un derecho humano y establece el principio de que todo derecho fundamental debe interpretarse en forma progresiva.
Afirmando que la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer de las Naciones Unidas de 1995 en Beijing, establece en su declaración y programa la obligación de cada Estado de prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o violaciones de los derechos humanos y además dispone que las instituciones que se ocupan de la administración de justicia deben estar adecuadamente financiadas y que la comunidad internacional debe prever un nivel más elevado de asistencia técnica.
Subrayando que la Convención de Belém do Pará en su artículo 7 establece la obligación de debida diligencia de los Estados en los casos de violencia contra las mujeres y recoge la gran preocupación hemisférica sobre la gravedad de este problema, y establece que la adecuada protección judicial es fundamental para lograr la erradicación del problema de la violencia y la discriminación contra las mujeres en el ámbito privado y en lo público.
Recordando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que toda persona que ha sufrido una violación a sus derechos humanos tiene derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.
Evocando las Recomendaciones 22 y 25 del Comité de la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra las Mujeres, las que establecen que la administración de justicia es un servicio público que el Estado debe proporcionar a hombres y mujeres según sus necesidades, y también ser un servicio público integrado por hombres y mujeres, y que el Estado está obligado a velar porque no haya discriminación a la hora de conformar esos servicios dentro del estamento del funcionariado. Asimismo, se recuerda que el Estado está obligado a tomar todas las medidas necesarias para acelerar la igualdad entre hombres y mujeres en la administración de justicia, incluyendo las medidas que se han dado en llamar de acción positiva.
Recordando la recomendación General 28, del Comité CEDAW que ha establecido que la obligación de los Estados partes de eliminar la discriminación cometida por cualquier actos público o privado comprende “medidas que aseguren que las mujeres puedan presentar denuncias en caso de violaciones de los derechos consagrados en la Convención y tengan acceso a recursos efectivos”, el establecimiento de “mecanismos de protección jurídica de los derechos de la mujer en pie de igualdad con el hombre” y el “asegurar, mediante los tribunales nacionales y otras instituciones públicas competentes, la protección efectivo de la mujer contra todo acto e discriminación…”. Los Estados partes también tienen la obligación de garantizar que las mujeres estén protegidas contra la discriminación cometida por las autoridades públicas y el poder judicial; protección que debe ser otorgada por tribunales competentes y otras instituciones públicas.
Sabemos que toda declaración y reconocimiento de derechos, incorporados en las Declaraciones y Tratados Universales y Regionales de Derechos Humanos carecerían de contenido y sentido si no existe una verdadera protección de los derechos humanos.
Estimamos que la consecución del objetivo de igualdad sustantiva depende en gran medida de la interpretación jurisdiccional con visión de género, en lo que respecta a la mujer.
Declaramos que la interpretación de situaciones que involucren derechos de la mujer debe implementar la metodología y mecanismos que permitan identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de la mujer.
Demandamos que esa interpretación constituya una actividad creativa o productiva de un derecho nuevo y con ello una nueva cultura de igualdad.
DECLARACIÓN
PRIMERO: Exhortar a los Órganos de la Jurisdicción Constitucional a transversalizar la perspectiva de género en el acceso de la mujer a la justicia y que al interpretar las normas tomen en cuenta la particular desigualdad existente entre hombres y mujeres.
SEGUNDO: Declarar inaceptable todo acto de violencia contra las mujeres funcionarias del sistema judicial, de cualquier naturaleza, sea esta simbólica, estructural o institucional que legitima y refuerza las demás formas de violencia contra las mujeres que se dan en la sociedad.
TERCERO: Garantizar el acceso a la justicia de todos los seres humanos y reconocer la importancia de la diversidad de sus necesidades en los procesos judiciales que aseguren el
empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades, acceso y participación en idénticas circunstancias.
CUARTO: Incluir el enfoque de interseccionalidad desde una perspectiva de género conforme a la Recomendación 28 del Comité de la CEDAW en las políticas y las acciones que garanticen el acceso de las mujeres a la justicia.
QUINTO: Incorporar en la interpretación de las normas del debido proceso, la multiplicidad de subjetividades de las personas en su diversidad de situación y condición.
SEXTO: Garantizar los derechos de las víctimas en cualquier diligencia judicial en todas las fases del proceso evitando la victimización secundaria.
SÉTIMO: Promoverel derecho de defensa en condiciones de igualdad y con la perspectiva de género que facilite el acceso a la justicia de las mujeres.
OCTAVO: Impulsar la interpretación constitucional de las leyes de amparo conforme a los derechos humanos que eviten los abusos, retrasos deliberados y obstáculos para una justicia pronta y cumplida.
NOVENO: Tomar las medidas necesarias para que las garantías constitucionales no sean utilizadas como mecanismos dilatorios.
DÉCIMO: Instar a las Asambleas Legislativas o Congresos de la Región a adecuar las leyes de amparo a los estándares internacionales.
UNDÉCIMO: Cumplir con la obligación de la debida diligencia en la prevención, detección, investigación, sanción y relación de la violencia y la discriminación contra las mujeres que le competen a los órganos de la administración de justicia.
DUODÉCIMO: Promover la implementación de la justicia restaurativa desde una perspectiva de género que facilite el acceso a la justicia de las mujeres.
DECIMOTERCERO: Instar a que las sentencias que se constituyan en íconos de la interpretación con perspectiva de género, sean publicadas y difundidas entre las/os operadores de justicia en sus diferentes instancias, autoridades del sistema penitenciario y el sector académico.
DECIMOCUARTO: Exhortar la incorporación de políticas de género en los Poderes del Estado que tiendan a garantizar la igualdad y la no discriminación, y sus respectivos mecanismos para su aplicación.
DECIMOQUINTO: Comisionar a la Secretaría Técnica de los Encuentros de Magistradas de los más Altos órganos de Justicia a sistematizar y divulgar esta Declaración.
DECIMOSEXTO: Apoyar a la Secretaría Técnica del Encuentro de Magistradas, la Fundación Justicia y Género, en la tarea de promover la implementación de las Declaraciones de Magistradas y su plan de ejecución.
DECIMOSÉPTIMO: Agradecer a la Corte de Constitucionalidad de Guatemala su calurosa hospitalidad que ha hecho posible la realización de este tercer Encuentro, y a las instituciones cooperantes.