Consentimiento final

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Consentimiento previo informado: un derecho para el Buen Vivir


Créditos Autor Mario Melo Registro autoral: 034382

Diseño gráfico e ilustraciones El Antebrazo diseño gráfico y comunicación elantebrazo@cablemodem.com.ec

Coordinación de la publicación Mario Melo Natalia Greene

Impresión Gráficas Silva 02 223 6103

Edición Mayra Romero Joke Baert

Tiraje 1000 Ejemplares, Quito, 2010

Concepto Serie Buen Vivir Paola Vallejo

Fundación Pachamama Dirección Ejecutiva: María Belén Páez

Fotografías Siegmund Thies Lou Dematteis Archivo Fundación Pachamama

Gonzalo Serrano 345 y Av. 6 De Diciembre Quito – Ecuador 02 333 2245 www.pachamama.org.ec

Fotografía de portada Lou Dematteis

Forma de citar esta Publicación: Melo, Mario, Consentimiento previo informado: un derecho para el Buen Vivir, Serie Buen Vivir, Fundación Pachamama, Quito, 2010.


Índice Presentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Conceptos fundamentales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 ¿Qué se entiende por consulta previa?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 ¿Qué es el consentimiento?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 ¿Cómo se relacionan la consulta y el consentimiento?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 ¿Qué son las políticas públicas?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 ¿Cuándo una política pública es ambiental?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 ¿Quién define las políticas públicas?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Naturaleza, conflictos y participación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Sarayaku: decisiones inconsultas, violaciones de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

El derecho a la participación en el derecho internacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 En el ámbito ambiental. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

El derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 El convenio 169 de la OIT y la consulta a los pueblos indígenas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 La declaración de derechos de los pueblos indígenas de Naciones Unidas (ONU). . . . . . . . . . . . . . 31 Perú: La ausencia de consulta y consentimiento llevan a un violento conflicto. . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 ¿El derecho al consentimiento es un derecho de veto? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el caso Saramaka vs. Surinam . . . . . . . . . . . . . . . 38

La Constitución ecuatoriana de 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 Consulta y consentimiento en la constitución del Ecuador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

¿Cómo debe ser un proceso de consulta adecuado? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46 Conclusiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52


Foto: Lou Dematteis

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Presentación

La serie “Buen Vivir” La crisis global desatada por el cambio climático impone a la humanidad el reto de definir nuevos paradigmas que orienten sus procesos de búsqueda de bienestar. El desarrollo sostenible, paradigma asumido a escala global entre la Cumbre de Estocolmo de 1972 y la de Río de 1992, al finalizar la primera década del segundo milenio, parece haber tocado fondo. Se volvió un término que, de tan ambiguo y flexible, perdió su aptitud para orientar efectivamente las políticas públicas. Ecuador, como otros países de Latinoamérica y del mundo, está atravesando por una época de cambios. Hay avidez por propuestas nuevas e innovadoras, que definan los contornos de un nuevo país, de cara a los retos más contemporáneos. El ejercicio constituyente de 2007 y 2008 produjo algunos elementos inéditos en el constitucionalismo ecuatoriano, que están entre los aportes más destacados que desde el Ecuador se proyectan para el mundo. El primero de ellos es la noción del “Buen Vivir” como una pieza clave en la definición ideológica que orienta el nuevo marco constitucional de la gestión pública. El “Buen Vivir”, “sumak kawsay”, “penker pujustim” o “waa quiriri”, como se lo expresa en algunas de

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las lenguas habladas en el Ecuador, es una categoría simbólica que denota, en la cosmovisión de numerosos pueblos ancestrales, un conjunto de valores que dan sentido a la existencia en el plano individual y colectivo. Vida en armonía que conjuga la relación con el entorno natural, la “tierra sin mal” y con la cultura o “sabiduría de los ancestros”. Es un concepto complejo, extraño a las tradiciones ético-religiosas de las que se nutre la civilización occidental, obsesionada no por “vivir bien” sino por “vivir mejor”. No es fácil para la mayoría mestiza de ciudadanos ecuatorianos interpretar plenamente este concepto, y aunque la Constitución busca delinear el Buen Vivir vinculándolo con el goce efectivo de los derechos, la interculturalidad, las diversidades y la armonía con la naturaleza, se hace necesario que la Nación ecuatoriana impulse un diálogo franco y genuinamente intercultural para llenar de contenidos a la noción del “Buen Vivir”. Íntimamente vinculados con este reto, está también el llenar de contenidos a la Plurinacionalidad que define el carácter del Estado ecuatoriano, así como la verdadera garantía de los Derechos de la Naturaleza, reconocidos por primera vez en la Constitución de un país. Esto con el fin de que más allá de ser una proclama enunciativa, se convierta en el reconocimiento efectivo de la unidad en la diversidad. Fundación Pachamama busca con la Serie “Buen Vivir”, hacer un aporte a ese debate.

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Introducción

La presente publicación pretende aportar a una mayor difusión y debate de la Consulta Previa y el Consentimiento Libre, Previo e Informado, como derechos fundamentales garantizados por los Instrumentos Internacionales y la Constitución de la República del Ecuador. Se nutre de la rica experiencia de las nacionalidades indígenas y de las comunidades locales del Ecuador, que han exigido por largos años el derecho a que su criterio sea tomado en cuenta por el Estado al momento de tomar decisiones de política pública que afecten la integralidad de la Naturaleza y de sus territorios. La práctica estatal ha sido, por lo contrario, concesionar territorios a transnacionales petroleras, mineras, madereras, etc. o emprender megaproyectos de infraestructura, a espaldas de los pobladores, indígenas o no, que habitan las zonas en donde se concentran los impactos socioambientales de dichas actividades. Frente a esta situación injusta, que obstaculiza el Buen Vivir de los individuos y las colectividades afectadas en su relación armónica con la naturaleza, se hace imperativo profundizar en el ejercicio pleno de los derechos. Este documento, dirigido especialmente a líderes comunitarios y defensores de derechos, busca responder algunas preguntas básicas: ¿Qué es el consentimiento libre, previo e informado?, ¿Cuál es la diferencia entre

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consulta y consentimiento?, ¿Cómo se aplican estos derechos en relación a las políticas públicas? Confiamos en que este material constituya una herramienta útil para la exigibilidad de derechos por parte de ciudadanos, ciudadanas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectados por decisiones estatales que amenazan a la Naturaleza.

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Conceptos fundamentales

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Definiciones importantes

¿Qué se entiende por consulta previa? La Consulta Previa constituye un mecanismo a través del cual la ciudadanía ejerce su derecho a participar en la formación de políticas públicas que afectan o pueden afectar, positiva o negativamente, el pleno ejercicio de sus derechos. En cierta forma, ser consultado es un derecho instrumental que permite acceder, ejercer y garantizar otros derechos. La consulta debe permitir una relación directa entre dos partes: por un lado, el decisor político, quien antes de adoptar una decisión que implique riesgos para el ejercicio de derechos, pregunta, pide criterios, hace consensos; y por otro lado, la comunidad, que debidamente informada, se manifiesta a favor o en contra de la decisión que se le consulta. En su más alta expresión, el resultado de la consulta será obligatoria para el gobernante, como manifestación directa y soberana de la voluntad popular, fuente última de la democracia.

¿Qué es el consentimiento? Las políticas públicas que impliquen graves riesgos al ejercicio de derechos sólo alcanzan legitimidad en la medida de que el gobernante, a través de la consulta, haya obte-

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nido el consentimiento libre, previo e informado de los gobernados. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consentir es permitir algo o condescender en que se haga. Consentimiento es la manifestación de voluntad, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente. Cuando la ciudadanía es consultada por los gobernantes respecto a una decisión que va a implicar limitaciones a los derechos, se busca obtener su consentimiento, es decir, que manifieste su voluntad de permitir que se tome la decisión, que se le consulta.

¿Cómo se relacionan la consulta y el consentimiento? La consulta es un proceso orientado a recabar el consentimiento de la comunidad consultada. Consulta y consentimiento no son términos contradictorios; por lo contrario, son dos momentos en el ejercicio de la participación. Se consulta para obtener el consentimiento. Al dar o no su consentimiento, las personas consultadas partici-

pan en la toma de decisiones de política pública respecto a temas que afectan sus intereses y derechos. La consulta válidamente realizada es un componente fundamental del proceso de consentimiento, que deberá expresarse libremente, sin coerción o manipulación; debe ser previo, lo que implica que el consentimiento debe producirse con suficiente anterioridad a la toma de la decisión consultada; y fundamentado, es decir, basado en información “plena y exacta” de la actividad propuesta1.

¿Qué son las políticas públicas? Políticas Públicas son decisiones del poder público que orientan las actuaciones del Estado en los diferentes aspectos de la vida social. Los estados modernos intervienen en una enorme cantidad de facetas de la vida social. Por mencionar algunas: la economía, la seguridad, la educación, la salud, la defensa, etc. Las estrategias, planes, programas, proyectos y acciones que el Estado realiza en cada uno

1 Antoanella-Iulia Motoc y la Fundación Tebtzebba, Documento de trabajo preliminar sobre el principio del Consentimiento Previo de los Pueblos Indígenas, Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 19 a 23 de julio de 2004.

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de estos campos, requieren estar enmarcados en claras orientaciones o principios generales que les den cierta coherencia. Si no lo están, las actuaciones estatales pueden resultar dispersas, contradictorias, ineficaces.

¿Cuándo una política pública es ambiental? Uno de los ámbitos de la vida social en el que se requieren políticas públicas que orienten las actuaciones del Estado, es el que se refiere a lo ambiental. Cuando hablamos de lo ambiental nos referimos al acceso, uso, conservación, aprovechamiento de los elementos de la naturaleza que son susceptibles de ser utilizados por el ser humano para satisfacer sus necesidades. A estos elementos de la naturaleza se les llama frecuentemente “recursos naturales”. Lo ambiental comprende, también, los impactos que las actividades humanas provocan en la calidad del entorno natural. Consecuentemente, las políticas ambientales son aquellas que se refieren a estos dos ámbitos: los recursos naturales y los impactos ambientales.

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¿Quién define las políticas públicas? Las políticas públicas, son definidas por quienes detentan poder en el Estado. De acuerdo a nuestra Constitución, el Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetan las políticas, programas y proyectos públicos (Art. 280). Dicho Plan será aprobado por el Consejo Nacional de Planificación, que integra a los distintos niveles de gobierno con participación ciudadana, y es presidido por el Presidente de la República. (Art. 279). De acuerdo al Art. 147, número 3, corresponde al Presidente de la República definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva. Sin embargo, cuando los órganos competentes del Estado definen políticas, no lo hacen a su entera medida. En primer lugar, debe enmarcarse en otras políticas que ya fueron “predefinidas” por otras instancias del poder público: las normas constitucionales. Ninguna política establecida por el Presidente de la República o por cualquier otra instancia del poder público puede con-


tradecir los preceptos de la Constitución. En segundo lugar, algunas políticas públicas, para que tengan la efectividad de orientar las acciones del Estado, deben estar consagradas en la Ley. Para que eso suceda, no es suficiente la decisión del Presidente de la República. Es necesario que intervenga otra instancia del poder público: la Asamblea Nacional. Incluso, hay políticas públicas que son adoptadas por acuerdo entre varios estados, a través de declaraciones y tratados internacionales. Los tratados internacionales, para que tengan validez en el Ecuador, requieren la intervención de la Corte Constitucional y de la Asamblea Nacional. Si tenemos presente que las instancias del poder público como la Presidencia de la República, la Asamblea Nacional, la Corte Constitucional, entre otras, son espacios políticos a los que acceden personas que representan o son auspiciados por partidos o movimientos políticos, que a su vez

son controlados por grupos de poder, nos daremos cuenta que la definición y el establecimiento de las políticas públicas que orientan las acciones del Estado, son procesos complejos en los que intervienen la voluntad y los intereses de sectores poderosos de la sociedad. Los gobiernos autónomos descentralizados (los gobiernos regionales autónomos, los consejos provinciales, los concejos cantonales, las juntas parroquiales, los gobiernos territoriales indígenas y pluriculturales), en ejercicio de la autonomía que les concede la Constitución, dentro del marco general de las políticas públicas definidas por el gobierno central y en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, definen también sus propias políticas para que orienten su gestión. Esas orientaciones son políticas públicas, en la medida en que los gobiernos seccionales son instancias del poder público y su proceso de definición es análogo al que hemos relatado en relación al gobierno central.

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Naturaleza, conflictos y participaci贸n

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El control y aprovechamiento de los elementos de la Naturaleza que permiten el sostenimiento de la vida, la identidad y las posibilidades de desarrollo de los pueblos, ha sido, en todo el mundo, origen de conflictos e inequidades. En Ecuador, el establecimiento de políticas públicas, que pretenden regular el acceso, uso y conservación de los recursos naturales, así como controlar los impactos sobre el medio ambiente de las actividades productivas y de desarrollo, no han logrado el objetivo de garantizar una distribución equitativa de cargas y beneficios entre los diversos estamentos de la sociedad y entre las generaciones presentes y futuras. Por lo contrario, la conflictividad socioambiental se agudiza día a día. Poderosos intereses económicos nacionales y transnacionales pugnan por controlar las reservas de recursos naturales estratégicos, a menudo ubicadas en el territorio de poblaciones indígenas y campesinas. Los impactos de las actividades humanas sobre el ambiente, siguen siendo desastrosos. Parecería que la política pública ambiental ha sido un fracaso.

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Frente a este estado de situaciones, la ciudadanía busca alternativas. La resignada aceptación de políticas públicas impuestas desde arriba, va quedando atrás. Ahora, la gente en el Ecuador y en el mundo, está cada vez menos dispuesta a aceptar en silencio decisiones de los poderes públicos que afecten negativamente a los recursos naturales y al ambiente que sostienen su vida. Se multiplican los casos de comunidades, pueblos, movimientos sociales en resistencia frente a decisiones estatales que consideran injustas. Hoy, pobladores urbanos, indígenas, campesinos, estudiantes, gente común y corriente quieren ser partícipes de las decisiones que van a afectar su vida y que están en manos de los políticos. Más aún, cada vez más gente asume que participar es un derecho.

Foto: Archivo Fundación Pachamama

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Foto: Archivo Fundaci贸n Pachamama

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Sarayaku: decisiones inconsultas, violaciones de Derechos Humanos

Foto: Archivo Fundación Pachamama

En 1996, el Estado Ecuatoriano concesionó el Bloque 23, que afecta el territorio del Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku, a favor de la compañía petrolera argentina CGC. Esta concesión fue realizada sin que haya precedido por parte del Estado Ecuatoriano ningún proceso de información, consulta o pedido de consentimiento al Pueblo de Sarayaku para la realización de actividades petroleras en el territorio de su propiedad. Desde 1996, Sarayaku ha venido expresando su rechazo al ingreso de la actividad petrolera en su territorio, fundamentado en los enormes impactos negativos que dicha actividad provoca en su territorio sagrado, en la calidad de vida de sus miembros, en su forma de vida y opciones de desarrollo, en su espiritualidad, en el ambiente amazónico, en la paz social y en la vida e integridad de sus miembros. Pese a ello, durante el último trimestre de 2002 y el primer trimestre del 2003, la CGC ingresó reiteradamente al territorio de Sarayaku, por la fuerza, sin autorización y contra la voluntad del legítimo propietario, para realizar investigaciones sísmicas altamente destructivas. Según

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información proporcionada por el Estado, la CGC dejó en 476 puntos dentro del territorio de Sarayaku y el territorio Achuar, sin conocimiento de los afectados, sin haberlos consultado antes y en contra de su voluntad, cargas de entre 3 y 5 kgs. de pentolita, un explosivo de alto poder destructivo. En total hay 1.433 Kgs. (casi tonelada y media) de explosivos sembrados a 12 metros de profundidad y una cantidad no determinada abandonada en la superficie de la selva sagrada de Sarayaku, en sus lugares de caza, en sitios donde niños y jóvenes transitan en busca del sustento.

la vida e integridad de los miembros de Sarayaku. En junio de 2005 ratificó las medidas y las amplió incorporando la disposición de que se retiren urgentemente los explosivos dejados por la CGC en territorio de Sarayaku. En enero de 2010, la Corte ratificó nuevamente las Medidas Provisionales, sin que hasta el momento el proceso de retiro de los explosivos se haya concretado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Medidas Provisionales a favor de Sarayaku en julio de 2004, para proteger

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El derecho a la participaci贸n en el derecho internacional


Este derecho político es entendido en la doctrina jurídica como: “la facultad que tienen todas las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como para integrar los diversos mecanismos del Estado.” (Comisión Andina de Juristas, 1997) La participación, como derecho o mejor aún, como un conjunto de derechos, va más allá de la facultad de votar, columna vertebral de la democracia representativa, y se interna en el campo de la “democracia directa”, permitiendo que la ciudadanía incida en la definición de la política pública y en el control de la efectiva incorporación en ella de sus derechos fundamentales. Varios instrumentos internacionales de derechos humanos, vigentes en el Ecuador, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 21), la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (Art. 20), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 25), y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 23), garantizan el derecho de las personas a participar, directa o indirectamente, en la dirección de los asuntos públicos.

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En el ámbito ambiental

La promoción de la participación social es un principio que ha estado presente en los grandes foros ambientales y en las Declaraciones que de ellos resultan: En la Declaración de Estocolmo de 1972, se recoge el Principio 23: “Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernen a su medio ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización.” La Declaración de Río de 1992 vincula el Derecho a la Participación en la gestión ambiental con el derecho a la información ambiental y el acceso a la justica ambiental.

Principio 10 “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente, de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la

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participación de la población, poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”2 Diez años después, la Declaración de Johannesburgo (2002) reitera la importancia de la participación como una exigencia del desarrollo sostenible. “26. Reconocemos que el desarrollo sostenible exige una perspectiva a largo plazo y una amplia participación en la formulación de políticas, la adopción de decisiones y la ejecución de actividades a todos los niveles. Como parte de nuestra colaboración en la esfera social, seguiremos bregando por la formación de asociaciones estables con todos los grandes grupos, respetando su independencia, ya que cada uno de ellos tiene un importante papel que desempeñar.” El Convenio sobre Diversidad Biológica aborda el vínculo entre los conocimientos

ancestrales y la utilización sostenible de la diversidad biológica, reconociendo el derecho de las comunidades indígenas y locales sobre dichos conocimientos y haciendo depender su “aplicación más amplia” a la aprobación y participación de quienes los posean. Art. 8 “Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente”.

2 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, adoptada por los gobiernos participantes en la Cumbre de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992.

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El derecho a la autodeterminaci贸n de los pueblos ind铆genas


El derecho a la libre determinación de los pueblos ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en sus principales instrumentos. Así, el Art. 1 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) consagran en sus artículos 3: “Todos los pueblos tienen el derecho a disponer por si mismos. En virtud de este derecho determinarán libremente su régimen político y asegurarán libremente su desarrollo económico, social y cultural”. Así como todos los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad, los pueblos indígenas son también libres e iguales en dignidad a los otros pueblos (Art. 3 Convenio 169 OIT). De este principio, se desprende su capacidad para determinar libremente su forma de vida y modelo de desarrollo. Dicha capacidad de autodeterminación ha sido elevada a la categoría de derecho (Art. 7 Convenio 169 OIT, Art. 3 Declaración ONU Derechos de los Pueblos Indígenas).

3 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, adoptada por los gobiernos participantes en la Cumbre de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, en junio de 1992.

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Artículo 7 “1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.” (Convenio 169 de la OIT). En virtud de su autodeterminación, los pueblos indígenas tienen derecho a participar en las decisiones de política pública susceptibles de afectarles directamente. El conjunto de Derechos Colectivos, que los instrumentos internacionales y las Constituciones reconocen a los pueblos indígenas (en el Ecuador el Art. 57 de la Constitución), son manifestaciones de la protección jurídica que recibe su autodeterminación.

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Foto: María Belén Páez

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El convenio 169 De la OIT y la consulta a los pueblos indígenas

En el Convenio 169 de la OIT, la participación es reconocida como un Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas. Este instrumento presta mucha atención a las tierras y territorios de los pueblos, exigiendo a los gobiernos respeto por la “importancia especial”, que para las culturas y valores espirituales de dichos pueblos guarda su relación con ellos. (Art. 13, numeral 1). De igual manera, garantiza los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras, incluyendo el derecho a participar en su utilización, administración y conservación (Art. 15, numeral 1). Respecto a las “actividades de desarrollo”, el Convenio impone dos obligaciones específicas a los gobiernos: primero, que se efectúen, se entiende que previamente a que se decidan dichas medidas, y “siempre que haya lugar”, estudios que evalúen la incidencia social, espiritual, cultural y sobre el ambiente que puedan tener las medidas. Esos estudios deberán ser hechos “en cooperación con los pueblos interesados” (Art. 7, numeral 3). La segunda obligación que impone el Convenio a los gobiernos, es la consulta previa e informada. El Convenio 169 prescribe la consulta a los pueblos indígenas en dos ámbitos. El primero, amplio, se refiere a la obligación de los gobiernos de consultar a los pueblos interesados antes de adoptar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente (artículo. 6, numeral 1, literal a).

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El Artículo 6 prescribe que la consulta debe hacerse “cada vez que se prevean” dichas medidas legislativas o administrativas. Es decir que para que las consultas sean hechas con oportunidad, de acuerdo al Convenio, deben hacérselas antes de que las medidas sean tomadas. Además, el numeral 2 de dicho artículo, dispone que las consultas deben realizarse “de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias”. Más puntualmente, establece que sean hechas “mediante procedimientos apropiados”, es decir, garantizando transparencia en armonía con las particularidades culturales de cada pueblo. Esto implica, por ejemplo, que las consultas sean hechas en un idioma que las haga plenamente comprensibles a los consultados, con el tiempo necesario y brindando todas las facilidades para garantizar que puedan expresarse con entera libertad y conocimiento de causa. La consulta deberá hacerse “en particular” a través de las instituciones representativas. Entendemos la frase “en particular” como en forma particularizada, es decir, que resulta obligatorio consultar a estas instituciones una por una. Los llamados para calificar la representatividad de las instituciones a través de las cuales se realiza la consulta,

deben ser los propios pueblos que van a ser consultados. El Convenio señala de manera especial, la obligación de los gobiernos de establecer o mantener procedimientos de consulta a los pueblos interesados, en el caso de que el Estado tenga la propiedad de los minerales y demás recursos del subsuelo, como sucede en el Ecuador, para determinar si existirían y en qué medida, perjuicios a los intereses de dichos pueblos, antes de establecer o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. En el Artículo 15, el Convenio 169 hace referencia a los derechos de aprovechamiento y administración de los recursos naturales existentes en tierras y territorios indígenas y el derecho a ser consultados ante actividades de prospección o explotación de recursos existentes en ellos. Establece el numeral 1 del Artículo 15: “Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”.

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El numeral 2 del mismo Artículo reconoce el derecho de los pueblos a ser consultados en caso de que los Estados emprendan programas de prospección o explotación de recursos existentes en tierras o territorios indígenas, cuando los minerales o recursos del subsuelo u otros sean de propiedad del Estado, así como derecho a participar en los beneficios que reporten esas actividades y el de percibir una indemnización equitativa por daños sufridos.

El Artículo 16 dispone que los pueblos indígenas no deban ser trasladados de las tierras que ocupan, sino excepcionalmente y con su consentimiento libre, teniendo la posibilidad de regresar a sus tierras cuando dejen de existir las causas que motivaron su reubicación.

Foto: María Belén Páez

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La declaración de derechos de los pueblos indígenas de Naciones Unidas (ONU)

La Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, fue aprobada el 13 de septiembre de 2007 por una mayoría de países miembros de la Asamblea General de la ONU, incluido el Ecuador.4 Este instrumento internacional constituye, en primer lugar, la concreción de un compromiso político internacional del más alto nivel, a favor de la ampliación y profundización de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. En el ámbito nacional, los derechos consagrados en la Declaración han pasado a incorporarse al catálogo de derechos humanos exigibles en el Ecuador, en virtud de que el Artículo 3, numeral 1 de la Constitución impone al Estado el deber de garantizar: “[...] sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales”5. Adicionalmente, en el Artículo 57 de la Constitución vigente, los derechos colectivos le son reconocidos a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas “de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos”.

4 Entre los países que votaron en contra constan Estados Unidos, Canadá, Australia, Nueva Zelandia, Rusia, Filipinas, y países africanos como Namibia, Nigeria y Botsuana. 5 Es concordante con esta disposición el Artículo 10 de la Constitución que dice “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales”

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La Declaración reconoce con claridad el derecho al consentimiento informado previo al establecer: “que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.” (Artículo 32, numeral 2 de la Declaración) Los Artículos 8 y 10 formulan claramente que los Estados no pueden desplazar a los pueblos indígenas, trasladarlos o enajenar sus tierras, territorios o recursos. El Artículo 8. Numeral 2 expresa: “Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de…. (b), “Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos”. El Artículo 10 por su parte determina: ”Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre,

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previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso”. La Declaración refuerza y enfatiza el vínculo y la relación de carácter espiritual y cultural que tienen los pueblos indígenas en relación a sus tierras y territorios, ya mencionado en el Convenio 169 de la OIT. Establece así en el Artículo 25: “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras”. Establece el derecho de los pueblos indígenas a mantener tierras, territorios y recursos de posesión u ocupación y que los Estados respeten la relación colectiva que comprende costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia. Dice el numeral 1 del Artículo 26: “Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicional-


mente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido”. Y el numeral 2: “ Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”.

pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado: “Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representantivas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares”.

El Artículo 29 establece un derecho a la conservación y protección ambiental y productiva de sus tierras y territorios: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna. […] Los Estados adoptarán medidas para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado”.

La Declaración estipula que los Estados deben consultar de forma eficaz y con procedimientos apropiados y contar con el consentimiento libre, previo e informado para cualquier actividad de interés gubernamental, respetando las instituciones que representen a los pueblos indígenas, lo que fortalece los derechos territoriales de los pueblos ancestrales, al permitir que sean ellos quienes decidan libremente sobre toda acción que se emprenda en sus territorios.

El Artículo 30 garantiza que no se desarrollen actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una amenaza importante para el interés público

En la Asamblea de la ONU, en la que se aprobó la Declaración (septiembre de 2007), el representante del Gobierno ecuatoriano expresó su voto favorable y a nombre del Ecuador dijo: “Hoy expresa su compromiso de aplicar e implementar la declaración en todas las políticas estatales…”.

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Perú: la ausencia de consulta y consentimiento llevan a un violento conflicto6 Los sucesos ocurridos en las provincias de Bagua y Utcubamba en junio 2009 han surgido en el contexto de tensiones crecientes que se centraban, principalmente, en la promulgación entre marzo y junio de 2008, de varios decretos legislativos por parte del Poder Ejecutivo que fueron cuestionados por organizaciones y representantes indígenas. Organizaciones indígenas, en particular la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP), protestaron en contra de estos decretos legislativos, tanto por razones de contenido como por el hecho que no se habían realizado consultas directamente con los pueblos indígenas con anterioridad a su promulgación. Asimismo, la constitucionalidad de algunos de los decretos y/o su compatibilidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que ha sido ratificado por el Perú, fue cuestionada por varios actores, incluyendo la Defensoría del Pueblo.

6 Extractado de: Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, S. James Anaya, Observaciones sobre la situación de los pueblos indígenas de la amazonía y los sucesos del 5 de junio y días posteriores en las provincias de Bagua Y Utcubamba, Perú, 20 Julio de 2009.

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En agosto de 2008, varias agrupaciones indígenas, organizadas bajo la dirección de AIDESEP, iniciaron movilizaciones consistentes en bloqueo de carreteras y toma de instalaciones de empresas petroleras, en protesta contra los decretos legislativos señalados, demandando su derogación, así como el cumplimiento del Convenio 169 de la OIT y otros puntos de la demanda de lucha de los pueblos indígenas del país. En febrero y marzo del 2009, AIDESEP y otros grupos indígenas dirigieron comunicaciones al Poder Ejecutivo y al Congreso expresando su preocupación por la no derogatoria de los decretos legislativos y por la percibida falta de voluntad política de algunos niveles del Gobierno para atender las demandas de los pueblos amazónicos. El 23 de marzo de 2009, el Presidente de la República, Alan García, suscribió un Decreto Supremo para la creación de la Mesa de Diálogo Permanente entre el Estado y los pueblos indígenas de la Amazonía. Sin embargo, AIDESEP rechazó la conformación de ésta mesa de diálogo, porque consideraba que no garantizaba la participación legítima y adecuada de los pueblos indígenas. El 4 de junio de 2009, el Congreso decidió suspender el debate que había sido puesto en la agenda sobre la derogatoria de los decretos

legislativos 1064 y 1090. La razón dada para la suspensión del debate fue el deseo de esperar los resultados del proceso de dialogo dentro de la Comisión Multisectorial, aunque en ese momento dicha Comisión había dejado de funcionar debido a la no participación de AIDESEP. El 5 de junio de 2009, la policía se movilizó para desalojar a los manifestantes indígenas que ocupaban y bloqueaban la carretera en un sector de la provincia de Utcubamba cerca de la ciudad y provincia de Bagua. Por la mañana del 5 de junio, efectivos de policía iniciaron el desalojo de los centenares de personas que estaban concentrados en el sector de la carretera denominado “Curva del Diablo”, entre los caseríos Siempre Viva y El Reposo. Durante el proceso de desalojo estalló la violencia, resultando varias personas muertas y heridas, tanto policías como manifestantes. Enfrentamientos entre la policía y personas indígenas y otros civiles continuaron en la ciudad de Bagua y lugares aledaños durante el mismo día. Horas después del inicio del enfrentamiento en la “Curva del Diablo”, se dio a conocer que varios policías habían muerto, bajo circunstancias todavía no del todo esclarecidas, en la Estación 6 del Oleoducto Norperuano de Petroperú, otro lugar que había sido ocupado por manifestantes indígenas.

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¿El derecho al consentimiento es un derecho de veto?

El Relator Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos y Libertades de los Pueblos Indígenas, James Anaya, en su visita a la Asamblea Constituyente del Ecuador (mayo, 2008), hablando sobre el derecho al consentimiento libre, previo e informado, sostuvo que enmarcar el debate en que si los pueblos indígenas deberán o no gozar de un derecho constitucional de veto para frenar planes de desarrollo o extracción de hidrocarburos o minerales, que por ley pertenecen al Estado, no encaja en el espíritu de estos principios tal como están sentados en la normativa internacional. Por lo contrario, señaló que: “ [...] los principios de consulta y consentimiento buscan promover el entendimiento mutuo y en consenso en la toma de decisiones”. Recuerda que estos principios responden: “ [...] a una historia en que se ha negado repetidamente a los pueblos indígenas la participación en la toma de decisiones que les han afectado profundamente, muchas veces en detrimento de sus derechos humanos fundamentales y en ocasiones hasta de su propia supervivencia como pueblos”. Por eso, en situaciones en las que la medida que se pretende adoptar tendría impactos substanciales que podrían poner en peligro el bienestar físico o cultural básico de comunidad indígena interesada,“ [...] el Estado sí tiene el deber de no adoptar la medida sin el consentimiento de la comunidad”, señaló Anaya citando el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saramaka vs. Surinam, resuelto en noviembre de 2007.

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Foto: Siegmund Thies

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el caso Saramaka vs. Surinam

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es el máximo tribunal regional de las Américas en materia de protección de Derechos Humanos. Sus resoluciones y sentencias constituyen precedentes obligatorios para todos los países del Sistema de la OEA, entre ellos el Ecuador. Los derechos indígenas han sido materia de interés del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, casi desde su nacimiento. Entre 2001 y 2007, la Corte Interamericana se ha pronunciado en varios casos que, involucrando esos derechos, desarrollan líneas jurisprudenciales que implican avances significativos en varios sentidos. Así, en la sentencia del caso Saramaka vs. Surinam, dictada el 28 de noviembre de 2007, la Corte estableció un estándar de Derechos Humanos de gran trascendencia para los Pueblos Indígenas. Fundada en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Convenio 169 de la OIT, interpretó el artículo 21 de la Convención Americana en el sentido de que el derecho a la propiedad de las tierras y territorios indígenas incluye el derecho a que no se realicen en ellos actividades de gran escala que puedan afectar gravemente a los pueblos y comunidades, sin que se haya obtenido su consentimiento:

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“135. Asimismo, la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones...”.

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La Constituci贸n ecuatoriana de 2008


La Constitución Política de la República, que actualmente rige la vida jurídica del Ecuador, es fruto de un proceso profundo de cambios en la estructura institucional del Estado, que tuvo un punto culminante con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional el 20 de octubre de 2008. Dicho texto constitucional aprobado en referéndum, incorpora algunos elementos de gran relevancia en relación a la diversidad étnica y cultural del Ecuador, la relación armónica entre ciudadanía, comunidad y Naturaleza, así como los derechos vinculados a ellos. El primero de estos avances es la noción del “Buen Vivir”, como una pieza clave en la definición ideológica que orienta el marco constitucional de la gestión pública. El “Buen Vivir”, “sumak kawsay”, como se lo expresa en el Preámbulo de la Constitución, acudiendo al runa shimi o lengua kichwa, que es la lengua ancestral más hablada en el Ecuador, y constituye una categoría simbólica que denota, en la cosmovisión de numerosos pueblos originarios, un conjunto de valores que dan sentido a la existencia en el plano individual y colectivo. Significa vida en armonía y conjuga la relación con el

entorno natural, la “tierra sin mal” y con la cultura o “sabiduría de los ancestros” (Viteri, 2006). El texto constitucional delinea el Buen Vivir vinculándolo con el goce efectivo de los derechos, la interculturalidad, las diversidades y la armonía con la naturaleza (Art. 275). Otro avance relevante de la nueva Constitución consiste en incorporar la plurinacionalidad entre los elementos que definen el carácter del Estado ecuatoriano. Esta incorporación reta a la Nación Ecuatoriana a debatir y definir los alcances de la plurinacionalidad con el fin de que más allá de ser una proclama enunciativa, se convierta en el reconocimiento efectivo de la unidad en la diversidad. Este enunciado de “unidad en la diversidad” plantea al Ecuador el imperativo político de la unidad respetando la diversidad de los pueblos y las culturas y habiendo partido desde el movimiento indígena, muestra a la sociedad ecuatoriana “que los pueblos indígenas a pesar de haber vivido sometidos, excluidos, repudiados, por el hecho de ser diferentes por siglos, buscan la unidad de los ecuatorianos, demandan

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reconocernos como hermanos a pesar de las diferencias, para construir un futuro mejor.” (Maldonado, 2008) Sin embargo, el avance más interesante que trae el proyecto de nueva Constitución es el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. Este reconocimiento, conceptual y filosóficamente vinculado con la visión de un país plural que impulsa el Buen Vivir y la Plurinacionalidad, implica una ruptura con paradigmas jurídicos, éticos y hasta religiosos. Pensar a la Naturaleza no como un algo, objeto de apropiación, sino como un alguien, sujeto de derechos, es retomar un valor latente en todas las culturas y tiempos, que ha sido postergado y olvidado por la modernidad. Los derechos colectivos indígenas son especialmente importantes en el contexto de la plurinacionalidad. El reconocimiento de los derechos colectivos de carácter étnico, fue un avance importante de la Constitución de 1998. Su aplicación en la década de vigencia de esa carta fundamental fue deficitaria. En la nueva Constitución, se mantienen los derechos alcanzados en el 98 y se incorporan otros derechos importantes, como el reconocimiento del derecho al territorio y a la autodeterminación de los pueblos en aislamiento voluntario.

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Foto: Lou Dematteis

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Consulta y consentimiento en la Constitución del Ecuador En la nueva Constitución se reconocen dos formas de consulta previa. En primer lugar, la consulta “ambiental ciudadana”: Art. 398.- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta. El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.

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Este derecho corresponde, en general, a las comunidades afectadas por decisiones de riesgo ambiental. Se incluye en este concepto, de manera amplia a las comunidades rurales, urbanas, incluso a la comunidad nacional, dependiendo del ámbito y alcance de la decisión consultada. En este tipo de consulta, la oposición mayoritaria de los consultados se resuelve con la decisión de la autoridad administrativa superior (Art. 398). Esto quiere decir, que si la comunidad consultada no da su consentimiento al proyecto cuya ejecución se le consulta, la autoridad que de acuerdo con la Ley sea superior a la que realizó la consulta tomará la decisión definitiva. Se trata, en consecuencia, de una consulta no vinculante. Sin embargo, en el Art. 57 de la Constitución se reconoce a las comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades indígenas el derecho a la consulta previa “de conformidad con la Constitución, los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos”.


Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.

Este es un tipo diferente de derecho a la consulta, cuya titularidad corresponde a los indígenas por su condición étnica y que debe ser aplicado de conformidad con los estándares establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto en el caso de los planes vinculados con los recursos no renovables (numeral 7), como en el caso de las medidas legislativas que puedan afectar derechos colectivos. En ambos casos, como hemos señalado, de conformidad con la Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, es necesario el consentimiento de los consultados para que se realice la actividad consultada. Los pueblos indígenas tienen derecho, además, a ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.

17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.

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驴C贸mo debe ser un proceso de consulta adecuado?


En un reciente Informe7, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos y Libertades de los Pueblos Indígenas, James Anaya, esbozó algunos puntos relevantes respecto a un proceso de consulta adecuado: •

Se debe implementar efectivamente un procedimiento de consulta con los pueblos indígenas, que sea compatible con las normas internacionales pertinentes, incluidos el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Este procedimiento debería ser puesto en práctica con la participación de los pueblos indígenas del país, y debería guiar al Estado en el desarrollo de futuros proyectos que afectan a los pueblos indígenas.

En el proceso de diálogo deberían estar representados todos los actores relevantes, en particular los pueblos indígenas, a través de representantes libremente elegidos por ellos mismos. Debería propiciarse un consenso sobre objetivos, procedimientos y cronograma, así como un mecanismo para hacer ejecutables los acuerdos a que se llegue y para resolver las cuestiones que se susciten durante el proceso.

7 Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, S. James Anaya, Observaciones sobre la situación de los pueblos indígenas de la amazonía y los sucesos del 5 de junio y días posteriores en las provincias de Bagua Y Utcubamba, Perú, 20 Julio de 2009.

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Foto: Siegmund Thies

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Entre los aspectos sustantivos del diálogo, deberían incluirse aspectos legislativos que han preocupado a los pueblos indígenas y son susceptibles de afectarles, así como los otros temas de fondo que dichos pueblos han planteado hasta el momento en las diferentes instancias de diálogo, incluyendo lo relacionado con sus derechos a tierras y territorios y proyectos de extracción de recursos naturales.

Tanto el proceso como los acuerdos a que se lleguen, deben ser compatibles con los estándares internacionales de Derechos de los Pueblos Indígenas, incluidos aquellos reconocidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. El Relator Especial recomienda, en este sentido, que se recurra a la asesoría técnica de la OIT y de otros organismos internacionales.

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Foto: Archivo Fundaci贸n Pachamama

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Conclusiones

Como se ha expuesto en este documento, los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales reconocen a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado como derechos fundamentales. Las nacionalidades y pueblos indígenas, así como todas las comunidades afectadas por políticas públicas que puedan limitar sus derechos y perjudicar a la Naturaleza, deben ejercer su derecho a participar en la definición de esas decisiones a través de procesos de consulta adecuados que lleven al otorgamiento de su consentimiento previo, libre e informado. Siendo derechos fundamentales, la consulta y el consentimiento previo pueden ser exigidos a través de acciones judiciales nacionales e internacionales. Existe ya un precedente de la justicia internacional, que ha declarado la responsabilidad internacional de un estado por no cumplir con esos derechos. La lucha por la plena vigencia y ejercicio de los derechos de participación, consulta y consentimiento, es un proceso en el que se encuentran inmersas comunidades del mundo entero. En el Ecuador, es necesario redoblar esfuerzos por conseguir que la vigencia del Estado de Derechos y de Justicia, Plurinacional, respetuoso de los Derechos de la Naturaleza y orientado hacia el Buen Vivir de la población, que consagra la Constitución vigente, sea una realidad.

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Bibliografía •

Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, S. James Anaya, Observaciones sobre la situación de los pueblos indígenas de la Amazonía y los sucesos del 5 de junio y días posteriores en las provincias de Bagua y Utcubamba, Perú, 20 Julio de 2009.

Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Principios internacionales aplicables a la consulta en relación con la reforma constitucional en materia de derechos de los Pueblos Indígenas en Chile, 24 de abril de 2009.

Yrigoyen Fajardo, Raquel, De la tutela a los derechos de libre determinación del desarrollo, participación, consulta y consentimiento. Fundamentos, balance y retos para su implementación, Instituto Internacional de Derecho y Sociedad (IIDS), Lima, enero 2009.

Melo, Mario, Consulta Previa, petróleo y derechos en la Amazonía Ecuatoriana, CDES, Quito, 2005.

Antoanella-Iulia Motoc y la Fundación Tebtzebba, Documento de trabajo preliminar sobre el principio del Consentimiento Previo de los Pueblos Indígenas, Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 19 a 23 de julio de 2004.

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