Proyecto “Estrategia para la promoción de la implementación de un sistema de acceso a la información pública” Publicaciones: Clasificación de la Información Pública Análisis comparado de las leyes de acceso a la información pública Los órganos de implementación y cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública Estudio comparado Libertad de información, secreto profesional y desacato Análisis comparado de las leyes de acceso a la información pública Ley de Acceso a la Información Pública, la protección de datos personales y el Habeas Data La Convención Interamericana Contra la Corrupción Acceso a la información pública
Estos estudios se realizaron en el 2006 Diseño y Diagramación: Natividad Donaire Impreso en Impresión Comercial LA PRENSA Km 4 ½ carretera norte Tel.: 255 6771 Auspiciado por:
La producción de este estudio se ha hecho posible gracias al auspicio del pueblo de los Estados Unidos de América a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). La Fundación Violeta Barrios de Chamorro es la única responsable del contenido y de las opiniones expresadas en este estudio, las cuales no necesariamente reflejan ni las opiniones ni los puntos de vista de USAID o del Gobierno de los Estados Unidos.
ÍNDICE Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 I-Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 II-Concepto. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 11 III. Marco Jurídico de la Protección de Datos. . . . . . . . . . . . . . . . . 18 3.1 Marco Jurídico Constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 3.2 Legislación específica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 IV. Principios de Protección de datos Personales . . . . . . . . . . . . . 24 V-Conclusión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 Anexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 Bibliografía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
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Presentación Un compromiso de la FUNDACIÓN VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO es consolidar la Libertad de Expresión y el derecho de la ciudadanía a estar informada. Desde el año 2001 hemos promovido un proceso de cabildeo y movilización para despertar consenso sobre los principios de una Ley de Acceso a la Información Pública en Nicaragua. Lo hacemos con un sentido de utilidad democrática, en apoyo a la consolidación de la democracia y construcción de un Estado de Derecho sobre la base de instituciones sólidas. En consecuencia, creemos que la vigencia y defensa del derecho a expresarnos y ser informados requiere conocimiento de otras leyes y disposiciones relacionadas tanto en Nicaragua, como en otros países. Por tanto, nos pareció oportuno realizar una serie de estudios sobre aspectos sustantivos de orden jurídico, relacionados con ambos derechos fundamentales y en particular con la Ley de Acceso a Información Pública, que fue introducida en la Asamblea Nacional y dictaminada por la Comisión de Justicia en el año 2006. Los temas desarrollados por nuestra consultora Msc. María Adilia Serrano Amara, a la luz de otras experiencias internacionales, justifican los conceptos concebidos en la propuesta de Ley y al mismo tiempo nos ilustran sobre desafíos pendientes en la materia. La investigación se estructura en los siguientes cinco estudios:
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1. Clasificación de la Información: En este cuaderno se hace un análisis comparado con otras legislaciones de los principios conceptuales del derecho a la información pública. Asimismo, con un lenguaje sencillo, se definen los límites de este derecho y las razones de las excepciones al derecho de acceso que hacen de dicha ley un instrumento efectivo en manos de la ciudadanía. 2. Los Órganos de Implementación y Cumplimiento de la Ley: El estudio hace una comparación de las instancias propuestas para la implementación de la Ley en Nicaragua con los órganos de implementación utilizados en México, Ecuador, Canadá, Perú, República Dominicana y Argentina. Este capítulo de la investigación ofrece una visión clara de cuáles son los aspectos esenciales a considerar en relación al ente encargado de la administración y cumplimiento de una Ley de Acceso a Información Pública. 3. La Libertad de Información, el Secreto Profesional y el Desacato: En el ejercicio del derecho a la información y del acceso a la misma, encontramos una serie de problemas referidos a la profesión periodística. En esta publicación se analizan algunos temas relevantes al derecho de los periodistas a la información, en relación a restricciones legales contenidas en la legislación positiva vigente y a la luz del derecho comparado. Entre estos: a) El Secreto Profesional, conceptos, alcances y tratamiento jurídico del mismo en las diversas legislaciones extranjeras y la nacional; b) El Desacato; c) Algunos aspectos relevantes del marco jurídico
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nicaragüense en la materia. 4. La Ley de Acceso a Información Pública, la Protección de Datos Personales y el Habeas Data: Es difícil definir la línea divisoria entre el derecho a la información pública y otros derechos igualmente fundamentales como el derecho a la privacidad y a la seguridad política y nacional. Sobre esto, en Nicaragua hay un vacío legal ya que no existe una Ley específica de Habeas Data. Esta investigación fundamenta la necesidad de una ley especial sobre la materia. Al mismo tiempo nos ofrece un recorrido por las experiencias internacionales en este tema y nos ilustra sobre el estado de leyes como ésta a nivel regional. 5. El Acceso a la Información y la Convención Interamericana contra la Corrupción: Este capítulo está referido al acuerdo internacional firmado por Nicaragua en el año 1996 y ratificado en el año 2003. La autora profundiza su contenido a la luz de la legislación nicaragüense y nos señala la importancia de su cumplimiento para disminuir los índices de corrupción, el tráfico de influencias y abusos de poder en nuestro país. Propuesta: Esperamos que el análisis y la información que ofrece cada uno de estos estudios sirvan de referencia para ilustrar un debate amplio y necesario sobre todos los temas aquí expuestos. Su lectura propone a la ciudadanía en general y a los periodistas en particular, desarrollar la
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siguiente agenda de trabajo para Consolidar la Libertad de Expresión y el Derecho Ciudadano a Saber: 1. Incidir en la promulgación de la Ley de Acceso a la Información Pública para que se constituya en una herramienta para el ejercicio del Derecho a la Información y de otros derechos, tanto de la ciudadanía en general como de los periodistas en el ejercicio de sus funciones. 2. Incidir en la promulgación de un nuevo Código Penal que: (i) Elimine la figura del Desacato de manera que las calumnias, injurias u ofensas a funcionarios o empleados públicos sean sancionados mediante multas y no con penas privativas de la libertad. Aún cuando en el Dictamen de Código Penal de la Comisión de Justicia no se contempla la figura del Desacato, habría que estar atentos e incidir en su momento en la Asamblea Nacional cuando se estén tratando estos artículos; (ii) Se mantenga la disposición contenida en el artículo 176 que estipula que “No es injuria la crítica que se haga de asuntos de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus instituciones u organismos; a la filosofía de las leyes o las actuaciones de los funcionarios públicos.” De alguna manera el Dictamen del Código Penal lo incluye, pero la redacción del artículo aquí referido es más específico.
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3. Proponer e impulsar la promulgación de otras leyes que complementen la regulación de estos derechos, a saber: (i) La promulgación de una Ley de Protección de Datos Personales, que regule el derecho a la privacidad consignado en nuestra Constitución Política, en beneficio de la ciudadanía, estableciendo los limites entre este derecho y el acceso a la información, así como también, el procedimiento que garantice su defensa; (ii) La promulgación de una Ley de Archivos que permita una acción coordinada a nivel nacional para una efectiva implementación de la Ley de Acceso a la Información; (iii) Se requiere además, garantizar el Secreto Profesional del periodista, por cuanto éste es una garantía y pilar fundamental del ejercicio periodístico y del derecho ciudadano a ser informado. En este particular, se debe propugnar porque nuestra legislación incluso establezca sanciones a la autoridad que someta al periodista a hostigamiento con el fin de revelar sus fuentes, tal y como se establece en otras legislaciones. Asimismo, se hace indispensable un compromiso permanente con la ciudadanía en la promoción y divulgacion de estos derechos. Confiamos que el trabajo realizado contribuya a impulsar esta agenda y valorar la urgencia que reviste para nuestro país la aprobación de la Ley de Acceso a la Información Pública.
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I. INTRODUCCIÓN El acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información creada, generada, administrada y en posesión de las entidades públicas, en forma completa, adecuada y oportuna. Este derecho constituye un mecanismo de control que permite a las personas conocer la actuación de la administración pública y es también un vehículo para la rendición de cuentas, elemento clave para una sociedad democrática. Pero este no es un derecho absoluto, este debe de conciliarse con otros derechos fundamentales de las personas, y en especial, con el derecho fundamental a la privacidad. Existen, en las diversas legislaciones sobre la materia, restricciones al acceso ya sea por tratarse de una información que esta afecta a una “Reserva” o por tratarse de información de carácter “confidencial”. La Propuesta de Ley Modelo de la UNESCO , establece tres categorías de información, a saber: Información Pública, Información Personal y Confidencial e Información de Acceso Restringido. La Información Pública se define como “…todo tipo de información creada u obtenida por los órganos o entes de la administración pública o que se encuentren en su posesión o bajo su control, responsabilidad o competencia y que esté contenida en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, digital, químico, físico, biológico o en cualquier otro formato. También se considera Propuesta de Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública, Alejandro Alfonso, San José Costa Rica. UNESCO.
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información pública a los asuntos relativos al funcionamiento y competencia del Poder Legislativo y del Poder Judicial, Defensoría del Pueblo o del Habitante, Procuraduría General o Fiscalía General de la República o de la Nación y demás instituciones de rango constitucional; que se regirán de conformidad con las leyes nacionales y dejando a salvo las excepciones previstas en la presente ley sobre informaciones personales, confidenciales y de acceso restringido.” La Información de Acceso Restringido es “Todo tipo de informaciones creadas u obtenidas por los órganos o entes de la administración pública o que se encuentre en su posesión o bajo su control, responsabilidad o competencia, cuya divulgación está circunscrita únicamente a los funcionarios públicos, oficiales gubernamentales o servidores públicos que la deban conocer en razón de sus atribuciones y competencias de conformidad con la ley y que constituyen un régimen de excepción al libre acceso del ciudadano a la información pública, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley.” Se refiere normalmente a aquellas materias que el Estado debe preservar por la protección del interés general y seguridad nacional, por ejemplo. La Información Confidencial es “todo tipo de informaciones personales y confidenciales creadas u obtenidas por los órganos o entes de la administración pública o que se encuentren en su posesión o bajo su control, responsabilidad o competencia, y que se refieran a datos personales cuya difusión constituya una invasión a la intimidad personal o familiar que tenga relevancia con respecto a datos médicos y psicológicos de las personas, su vida íntima, incluidos sus asuntos familiares, filiación política, creencias religiosas y datos
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correspondientes a sus bienes. Igualmente, los datos e información personal protegidos según los tratados internacionales y según disposiciones nacionales a favor de niños, niñas y adolescentes. Esta categoría de información constituye una excepción al libre acceso del ciudadano a la información pública, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley.” Constituyéndose las dos últimas categorías “Información Restringida” (o “Reservada” como se denomina en Nicaragua) y la “Información Confidencial” en excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información. La Información Confidencial está destinada a proteger de manera “No Temporal” aquella información que por su propia naturaleza es información privada de las personas. Este tipo de información es la que se encuentra relacionada con los particulares, ya sean personas naturales como jurídicas. En el caso de las personas naturales, los datos personales concernientes a un individuo están protegidos tanto por la Ley de Acceso a la Información Pública al considerarse confidencial, como por la legislación de datos personales. El problema principal radica en poder delimitar el alcance de la misma y que existan los procedimientos pertinentes establecidos en la legislación para una efectiva protección. Sobre este respecto, encontramos que todas las legislaciones de una manera u otra otorgan protección constitucional a la vida privada de las personas.
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El derecho a la vida privada es un derecho fundamental de toda persona, a no ser interferidos o perturbados, por persona natural o jurídica alguna, en el “núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público. El bien jurídico protegido de este derecho está constituido por la necesidad social de asegurar la tranquilidad y la dignidad necesarias para el libre desarrollo del se humano, a fin de que cada quien pueda llevar a cabo su proyecto vital.” Se sostiene que este derecho es: (i) Un derecho esencial e inherente del individuo, independientemente del sistema jurídico particular o contenido normativo con el que está tutelado por el derecho positivo; (ii) Un derecho extra patrimonial que no puede comerciarse o intercambiarse como los derechos de crédito, pues forma parte de la personalidad jurídica del individuo, razón por la que es intransmisible e irrenunciable; (iii) Un derecho imprescriptible e inembargable. Este derecho ha adquirido especial importancia en virtud del desarrollo científico y tecnológico que experimenta el mundo moderno con el uso masivo de la informática, que permite el acceso casi ilimitado a información personal por parte de instituciones públicas y privadas. ¿Cómo se establece entonces el equilibrio entre estas dos categorías de derechos, ambos derechos humanos reconocidos tanto a nivel supranacional como nacional? ¿Qué mecanismos jurídicos están disponibles? y ¿Qué se entiende Derecho de la Información. Ernesto Villanueva, p.301. Edición de la Cámara de Diputados. Ídem Pág. 301.
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por Habeas Data y Protección de Datos Personales? Son algunas de las preguntas a las que trataremos de dar una respuesta en el presente estudio. II. CONCEPTO La definición del término Datos Personales presenta variaciones en las diversas legislaciones objeto de estudio y dichas variaciones están referidas al tipo de cuerpo legal que las contempla. Podemos notar que en las Leyes de Acceso a la Información Pública se hace una referencia bastante general al término y no es sino en leyes específicas como las Leyes de Privacidad, que encontramos un concepto más completo del mismo. México La Ley de Acceso a la Información Pública de México define como Información Confidencial (artículo 18): • Información de la cual sean titulares los particulares y entreguen con carácter confidencial a las dependencias y entidades, como por ejemplo: La relativa al patrimonio de una persona moral; Hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona, que pudiera ser útil para un competidor, como detalles sobre el manejo del negocio, su proceso de toma de decisiones, etc.
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• Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de la Ley. No se considera confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público. En el artículo 3 de la Ley se define Datos Personales como la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales, emocionales, vida afectiva y familiar, domicilio particular, número telefónico particular, patrimonio, ideología, estado de salud físico y mental, preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad. Ecuador El artículo 6 de Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que se considera Información Confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República.” El uso ilegal que se haga de la información personal, o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes.
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Perú En la legislación del Perú encontramos bajo la clasificación de Información Confidencial la disposición contenida en el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica, Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM publicado el 24 de abril de 2003, que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: …5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. ..” También se establece en el artículo 18, que la información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo. Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 de la Ley Nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de 13
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la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 16 y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre. Canadá La legislación de Canadá presenta la denominación de Información Personal contenida en el artículo 19 (1), el cual señala que la institución del Gobierno deberá denegar la divulgación de la información cuando ésta contenga información personal de conformidad con la definición contenida en la Ley de Privacidad. De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Privacidad, se entiende por “información personal”, la información sobre un individuo identificable que se encuentra registrada en cualquier formato incluyendo, sin restricciones, la generalidad de lo siguiente: a) Información relacionada con la raza, origen nacional o étnico, color, religión, edad o estado civil de la persona, b) Información relacionada con la historia educativa o médica, criminal o laboral de la persona o información relacionada con las transacciones financieras en las que esté involucrada la persona; 14
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c) Cualquier número de identificación, símbolo u otro en particular asignado a la persona; d) La dirección, huellas digitales o tipo de sangre de una persona; e) Las opiniones personales o puntos de vista de una persona excepto cuando se traten de otra persona o acerca de una propuesta para un reconocimiento, o premio a ser otorgado a una persona por una institución del gobierno o una parte de la institución de gobierno especificada en las legislación; f ) Correspondencia enviada a una institución del gobierno por una persona que es implícita o explícitamente de naturaleza privada o confidencial, y copias de dicha correspondencia que revela contenidos de la correspondencia original; g) Los puntos de vista u opiniones de otra persona acerca de ese individuo; h) Los puntos de vista u opiniones de otras personas sobre una propuesta de reconocimiento o premio a hacerse o entregarse a una persona por una institución o parte de una institución referida al párrafo (e), pero excluyendo el nombre de la otra persona cuando aparece con los puntos de vista u opiniones de la otra persona, y i) El nombre de una persona cuando aparece con otra información personal relacionada con la persona o cuando la divulgación del nombre de la otra persona revelarían información sobre la persona; 15
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Pero para los efectos de los artículos 7,8 y 26 y el artículo 19 de la Ley de Acceso a la Información Pública, este concepto no incluye: j) Información sobre una persona que es o era un funcionario o empleado de una institución del gobierno relacionada con el cargo o funciones de la persona incluyendo: (i) El hecho de que la persona es o era un funcionario o empleado de una institución de gobierno; (ii) el cargo, dirección del trabajo y número de teléfono de la persona; (iii) La clasificación, rango salarial y responsabilidades del cargo desempeñado por la persona; (iv) El nombre de la persona en un documento preparado por la persona en el curso del trabajo; y (v) Las opiniones personales o puntos de vista de la persona vertidas en el desempeño de su cargo; k) Información sobre una persona que está o estaba desempeñando servicios bajo contrato para una institución de gobierno que se relaciona a los servicios prestados, incluyendo los términos del contrato, el nombre de la persona y las opiniones y puntos de vista de la persona vertidas en el curso del desempeño de dichos servicios; l) Información relacionada con cualquier beneficio discrecional de naturaleza financiera, incluyendo el otorgamiento de una licencia o permiso, conferido a una persona, incluyendo el nombre de la persona y la naturaleza exacta del beneficio; y m) Información sobre una persona que ha estado muerta por más de veinte años. 16
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Estados Unidos La legislación de Estados Unidos, al igual que la de Canadá, cuentan con una ley especifica de protección a la privacidad “Privacy Act”, que es el instrumento por excelencia para a regulación de este derecho. Derecho que por demás es distinto e independiente del derecho de acceso, aunque en circunstancias, ligados entre sí. La Ley de Acceso a la Información e Estados Unidos establece en la sección 552 (b) (6) que el alcance de la información personal (datos personales) son los archivos personales y médicos y archivos similares el acceso de los cuales constituiría una invasión claramente injustificable del aislamiento personal. Nicaragua El dictamen de la Ley define como Información Pública Confidencial: La información en poder de entidades públicas relativas a las personas, protegida por el Habeas Data. (Artículo 4 m)). Asimismo, en su artículo 19 estipula que para los efectos de esta Ley se considera Información Pública Confidencial la compuesta por datos personales y los relacionados con su vida privada o familiar. Se exceptúa de tenerse como Información Pública Confidencial la declaración de probidad, o declaración de bienes e incrementos patrimoniales a que están obligados los funcionarios y empleados públicos que sean electos o nombrados de conformidad con la Constitución Política y las leyes respectivas.
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De manera general podemos observar que a excepción de México, Canadá y Estados Unidos, que cuentan con una definición más precisa de lo que se considera información confidencial y en particular que debe entenderse por datos personales, o como en el caso de los dos últimos países que remiten a una ley especifica de la materia “Privacy Act”, el resto de legislaciones y el dictamen para el caso de Nicaragua, no establecen un grado satisfactorio de definición y alcance de esta excepción, dado que no se contempla en la Ley un concepto más preciso de la misma, particularmente en lo que respecta a los datos personales. III. MARCO JURÍDICO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS 3.1 Marco Jurídico Constitucional El Derecho a la Privacidad se encuentra contenido y reconocido tanto a nivel internacional así como en la mayoría de los ordenamientos jurídicos. El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Igualmente encontramos esta referencia en el arto. 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966. En América Latina este derecho ha adquirido una importancia creciente y en la actualidad se le considera una garantía constitucional 18
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expresa. A este respecto podemos señalar: México: El derecho a la privacidad está regulado por el artículo 7 de la Constitución, que prescribe como límite a la libertad de prensa el respeto a la vida privada. Así como también señala el artículo 16 de la Constitución que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” Ecuador: Este derecho se encuentra consignado en el artículo 23 que estipula: Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: …8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona. …La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica. Perú: En el artículo 2 numeral 7 de la Constitución, al señalar que “Toda persona tiene derecho: Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a voz y a la imagen propias. Nicaragua: Contempla en el artículo 26 de la Carta Magna que “Toda persona tiene derecho: 19
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1. A su vida privada y a la de su familia. 2. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. 3. Al respeto de su honra y reputación. 4. A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información. ..” Colombia: en el artículo 15 de la Constitución señala: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas…” Costa Rica: la Constitución prevé el derecho a la privacidad en el artículo 24 que dispone: “Se garantiza el derecho a la intimidad y a la libertad y el secreto a las comunicaciones…” Chile: Artículo 19 numeral 4: señala como garantía de la persona: “El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar” Paraguay: en el artículo 33 prevé el derecho a la intimidad: “La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables, La conducta de las personas en tanto no afecte al 20
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orden público establecido en la Ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.” 3.2 Legislación Específica Como se mencionó en el punto II, existen legislaciones en que se regula a través de ley especial el derecho a la privacidad y la protección de datos personales. En el caso de Canadá y Estados Unidos mencionamos la existencia del “Privacy Act” para la regulación de la materia. En Latinoamérica, pocos países cuentan con una Ley de Protección de Datos Personales. A esta fecha, sólo Chile, Argentina y Paraguay han aprobado leyes de protección de datos que se orientan en algunos principios del modelo europeo. No obstante, existen países como Ecuador, México y Perú que ya están trabajando en esto y cuentan con un proyecto de Ley sobre esta materia. En México, por ejemplo, en la actualidad, al no contar con una Ley de Datos Personales, es el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI), el que se ha encargado de resolver algunas controversias y para ello ha dictado los Lineamientos de Protección de Datos personales. Chile: Ley No.19.628 de agosto de 1999; Argentina: Ley No. 25.326 de 2000; Paraguay: Ley No. 1.682 del 25 de diciembre del año 2000).
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Estos lineamientos tienen por objeto establecer las políticas generales y procedimientos que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para garantizar a la persona la facultad de decisión sobre el uso y destino de sus datos personales, con el propósito de asegurar su adecuado tratamiento e impedir su transmisión ilícita y lesiva para la dignidad y derechos del afectado. (Artículo Primero) Por otra parte en la legislación mexicana encontramos disposiciones al respecto en la Ley de Imprenta, que establece que constituyen ataques a la vida privada: 1. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensaje, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causar desmérito en su reputación o sus intereses. 2. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren.
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917.
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3. Todo informe, reporte o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a algunas personas o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos. 4. Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley se compromete la estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir un daño en su reputación o en sus intereses ya sean personales o pecuniarios. Exceptuándose no obstante, la crítica para un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas (Artículo 6). “La Corte Suprema de Justicia de México sostuvo que para determinar lo que es vida privada, puede acudirse al método de exclusión y sostener que vida privada es aquella que no constituye vida pública. Precisando dicho concepto, puede afirmarse que la vida que observan los funcionarios con este carácter, es decir, en el desempeño de sus cargos y que es lo que le interesa a la sociedad, se opone a las actividades del individuo como particular, a sus actividades en el hogar y en la familia.”
Ernesto Villanueva, El Derecho a la Información, Edición Cámara de Diputados, Pág.305.
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IV. PRINCIPIOS PERSONALES
DE
PROTECCIÓN
DE
DATOS
El principio básico para el tratamiento de los datos personales ha de ser el del consentimiento, de forma que, en principio, los datos de las personas se deban recabar, tratar o comunicar a terceros con su consentimiento. El derecho fundamental a la protección de datos no tiene un carácter absoluto, sino que debe equilibrase cuando confluya con otros derechos fundamentales como la información o la tutela judicial efectiva o bienes constitucionalmente protegidos como la transparencia de los poderes públicos, la protección de la salud, la seguridad nacional u otros intereses públicos regulados legalmente. . Ello significa que el principio de consentimiento deberá ceder ante tales intereses públicos cuando una ley lo prevea, siempre que ésta tenga un grado de concreción o determinación suficiente. México: Según los Lineamientos de Protección de Datos emitidos por el IFAI, a efectos de determinar si la información que posee una dependencia o entidad constituye un dato personal, deberán agotarse las siguientes condiciones: 1. Que la misma sea concerniente a una persona física, identificada o identificable, y El Acceso a la Información Pública y la Protección de los datos Personales, Red Iberoamericana de Protección de Datos, Huixquilucan, Estado de México, 4 de noviembre de 2005
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2. Que la información se encuentre contenida en sus archivos. (Artículo 2). El artículo quinto establece que en el tratamiento de datos personales, las dependencias y entidades deberán observar los principios de licitud, calidad, acceso y corrección, de información, seguridad, custodia y consentimiento para su transmisión. Licitud: El artículo sexto señala que la posesión de sistemas de datos personales deberá obedecer exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias de cada dependencia o entidad y deberán obtenerse a través de los medios previstos en dichas disposiciones. Los datos personales deberán tratarse únicamente para la finalidad para la cual fueron obtenidos. Dicha finalidad debe ser determinada y legitima. Calidad de los Datos: El tratamiento de los datos personales deberá ser exacto, adecuado, pertinente y no excesivo, respecto de las atribuciones legales de la dependencia o entidad que los posea (artículo séptimo). Acceso y Corrección: Los sistemas de datos personales deberán almacenarse de forma tal que permitan el ejercicio de los derechos de acceso y corrección previstos por la Ley, el Reglamento y los Lineamientos (artículo octavo). De Información: Se deberá hacer del conocimiento del titular de los datos, al momento de recabarlos y de forma escrita, el fundamento y motivo de ello, así como los propósitos para los cuales se tratarán dichos datos (artículo noveno). 25
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Seguridad: Se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad, confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales mediante acciones que eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado (articulo décimo). Custodia y Cuidado de la Información: Los datos personales serán debidamente custodiados y los Responsables, Encargados y Usuarios deberán garantizar el manejo cuidadoso en su tratamiento (artículo undécimo). Consentimiento para la transmisión (Artículo vigésimo segundo): Toda transmisión de datos personales deberá contar con el consentimiento del Titular de los datos, mismo que deberá otorgarse en forma libre, expresa e informada, salvo en los casos del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental: I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización; II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran; III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos; IV. Cuando exista una orden judicial; V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, y VI. En los demás casos que establezcan las leyes. 26
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Argentina: La Ley 25.326 de Protección de Datos Personales establece que la ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre. Y señala asimismo que las disposiciones de la misma son aplicables a los datos relativos a las personas jurídicas. En el artículo 2 de la Ley se establecen las definiciones de datos personales y datos sensibles, entendiéndose por los primeros la información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables; y por las segundas: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. Al igual que los Lineamientos emitidos por el IFAI en México, la Legislación de Argentina contempla los siguientes principios: Archivos de datos - Licitud. La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscritos, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia. Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las 27
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leyes o a la moral pública. (Articulo 3°). Calidad de los datos. 1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. 2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley. 3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquéllas que motivaron su obtención. 4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. 5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley. 6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. 7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados. (Artículo 4). Consentimiento. 1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6º de la presente ley. 2. No será necesario el consentimiento cuando: 28
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a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526. (Articulo 5°). Información. Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara: a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios; b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable; c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente; d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos; e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos. (Articulo 6°). Categoría de datos. 1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. 2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. 29
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3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros. 4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas. (Articulo 7°). Datos relativos a la salud. Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional. (Articulo 8°). Seguridad de los datos. 1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. 2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad. (Articulo 9°). Deber de confidencialidad. 1. El responsable y las personas 30
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que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos. 2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. (Articulo 10). Cesión. 1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo. 2. El consentimiento para la cesión es revocable. 3. El consentimiento no es exigido cuando: a) Así lo disponga una ley; b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2; c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias; d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados; e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables. 4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate. (Articulo 11). 31
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Transferencia internacional. 1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección adecuados. 2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos: a) Colaboración judicial internacional; b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior; c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable; d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte; e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico. (Articulo 12). Es importante resaltar que esta Ley establece los siguientes derechos de los titulares de los datos personales: El Derecho de Información. Toda persona puede solicitar información al organismo de control, relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita. (Articulo 13). Derecho de acceso. 1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. 2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste 32
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se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto. (Articulo 14). 1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen. 2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado. 3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin (artículo 15) Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos. La rectificación, supresión o actualización de los datos personales corresponde al responsable o usuario del banco de datos, quien deberá realizar las operaciones necesarias. De no cumplir el responsable con dicha obligación, esto da lugar al interesado a promover la acción de protección de los datos personales o de hábeas (Artículo 16).
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Excepciones: 1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros. 2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.
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V. CONCLUSIÓN El Derecho a la Protección de Datos personales debe ser entendido desde dos perspectivas: por un lado, es el derecho que otorga a la persona la potestad de disponer y controlar los datos referidos a la misma y, por otra parte, se considera a este derecho como un obstáculo o barrera para la tutela de otros derechos fundamentales como es el caso del derecho de acceso a la información. Es por cierto, el justo equilibrio entre ambas perspectivas lo que permite que, respetando el derecho fundamental de las personas a la protección de sus datos, se consigue el marco adecuado para el respeto a la libertad de expresión y acceso a la información.
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ANEXOS
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Arto. 18.- Información Confidencial:
La Información Confidencial es “todo tipo de informaciones personales y confidenciales creadas u obtenidas por los órganos o entes de la administración pública o que se encuentren en su posesión o bajo su control, responsabilidad o competencia, y que se refieran a datos personales cuya difusión constituya una invasión a la intimidad personal o familiar que tenga relevancia con respecto a datos médicos y psicológicos de las personas, su vida íntima, incluidos sus asuntos familiares, filiación política, creencias religiosas y datos correspondientes a sus bienes. Igualmente, los datos e información personal protegidos según los tratados internacionales y según disposiciones nacionales a favor de niños, niñas y adolescentes. Esta categoría de información constituye una excepción al libre acceso del ciudadano a la información pública, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley.”
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Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso a los Ciudadanos a la Información Pública
Arto 3.- Datos Personales: la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales, emocionales, vida afectiva y familiar, domicilio particular, número telefónico particular, patrimonio, ideología, estado de salud físico y mental, preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad.
Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de la Ley. No se considera confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
Información de la cual sean titulares los particulares y entreguen con carácter confidencial a las dependencias y entidades…
México
UNESCO
El uso ilegal que se haga de la información personal, o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes.
Arto. 6.- “Se considera Información Confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República.”
Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Ecuador
Cuadro comparativo sobre las variaciones en las diversas legislaciones de la definición del término Datos Personales
Ley de Acceso a la Información Pública, la protección de datos personales y el Habeas Data
40 Arto. 3. - “Información personal”: la información sobre un individuo identificable que se encuentra registrada en cualquier formato incluyendo, sin restricciones, la generalidad de lo siguiente:
En la legislación del Perú encontramos bajo la clasificación de Información Confidencial la disposición contenida en el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica, Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM publicado el 24 de abril de 2003, que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: …5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. ..” También se establece en el artículo 18, que la información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.
Continúa
Ley de Privacidad
Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
a. Información relacionada con la raza, origen nacional o étnico, color, religión, edad o estado civil de la persona b. Información relacionada con la historia educativa o médica, criminal o laboral de la persona o información relacionada con las transacciones financieras en las que esté involucrada la persona; c. Cualquier número de identificación, símbolo u otro en particular asignado a la persona; d. La dirección, huellas digitales o tipo de sangre de una persona; e. Las opiniones personales o puntos de vista de una persona excepto cuando se traten de otra persona o acerca de una propuesta para un reconocimiento o premio a ser otorgado a una persona por una institución del gobierno o una parte de la institución de gobierno especificada en las legislación; f. Correspondencia enviada a una institución del gobierno por una persona que es implícita o explícitamente de naturaleza privada o confidencial y copias de dicha correspondencia que revela contenidos de la correspondencia original; g. Los puntos de vista u opiniones de otra persona acerca de ese individuo; h. Los puntos de vista u opiniones de otras personas sobre una propuesta de reconocimiento o premio a hacerse o entregarse a una persona por una institución o parte de una institución referida al párrafo (e), pero excluyendo el nombre de la otra persona cuando aparece con los puntos de vista u opiniones de la otra persona, y i. El nombre de una persona cuando aparece con otra información personal relacionada con la persona o cuando la divulgación del nombre de la otra persona revelarían información sobre la persona;
Canadá
Perú
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Información Pública Confidencial: La información en
La legislación de Estados Unidos, al igual que la de Canadá, cuenta con una ley específica de protección a la privacidad “Privacy Act”, que es el instrumento por excelencia para la regulación de este derecho. Derecho que por demás es distinto e independiente del derecho de acceso, aunque en circunstancias, ligados entre sí.
La Ley de Acceso a la Información en Estados Unidos establece en la sección 552 (b) (6) que el alcance de la información personal (datos personales) son los archivos personales y médicos y archivos similares el acceso de los cuales constituiría una invasión claramente injustificable del aislamiento personal.
Dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública
The Freedom of Information Act
Se exceptúa de tenerse como Información Pública Confidencial la declaración de probidad, o declaración de bienes e incrementos patrimoniales a que están obligados los funcionarios y empleados públicos que sean electos o nombrados de conformidad con la Constitución Política y las leyes respectivas.
En su artículo 19 estipula que para los efectos de esta ley se considera Información Pública Confidencial la compuesta por datos personales y los relacionados con su vida privada o familiar.
poder de entidades públicas relativas a las personas, protegida por el Habeas Data. (Artículo 4 m)).
Nicaragua
Estados Unidos
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El arto. 7 prescribe como límite a la libertad de prensa el respeto a la vida privada.
Arto. 12.- “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Igualmente encontramos esta referencia en el arto. 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966. También señala el artículo 16 de la Constitución que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
México
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 Arto. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: …8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona. …La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica.
Ecuador
Arto. 2, numeral 7.- “Toda persona tiene derecho: Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a voz y a la imagen propias”.
Perú
Cuadro comparativo sobre el marco jurídico constitucional del Derecho a la Privacidad
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Arto. 15.- “Todas las personas tiene derecho a su intimidad personal y familiar, a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas…”
Arto. 26.- “Toda persona tiene derecho:
4. A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información. ..”
3. Al respeto de su honra y reputación.
2. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.
1. A su vida privada y a la de su familia.
Colombia
Nicaragua
Chile El Arto. 19 numeral 4 señala como garantía de la persona: “El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar”
Costa Rica Arto. 24.- “Se garantiza el derecho a la intimidad y a la libertad y el secreto a las comunicaciones…”
Arto. 33.- “La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables, La conducta de las personas en tanto no afecte al orden público establecido en la Ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas.”
Paraguay
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VIII. BIBLIOGRAFÍA 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Constitución Política de la República de Nicaragua. Constitución Política de México. Constitución Política de Ecuador. Constitución Política de Perú. Constitución Política de Colombia. Constitución Política de Costa Rica. Constitución Política de Chile. Dictamen de Ley de Acceso a la Información Pública de Nicaragua. 9. Texto Único Ordenado de Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública, del Perú. Decreto Supremo Nº 0432003-PCM publicado el 24 de abril de 2003 10. Ley de Acceso a la Información del Ecuador. 11. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de México. 12. Freedom of Information Act de estados Unidos de América 13. Access to Information Act de Canada 14. Privacy Act de Canada 15. Ley 25.326 de Protección de Datos Personales del 4 de octubre de 2000 de Argentina. 16. Ley No. 26301, Ley de Habeas Data del 3 de mayo de 1994 de Perú. 17. El Habeas Data en Uruguay y Argentina. Dr. Rubén Rodolfo Flores Dapkevicius. 18. El Acceso a la Información Pública y la Protección de los Datos Personales, Red Iberoamericana de Protección de Datos, Xuixqulucan (Estado de México) 4 de noviembre de
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2005. 19. Declaración de México. IV Encuentro Iberoamericano de Protección de Datos Personales, 2 al 4 de noviembre de 2005. 20. Principios para la Protección de Datos Personales en la Nueva Ley de Habeas Data de Argentina., Pablo A. Palazzi, I Congreso Andino de Derecho e Informática 2001. 21. Propuesta de Ley Modelo sobre el Derecho de Acceso de los Ciudadanos a la Información Pública, Alejandro Alfonso, Consejero de Comunicación e Información de la UNESCO para América Latina. San José Costa Rica. 22. Lineamientos de Protección de Datos Personales, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. Diario Oficial 55 del viernes 30 de septiembre de 2005. 23. Derecho de la Información. Ernesto Villanueva. Editorial Miguel Angel Porrua.
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