Moto taxi iu

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AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

SRA. ALCADESA PRESIDENTA

El lunes día 17 de Octubre, hicieron aparición unas “MOTOCICLETAS” denominadas “MOTO TAXI”. Llevan aproximadamente, tres semanas «pululando» por la capital y desde este lunes prestando su servicio al público. por parte del Gerente responsable de la empresa, indica que lo que persigue, “es dar un servicio, que hasta la fecha solamente se presta por el servicio de taxi”. Por lo que el modelo que utilizan en Moto-Taxi Low Cost posee:  Un techo o cubierta protectora para la lluvia.  Cubiertas laterales para el frio.  Calefacción.  Maletero para enseres, bolsas, etc.  Letrero Luminoso de libre u ocupado.  Taxímetro con emisión de tickets y datafono para pago con tarjetas.  GPS conectado a la oficina central donde quedan registrados todas las carreras, velocidad y tiempo de espera en cada punto de parada que tienen solicitadas al Ayuntamiento de Madrid. De momento, para poder ofrecer este servicio, al parecer, se ubican en paradas “especiales” como pueden ser, las estaciones de Atocha y Avenida de América, el Intercambiador de Moncloa, Plaza de Castilla y Plaza de España. Por parte del Consistorio el Vicealcalde informaba ante los medios de comunicación, que este servicio no está regulado por el Ayuntamiento de Madrid. Esta declaración por parte del Responsable Político, es poco acertada, indica eximirse de cualquier responsabilidad, omitiendo que el Órgano competente en materia de transporte urbano es el Ayuntamiento de Madrid. El servicio que pretende prestar las Mototaxis, tiene que, reunir los requisitos y condiciones que se establece en la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad Vial y sus diferentes reformas normativas reglamentarias, lo establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, su desarrollo reglamentario, la Ley 20/1998, de 27 de noviembre de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, así mismo con el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida y más específicamente con el Real Decreto ITC/3709 de 2006 por el que se regula el control metrológico del estado sobre aparatos taxímetros. La puesta en servicio con fecha 17 de octubre, por parte de esta empresa, de un servicio de transporte público de viajeros a través de unas motos, lleva aparejada unas reformas en dichos vehículos automóviles, como es la instalación de un modulo luminoso con la palabra taxi, así como un taxímetro de las mismas características que los utilizados por los taxis para el cobro de los servicios a los usuarios. Hacemos una especial mención pues en el REAL DECRETO 1596/1982. de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la aprobación de los contadores taquicronométricos denominados taxímetros-, su especificación terminológica, expresa como aquel instrumentos que teniendo en cuenta las características del vehículo en el que son instalados y las tarifas para las que están regulados calculan automáticamente e indican en todo momento de su empleo las sumas a pagar por los usuarios de los coches públicos, llamados taxis.

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Por lo tanto, este grupo EXPONE: En primer lugar, la palabra «taxi», según el Diccionario de la Real Academia Española, es una forma abreviada de la palabra «taxímetro». En segundo lugar, entrando en materia de circulación y seguridad vial, nos encontramos con el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo “texto articulado” de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación sino también las condiciones que deban de llevar los vehículos que circulan, remitiéndonos al Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre “Reglamento General de Vehículos” donde en su artículo 4 “Clasificación de los vehículos” Las definiciones, clasificación y categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación recogida en los anexos I y II. En tercer lugar, el Anexo II “Definiciones y Categorías de los Vehículos”. En las definiciones (apartado a), nos expresa, que se entiende por vehículo: siendo aquel aparato apto para circular por las vías o terrenos, dividiéndose en Vehículos sin motos o de tracción animal y Vehículos de Motor como todo aquel vehículo provisto de motor para su propulsión (se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida. Dentro de los VEHÍCULOS DE MOTOR, encontramos a los AUTOMÓVILES como todo aquel vehículo de motor que sirve normalmente para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Y es aquí, en AUTOMÓVILES, donde entra a dividir las diferentes variantes, es decir, define al vehículo automóvil MOTOCICLETA de dos o tres ruedas con motor de cilindrada superior a 50 cm3 y velocidad máxima a 45 km/h, así como con sidecar y los cuatriciclos que son de cuatro ruedas siendo su masa inferior a 400 kg, mientras, que por vehículo automóvil TURISMO, se define como aquel vehículo destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo. En cuanto a la Clasificación (apartado b), establece los criterios de fabricación. Para las MOTOCICLETAS tiene la clave 04 [automóvil de dos ruedas o con sidecar] y respecto al TURISMO con la clave 10 [automóvil distinto de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta 9 plazas, incluido el conductor]. Respecto a la clasificación por criterios de utilización (apartado c).  La MOTOCICLETA adquiere la “clave 00”. Se aplicándose cuando el elemento a clasificar no esté encuadrado en ninguna de las demás clasificaciones.  El TAXI su clave es la 40. A todo aquel turismo destinado al SERVICIO PÚBLICO DE VIAJEROS y provisto de aparato taxímetro. En cuarto lugar, con fecha 21 de enero del 2010 y mediante la Orden PRE/52, se dicta en usos de la habilitación contenida en la disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, ciertas modificaciones a los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del “Reglamento General de Vehículos”. En el ANEXO II “Definiciones y Categoría de los vehículos”, incorpora un nuevo apartado d), con el título “servicio a los que son destinados los vehículos” y sus respectivas definiciones que deberán ser anotados en el permiso de circulación en conformidad con lo establecido en el ANEXO III del citado Reglamento.

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En la modificación efectuada, los vehículos se clasifican con un código alfanumérico de 3 caracteres, indicativo del servicio…. PARA EL VEHÍCULO AUTOMÓVIL DE TURISMO Carácter primero, constituido por una letra: A) Servicio Público: el vehículo se adscribe a una actividad para cuyo ejercicio su titular necesita de autorización de la Administración. B) Servicio Particular: El vehículo se adscribe a una actividad privada de su titular. Carácter segundo y tercero, constituido por dos cifras: 04:. Taxi: vehículo adscrito al servicio público de viajeros en vehículo de turismo. En quinto lugar, en el ANEXO XI - “Dispositivos y señalización óptica” SEÑALES EN LOS VEHÍCULOS, nos habla de los elementos adicionales y de la composición de los materiales externos: de su recubrimiento, las características de la señal, así como de sus especificaciones: dimensiones, contraseña de homologación, y de las pruebas a presentar en laboratorio. En este anexo nos encontramos con: a) La señal V-9 SERVICIO PÚBLICO, que indica que el vehículo está destinado a prestar servicio público. Este distintivo consistirá en dos placas con las letras SP inscrita, que irán colocadas, especialmente, una en la parte delantera y otra en la trasera del vehículo, al lado de sus placas de matrícula iluminada, con una luz que cumpa las mismas condiciones establecidas para la placa posterior de matrícula. b) La señal V-17 Alumbrado indicador de “LIBRE”. El cual indica que los autotaxis circulan en condiciones de ser alquilados. Esta señal consistirá en una luz de color verde, homologada conforme a la reglamentación vigente que se recoge en el ANEXO I, no deslumbrante, colocada al exterior del vehículo y en su parte derecha, en el sentido de la marcha. Además del alumbrado indicador de LIBRE, los autotaxis podrán llevar colocada en el exterior y en su parte delantera un indicador luminoso de tarifas múltiples, claramente visible tanto de noche como de día, conforme a lo prescrito en la reglamentación vigente. c) La señal V-18 “Alumbrado de Taxímetro”, es el destinado, en los vehículos de turismo de servicio público de viajeros, a iluminar el contador taxímetro, tan pronto se produzca la bajada de bandera. En sexto lugar, entramos en cuestiones de regulación del transporte. La Ley 16/1998, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (Lott), y su desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. La Lott establece Las condiciones para el ejercicio del transporte, en su TÍTULO II, Capítulo Primero artículo 42.1 donde los mismos, ÚNICAMENTE podrán ser llevados a cabo por personas que reúnan los siguientes requisitos:  

a).- Tener nacionalidad española o bien la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales. b).- Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.

El Gobierno podrá exonerar del cumplimiento de las condiciones anteriormente citadas, o de algunas de las mismas, o bien establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar dicho cumplimiento en relación con el Art 42.2 c) Transportes de viajeros a los realizados en vehículos con capacidad inferior a diez plazas incluida la del conductor, aunque, para poder realizar servicios de transporte público es necesario obtener previamente el correspondiente Título Administrativo que habilite a los mismos (art.47.1),

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Artículo 47. 1. Para la realización del transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo que habilite para los mismos. No obstante, el Gobierno podrá exonerar de dicho requisito a los transportes privados, y públicos discrecionales de mercancías, que por realizarse en vehículos con pequeña capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el sistema general de transporte. 2. Los referidos títulos habilitantes revestirán, para las distintas clases de servicios o actividades de transporte, la forma jurídica que expresamente se establezca en la regulación específica de cada una de ellas. POR LO TANTO, SE ENTIENDE QUE LA MOTOCICLETA, ESTÁ CONTEMPLADA es este artículo, pero es el Rott en su artículo 41.2 b), quien rompe la obligatoriedad de obtener el correspondiente título para los transportes públicos o privados, realizados en vehículos de menos de 3 ruedas, entendiéndose, que la Motocicleta no está contemplada para el desempeño de un transporte público de viajeros. En el supuesto caso de estar contempladas, nos remitimos nuevamente a las demás reglas que sin perjuicio de lo previsto y de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de ordenación del transporte les pueda ser de aplicación. Según se puede interpretar en la Ley, Capítulo II, “Transportes públicos discrecionales de viajeros” , Sección Primera. Disposiciones Comunes, el artículo 90.1 nos indica que los transportes públicos discrecionales ÚNICAMENTE podrán realizarse por las personas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 48 y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilite para dicha realización y más exactamente con el apartado c), donde fija que debe cumplir, con “aquellas condiciones especificas necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad, que expresamente se establezca en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes”. Siendo de carácter reglado. En el supuesto caso, de estar correctamente autorizada la empresa, a su vez deberá de estar inscrita en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. Requisito indispensable para el ejercicio de la actividad a que se refiere el título inscrito…Sección Tercera: “Requisitos Generales de Ejercicio de la Actividad”. La Motocicleta, como transporte público no está contemplada, ni en el Rott se desarrolla una regulación específica de ellas. Entendemos que la excepcionalidad que refleja el artículo 41.2.b, al eximir de título y no ser contemplada su naturaleza para poder realizar un Transporte Público de viajeros, lo basamos, porque el Capítulo III “Reglas y exigencias generales”, en el artículo 47 a los efectos previstos en este Reglamento y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo se entenderá por:    

Autobús o autocar: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o encargos, con una capacidad superior a 9 plazas incluida la del conductor. 2. Turismo: Vehículo automóvil distinto de la motocicleta concebido y construido para el transporte de personas con una capacidad igual inferior a 9 plazas incluida la del conductor. 3. Vehículo ligero: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado no exceda de 6 toneladas, o que, aun sobrepasando dicho peso, tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas. 4. Vehículo pesado: vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la consideración de vehículos pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más de 3,5 toneladas.

En relación con materia de seguridad y carga de equipaje, La Lott en su artículo 55, establece expresamente que los vehículos con los que se realicen los transportes públicos y privados regulados en esta Ley, y, en su caso, las cargas transportadas den los mismos, deberán cumplir con las condiciones técnicas que resulten exigibles según la legislación industrial, de circulación y seguridad reguladora de dicha materia. El Gobierno podrá establecer, a propuesta de los ministros competentes, normas especiales de seguridad en relación con aquellas modalidades de transporte

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que por sus específicas características o naturaleza así lo aconseje. Incluso se refuerza con el art 56, al establecer que la administración podría imponer, como requisito previo al otorgamiento de los títulos a las personas a quienes hayan de ser otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se den las circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con una determinada clase de los referidos títulos. En séptimo lugar, las citadas motos, llevan instalado un modulo luminoso “TAXI” y un aparato taquicronométrico denominado “taxímetro” que supone una reforma en el vehículo. En el Real Decreto ITC/3709 de 2006, se regula el control metrológico del estado sobre aparatos taxímetros. En octavo lugar, la Comunidad de Madrid asumió en el artículo 26.5 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, la competencia legislativa plena sobre los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su territorio y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. Todo ello, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 148.1.5 de la Constitución Española. Por su parte, el artículo 149.1.21 de la norma fundamental establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, habiendo delegado las Cortes Generales en la Comunidad de Madrid, mediante la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en relación con los Transportes por Carretera y por Cable, las funciones de titularidad estatal en dichas -materias. Así se completó un marco competencial que permitió, al objeto de evitar disfunciones territoriales y de simplificar y racionalizar la intervención administrativa mediante la implantación del principio de *ventanilla única”, aplicar en esta Comunidad Madrileña, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y todas las normas reglamentarias que en su desarrollo fueron dictadas. La sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional declara nulos los artículos 113 a 118 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regulan el transporte urbano de viajeros, declarando, igualmente, inconstitucionales el inciso 2.1 del párrafo 1.1, y el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al considerar el Tribunal Constitucional que la regulación por el Estado de los transportes urbanos comportaba una extralimitación competencial. Para evitar el vacío normativo que pueda producirse a raíz de la mencionada sentencia en el transporte urbano de viajeros, se hace necesario adoptar las oportunas medidas legislativas, evitando, asimismo, un estado de inseguridad jurídica en las empresas de transporte de viajeros, ya que la gran mayoría de las radicadas en nuestra Comunidad necesitan realizar, porque la propia naturaleza del transporte y la demanda de los usuarios así lo imponen, tráficos tanto urbanos como interurbanos. La Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Terrestres Urbanos de la Comunidad d Madrid, establece en su artículo 1, que la presente Ley tiene por objeto la regulación de los transportes urbanos y su coordinación con los transportes interurbanos, aplicándose, (art 2), a los transportes urbanos que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad de Madrid, realizados con vehículos automóviles que circulen sin camino ni rodadura fija, ni medios externos de captación de energía, por toda clase de vías públicas, así como el que se realiza por vías privadas cuando el transporte sea público y para ello (aertº3) será necesaria la obtención previa del correspondiente título habilitante, con las excepciones que para tal obligatoriedad se establezcan en las normas estatales o autonómicas reguladoras de los transportes interurbanos. Por todo lo expuesto: Y visto, que el Estado no tiene competencia en los transportes urbanos, sino más bien, la Comunidad de Madrid la cual y mediante la Ley 20/1998 de 27 de noviembre de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos establece en su artículo 4, que es el Ayuntamiento de Madrid

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el Órgano competente para la ordenación, gestión, inspección y sanción de los servicios urbanos de los transportes públicos de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales. SOLICITAMOS: 1º.- Se proceda llevar a cabo las pertinentes comprobaciones de inspección, que indique si dicha empresa se encuentra perfectamente habilitada para la prestación de los servicios, de acuerdo con lo expresado en las diferentes normas que recaen para poder realizar un transporte público de personas en las zonas urbanas e interurbanas. 2º.- Solicitamos que, de oficio, se compruebe el taller que ha realizado las instalaciones de los aparatos taxímetros y si cuenta con autorización de la Comunidad de Madrid mediante su inscripción en el registro de empresas instaladoras y si se han emitido los certificados de boletín de control metrológico del anexo 2 del citado Decreto, así como, que de no haberse cumplido los trámites legales se incoe expediente sancionador al citado taller o talleres con arreglo a la normativa vigente, ya que el Reglamento General de Vehículos, el artículo 7 punto 1, expresa que son reformas de importancia, a todas aquellas que se recoge en el ANEXO I, no pudiéndose sustituir, añadir o suprimir piezas, elementos o conjuntos sujetos al cumplimiento de algún Reglamento Técnico por otros que no cumplan dicha reglamentación o bien no correspondan al vehículo, salvo en los casos contemplados en la reglamentación que se recoge en el ANEXO I. 3º.- Solicitamos la retirada del modulo luminoso “TAXI” y del aparato taxímetro, así como la palabra taxi, basándonos en lo establecido por el artículo 15 “Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica”, donde en su punto 4 indica que “todos los dispositivos de alumbrado y señalización óptico de los vehículos de motor y remolcados deberán cumplir las exigencias específicas en la reglamentación que se recoge en el ANEXO I.” Mientras que en el punto 5, establece que “No se instalarán en los vehículos más luces que las autorizadas en el presente Reglamento”, insistiendo en el artículo 18.1 al indicar que “las señales en los vehículos que tengan por objeto dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor, se ajustarán en cuanto a sus características y colocación a lo dispuesto en el ANEXO XI”. Por lo tanto, entendemos que incumplen el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre “Reglamento General de Vehículos” y su ANEXO XI así como “el Real Decreto ITC/3709 de 2006, por el que se regula el control metrológico del estado sobre aparatos taxímetros, así como las diferentes normativas de transporte, tanto, Estatal como Autonómica. Y para que conste a los efectos oportunos, se firma el 8 de Noviembre de 2012

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