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RESOLUCIÓN NUMERO CINCUENTA En la Ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil siete, se reunió el Tribunal de Ética Judicial, presidido por el Dr. Rogelio Ignacio Ferrer Martínez (Por el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba), con la asistencia de sus miembros, el Dr. Jorge Alfredo Rigo (Por la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba), la Dra. Elsa Maradona de Yzet (Por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Córdoba), la Dra. María Lidia Spinosa de Ruiz Moreno (Por las Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales) y el Dr. Pascual Octavio Podestá (Por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales) y el Secretario de Sumarios Administrativos del Tribunal Superior de Justicia Dr. Tristán M. Quiles, a fin de tratar el siguiente asunto: Y VISTOS: Estos autos caratulados “Presentación de Rubén Giovambattista, con relación a los Vocales de la Cámara C. y C. de Villa María, Dres. Juan Manuel Olcese, Juan C. Caivano y Luis H. Coppari”, venidos a este Tribunal deontológico a los fines de que se expida en relación a la conducta de los señores miembros de ese Tribunal, quién en pleno emitió una declaración pública, efectuada y aparecida en el diario “Centro del País” de dicha ciudad, que acompaña, que constituye una afrenta a derechos constitucionales que le asisten, cual es pedir justicia, y a los principios republicanos y democráticos que inspiran el sistema de gobierno. Que oportunamente ha efectuado una denuncia para que el Jurado de Enjuiciamiento se expida sobre la conducta seguida por un magistrado de esa Jurisdicción (por mal desempeño y error inexcusable de derecho). Señala que ha leído en el diario aludido una nota de los referidos magistrados que es corporativa, antidemocrática y antirrepublicana, dado que se arrogan facultades de juzgar la conducta de dicha magistrado que sólo esta reservada al Jurado de Enjuiciamiento. Sostiene que dos de aquellos Jueces de Cámara, no pueden emitir juicio y, menos público, en toda causa que intervenga “Electrificaciones Villa María S.A. por cuanto el Dr. Olcese, quién como abogado, tramitó juicios en representación de Bancos, y que hoy son seguidos por los Dres. Alejandro y Pablo Olcese, hijo y sobrino del mismo, y respecto al Dr. Caivano en rezón de haber sido durante años abogado de dicha firma. Apunta que los magistrados citados se abstienen de intervenir en los juicios mencionados. La falta de imparcialidad, prudencia, recato y reserva que deberían


guardar, vulnera lo preceptuado por el Acuerdo Reglamentario Nro. 693 Serie “A” del 27-11-03 del Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia. Corrida vista de la denuncia incoada a los señores Jueces de Cámara responden individualmente a la misma, haciéndolo en primer lugar el Dr. Caivano a fs. 8/11 de autos donde expreda que habiendo tomado conocimiento de lo publicado por el mencionado periódico respecto al pedido de destitución presentada por el denunciante en contra de la Dra. Ana María Bonadero de Barberis, decidió suscribir la declaración publicada en la edición del día siguiente, en la cual expresa su apoyo, a modo de sostén espiritual, ante el difícil trance que le tocaba vivir, por la repercusión pública que le ha provocado y que sobrelleva dignamente y por constarle la seriedad, capacidad, dedicación, honestidad y experiencia que aquilata a través de una extensa carrera judicial. Sostiene que no ha vertido juicio sobre causa alguna, ni afectado derecho alguno del presentante, ni tampoco ha tratado de amedrentar al denunciante, ni influir públicamente ante el Jurado de Enjuiciamiento, como afirma el denunciante con ostensible carencia de fundamentos. Tampoco ha violado el deber de imparcialidad sobre materia alguna, ni ha prejuzgado, pese ha haber sido abogado de las empresas de las cuales era socio con cuyos representantes legales mantiene una relación de cordialidad, razón por la cual se excusa de intervenir. Que en lo que atañe al punto segundo de la publicación, no hizo mas que exponer los principios jurídicos básicos que regulan y posibilitan en su caso, el jury de enjuiciamiento. Menciona jurisprudencia de dicho organismo y del Tribunal Superior de Justicia. Completa diciendo que las resoluciones judiciales que se dictan en el marco de un proceso son revisables acorde a las previsiones procesales, por otro órgano superior. Sostiene que la promoción de un Jury debe utilizarse con mesura y prudencia. Para finalizar dice que el mismo día en que se produjo la publicación periodística la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba emitió un comunicado que puede ser requerido a dicha Asociación en su caso. Seguidamente evacua la vista (fs. 14) el Dr. Juan María Olcese, quién comienza su escrito señalando que lamenta que la presentación no haya sido suscripta también por los abogados actuales del peticionante, pues sería otro el resultado. Dice que el tema de la consulta es el de saber acerca de la entidad ética de una nota de apoyo a favor de la respetada Juez de Primera Nominación de esta ciudad, Dra. Ana María Bonadero de Barbieris, reconociendo que los letrados que citan en la denuncia son sus parientes (hijo


y sobrino respectivamente), y que igualmente hace más de seis años, cuando ejercía la profesión de abogado, patrocinó a algunos bancos en alguna demanda iniciada por el denunciante, cuyo contenido no recuerda, ignorando el estado de dichos juicios pues ha adoptado la conducta de no hablar con ellos en ninguna causa que esté a su cargo. Aduce que el denunciante Sr. Di Giovambattista no sólo pidió un Jury en contra de la magistrada, sino que recurrió a darle estentórea propaganda en medios escritos, lo que implica el propósito de torcer alguna decisión cuya entidad desconoce. Agrega que está en sus manos tomar la decisión de recursarlo sin o con expresión de causa. Señala que la nota no ha sido en función de lo decidido, sino por que se ha recurrido a una instrumento político cuando aún la recurrente tenia a su alcance todos los recursos del caso. A su turno contesta la vista el Dr. Caivano señalando (fs. 24) que la extensa nota que se publicara en el diario citado en su edición del día 22 de diciembre de 2006, sobre el pedido de destitución de la Dra. Ana María Bonadero de Barbieris acredita la deliberada mediatización que se le dio a dicha presentación, disvaliosa para la persona de esa magistrada, para el Poder Judicial y la forma de gobierno republicano consagrada en las Constituciones Nacional y Provincial. Y CONSIDERANDO: I. Que ha quedado reconocido por los señores Vocales de Cámara, a los cuales se les ha corrido vista de la denuncia formulada, el hecho de que haber enviado al diario “Centro del País” una nota suscripta por ellos en la que se hace mención de la situación creada con motivo de la denuncia que le formulara el señor Rubén Di Giovambasttista a la Señora Juez de Primera Instancia Ana María Bonadero de Barbieris Asimismo en sus respectivos descargos han reconocido que la causa que fundamentó el motivo de la nota consistió en manifestar su apoyo a la mencionada Magistrada, “a modo de sostén espiritual” (Dr. Juan Carlos Caivano); en virtud de que se ha recurrido “ a un instrumento político”, cuando el denunciante tenía todos los recursos procesales a su disposición (Dr.Juan María Olcese); y para brindar “un apoyo espiritual a esta Magistrado” (Dr. Luis Horacio Coppari). Asi las cosas, cabe señalar que las expresiones vertidas por los Señores Magistrados denunciados significa emitir a favor de la Dra. Bonadero de Barbieris una respuesta a la denuncia que se efectuara ante el Jury de Enjuiciamiento. Resulta necesario destacar que en el marco de tal declaración pública las citadas autoridades judiciales no han actuado en el ejerecicio de su función específica de Jueces, sino en


forma particular, pues no se desprende que dicha nota haya nacido de ningún pronunciamiento judicial. No obstante, debemos hacer mención que este Tribunal tiene asentada jurisprudencia en el sentido de que, los actos privados de las personas de conformidad a lo que preceptúa el artículo diecinueve de la Constitución Nacional, que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a terceros, están sólo reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados, estableciéndose así mismo en el artículo diecinueve de la Constitución Provincial, inc. 2°, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Empero este Tribunal tiene también dicho que si bien las libertades públicas determinan una separación entre la vida pública y profesional resulta problemática la aplicación de esa diferencia al magistrado atento la específica función que cumple, máxime cuando se cuestiona públicamente a la administración de justicia frente a un pedido de Enjuiciamiento. En el caso bajo examine constituye a todas luces una falta de ética el expresar el apoyo públicamente a quien se halla denunciada ante dicho cuerpo habida cuenta que en la vida del magistrado existen principios tales como son la prudencia, la moderación, y la sobriedad, preceptos todos ellos a los que deben ajustar su conducta ya que puede implicar objeciones a la naturaleza en sí de dicha situación. No basta señalar jurisprudencia del propio Jury de Enjuiciamiento o del Tribunal Superior de Justicia para considerarse liberado de las virtudes mencionadas, máxime cuando se lesiona la integridad de la función judicial, ya que si bien es cierto que dicha facultad juzgatoria es la que deberá resolver públicamente si la conducta jurídica que se denuncia, es procedente o no pues sólo a él le corresponde aceptarla o rechazarla. Así, el Código Ibero Americano de Ética dice entre otras cosas “...que la aceptación de la función judicial, lleva consigo beneficios y ventajas, pero también, cargas y desventajas... De allí que el juez o el funcionario, no sólo debe preocuparse por “ser” según la dignidad propia del poder conferido, sino también por “parecer”, de manera de no suscitar legítimas dudas en la sociedad a cerca del modo como se cumple el servicio judicial...” Es necesario entonces que los órganos competentes cumplan su cometido dejando o no a salvo la buena o deficiente actitud jurídica de la Juez en cuestión, en la resolución que allí se efectuará, ya que es premisa fundamental que nadie puede ser condenado sin juicio previo”, y además, por que el fin que se pretende instrumentar con la nota periodística, no justifica los medios. Por otra parte existe una reglamentación para estos supuestos, que se encuentra formulada en el Acuerdo Reglamentario 331, Serie “A” del 11/09/l996, que establece que “La publicidad del quehacer del Poder


Judicial, no debe transformar a éste en un espectáculo, ni a sus protagonistas en actores, lo que conspiraría contra el respecto que la magistratura merece, fincado en el de su gestión, no en la exposición pública de quienes la lleven a cabo” y más adelante señala “... que deberá ser cuidadoso en sus palabras o en sus actos, para no generar publicidad adicional o convertirse en un foco de atención personal...”. Por todo ello, y lo dispuesto por las reglas éticas 2.1 y 4.3 2do. apartado, SE RESUELVE: I. Formular simple recomendación a los Señores Vocales de Cámara Dres. Juan C. Caivano, Juan María Olcese y Luis M. Coppari, a fin de que eviten en lo sucesivo situaciones como las analizadas que puedan hacer dudar de la eticidad de su comportamiento. II. Remitir copia de la presente resolución al Excmo. Tribunal Superior de Justicia. III. Hacer las demás comunicaciones de práctica.


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