AL GOBIERNO DE NAVARRA Don .................., mayor de edad, con D.N.I. nº ...........-., y con domicilio a efectos de notificaciones en C/ .................., .....-....... (Navarra), ante el Gobierno de Navarra comparece y como más procedente sea en Derecho, DICE: Que, por Acuerdo de ese Gobierno de Navarra de 04/07/2.023 (publicado en el B.O.N. nº 147, de 26/07/2.012), se declaró Proyecto Sectorial de
Incidencia
Supramunicipal
el
denominado
"Proyecto
Valorización
combustibles alternativos en la fábrica de cementos de Olazagutía", promovido por "Cementos Portland Valderrivas, S.A.", y se sometió el mismo a información pública por el plazo de treinta días hábiles. Que, dentro del término conferido al efecto, paso a deducir frente al Acuerdo
de
referencia
y
frente
al
Proyecto
Sectorial
de
Incidencia
Supramunicipal al que el mismo se refiere las siguientes, ALEGACIONES 1ª El/la que suscribe considera ya de entrada que el sometimiento del Acuerdo de ese Gobierno y del Proyecto Sectorial al que se refiere al trámite de información pública durante treinta días hábiles publicándose el mismo en el B.O.N. del 26 de julio de 2.011, haciendo encajar perfectamente el citado plazo de 30 días dentro del periodo vacacional del mes de agosto finalizando el mismo día 31 de agosto, sólo puede reputarse como una actuación tan negativa como de auténtica mala fe, tan indisimulada como criticable, y dirigida única y exclusivamente a cercenar al máximo, cuanto no a impedir de facto, las posibilidades reales de participación efectiva (y con todas las garantías) de los ciudadanos en los procedimientos administrativos reglados para la autorización de semejantes actividades, lo que además de cuestionar abiertamente el elemental principio de imparcialidad de ese Gobierno en el presente expediente de promoción privada, choca frontalmente con la previsión legal contenida en el
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art. 3.2,e) de la Ley 27/2.006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Semejantes actuaciones son lisa y llanamente impropias de cualquier Administración mínimamente seria, responsable y que sirva con objetividad e imparcialidad a los intereses generales y no sólo a los meramente privados y singularmente económicos de la mercantil promotora del Proyecto. 2ª El Acuerdo de 04/07/2.012, reconoce expresamente que "no se puede ignorar que este PrSIS nace, de acuerdo con su naturaleza de instrumento de Ordenación Territorial, con vocación de resolver eventuales conflictos que puedan surgir entre los intereses generales de la Comunidad Foral y aquellos otros más limitados de la entidad local de la implantación o municipios de su área de influencia, como en este preciso caso está ocurriendo" ((al epígrafe IV in fine de su exposición de motivos, titulado "Justificación de la declaración como Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal") Es decir, se reconoce abiertamente que el origen del PSIS (o su "nacimiento") no es otro sino imponer sus determinaciones a la voluntad municipal del Ayuntamiento de Olazti y a su normativa local, lo que vuelve a ser explícitamente expuesto en el último párrafo del epígrafe V de la misma exposición de motivos, donde llega a afirmarse que no constituye un obstáculo para las instalaciones pretendidas el hecho de que el plan municipal de Olazti establezca como uso prohibido la quema de residuos como combustible. Surge así con nitidez la voluntad torticera del PSIS, al que con tal "origen" se pretenderá luego revestir de contenido y normalidad, aunque para ello tenga que hacer suyo ese Gobierno de Navarra el interés meramente económico y empresarial de la mercantil titular de las instalaciones de mantener una presunta competitividad y la permanencia de la empresa en un mercado -se
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reconoce- "en clara contracción", aun por encima de la libre voluntad de la inmensa mayoría de los vecinos de Olazti que, a través de su Ayuntamiento, democráticamente elegido, han manifestado por activa y por pasiva que no quieren una actividad de incineración de residuos en las inmediaciones de su casas, de sus viviendas y de sus domicilios. Estamos ante una infracción manifiesta al principio constitucional de autonomía local (art. 140 de la Constitución), en cuanto que la Ordenanza Municipal de actividades clasificadas aprobada por el Ayuntamiento de Olazti el 26/11/1.998, que prohíbe expresamente la utilización de residuos como combustible en el término municipal, fue elaborada y aprobada en el ejercicio cabal de la competencia municipal en la materia (art. 84.1,a), 2 y 3 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y arts. 5, 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) y regulando materias que entran dentro del régimen competencial municipal legalmente establecido (al art. 25.1,a), c), f) y h) de la citada Ley de Bases) y no puede entenderse derogada ni desplazada por una declaración del proyecto o actividad pretendida como PSIS, como semejante "origen" e indisimulado fin. 3ª Frente al PSIS que nos ocupa, está expresamente prohibido por el art. 11 de la Ordenanza municipal el uso de residuos como combustibles, en cuanto que aquél sólo permite la utilización como combustibles de carbones vegetales y combustibles gaseosos, de leñas, de carbones minerales (con los requisitos de composición, humedad y granulometría que establece), de gasóleo (con los requisitos de composición que también establece), y de los combustibles que al momento de la aprobación de la Ordenanza ya venían utilizándose pero con las concretas condiciones establecidas en la misma. Además, no puede obviarse en ningún momento que los arts. 3º y 4º de la misma Ordenanza municipal determinan que las actividades clasificadas que hayan de reputarse como insalubres, nocivas y/o peligrosas no podrán
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ubicarse ni desarrollarse a una distancia inferior a la de 2.000 metros a contar desde el núcleo de población. Obviamente, la actividad de incineración o coincineración de residuos para utilizarlos como combustible es una actividad fabril y, además, una actividad en sí misma molesta, insalubre, nociva y peligrosa, en cuanto generadora de contaminantes atmosféricos tóxicos y peligrosos para la salud de las personas y para al medio ambiente en general. La Ordenanza municipal de Actividades Clasificadas
regula con
claridad qué se entiende por actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y establece un concreto régimen de emplazamiento y distancias para estas actividades, por lo que, constatada la insalubridad, nocividad y peligrosidad de la actividad de incineración o coincineración de residuos para las personas, por la emisión de contaminantes atmosféricos tóxicos y peligrosos, no puede afirmarse margen alguno de inaplicación de la Ordenanza en sus propios términos y en toda su extensión. Y no sólo porque así lo dicte el sentido común de las personas, y la obligatoriedad de la Ordenanza vigente, sino también una muy copiosa doctrina establecida al efecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el alcance del art. 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950 (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), que protege el derecho de las personas al respeto a su vida privada y familiar y a su domicilio, derecho del que el Alto Tribunal ha extraído también las pertinentes conclusiones en orden a la protección del medio ambiente. 4ª En materia ambiental y de salud y de protección de las personas, es un principio tan conocido como ampliamente admitido el que ha afirma que quien pretende realizar una determinada actividad o actuación que a priori
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es susceptible de afectar al medio ambiente, a la salud y sanidad de las personas potencialmente afectadas, debe estar en condiciones de -y serle exigido- demostrar la inocuidad de la actuación. Por lo que respecta a los riesgos para la salud de las personas derivados de la incineración de residuos en plantas incineradoras y, con mayor razón, en hornos cementeros no diseñados en origen para ello, debe repararse que en el estado actual de la investigación técnica, científica, médica y epidemiológica, se impone clara y terminantemente una conclusión: nadie está hoy en condiciones de acreditar la inocuidad de la actividad de incineración de residuos para la salud de las personas, existiendo numerosos estudios técnicos que han avanzado, avalado y acreditado la existencia de un cierta correlación entre la exposición a los contaminantes atmosféricos generados por la actividad de la incineración de residuos (los llamados productos de combustión incompleta como dioxinas y furanos, que son tóxicos, persistentes y bioacumulables; las cenizas volátiles; y los metales pesados como el cadmio, cromo, níquel, talio, mercurio, plomo y zinc) y la incidencia de este tipo de contaminantes sobre la salud de las personas, estudios que en definitiva apuntan a la nocividad de estas instalaciones y actividades para la salud de las personas, sin que todavía se conozcan muchos de los efectos negativos a corto, a medio y a largo plazo de la contaminación generada. En definitiva, se trata de un aspecto de capital importancia que hoy por hoy no está suficientemente definido ni acotado, en cuando que existen distintas opiniones y perspectivas en la Comunidad técnico-científica acerca de las consecuencias
que
para
contaminantes
generados
la
salud
por
humana
estas
pueden
actividades
acarrear aquellos
de
incineración
o
coincineración, pero que precisamente por ello debe ser objeto de un más que cuidadoso tratamiento en el procedimiento autorizatorio, debiendo aquí imponerse los principios de prevención y de precaución. Más es, si partimos de un escenario de no actuación y, en consecuencia, de no exposición de las personas a los contaminantes
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atmosféricos generados por la incineración de residuos, quien promueve una nueva instalación que, como es obvio, afecta por su proximidad al núcleo de población de Olazti y a sus viviendas habitadas, así como a otros núcleos de población en un ámbito geográfico más amplio, debe ser quien esté obligado a acreditar la inocuidad de la actividad pretendida y de los contaminantes atmosféricos por ella generados para la salud de las personas afectadas, no siendo exigible, por el contrario, a quien partiendo de una situación de no afección se le pretenda imponer tal proximidad y permanencia en la exposición, que demuestre la nocividad de la instalación a su salud. Abundando en esta cuestión, basta que la comunidad científica admita como hipótesis razonable la posibilidad de que los contaminantes atmosféricos generados por estas actividades afecten negativamente (y a corto, medio o largo plazo) a la salud de las personas que viven en las proximidades de las instalaciones donde se vayan a desarrollar este tipo de actividades, para que el principio de prevención que se encuentra en la base de la protección de la salud como bien constitucionalmente protegido (art. 43.2 CE) reclame una intervención y actuación positiva al respecto. En definitiva, no estando excluido en modo alguno que tales contaminantes atmosféricos no sean nocivos para la salud de las personas sometidas a exposición, lo único razonable desde un estricto criterio o punto de vista de la prevención predicable de cualquier medida relacionada con la salud humana, es la ausencia de fuentes emisoras de contaminación atmosférica en zonas habitadas (o frecuentadas habitualmente por personas). 5ª De otro lado, la actuación del Gobierno de Navarra declarando inicialmente el PSIS queda en entredicho cuando en el propio Acuerdo de 04/07/2.012 se hace referencia al empleo directo en la fábrica de 148 personas, y a los muy pocos días la promotora del PSIS anuncia públicamente que manda a la calle (por sus intereses económicos y de rendimiento empresarial) a 20
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personas de aquellas 148, sin que ese Gobierno se haya manifestado en contra de semejante actuación mercantil. Lo cual, de otro lado, no es de extrañar al/a la que suscribe en cuanto que tampoco ese Gobierno ha movido ni un solo dedo para impedir el cierre de otras empresas y fábricas en la Sakana en los últimos años, permitiendo en todo momento la libre actuación empresarial y mercantil en contra de los trabajadores. Siendo ello así, resulta cuando menos sarcástico que ahora pretenda revestirse un PSIS con aquél "origen" explicitado en el Acuerdo de 04/07/2.012, en relación al "impacto sobre el empleo en la Sakana". La promotora del PSIS ha actuado siempre en atención a sus exclusivos intereses (y durante demasiado tiempo contaminando el medio en las inmediaciones de la localidad con la total permisividad de ese Gobierno), lo sigue haciendo ahora (el anuncio de disminución y amortización de plantilla es singularmente reciente) y lo hará siempre que le venga en gana. Por eso, permitirle incinerar residuos en Olazti apelando -como hace el Acuerdo de 04/07/2.012- a la incidencia social de la actividad en la comarca no es sino un brindis al sol, porque la empresa cerrará cuando le interese, y seguirá produciendo cemento mientras le interese, sin que podamos perder de vista en ningún caso que la incineración de residuos es una nueva actividad en cuyo beneficio económico per se, quizás, descanse el verdadero motivo o interés empresarial de obtener la declaración y aprobación definitiva del PSIS. Máxime en la reconocida situación de crisis en el sector cementero. En cualquier caso, cabe preguntarse si ese Gobierno de Navarra vería tan importante incidencia social de la actividad, tan importante repercusión en el empleo, tan importante influencia para mantener la competitividad, o tan importante consonancia de la incineración en la cementera con los objetivos del Plan Integrado de Gestión de Residuos en Navarra, en el supuesto de que la
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actividad de incineración pretendiera realizarse, por ejemplo, en la plaza del Castillo de Pamplona. La pregunta no es baladí, en cuanto que nada (ni siquiera el ejercicio de la política en sus escalones más bajos de valores y de justicia social) autoriza hasta el momento a considerar que lo que vale para unos no vale para otros. Nunca se autorizaría una incineradora en el centro o al lado de la capital, pero sí se puede autorizar -como de hecho ese Gobierno pretende- en las inmediaciones de Olazti. Nunca se autorizaría a ninguna empresa contaminar por encima de los máximos límites legales de peligrosos contaminantes atmosféricos (como lo son el dióxido de azufre y los óxidos de nitrógeno), pero sí se puede autorizar eso -y de hecho ese Gobierno lo ha hecho expresa y conscientemente- a la cementera en las inmediaciones de Olazti. Y es que, con invocación expresa aquí del principio de igualdad, debe denunciarse que no se advierte razón alguna para que lo que no sería autorizable, ni tolerable, ni siquiera imaginable, en las inmediaciones del Palacio del Gobierno de Navarra y en el centro de la capital, sí lo sea en las inmediaciones del núcleo de población de Olazti, o de cualquier otro núcleo de población, donde habitan personas (ancianos, niños, etc., etc.). Personas, ancianos, niños, etc., etc., que tienen y deben tener idénticos derechos vivan donde vivan. 6ª No estará de más recordar a ese Gobierno de Navarra que es una abrumadora mayoría de vecinos del núcleo de población de Olazti la que se opone a la incineración de residuos en la cementera, y que no desean bajo ninguna circunstancia que se otorgue ninguna autorización para ello, como lo demuestra no sólo la posición mantenida por la mayoría de la representación
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municipal sino también por las manifestaciones celebradas hasta la fecha en la localidad en oposición a semejante actividad de incineración. Nunca ha sido ninguna buena medida de política social la de la imposición, y ninguna otra cosa se pretende por ese Gobierno de Navarra declarando y aprobando el PSIS, quizás ignorando abiertamente que la paz social no tiene precio para quienes hayan de convivir juntos, o quizás importando a ese Gobierno muy poco que en Olazti haya o deje de haber paz social. 7ª (Eduardo, Además de lo anterior, cualquier otra consideración que se os ocurra en cuanto al fondo de la cuestión: incompatibilidad con ordenamiento urbanístico municipal; residuos a incinerar, etc., etc.). Por lo expuesto, SOLICITA: Que, teniendo por recibido este escrito, lo admita, tenga por formuladas las precedentes alegaciones al Acuerdo de ese Gobierno de Navarra de 04/07/2.012, así como al Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del denominado "Proyecto de valorización combustibles alternativos en la fábrica de cementos de Olazagutía" y, en su virtud, previos los trámites pertinentes, dicte nuevo acuerdo por el que se decrete la no aprobación definitiva del Proyecto Sectorial, así como, en su caso, el dictado de una Declaración
de
Impacto
Ambiental
negativa
y
no
autorizatoria
para
la
implementación del Proyecto. Es justicia que se pide en Olazti para Iruña, a veintiocho de agosto de dos mil doce.
Fdo. ........
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OTROSI DICE: Que, obviamente, a la vista de cuanto se ha expuesto más atrás, y en virtud de lo prevenido en los artículos 31.1,b) y c) y 40 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el/la que suscribe considera que ostenta sin duda la condición de interesado/a en el expediente relativo al Acuerdo de ese Gobierno de Navarra de 04/07/2.012 así como al Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal al que se refiere, así como en todos cuantos expedientes tengan relación directa o indirecta con aquél, razón por la cual se solicita expresamente la notificación directa por ese Gobierno de Navarra al/a la que suscribe de cuantos actos se dicten en los citados expedientes. Por lo expuesto, SOLICITA: Que, tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en su virtud, tenga al/a la que suscribe como parte interesada en los citados expedientes y se le notifiquen cuantos actos que, a partir de este momento, pudieran dictarse en los mismos. Es justicia que se reitera en el mismo lugar y fecha.
Fdo. ........