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De gratificación

El inciso primero materializa la denominada "ciudadanía en la empresa" en cuya virtud se reconoce al trabajador la titularidad de derechos fundamentales, que sin ser necesariamente laborales se aplican a la relación de trabajo en cuanto son inherentes a la condición de ciudadano del trabajador. El inciso segundo lugar consagra expresamente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales, mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo. En el derecho del trabajo se reconoce un basamento de orden público, basado en el principio protector o tutelar del derecho laboral, prohibiendo de esta manera la renuncia de los derechos de los trabajadores. Este carácter irrenunciable está implícito en su contenido, pues de no ser así, todas sus normas podrían quedar sin efecto por el acuerdo de los contratantes. Como consecuencia de este principio, cualquier acuerdo entre trabajador y empleador que signifique una renuncia a los derechos establecidos en el Código (ejemplo: se pacten beneficios inferiores a los legales o se acuerden condiciones que excedan los límites permitidos por la ley) carecerán de todo valor, habilitando, a la parte afectada, la posibilidad de exigir el cumplimiento de sus derechos, aún cuando haya consentido en el pacto o acuerdo. En el inciso tercero se establece la facultad de las partes de la relación laboral para modificar los contratos de trabajo y los instrumentos colectivos de trabajo, bajo la condición de que se efectúe de común acuerdo, no siendo procedente por tanto, la modificación unilateral por parte del empleador. Es importante señalar que en el ámbito del derecho laboral, además se debe tener presente el principio de la realidad, según el cual, las cosas son de acuerdo a su esencia y no como la llaman las partes. En otras palabras, si existe discordancia entre lo consignado en los documentos y lo que ocurre en la práctica, debe preferirse esto último. Cada vez que se celebre un pacto entre el trabajador y el empleador, será necesario tener presente estos importantes principios (irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la realidad), para determinar la validez y los efectos del pacto.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1239/005, 19.03.2020 Ord. 2315/054, 30.05.2017 Ord. 3307/033, 25.07.2012

Ord. 2920/054, 21.07.2011 Ord. 3416/049, 28.08.2009 Ord. 2210/035, 05.06.2009

Ord. 3012/056, 17.07.2008 Ord. 0004/001, 03.01.2007

Artículo 6º

El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo. El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador. Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 6º; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 1.

Comentario

Para clasificar el contrato de trabajo en individual y colectivo, se ha atendido al número de partes que lo suscriben, así; es individual el celebrado entre un empleador y un trabajador y colectivo, el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con grupos de trabajadores unidos para negociar colectivamente. Este último guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 303 y 351, que define la negociación colectiva y el contrato colectivo, respectivamente. Por último, y a pesar de que no se señala en este artículo, el Código del Trabajo reconoce la existencia de contratos de trabajo clasificados según su duración, siendo estos contratos a plazo fijo, contratos por obra o faena, y contratos de carácter indefinido, además existen expresamente contratos especiales, como es el aprendizaje.

LIBRO I

Del Contrato Individual de Trabajo y de la Capacitación Laboral

Título I

Del Contrato Individual de Trabajo

Capítulo I

Normas Generales

Artículo 7º

Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 7º.

Comentario

De la definición que nos proporciona el precepto legal, es posible deducir que estaremos en presencia de un contrato de trabajo cuando concurran copulativamente los siguientes elementos: 1. Dos partes ligadas por un vínculo. Por un lado el empleador, acreedor del trabajo y, por el otro, el trabajador, deudor del trabajo. Ambos conceptos se encuentran definidos en el artículo 3º. 2. La prestación de servicios personales. La prestación de servicios, constituye la principal obligación del trabajador. Prestación que el dependiente debe efectuar en forma personal, no resultando posible que encargue ésta a otro sujeto. 3. Una remuneración por la prestación de servicios. Por la prestación de servicios que efectúe el trabajador, debe recibir del empleador, una remuneración determinada. 4. Subordinación o dependencia. Que es el sometimiento por parte del trabajador – en relación a las labores ejecutadas – a la forma y condiciones impuestas por el empleador. Es el poder de mando del empleador, traducido en la facultad de impartir instrucciones, de dirigir la actividad del trabajador, de controlarla, e incluso de dar término a la relación laboral cuando aflore una justa causa de terminación. Este que constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, no lo configura por si mismo, sino que es indispensable que concurran todos los otros indicados.

Cada vez que concurran todos estos elementos, estaremos en presencia de un contrato de índole laboral, cualquiera sea la denominación que le otorguen las partes. En otros términos, cuando haya una prestación de servicios personales a cambio de una remuneración y se efectúe bajo subordinación o dependencia, habrá que calificar tal relación, como un contrato de trabajo, a pesar de que las partes hayan consentido en darle otra denominación. Esto por aplicación del principio de la primacía de la realidad y del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Es común que las partes califiquen la prestación de servicios como a honorarios y se comporten de acuerdo a esa calificación, sin embargo, en la realidad se trata de un contrato de trabajo por concurrir los elementos que lo configuran, todo lo cual no se ve alterado por la circunstancia que el trabajador haya manifestado su consentimiento en ello, pues como ya vimos, los derechos laborales son irrenunciables.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1239/005, 19.03.2020 Ord. 1283/006, 26.03.2020 Ord. 1775/009, 04.06.2020

Ord. 0569/06, 11.02.2019 Ord. 0691/012, 29.01.2016 Ord. 0393/003, 24.01.2006

Ord. 3257/089, 29.07.2005 Ord. 3675/124, 05.09.2003

Jurisprudencia Judicial

C.S. 30.03.10, Rol 9219-2009 C.A. de Valparaíso, 27.09.11, Rol 315-2011

Artículo 8º

Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.

Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 8º; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 2; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 5.

Comentario

De acuerdo al inciso primero se presume legalmente la existencia de un contrato de trabajo si un sujeto llamado trabajador, se obliga a prestar servicios personales en favor de otro denominado empleador, bajo su dependencia y subordinación, obligándose este último a pagar una remuneración determinada. Esta es una presunción simplemente legal, por lo que se mantendrá mientras no se pruebe lo contrario. Cabe reforzar como idea principal, la existencia del vínculo de dependencia y subordinación como elemento distintivo del contrato de trabajo.

También, el legislador se refiere a los servicios que no dan origen a un contrato de trabajo, a saber: 1. Los servicios prestados por personas que realizan oficios (zapatero, carpintero, etc.) o ejecutan trabajos directamente al público. 2. Los servicios que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, como serían las reparaciones domésticas.

Finalmente se regula la situación jurídica de un alumno o egresado en práctica. Sus servicios no dan origen a un contrato de trabajo, para ello es necesario que: a. Se efectúen por un tiempo determinado. b. Se ejecuten con el propósito de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional exigido por la institución de educación superior o de enseñanza media técnico-profesional.

Aunque estos servicios no dan origen a un contrato de trabajo, entre el alumno o egresado y la empresa donde efectúe la práctica profesional, la ley ha impuesto a esta, la obligación de proporcionar colación y movilización o una asignación compensatoria de dichos beneficios,

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