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Capítulo III De la Nacionalidad de los Trabajadores - Art. 19

gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Si la contratación de niños, niñas o adolescentes sin edad para trabajar lo fuere para realizar trabajos calificados como peligrosos, de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 15, la multa se incrementará hasta en el 50 por ciento. Fuente: Ley Nº 21.271, Artículo Único, Nº 9.

Comentario

Véase comentario artículo 13.

Artículo 18 quáter

El empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 15, será sancionado con una multa de:10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

a) 5 a 20 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

b) 10 a 50 unidades tributarias mensuales, en el caso de las pequeñas empresas.

c) 15 a 80 unidades tributarias mensuales, en el caso de las medianas empresas.

d) 20 a 100 unidades tributarias mensuales, en el caso de las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas. Fuente: Ley Nº 21.271, Artículo Único, Nº 9.

Comentario

Véase comentario artículo 13.

Artículo 18 quinquies

El monto de la multa interpuesta se duplicará en caso de que el empleador hubiere sido sancionado más de tres veces por infracción de los artículos 18 bis, 18 ter o 18 quáter. En estos últimos dos casos, además, si las infracciones se hubieren dado dentro de un período de cinco años, el empleador quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad para trabajar bajo las normas de este capítulo.5 a 20 unidades tributarias mensuales, en el caso de las microempresas.

La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las empresas que hubieren sido sancionadas por infracción de lo dispuesto en los artículos 18 ter y 18 quáter, por resolución administrativa o sentencia judicial, firmes, y deberá publicar semestralmente en su página web la nómina de las empresas infractoras. Para el caso correspondiente, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos. Fuente: Ley Nº 21.271, Artículo Único, Nº 9.

Comentario

Véase comentario artículo 13.

Capítulo III

De la Nacionalidad de los Trabajadores

Artículo 19

El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena.

Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco trabajadores.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 20.

Comentario

Nuestro legislador, al igual que la mayoría de los países, establece como una medida de protección para los chilenos, la exigencia que un determinado porcentaje del total de trabajadores de la empresa, pertenezcan al país. Esta norma no se opone a la libertad de trabajo que consagra nuestra Constitución ya que solamente constituye una medida de protección para los nacionales.

La exigencia de que a lo menos el 85% de los trabajadores sean de nacionalidad chilena no rige tratándose de empleadores que ocupe 25 o menos trabajadores. La forma en la cual se determina el porcentaje de trabajadores chilenos en una empresa se encuentra regulada en el artículo 20 de este código. Deben considerarse en relación a este capítulo:

a. El Decreto Ley Nº 1.094, del 19.07.75, el cual establece normas sobre ingreso, residencia y permanencia de extranjeros.

Señala este cuerpo legal que se otorgarán visaciones con las siguientes categorías:  Residente sujeto a contrato.  Residente estudiante.

 Residente con asilo político.

Se prohíbe a los turistas desarrollar actividades remuneradas sin perjuicio de la facultad del

Ministerio de Interior, quien en casos calificados, podrá autorizar desarrollar actividades, por un plazo no mayor a 30 días, prorrogables por períodos iguales, hasta el término del permiso de turismo.

b. Ley Nº 18.156 del 25.08.82.

Establece las condiciones necesarias para exceptuar el pago de las leyes de previsión social a las empresas que contratan personal extranjero, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: 1. Que se trate de un profesional o técnico. 2. Que el trabajador se encuentre afiliado a algún sistema de previsión fuera de Chile. 3. Que ese régimen de previsión, otorgue al extranjero cobertura en caso de invalidez, vejez, fallecimiento y enfermedad. 4. Que la intención del extranjero de no efectuar cotizaciones en Chile y de mantener su régimen previsional en el extranjero, quede establecida en el contrato de trabajo.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5906/035, 26.12.2019 Ord. 2628/040, 01.07.2009 Ord. 2071/124, 20.04.1999

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