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Capítulo VII Limitaciones al Ejercicio del Derecho a Huelga - Art. 359 TÍTULO V REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

El empleador realiza sus impugnaciones o reclamaciones en la respuesta del proyecto de contrato colectivo.

El procedimiento de reclamación se regula en el artículo 340, estableciéndose que: 1) Las impugnaciones y reclamaciones que las partes realicen, se tramitan en la Inspección del

Trabajo respectiva. 2) El empleador debe hacer sus impugnaciones y reclamaciones en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, acompañando los antecedentes en que se funden dichas impugnaciones o reclamaciones, por ejemplo, demostrando que un trabajador se encuentra afecto a un contrato colectivo, que en el contrato de trabajo se estableció que el o los trabajadores no están habilitados para negociar colectivamente, que la empresa no tiene el tiempo mínimo de existencia que el legislador establece. 3) Si la comisión negociadora sindical estima que la respuesta del empleador no cumple con las normas legales o bien consideran que los trabajadores impugnados por el empleador si están habilitados para negociar, entre otras materias, debe formular sus reclamaciones en una misma presentación ante la Inspección del Trabajo, acompañando los antecedentes en que se funden, el plazo para hacerlo es dentro de los 5 días siguientes de recibida la respuesta del empleador. 4) La Inspección del Trabajo una vez recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones o bien recibidas las reclamaciones del sindicato, debe citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes a la presentación hecha. 5) La Inspección del Trabajo, practicara la citación indicada en el punto anterior vía correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico de las partes hayan establecido en el proyecto de contrato colectivo y en la respuesta del empleador respectivamente. 6) A la audiencia en la inspección del Trabajo, las partes deben asistir con todos los antecedentes necesarios y la documentación adicional que le haya sido requerida en la citación. 7) En la audiencia que se realice en la Inspección del Trabajo, el Inspector del Trabajo instará a las partes a alcanzar un acuerdo. 8) Si no existe acuerdo, el Inspector del Trabajo deberá emitir dentro del plazo de 5 días de realizada la audiencia, la resolución que se pronuncie sobre las reclamaciones o impugnaciones realizadas por las partes. 9) Cuando las impugnaciones o reclamaciones involucran a más de 1.000 trabajadores, estas deberán ser resueltas por el Director del Trabajo. 10) Si alguna de las partes no estuviese conforme con la resolución del Inspector del Trabajo o del

Director si procediere, solo se puede interponer el recurso de reposición, que se regula en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, el que debe interponerse dentro de los 3 días. 11) La resolución mediante la cual se resuelva el recurso de reposición que alguna de las partes haya interpuesto, debe dictarse en el plazo de 3 días. 12) En contra de la resolución que resuelve el recurso de reposición se puede reclamar judicialmente dentro del plazo de 5 días de notificada, a través del procedimiento establecido en el artículo 504 del Código del Trabajo, es decir mediante el procedimiento monitorio regulados en los artículos 500 y siguientes.

La interposición de las impugnaciones o reclamaciones, como así también el recurso de reposición no suspende el curso de la negociación colectiva ni los plazos que en ella están involucrados, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 401 que señala “Efecto de la interposición de acciones judiciales. En los procedimientos judiciales a que dé lugar el ejercicio de las acciones previstas en este Libro, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, disponer la suspensión de la negociación colectiva en curso. La resolución será apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 476.”

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3379/090, 25.07.2017 Ord. 2320/056, 30.05.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016

Artículo 340

Reglas de procedimiento. Las impugnaciones y reclamaciones señaladas en el artículo anterior se tramitarán ante la Inspección del Trabajo respectiva, conforme a las siguientes reglas:

a) El empleador deberá formular todas sus impugnaciones y reclamaciones en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, acompañando los antecedentes en que se funden.

b) La comisión negociadora sindical deberá formular todas sus reclamaciones en una misma presentación ante la Inspección del Trabajo, acompañando los antecedentes en que se funden, dentro de los cinco días siguientes de recibida la respuesta del empleador.

c) Recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones y recibidas las reclamaciones del sindicato, según sea el caso, la Inspección del Trabajo deberá citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes. Dicha citación deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico de las partes.

d) A esta audiencia las partes deberán asistir con todos los antecedentes necesarios y la documentación adicional que le haya sido requerida por la Inspección del Trabajo, la que instará a las partes a alcanzar un acuerdo.

e) La resolución deberá dictarse por el Inspector del Trabajo dentro del plazo de cinco días de concluida la audiencia. Si las impugnaciones o reclamaciones involucran a más de mil trabajadores, serán resueltas por el Director del Trabajo.

f) En contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de tercero día. La resolución que resuelva el recurso de reposición deberá dictarse en el plazo de tres días y será reclamable judicialmente dentro del plazo de cinco días, a través del procedimiento establecido en el artículo 504 de este Código.

g) La interposición de las impugnaciones o reclamaciones no suspenderá el curso de la negociación colectiva.

Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.

Comentario

Véase comentario artículo 339.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3379/090, 25.07.2017 Ord. 2320/056, 30.05.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016

Artículo 341

Capítulo V Período de Negociación

Período de negociación. A partir de la respuesta del empleador, las partes se reunirán el número de veces que estimen conveniente con el objeto de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de formalidades.

Las partes podrán negociar todas las materias comprendidas en el proyecto y la respuesta, como aquellas que de común acuerdo definan, incluyendo modificaciones al piso de la negociación.

Igualmente podrán convenir rebajar el piso de la negociación a que se refiere el artículo 336, cuando las condiciones económicas de la empresa así lo justifiquen.

Fuente: Ley N° 20.940 articulo 1 N° 36.

Comentario

La forma normal de poner término a un proceso de negociación colectiva, es mediante la suscripción del correspondiente contrato colectivo que contiene el acuerdo de las partes relativo a las condiciones comunes de trabajo, remuneraciones por un tiempo determinado y otras materias. Es de interés del legislador que las partes logren un acuerdo directo, sin necesidad que tengan que recurrir a otras instancias como la mediación, el arbitraje o la huelga, por lo cual, insta a las partes que se reúnan y dialoguen en pro de una solución al conflicto de intereses que los involucra.

Respecto de las reuniones que las partes involucradas en la negociación colectiva puedan sostener y de los acuerdos a los que puedan llegar, se encuentran reguladas en el artículo 341, que establece que las negociaciones entre las partes, comenzaran a partir de la respuesta que del empleador al proyecto de contrato colectivo, aun cuando en ella hubiere formulado reclamaciones e impugnaciones, pudiendo las comisiones negociadoras reunirse el número de veces que estimen conveniente, no estableciéndose en la normativa que nos ocupa formalidad alguna en cuanto a su realización.

Las partes son libres de negociar todas las materias comprendidas en el proyecto de contrato colectivo, como así también todas aquellas que de mutuo acuerdo decidan incorporar, pudiendo incluso modificarse el piso mínimo de negociación que el empleador debe ofrecer en su respuesta. Si bien se faculta a las partes a modificar el piso de negociación, rebajando dicho piso, esta modificación solo puede hacerse cuando las condiciones de la empresa lo justifiquen.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5781/093, 01.12.2016

Artículo 342

Derecho a la suscripción del piso de la negociación. Durante todo el período de negociación, e incluso después de votada y hecha efectiva la huelga, la comisión negociadora sindical podrá poner término al proceso de negociación comunicándole al empleador, por escrito, su decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación.

El empleador no podrá negarse a esta exigencia, salvo en el caso a que se refiere el inciso final del artículo anterior. El contrato que se celebre conforme a las disposiciones de este artículo tendrá una duración de dieciocho meses y se entenderá suscrito desde la fecha en que la comisión negociadora sindical comunique su decisión al empleador.

Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.

Comentario

La comisión negociadora sindical, tiene el derecho a poner término al proceso de negociación colectiva, en durante el periodo de negociación, el cual como ya viéramos se inicia con la respuesta del empleador, incluso durante la huelga, al comunicarle por escrito la decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación. Recordemos que el piso de negociación dependerá si el sindicato que negocia está o no afecto a un instrumento colectivo, si el sindicato no tiene instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituye el piso de la negociación, sin embargo, esta repuesta no puedecontener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica la empresa otorgue a los trabajadores que participen en la negociación que representa el sindicato. Si el sindicato tiene instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador, debe contener idénticas estipulaciones a las contenidas en el instrumento colectivo vigente, los valores expresados en dinero deben corresponder a los que estén vigentes a la fecha de término del contrato, es decir no son los que originalmente se pactaron, sino los que los que los valores vigentes, que pueden haber cambiado en base a las cláusulas de reajustabilidad que existan en el instrumento

colectivo. Si la respuesta del empleador no contiene las estipulaciones del piso de la negociación, estas se entienden incorporadas para todos los efectos legales a la respuesta del empleador.

No son parte de este piso mínimo:  Las cláusulas de reajustabilidad.

 Los incrementos reales pactados.  Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.  Los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo, como ocurre con los bonos de término de conflicto o negociación que comúnmente se acuerdan.  El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo si es que existiera.

El empleador no puede negarse a la suscripción de este contrato colectivo exigido por la comisión negociadora sindical, salvo cuando las condiciones económicas de la empresa así lo justifiquen que esta no pueda concedérselos. Es importante destacar que una vez efectuada la comunicación por escrito al empleador sobre la decisión de la comisión negociadora de suscribir un contrato afecto a las estipulaciones del piso, el empleador tiene la facultad de manifestar su negativa a tal exigencia, siempre que las partes, previamente, hayan pactado, rebajar el piso de la negociación, atendidas las condiciones económicas de le empresa, lo que importa, necesariamente, la existencia de un pacto en el cual conste el acuerdo sobre la rebaja mencionada, pues, de no existir éste, mal podría el empleador negarse a suscribir un contrato sujeto al piso. La duración de este contrato será de 18 meses y se considera suscrito desde la fecha en que la comisión negociadora sindical le comunique su decisión al empleador.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4658/030, 02.10.2019 Ord. 4457/110, 22.09.2017 Ord. 3016/080, 06.07.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016

Artículo 343

Derecho a solicitar reunión de asistencia técnica. En las micro y pequeñas empresas, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Dirección del Trabajo que las convoque a la reunión de asistencia técnica para llevar a cabo el proceso de negociación colectiva. La misma regla se aplicará a las empresas medianas cuando negocien por primera vez.

En esta oportunidad la Dirección del Trabajo informará a las partes sobre el procedimiento, los plazos, los derechos y las obligaciones derivados de la negociación. La asistencia a esta reunión será obligatoria para ambas partes.

Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.

Comentario

Cuando la negociación colectiva se desarrolle en las micro o pequeñas empresa, se establece que cualquiera de las partes podrá solicitar a la Dirección del Trabajo, que dicha institución las convoque a la reunión de asistencia técnica para llevar a cabo el proceso de negociación colectiva, en dicha reunión En esta oportunidad la institución fiscalizadora les informará sobre el procedimiento, los plazos, los derechos y las obligaciones que nacen en este proceso de negociación, la asistencia a esta reunión es obligatoria para el empleador y la organización sindical. En el caso de las medianas empresas, esta reunión de asistencia solo es procedente cuando en ella se negocie por primera vez.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5781/093, 01.12.2016

Artículo 344

Mediación voluntaria. Una vez vencido el plazo de respuesta del empleador, y durante todo el proceso de negociación colectiva, las partes podrán solicitar, de común acuerdo, la mediación de la Dirección del Trabajo.

Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.

Comentario

En el artículo 344 se ha establecido un procedimiento de mediación, de carácter voluntario para las partes, con el fin de ayudarlas a llegar a un acuerdo. El procedimiento de mediación se encuentra regulado en los artículos 378, 379 y 380, de a dichos artículos, la mediación voluntaria presente las siguientes características: 1) Esta puede ser solicitada a la Dirección del Trabajo por las partes una vez vencido el plazo que tiene el empleador para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo. 2) Para que proceda esta instancia ambas partes deben estar de acuerdo en ello, no pudiendo una de ellas obligar a la otra. 3) De acuerdo al artículo 378, la Dirección del Trabajo, ante la solicitud hecha por las partes, designara un mediador. 4) Se limita la duración de la mediación que realice el funcionario asignado por la Dirección del

Trabajo a un período de 10 días contados desde la fecha en que se les notifique a las partes la designación del mediador. 5) De acuerdo al artículo 379, se faculta al mediador para que:  Les requiera a las partes los antecedentes que estime necesarios.  Realizar las visitas que estime procedentes a los lugares de trabajo.  Asesorarse por organismos públicos o por expertos.  Requerir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole que las leyes respectivas permitan requerir a las empresas involucradas en la mediación y a las autoridades.

6) Si en la mediación las partes no llegan a un acuerdo dentro del plazo de 10 días que tiene el mediador para realizar su labor, este debe poner término a su gestión, presentando a las partes un informe sobre lo realizado.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5781/093, 01.12.2016

Capítulo VI Derecho a Huelga

Artículo 345

Derecho a huelga. La huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores.

Se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga.

La huelga no afectará la libertad de trabajo de los trabajadores no involucrados en ella, ni la ejecución de las funciones convenidas en sus contratos de trabajo.

La infracción de la prohibición señalada en el inciso segundo constituye una práctica desleal grave, la que habilitará a la Inspección del Trabajo para requerir el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes.

En el caso de negativa del empleador para retirar a los reemplazantes, la Inspección del Trabajo deberá denunciar al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las normas establecidas en los artículos 485 y siguientes, con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 486. El sindicato podrá iniciar esta acción o hacerse parte de la denuncia presentada por la Inspección del Trabajo. El Tribunal, revisados los antecedentes de la denuncia, ordenará al empleador el retiro inmediato de los reemplazantes en la primera resolución, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492.

Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.

Comentario

Las normas legales instan a las partes a reunirse y conversar para lograr un acuerdo respecto de las pretensiones de cada una, pero, este acuerdo que debe reflejarse en la suscripción del respectivo instrumento colectivo, debe producirse en un período determinado. Le interesa al legislador que este conflicto de intereses no se prolongue indefinidamente en el tiempo, para lo cual establece plazos, al término de los cuales, las partes tendrán que adoptar decisiones que tiendan a la solución del conflicto de intereses. La huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, y es parte del derecho a negociar colectivamente, este derecho se encuentra expresamente el artículo 345 presentando las siguientes características:

1. Este derecho debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores. 2. Está prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga por parte del empleador. 3. El ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores que negocian, no puede afectar la libertad de trabajo de los trabajadores no involucrados en la negociación colectiva como así tampoco la realización de las funciones convenidas en sus contratos de trabajo. 4. El reemplazo de los trabajadores en huelga por el empleador, se considera una práctica desleal grave, es por ello que la Inspección del Trabajo se encuentra habilitada para requerir el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes. 5. Si el empleador se niega a retirar a los trabajadores reemplazantes, la Inspección del Trabajo debe denunciar al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las normas establecidas en los artículos 485 y siguientes, esto es una denuncia por vulneración de los derechos fundamentales conocida como tutela laboral.

6. El sindicato que negocia se encuentra habilitado para interponer la denuncia antes señalada en el numeral anterior o bien hacerse parte de la denuncia presentada por la Inspección del

Trabajo. 7. El Tribunal, tras revisar los antecedentes de la denuncia, ordenará al empleador el retiro inmediato de los reemplazantes en la primera resolución, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492 que dispone que “El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes”.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5657/037, 07.11.2018 Ord. 448/006, 24.01.2018 Ord. 440/005, 23.01.2018 Ord. 0441/007, 25.01.2017

Artículo 346

Última oferta del empleador. El empleador, con a lo menos dos días de anticipación al inicio del período en que se puede hacer efectiva la votación de la huelga, podrá presentar a la comisión negociadora sindical una propuesta formal de contrato colectivo denominada “última oferta”. Esta propuesta deberá estar contenida en un documento suscrito por la comisión negociadora de la empresa. En la micro y pequeña empresa bastará que la última oferta sea firmada por uno de los miembros de la comisión negociadora de la empresa.

A falta de última oferta, aquella estará constituida por la propuesta formal más próxima al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. De no existir propuestas formales, se tendrá por última oferta la respuesta del empleador.

La última oferta podrá ser informada por el empleador por escrito a todos los trabajadores involucrados en la negociación a través de mecanismos generales de comunicación.

Fuente: Ley N° 20.940 articulo 1 N° 36.

Comentario

El artículo 346, establece que el empleador, debe presentar a la comisión negociadora sindical, su última oferta con a lo menos 2 días de anticipación al inicio del período en que se puede hacer efectiva la votación de la huelga La “última oferta”, debe estar en un documento suscrito por la comisión negociadora del empleador, en las micro y pequeñas empresas bastará que la última oferta sea firmada por uno de los miembros de la comisión negociadora del empleador. Si el empleador no presenta su última oferta, en los términos precedentemente vistos, se entenderá que esta es la propuesta formal más próxima al vencimiento del plazo de a lo menos 2 días anteriores al periodo de votación de la última oferta que tiene el sindicato, si no existen propuestas formales se entiende por última oferta la respuesta del empleador. Se establece que el empleador puede informar su última oferta por escrito a todos los trabajadores involucrados en la negociación a través de mecanismos generales de comunicación.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 063/003, 04.01.2018 Ord. 061/001, 04.01.2018 Ord. 0441/007, 25.01.2017

Artículo 347

Convocatoria a la votación de la huelga. La comisión negociadora sindical deberá convocar a la votación de la huelga con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha en que esta deba realizarse.

Cuando la votación no se hubiere llevado a efecto por causas ajenas al sindicato, este tendrá un plazo de cinco días adicionales para proceder a ella.

Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.

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