CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO IV Art. 355 - 342
El empleador realiza sus impugnaciones o reclamaciones en la respuesta del proyecto de contrato colectivo. El procedimiento de reclamación se regula en el artículo 340, estableciéndose que: 1) Las impugnaciones y reclamaciones que las partes realicen, se tramitan en la Inspección del Trabajo respectiva. 2) El empleador debe hacer sus impugnaciones y reclamaciones en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, acompañando los antecedentes en que se funden dichas impugnaciones o reclamaciones, por ejemplo, demostrando que un trabajador se encuentra afecto a un contrato colectivo, que en el contrato de trabajo se estableció que el o los trabajadores no están habilitados para negociar colectivamente, que la empresa no tiene el tiempo mínimo de existencia que el legislador establece. 3) Si la comisión negociadora sindical estima que la respuesta del empleador no cumple con las normas legales o bien consideran que los trabajadores impugnados por el empleador si están habilitados para negociar, entre otras materias, debe formular sus reclamaciones en una misma presentación ante la Inspección del Trabajo, acompañando los antecedentes en que se funden, el plazo para hacerlo es dentro de los 5 días siguientes de recibida la respuesta del empleador. 4) La Inspección del Trabajo una vez recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones o bien recibidas las reclamaciones del sindicato, debe citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes a la presentación hecha. 5) La Inspección del Trabajo, practicara la citación indicada en el punto anterior vía correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico de las partes hayan establecido en el proyecto de contrato colectivo y en la respuesta del empleador respectivamente. 6) A la audiencia en la inspección del Trabajo, las partes deben asistir con todos los antecedentes necesarios y la documentación adicional que le haya sido requerida en la citación. 7) En la audiencia que se realice en la Inspección del Trabajo, el Inspector del Trabajo instará a las partes a alcanzar un acuerdo. 8) Si no existe acuerdo, el Inspector del Trabajo deberá emitir dentro del plazo de 5 días de realizada la audiencia, la resolución que se pronuncie sobre las reclamaciones o impugnaciones realizadas por las partes. 9) Cuando las impugnaciones o reclamaciones involucran a más de 1.000 trabajadores, estas deberán ser resueltas por el Director del Trabajo. 10) Si alguna de las partes no estuviese conforme con la resolución del Inspector del Trabajo o del Director si procediere, solo se puede interponer el recurso de reposición, que se regula en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, el que debe interponerse dentro de los 3 días. 11) La resolución mediante la cual se resuelva el recurso de reposición que alguna de las partes haya interpuesto, debe dictarse en el plazo de 3 días. 12) En contra de la resolución que resuelve el recurso de reposición se puede reclamar judicialmente dentro del plazo de 5 días de notificada, a través del procedimiento establecido en el artículo 504 del Código del Trabajo, es decir mediante el procedimiento monitorio regulados en los artículos 500 y siguientes. La interposición de las impugnaciones o reclamaciones, como así también el recurso de reposición no suspende el curso de la negociación colectiva ni los plazos que en ella están involucrados, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 401 que señala “Efecto de la interposición de acciones judiciales. En los procedimientos judiciales a que dé lugar el ejercicio de las acciones previstas en este Libro, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, disponer la suspensión de la negociación colectiva en curso. La resolución será apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 476.”
Jurisprudencia Administrativa Ord. 3379/090, 25.07.2017
CÓDIGO DEL TRABAJO
Ord. 2320/056, 30.05.2017
Ord. 5781/093, 01.12.2016
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