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ARTÍCULOS TRANSITORIOS - Art. 1 - 23
Por iniciativa del sindicato al cual pertenece el trabajador. Por iniciativa de la Inspección del Trabajo, que conoció de algún hecho vulneratorio de garantías constitucionales protegidas. Para la Dirección del Trabajo es obligatorio al constatar hechos vulneratorios citar a las partes, antes de efectuar la denuncia a tribunales, a una audiencia de mediación entre las partes, que tiene como objeto subsanar o corregir la infracción constatada.
En este caso el plazo es de 60 días desde que conoció el hecho, plazo que se suspenderá conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, es decir mientras dure la mediación. Con el objeto que la suspensión no se dilatará en el tiempo, se establece que en ningún caso el plazo podrá exceder de 90 días hábiles. En forma excepcional puede recurrir el empleador, cuando existan prácticas antisindicales o desleales de parte de una organización sindical o de los trabajadores, esto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
Artículo 487
Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485.
No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.
Artículo 488
La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal.
Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.
Artículo 489
Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.
En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.
Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.
Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 19; LeyNº 20.287, Artículo Único, letra D; Ley Nº 21.280, Artículo 2°.
Comentario
El procedimiento de tutela laboral puede ser requerido con ocasión del despido sólo por el trabajador que fue despedido vulnerando alguna de las garantías tuteladas. La denuncia debe ser interpuesta dentro del plazo es de 60 días contados desde la separación, este plazo se suspende conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, es decir, mientras dure la relación administrativa presentada en la Inspección del Trabajo correspondiente, con el objeto que la suspensión no se dilatará en el tiempo se establece que en ningún caso el plazo podrá exceder de 90 días hábiles.
En caso que de los mismos hechos emanen dos o más acciones y una de ella fuera la de Tutela Laboral, las acciones deben ejercerse en forma conjunta. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el cual es el término de la relación laboral se deberá utilizar en forma subsidiaria la demanda por despido injustificado indebido o improcedente, quiere decir esto que de no ser aceptada la Tutela puede ser aceptada la pretensión de despido injustificado. De sentenciar a favor del recurrente, el juez ordenará el pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo e indemnización por años de servicios, con el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, un 30%; 50%; 80% o el 100%, dependiendo de la causal invocada por el empleador. Adicionalmente el juez ordenará una indemnización que va desde los 6 meses a 11 meses de remuneración mensual, siendo facultad discrecional del juez el fijar el monto dentro del parámetro citado. Es caso que el despido sea por acto discriminatorio del artículo 2º del Código del Trabajo, el trabajador podrá optar entre las indemnizaciones o la reincorporación.
Artículo 489 bis
El despido de un trabajador, declarado como discriminatorio por basarse en el padecimiento de cáncer, será siempre considerado grave para los efectos de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior.
Fuente: Ley Nº 21.258, Artículo 22.
Artículo 490
La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente.
En el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 20.
Artículo 491
Admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.
Artículo 492
El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.
Comentario
Se contempla que el juez de oficio (por propia iniciativa) o a petición de parte, dispondrá en su primera resolución la suspensión de los efectos del acto impugnado. Para conseguir esto, el juez advertirá que se sancionará con multa de 50 a 100 UTM, por lo que el no hacerlo facultará al tribunal para repetir la multa hasta el cumplimiento.
Así también, el artículo 492 del Código del Trabajo dispone una norma especial que permite al juez de oficio o a petición de parte, ordenar el cese de algún acto, que por los solos antecedentes aportados por el solicitante, sean de especial gravedad, cuestión discutible pero que privilegia el respeto de los posibles daños a los derechos tutelados, así:
Cuando los antecedentes aportados hablen de lesiones graves.
Cuando dichas lesiones sean de efectos irreversibles.
Artículo 493
Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.
Artículo 494
Con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo 457. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 21.
Artículo 495
La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;
2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;
3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y
4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.
En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.
Párrafo 7º Del Procedimiento Monitorio
Artículo 496
Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 22, Ley N° 21.394, Artículo 5 N° 3.
Comentario
Este procedimiento especial procede ante: Cualquier contienda de valor igual o inferior a 15 Ingresos Mínimos Mensuales, es así que para diciembre de 2021 tenderemos que 15 IMM equivalen a $5.055.000.-, valor que cambiara en el año 2022. Contienda referida al artículo 201, es decir cualquier contienda que se refiera al fuero maternal, cuando sea solicitada por la trabajadora. Los reclamos de multa administrativa de valor igual o inferior a 15 IMM. Las multas de mayor monto, se reclamarán bajo las normas del Procedimiento de Aplicación General.
Características:
1. Se trata de un procedimiento breve, de corta duración, constituyendo un tipo especial de procedimiento sumario. 2. Puede afirmarse que la intervención del Juez es también bastante acotada, pues se limita a acoger o rechazar la pretensión a partir del examen de los antecedentes acompañados a la demanda, o incluso sólo sobre la base de las razones expuestas por el actor. 3. Mediante este procedimiento se pretende la rápida obtención de un título ejecutivo, el que se logra cuando el Juez acoge la demanda y no existe oposición del demandado.
Artículo 497
Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación.
Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 de este Código.
La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo,quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado.
Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes.
Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 23; LeyNº 20.287, Articulo Único, letra E).
Comentario
Para iniciar la acción judicial correspondiente al procedimiento monitorio es requisito previo que se interponga por parte del trabajador un reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda. Esta exigencia no se aplica respecto de las acciones derivadas de las normas sobre fuero maternal reguladas en el artículo 201 del Código. La fase administrativa del procedimiento monitorio se inicia con la reclamación ante la Inspección del Trabajo, ésta fijará una audiencia de conciliación en ese mismo acto. La Inspección respectiva podrá notificar al empleador por carta certificada o por funcionario de la propia Inspección, quien la entregará en forma personal al empleador, y en caso de no ser posible se entregará a persona adulta. Aquí conviene detenerse un instante, porque si bien no es propia de este tipo de procedimiento, bastaría que el empleado de la Inspección, la entregue a cualquier trabajador de la empresa sin que tenga poder de representación del empleador, nada impide que esa notificación sea entregada al propio reclamante que en ese momento esté en el lugar, ¿Qué podría impedir que el funcionario de la Inspección, le entregue la citación a un empleado de carácter temporal? Son antecedentes que convienen analizar para impedir que el empleador quede en indefensión. Las partes deberán concurrir a la instancia Administrativa, con todos los instrumentos probatorios. Esta expresión “todos los elementos probatorios que disponga” es discutible, se debe entender en forma restrictiva. En la práctica la Inspección del Trabajo acepta sólo documentación, careciendo de facultades esta Institución para conocer otros medios probatorios, entregados únicamente a los Tribunales de Justicia.
Al terminar la audiencia se levantará acta de todo lo obrado, entregándose copia autorizada a las partes que asistan.
La audiencia de conciliación en fase Administrativa, puede terminar: Con acuerdo completo de las partes. Finalizando el procedimiento. Inexistencia total de acuerdo. Continúa con la fase judicial en Tribunal Laboral. Con acuerdo parcial, aquí el trabajador continúa en el Tribunal Laboral, pero deberá accionar sólo por el saldo a cuál no se llegó a acuerdo.
El artículo 498 entrega la posibilidad al trabajador, de interponer el reclamo y no presentarse al comparendo de conciliación, sin ninguna sanción para el trabajador, pues podrá accionar directamente ante los tribunales laborales, según el procedimiento de aplicación general.
Artículo 498
En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 24.
Comentario
Véase comentario artículo 497.
Artículo 499
Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.
La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código. Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 25.
Artículo 500
En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo.
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.
La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales.
En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. En el evento de citarse a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.
Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.
Fuente: Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 26; Ley Nº 20.287, Articulo Único, letra F); Ley N° 20.974, Articulo Único, N° 2.
Comentario
Este artículo regula la denominada fase judicial, la que nace ante la no conciliación administrativa o la conciliación parcial. Esta etapa se inicia con la interposición de la demanda ante el Tribunal Laboral respectivo, la demanda se debe interponer por escrito acompañado, el Acta de Comparendo emitido por la Inspección del Trabajo, así como los documentos presentados, sólo cuando se realizó previamente la etapa administrativa, es decir no es exigible acompañar nada, el trabajador sólo presenta la demanda.
El juez, según señala este artículo podrá: a. Rechazar la demanda de plano b. Acogerla de plano, y c. Citar a una audiencia cuando estime que no tiene suficientes para resolver.
Si alguna de las partes no está de acuerdo con la resolución podrá reclamar en el plazo de 10 días hábiles.
En caso que el juez no tenga antecedentes suficientes y en el caso que se presente reclamación, el Juez citará a una audiencia única de contestación y prueba, conforme las normas del artículo 501:
a. El juez citará a la audiencia para dentro de 15 días siguientes a la presentación en el tribunal. b. El empleador podrá reclamar sólo de una parte de la resolución que acoge la demanda del trabajador, pero en este caso se entiende que acepta la parte restante. c. La audiencia se realizará con la o las partes que asistan. d. Las partes deben asistir con todos los medios de prueba de que dispongan a esta audiencia única. e. Si se tratase de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez mediante resolución fundada podrá dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de 3 días de terminada la audiencia, esta sentencia se notificara en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457.
Cuando se cite a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el inciso primero del artículo 500 que nos ocupa, el tribunal debe fijar dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora de su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, 5 días. En caso de que alguna de las partes comparezca, asista, por medio de mandatario, ésta debe contar con facultades de transigir, es decir con poder de negociar, en forma escrita al ser en forma expresa.
Artículo 501
Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.
El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 27; LeyN° 20.974, Articulo Único, N° 3.
Comentario
Véase comentario artículo 500.
Artículo 502
Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.
Fuente: Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 28.
Título II
Del Procedimiento de Reclamación de Multas y demás Resoluciones Administrativas
Artículo 503
Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código.
La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.
Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en
el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.
En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 16; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 29.
Comentario
Es importante que exista un adecuado y eficaz sistema que permita a los órganos o servicios encargados de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social, sancionar las infracciones que constaten. La sanción administrativa, es uno de los medios que contempla el ordenamiento jurídico, para que los funcionarios puedan realizar con eficiencia las funciones fiscalizadoras que les encomienda la ley.
Una forma de agilizar y facilitar la aplicación de sanciones por parte de los funcionarios encargados de hacerlo, es que en todos los trámites relativos al ejercicio de la facultad sancionatoria, rige la presunción de derecho que consagra al artículo 4º de este Código.
Junto con la facultad de sancionar de los organismos fiscalizadores, es preciso que los sujetos sancionados cuenten con los medios o recursos, a través de los cuales puedan reclamar o impugnar tales sanciones cuando éstas no se ajusten a derecho. Son dos los mecanismos que contempla la ley, uno es la reclamación judicial que contiene este artículo y el otro es la reconsideración administrativa del artículo 511.
La reclamación judicial de una multa administrativa, es regulada de la siguiente forma:
a. Debe interponerse en el plazo de 15 días hábiles. Con este se soluciona la discusión de si este plazo era de días corridos o hábiles.
b. No se interpone en contra del Director del Trabajo sino que en contra del Jefe de la Oficina a la cual pertenezca el funcionario que aplicó la sanción que se reclama.
c. De acuerdo a esta norma no es necesario consignar un tercio del valor de la multa reclamada.
d. El procedimiento por el cual se sustancia esta reclamación es el de aplicación general, o sea, aquel que se estructura en dos audiencias (preparatoria y de juicio), con plazo más reducidos. Cuando la cuantía de la multa al momento de la aplicación de la sanción, o de la resolución queresuelve la reconsideración administrativa, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, el procedimiento por el cual se sustanciará será de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio.
Artículo 504
En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 18; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 30.