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Aplicación supletoria normas código de procedimiento civil ............................................. 432 y Aprendices:
inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley N° 20.974, Articulo Único N° 1; Ley N° 20.974, Articulo Único, N° 1.
Comentario
Este procedimiento se aplicará respecto de las controversias que se generen en la relación laboral que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política, y cuando se produzcan los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º del Código del Trabajo.
Los derechos vulnerados que dan origen a este procedimiento son los que expresamente menciona la norma en comento, siendo éstos los del artículo 19 de la Constitución Política de República: 1. Número 1°, inciso primero, Derecho a la Vida, integridad física y Psíquica de la persona siempre que sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; 2. Número 4°, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; 3. Número 5°, inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; 4. Número 6°, inciso primero, la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos, que no sean contrarios a la moral, las buenas costumbres o el orden público; 5. Número 12°, inciso primero, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio; 6. Número 16,° en lo relativo a la libertad de trabajo su libre elección, y del inciso 4° que impide prohibir cualquier clase de trabajo, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.
Se aplica también este procedimiento respecto de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, en cuanto a la no discriminación en materia laboral con excepción de lo señalado en el inciso 6° de ese artículo referido a ofertas de trabajo, esto guarda directa relación con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República inciso tercero, que dispone lo siguiente “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.”
Resulta aplicable también este procedimiento cuando existan prácticas antisindicales o desleales, esto conforme lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
Se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
Este procedimiento incorpora el denominado principio de la indemnidad laboral, que se refiere a la protección de los trabajadores en cuanto a evitar que se afecte su estabilidad laboral o sus condiciones de trabajo, como represalia o consecuencia de la actividad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, por el ejercicio de estos de acciones judiciales, por participar o haber sido ofrecidos como testigos en juicios.
Nota:
Orden de Servicio Nº 2, de 04.02.2011 de la Dirección del Trabajo Imparte Instrucciones sobre Procedimiento Administrativo en caso de denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales.
Jurisprudencia Judicial
C.A. de Valparaíso 16.01.12, Rol 475-2011 C.S 05.10.11, Rol 1972-2011 C.A de La Serena 08.06.10, Rol 50-2010 C.A de Santiago 10.01.12, Rol 1682-2012
Artículo 486
Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento.
Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de este Párrafo, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organización de grado superior, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante.
Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.
La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.
Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.
La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 21.280, Artículo 2°.
Comentario
El procedimiento de tutela laboral puede ser requerido por: El trabajador afectado.