CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO V
Art. 483-B - 485
inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley N° 20.974, Articulo Único N° 1; Ley N° 20.974, Articulo Único, N° 1. Comentario Este procedimiento se aplicará respecto de las controversias que se generen en la relación laboral que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política, y cuando se produzcan los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º del Código del Trabajo. Los derechos vulnerados que dan origen a este procedimiento son los que expresamente menciona la norma en comento, siendo éstos los del artículo 19 de la Constitución Política de República: 1. Número 1°, inciso primero, Derecho a la Vida, integridad física y Psíquica de la persona siempre que sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; 2. Número 4°, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; 3. Número 5°, inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; 4. Número 6°, inciso primero, la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos, que no sean contrarios a la moral, las buenas costumbres o el orden público; 5. Número 12°, inciso primero, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio; 6. Número 16,° en lo relativo a la libertad de trabajo su libre elección, y del inciso 4° que impide prohibir cualquier clase de trabajo, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Se aplica también este procedimiento respecto de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, en cuanto a la no discriminación en materia laboral con excepción de lo señalado en el inciso 6° de ese artículo referido a ofertas de trabajo, esto guarda directa relación con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República inciso tercero, que dispone lo siguiente “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.” Resulta aplicable también este procedimiento cuando existan prácticas antisindicales o desleales, esto conforme lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo. Se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
CÓDIGO DEL TRABAJO
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