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TÍTULO II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES - Art. 77

Los emolumentos que gozan del privilegio del artículo 2.472 del Código Civil, o sea, constituyen créditos de primera clase son: 1. Las remuneraciones adeudadas al trabajador. 2. Las asignaciones familiares. 3. La indemnización sustitutiva del aviso previo del artículo 163 bis. 4. Las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin. 5. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500 6. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral. 7. La indemnización por fuero del artículo 163 bis Nº 4. 8. Los impuestos fiscales devengados de retención o recargo.

Se amplía el concepto de remuneración, adquiriendo tal carácter no sólo las señaladas en el inciso 1º del artículo 41, sino que también, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados, para los efectos del Nº 5 del artículo 2.472 del Código Civil.

Respecto de las indemnizaciones se hace la siguiente distinción: a) La indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el Nº 2 del Artículo 163 bis tendrá un límite de 90 UF, considerándose para estos efectos la UF del último día del mes anterior a su pago.

Es preferente respecto de las otras indemnizaciones al estar contenida en el Nº 5 del artículo 2.472 del Código Civil, junto a las remuneraciones, asignaciones familiares y cotizaciones previsionales. b) En cambio, las otras indemnizaciones legales y convencionales tendrán un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, con tope de 11 años. Este mismo límite se aplicará a la indemnización por fuero del artículo 163 bis Nº 4, indemnización que será equivalente a la última remuneración devengada por cada uno de los meses que restare del fuero. Estas indemnizaciones están contenidas en el Nº 8 del artículo 2.472 del Código Civil.

Jurisprudencia Administrativa Ord. 3519/057, 09.09.2014

Artículo 62

Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.

Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 61.

Comentario

Véase comentario al artículo 58.

Artículo 62 bis

El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

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