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Tribunal arbitral, de la nómina de árbitros y su designación Notificación de los árbitros, audiencia de constitución y procedimientos

Las partes se encuentran habilitadas para acordar la suspensión temporal de la huelga por el plazo que estimen pertinente, este acuerdo debe constar por escrito, ser suscrito por las comisiones negociadoras y depositado en la Inspección del Trabajo, este acuerdo se hace extensivo al cierre temporal o lock-out, por lo este cierre se entenderá suspendido también.

La suscripción del contrato colectivo, pone término a la huelga y cesan de pleno derecho sus efectos

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0441/007, 25.01.2017

Capítulo VII

Limitaciones al Ejercicio del Derecho a Huelga

Artículo 359

Servicios mínimos y equipos de emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena.

El personal destinado por el sindicato a atender los servicios mínimos se conformará con trabajadores involucrados en el proceso de negociación y recibirá el nombre de equipo de emergencia. Sus integrantes deberán percibir remuneraciones por el tiempo trabajado.

Los servicios mínimos deberán proveerse durante el tiempo que sea necesario y para los fines que fueron determinados.

En el caso que el sindicato no provea el equipo de emergencia, la empresa podrá adoptar las medidas necesarias para atender los servicios mínimos, incluyendo la contratación de estos servicios, debiendo informar de ello inmediatamente a la Inspección del Trabajo, con elobjeto que constate este incumplimiento. Las medidas adoptadas por el empleador no podrán involucrar a un número superior de trabajadores del equipo de emergencia que no hayan sido proveídos por el sindicato, salvo que la Inspección del Trabajo autorice fundadamente un número distinto.

Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.

Comentario

Los artículos 359, 360 y 361 regulan los servicios mínimos y los equipos de emergencia que la organización sindical que negocia debe proveer al empleador durante la huelga. Al hacerse efectiva la huelga por parte de los trabajadores que negocian colectivamente, se ha establecido la obligación a la comisión negociadora sindical de proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios, para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. De acuerdo a lo sostenido por la Dirección del Trabajo, los Servicios Mínimos son aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de una empresa que, sin menoscabar en su esencia el derecho a huelga, conforme al tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena, deben ser atendidas durante el desarrollo de una huelga.

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