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Periodo de negociación
Comentario
De acuerdo al artículo 306 del Código del Trabajo, el legislador reconoce una amplia libertad y autonomía a las partes para negociar y establecer acuerdos sobre temas que van más allá de la organización del trabajo, pudiendo negociarse entre otras materias: Todas las que digan relación con las remuneraciones de los trabajadores. Los beneficios en especie o en dinero. Las condiciones comunes de trabajo. Acuerdos de conciliación de trabajo y vida familiar. Igualdad de oportunidades y equidad de género. Servicios de Bienestar.
Planes de igualdad de oportunidades. Mecanismos de solución de controversias.
Planes de capacitación y reconversión productiva. Los acuerdos de extensión de las estipulaciones de los contratos colectivos de conformidad al artículo 322 del Código del Trabajo. Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, que se encuentran regulados en los artículos 374 y siguientes del Código del Trabajo.
Por expresa disposición del artículo 374, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo sólo podrán acordarse, entre el empleador y la o las organizaciones sindicales, conjunta o separadamente, en forma directa y sin sujeción a las normas del procedimiento de negociación reglada, en empresas con una afiliación sindical igual o superior al 30% del total de los trabajadores de le empresa.
De acuerdo al artículo 306 del Código del Trabajo, no son objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y todas las que sean ajenas a la empresa.
De acuerdo al inciso final del artículo 339 del Código del Trabajo, que regula el procedimiento de impugnación y reclamación de las estipulaciones del proyecto de contrato colectivo por parte del empleador o de la respuesta que este dé por parte de la comisión negociadora de los trabajadores, no es materia de dicho procedimiento, el estimar que alguna de las partes ha infringido el inciso 4° del artículo 306.
El inciso final del artículo 306, se refiere a la facultad de la empresa principal de ejecutar directamente o través de alguna empresa las labores que dejen de realizar las empresas contratistas o subcontratistas en los cuales se ha efectiva la huelga.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 6336/153, 29.12.2017 Ord. 4808/114, 12.10.2017 Ord. 4248/109, 11.09.2017 Ord. 3016/080, 06.07.2017 Ord. 0441/007, 25.01.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 307
Relación del trabajador con el contrato colectivo. Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código.
Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.