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Capítulo III De la Respuesta del Empleador - Art. 335

A requerimiento de las organizaciones sindicales que lo soliciten, dentro de los noventa días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, las grandes y medianas empresas deberán entregar, a lo menos, la siguiente información:

a) Planilla de remuneraciones pagadas a los trabajadores afiliados a la organización requirente, desagregada por haberes y con el detalle de fecha de ingreso a la empresa y cargo o función desempeñada.

b) Valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del instrumento colectivo vigente.

c) Los costos globales de mano de obra de la empresa de los dos últimos años. Si existiere contrato colectivo vigente y éste hubiere sido celebrado con duración superior a dos años, se deberán entregar los costos globales del período de duración del contrato.

d) Toda la información periódica referida en los artículos 315 y 318 que no haya sido entregada oportunamente a los sindicatos de empresa, cuando corresponda.

e) Información que incida en la política futura de inversiones de la empresa que no tenga, a juicio del empleador, carácter de confidencial.

Los sindicatos con derecho a negociar en las micro y pequeñas empresas sólo podrán solicitar, dentro de los noventa días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, las planillas de remuneraciones pagadas a sus socios, desagregadas por haberes y la información específica señalada en los literales b) y c) del inciso segundo de este artículo.

La información relativa a la planilla de remuneraciones de los trabajadores involucrados en la negociación podrá ser solicitada por las organizaciones sindicales que hayan sido autorizadas expresamente en sus estatutos o cuando su entrega haya sido autorizada expresamente por cada trabajador.

En el evento de que no exista instrumento colectivo vigente, el requerimiento de información podrá hacerse en cualquier época.

Las empresas señaladas en este artículo dispondrán del plazo de treinta días para hacer entrega de la información solicitada por el sindicato, contado desde su requerimiento.

La comisión negociadora que represente a un grupo negociador tendrá derecho a solicitar al empleador la información específica para la negociación establecida en las letras a) y b) de este artículo, respecto de los trabajadores que represente y previa autorización de estos. Esta información deberá entregarse en el plazo de cinco días.

Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.

Comentario

Véase comentario artículo 315.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0583/007, 30.01.2018 Ord. 5935/096, 13.12.2016

Artículo 317

Derecho de información por cargos o funciones de los trabajadores en las grandes y medianas empresas. Los sindicatos de empresa podrán una vez en cada año calendario solicitar a las

grandes empresas, información sobre remuneraciones asignadas a trabajadores de los diversos cargos o funciones de la empresa que se encuentren contenidas en el registro a que se refiere el numeral 6) del artículo 154 de este Código.

La información deberá entregarse innominadamente, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya sido requerida.

En el caso de las empresas medianas, sus sindicatos podrán hacer este requerimiento sólo como información previa a la negociación.

La información deberá ser entregada por la empresa siempre que cuente con cinco o más trabajadores en cada cargo o función, se asegure la reserva de la información individual de cada trabajador y no infrinja lo dispuesto en el artículo 154 bis de este Código.

Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.

Comentario

Véase comentario artículo 315.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4138/102, de 05.09.2017 Ord. 5935/096, 13.12.2016

Artículo 318

Derecho de información periódica en la micro, pequeña y mediana empresa. Las micro, pequeñas y medianas empresas proporcionarán anualmente a los sindicatos de empresa constituidos en ellas, la información sobre sus ingresos y egresos que, de acuerdo al régimen tributario al que se encuentren acogidas, declaren ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos del impuesto a la renta. Esta información deberá ser entregada dentro de los treinta días siguientes a la declaración anual de impuesto a la renta que efectúe la empresa.

Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.

Comentario

Véase comentario artículo 315.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4138/102, de 05.09.2017 Ord. 5935/096, 13.12.2016

Artículo 319

Derecho a requerir información por vía administrativa y judicial. Si el empleador no cumple con entregar la información en la forma y plazos previstos en los artículos anteriores, el o los sindicatos afectados podrán solicitar a la Inspección del Trabajo que requiera al empleador para su entrega.

En caso de no prosperar la gestión administrativa, el o los sindicatos afectados podrán recurrir al tribunal laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 504 de este Código.

El tribunal, previa revisión de los antecedentes, ordenará en la primera resolución que el empleador haga entrega de la información, bajo apercibimiento legal.

Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.

Comentario

Véase comentario artículo 315.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5935/096, 13.12.2016

Título III

De los Instrumentos Colectivos y de la Titularidad Sindical

Artículo 320

Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro.

El laudo o fallo arbitral dictado según las normas de los artículos 385 y siguientes de este Código también constituye un instrumento colectivo.

Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.

Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.

Comentario

El artículo 320 define que debe entenderse por instrumento colectivo, indicándonos que es una convención o acuerdo entre trabajadores y empleadores, en el cual se establecen condiciones comunes de trabajo, remuneraciones y otras prestaciones, acuerdo que tendrá una vigencia determinada, esta definición guarda directa relación con las materias que pueden ser negociadas colectivamente de acuerdo al artículo 306. De la definición de instrumento colectivo, podemos señalar o destacar las siguientes características:  Los sujetos que participan o negociadores, que son los empleadores y los trabajadores.  El objeto de la negociación, cual es establecer condiciones comunes de trabajo, de remuneraciones, u otros beneficios ya sea en dinero o especies.  Período, cual es un tiempo determinado, de a lo menos, 2 años y máximo de 3 años, conforme lo establece el artículo 324 del Código del Trabajo.  Las normas que la regulan, que son las contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo.  Se establece expresamente que constituyen instrumentos colectivos, el laudo o fallo arbitral, que se generan cuando las partes someten la negociación colectiva al sistema de arbitraje o bien cuando por mandato legal deben someterse a este procedimiento ya que los trabajadores no pueden hacer efectivo su derecho a huelga.  El inciso final del artículo 320 del Código del Trabajo, establece que los instrumentos colectivos deben constar por escrito, y ser registrados la Inspección del Trabajo en el plazo de 5 días siguientes a su suscripción. La Inspección del Trabajo, en la cual debe registrarse el instrumento

colectivo, es la correspondiente a la comuna o provincia donde se efectuó la negociación colectiva. A este plazo de 5 días se le aplican las reglas de computo establecidas en el artículo 312 del Código del Trabajo, es por ello que si un instrumento colectivo se suscribiera el día lunes, los 5 días de plazo vencerían el día sábado, por lo que el plazo se prorroga hasta el día lunes siguiente.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3938/033, 27.07.2018 Ord. 6322/152, 28.12.2017 Ord. 0454/008, 26.01.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016

Artículo 321

Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte.

2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, especificándolas detalladamente.

3. El período de vigencia.

4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.

Adicionalmente, podrá contener la constitución de una comisión bipartita para la implementación y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de resolución de las controversias.

Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.

Comentario

El artículo 321 que nos ocupa, establece las estipulaciones mínimas que debe contener un instrumento colectivo, las cuales son: 1. La identificación precisa de las partes, esto es el nombre del o los empleadores que negociaron, la identificación del o los sindicatos que negociaron, el listado de los trabajadores afectos al instrumento colectivo.

2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, estas deben ser redactadas en forma detallada. 3. El período de vigencia, indicándose claramente la fecha de inicio y término del instrumento que se suscriba. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 324 la duración de los instrumentos colectivos, suscritos en el marco de una negociación colectiva reglada, no podrá ser inferior a dos años ni superior a tres, es importante señalar que la duración y vigencia de los contratos colectivos suele coincidir, toda vez que, existiendo contrato colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente a la fecha de término de éste y, en caso de no existir instrumento anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de la suscripción. 4. El acuerdo de extensión de beneficios del instrumento colectivo, de conformidad al artículo 322, o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo. 5. Si las partes lo han acordado, la constitución de una comisión bipartita para la implementación y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de resolución de las controversias.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5781/093, 01.12.2016

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