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Párrafo 2° Del Contrato de los Trabajadores Portuarios Eventuales - Art. 133

Por su parte, el inciso 3º establece los efectos que se generan para las empresas nombradas en el inciso primero en los casos en que los servicios prestados se limiten sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, disponiendo que en tales casos se entenderá que dichos trabajadores son dependientes del dueño de la obra, empresa o faena.

Párrafo 2º Normas Especiales para los Trabajadores Agrícolas de Temporada

Artículo 93

Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 91-A; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 30.

Comentario

Cabe destacar que el concepto de trabajador agrícola de temporada es más amplio que el de trabajador agrícola permanente, ya que también quedan comprendidos en el todos aquellos que laboren en actividades comerciales o industriales derivadas de la agricultura.

Artículo 94

El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.

Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.

En el caso de existir saldos de remuneración que no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de término de la relación laboral, en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la Ley Nº 19.728, salvo que el trabajador disponga por escrito de otra forma. Los dineros depositados conforme a este inciso serán siempre de libre disposición para el trabajador. Los mandantes responderán de estos pagos de conformidad a lo establecido en los artículos 64 y 64 bis.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 91-B; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 30; Ley N° 19.988, Artículo Único, letra D). Nota: Ley Nº 20.123 derogó artículos 64 y 64 bis, actualmente se aplica responsabilidad del artículo 183 B.

Comentario

En la escrituración del contrato de trabajo de los trabajadores agrícolas de temporada deben observarse las siguientes reglas: 1. La escrituración debe efectuarse en el plazo de 5 días corridos contados desde la incorporación del trabajador. 2. Debe suscribirse en 4 ejemplares. 3. Debe remitirse copia del contrato a la Inspección del Trabajo respectiva en el plazo de 5 días contados desde su escrituración, en los casos que la faena tenga una duración superior a 28 días.

4. Al escriturar el contrato de trabajo deben consignarse las menciones que indica el artículo 10.

El inciso final tiene por objeto facilitar el pago de las prestaciones adeudadas a los trabajadores agrícolas de temporada, una vez terminado el contrato de trabajo, mediante el depósito en la cuenta que se indica, evitando que tales prestaciones adeudadas queden impagas.

La referencia a los artículos 64 y 64 bis, desde la vigencia de la Ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, debe entenderse referida al artículo 183 B del Código del

Trabajo.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0244/003, 18.01.2005

Artículo 95

En el contrato de los trabajadores transitorios o de temporada, se entenderá siempre incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las características de la zona, condiciones climáticas y demás propias de la faena de temporada de que se trate, salvo que este acceda o pueda acceder a su residencia o a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.

En las faenas de temporada, el empleador deberá proporcionar a los trabajadores, las condiciones higiénicas y adecuadas que le permitan mantener, preparar y consumir los alimentos. En el caso que, por la distancia o las dificultades de transporte no sea posible a los trabajadores adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos.

Asimismo, el empleador deberá prestar al trabajador que realice labores en las que tenga contacto con pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios tóxicos, según clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en resolución del Ministerio de Salud, información suficiente sobre su correcto uso y manipulación, eliminación de residuos y envases vacíos, riesgos derivados de su exposición y acerca de los síntomas que pudiere presentar y que revelen su inadecuada utilización. Deberá proporcionar al trabajador, además, los implementos y medidas de seguridad necesarios para protegerse de ellos, como también los productos de aseo indispensables para su completa remoción y que no fueren los de uso corriente. En el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento. Las obligaciones que establece este artículo son de costo del empleador y no serán compensables en dinero ni constituirán en ningún caso remuneración. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 91-C; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 30; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.308, Artículo 3, Nº 2.

Comentario

El empleador de un trabajador agrícola transitorio o de temporada debe dar cumplimiento a las obligaciones que se indican a continuación: 1. Proporcionar al trabajador condiciones adecuadas e higiénicas de alojamiento. Esta obligación presenta dos excepciones: a. Cuando el trabajador acceda o pueda acceder a su residencia.

b. Cuando el dependiente acceda o pueda acceder a un lugar de alojamiento adecuado e higiénico.

En ambos casos, se requiere que la distancia y medios de transporte permitan al trabajador desempeñar sus labores. 2. Proporcionar condiciones higiénicas y adecuadas, que le permitan al trabajador mantener, preparar y consumir los alimentos.

En el evento que la distancia o los medios de trasporte impidan al trabajador adquirir sus alimentos, el empleador deberá, además, proporcionárselos. 3. Proporcionar medios de movilización necesarios, cuando concurran las siguientes condiciones: a. La distancia entre el lugar de las faenas y el de alojamiento sea igual o superior a tres kilómetros.

b. No existan medios de transporte público.

4. Proporcionar al trabajador que realice labores en las que tenga contacto con pesticidas, plaguicidas o productos fitosanitarios tóxicos, información suficiente sobre su correcto uso y manipulación, eliminación de residuos y envases vacíos, riesgos derivados de su exposición y acerca de los síntomas que pudiere presentar y que revelen su inadecuada utilización, como asimismo los implementos y medidas de seguridad necesarios para protegerse de ellos. Además se deben entregar los productos de aseo indispensables para su completa remoción y que no fueren los de uso corriente.

Todas estas prestaciones o beneficios que debe proporcionar el empleador no son compensables en dinero ni constituyen remuneraciones para ningún efecto.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4760/218, 13.12.2001 Ord. 4088/231, 10.08.1999

Artículo 95 bis

Para dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 203, los empleadores cuyos predios o recintos de empaque se encuentren dentro de una misma comuna, podrán habilitar y mantener durante la respectiva temporada, uno o más servicios comunes de sala cuna.

Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 16.

Capítulo III

Del Contrato de los Trabajadores Embarcados o Gente de Mar y de los Trabajadores Portuarios Eventuales

Párrafo 1º Del Contrato de Embarco de los Oficiales y Tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional

Artículo 96

Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 92; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 32.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0893/020, 09.03.2007 Ord. 0626/043, 05.02.1997 Ord. 032/003, 03.01.1992

Artículo 97

La gente de mar, para desempeñarse a bordo, deberá estar en posesión de un título y una licencia o una matrícula, según corresponda, documentos todos de vigencia nacional, otorgados por la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de acuerdo a normas reglamentarias que permitan calificar los conocimientos e idoneidad profesional del interesado. Los documentos mencionados en este inciso se otorgarán a toda persona que los solicite y que reúna los requisitos reglamentarios.

El ingreso a las naves y su permanencia en ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 93; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 33.

Artículo 98

El contrato de embarco es el que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que este obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima, y este a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.

Dicho contrato debe ser autorizado en la Capitanía de Puerto en el litoral y en los Consulados de Chile cuando se celebre en el extranjero. Las partes se regirán, además, por las disposiciones especiales que establezcan las leyes sobre navegación.

Las cláusulas del contrato de embarco se entenderán incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aun cuando este no conste por escrito.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 94.

Comentario

Del concepto de contrato de embarco que nos proporciona el precepto legal y de lo dispuesto en otros artículos del párrafo primero, se distinguen los siguientes elementos:

1. Partes del Contrato a. Empleador: para los efectos de este párrafo reviste tal carácter el dueño o armador u operador a cualquier título de un buque mercante nacional. b. Trabajador o dependiente: se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.

Para que la gente de mar pueda prestar servicios a bordo es indispensable que esté en posesión de un título y de una licencia o una matrícula, otorgados por la Dirección General de Territorio

Marítimo y de Marina Mercante.

La dotación de una nave está constituida por los hombres de mar contratados para el servicio de ella. Esta dotación se compone de:

 Capitán,  Oficiales, y  Tripulación 2. Prestación de Servicios

En virtud del contrato de embarco, los hombres de mar convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima.

A bordo de las naves, los oficiales y tripulantes, desempeñan las funciones señaladas por el capitán, en conformidad a lo convenido por las partes. 3. Remuneraciones

El contrato de embarco obliga al naviero a recibir a los hombres de mar en la nave, a alimentarlos y a pagarles el sueldo o remuneración convenida.

El sueldo de los oficiales y tripulantes debe pagarse en moneda nacional o en su equivalencia en moneda extranjera, y respecto al momento en que deba pagarse, podemos distinguir: a. Oficiales: el pago se hará por mensualidades vencidas. b. Tripulantes: el pago se efectuará de acuerdo a lo pactado por los partes. c. Oficiales y tripulantes: pueden solicitar anticipos de hasta un 50% de los sueldos devengados. 4. Contratación de Oficiales y Tripulantes

Se dispone que el capitán podrá contratar solamente a oficiales o tripulantes que en sus libretas tengan anotado el desembarco de la nave en que hubieren servido anteriormente. La anotación de la libreta debe llevar la firma de la Autoridad Marítima o del Cónsul respectivo. 5. Carácter consensual del contrato

El inciso 3º del artículo 98 nos confirma el carácter consecuencial del contrato, al disponer que las cláusulas del contrato de embarco, se entenderán incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aún cuando este no conste por escrito. 6. Cláusula del contrato

El contrato de embarco, además de las cláusulas mínimas que se contienen en el artículo 10, debe contener las menciones que indica el artículo 103. 7. Autorización del contrato

En las normas que regulan este contrato, reiteradamente se constata la intervención de la autoridad. Ello obedece a la naturaleza de los servicios pactados y a razones de seguridad, orden y control.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5413/099, 21.12.2010 Ord. 1704/034, 07.05.2007 Ord. 4147/081, 21.09.2006 Ord. 3441/092, 08.08.2005

Artículo 99

Los hombres de mar contratados para el servicio de una nave constituyen su dotación.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 95.

Artículo 100

La dotación de la nave se compone del capitán, oficiales y tripulantes.

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