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Capítulo IX De Las Prácticas Antisindicales y de su Sanción - Art. 289
a. Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de sus obligaciones de prestar servicios a su empleador siempre que sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, el dirigente de un sindicato interempresa podrá excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva que tal sindicato efectúe. b. Los directores y delegados sindicales podrán también hacer uso de hasta tres semanas de horas de trabajo sindical en el año calendario para asistir a actividades destinadas a formación y capacitación sindical, en conformidad a los estatutos del sindicato.
En los casos señalados en las letras precedentes, los directores o delegados sindicales comunicarán por escrito al empleador, con diez días de anticipación a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas franquicias.
La obligación de conservar el empleo se entenderá cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.
Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, durante las horas de trabajo sindical a que se refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 39; Ley N° 20.940, ArtÍculo 1, N° 20.
Comentario
Se ha establecido a favor de los directores y delegados sindicales, además de las horas de trabajado sindical contempladas en el artículo 249, horas de horas de trabajo sindical adicionales, en os siguientes casos: 1. Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea sindical respectiva, pueden ser liberados de la prestación de los servicios al empleador por un periodo mínimo de 6 meses y hasta por todo el período que dure su mandato, conservando su empleo en dicho período, debiendo el empleador conservarle su empleo. 2. el dirigente de un sindicato interempresa puede utilizar un permiso por un periodo no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva que dicho sindicato efectúe. 3. Los directores y delegados sindicales pueden hacer uso de hasta 3 semanas de horas de trabajo sindical en el año calendario, con el objeto de realizar actividades destinadas a la formación y capacitación sindical, esto en conformidad a los estatutos de la organización sindical.
Se ha establecido la obligación de los dirigentes y delegados sindicales de dar aviso por escrito con 10 días de anticipación, al empleador, de la utilización de estas prerrogativas legales.
Al igual que las horas de trabajo sindical establecidas en el artículo 249 del Código del Trabajo, las remuneraciones y las cotizaciones previsionales de cargo del empleador serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin perjuicio de los que las partes puedan acordar.
Cuando el dirigente utiliza el permiso de todo su mandato, tiene derecho a conservar el empleo, se entiende cumplida esta obligación, por parte del empleador, si se asigna al trabajador otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1429/079, 09.05.2002
Artículo 251
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleadores podrán convenir con el directorio que uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de licencia sin goce de remuneraciones por el tiempo que pactaren.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 40.