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De remuneraciones

En este artículo se señalan los conceptos de acoso sexual y de acoso laboral, los que son de suma relevancia en el sentido de que son consideradas como conductas contrarias a la dignidad de las personas, por lo que toda empresa debe adoptar las medidas tendientes a prevenir su ocurrencia dentro de la relación laboral.

El precepto legal, establece una enumeración no taxativa de conductas consideradas como discriminatorias, entre las cuales podemos destacar que a contar de la publicación de la Ley N° 21.258 se considera un acto discriminatorio el hecho de padecer o haber padecido cáncer, considerando cualquier discriminación por esta enfermedad como un hecho grave según artículo 489 bis de este código.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3088/032, 17.11.2020 Ord. 3712/039, 25.09.2013 Ord. 3519/034, 09.08.2012

Ord. 0374/005, 22.01.2010 Ord. 3030/045, 12.07.2010 Ord. 2210/035, 05.06.2009

Ord. 2831/065, 31.07.2007

Jurisprudencia Judicial

C.A. de La Serena, 08.06.10, Rol 50-2010

Artículo 3º

Para todos los efectos legales se entiende por:

a. Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,

b. Trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y

c. Trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.

Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código. Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen

exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 3°; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 3; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 1; Ley Nº 20.760, Artículo Único, Nº 1; Ley N° 20.940 articulo 1 N° 2 , Ley N° 21.394, Artículo 5 N° 1.

Comentario

El legislador distingue en este artículo lo que debemos entender por trabajador, empleador, empresa y trabajador independiente, de manera que al tenor del artículo 20 del Código Civil, el significado que debe dárseles a éstos es el indicado en este artículo para todos los efectos legales. Lo mismo ocurre cada vez que la ley define otros conceptos en el Código. Lo más importante destacar que la norma que nos ocupa distingue entre empleador y empresa, considerando a esta última como un ente abstracto, en cuya existencia no es esencial la persona del empleador y la primera de ellas, es decir el empleador, podrá ser una o más personas jurídicas unidas para conseguir un fin común La Ley N° 20.760, introdujo cambios en materia laboral, al establecerse que dos o más empresas se considerarán como un solo empleador, en la medida que concurran ciertos elementos tales como dirección laboral común, complementariedad de los servicios, entre otras. En estos casos, los trabajadores afectados podrán reclamar judicialmente la existencia de un empleador común, y en este caso el tribunal, en procedimiento de aplicación general, pudiendo para resolver informe de Dirección del Trabajo o de otros organismos de la administración del Estado si esto si es solicitado por el trabajador. La declaración de que 2 o más empresas deben ser consideradas como un empleador único, es una facultad radicada en los tribunales de justicia, por lo que el rol de la Dirección del Trabajo se limita a evacuar informes que le sean requeridos.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3165/054, 10.06.2016 Ord. 3406/054, 01.09.2014 Ord. 1507/017, 05.04.2011 Ord. 0373/010, 24.01.2007 Ord. 1281/021, 17.03.2006 Ord. 0922/025, 11.03.2003

Artículo 4º

Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.

Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de suscontratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1º, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo Nº 4; Ley Nº 20.510, Artículo Único.

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