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Párrafo 5° Jornada Parcial - Art. 40 bis
Párrafo 2º
Horas Extraordinarias
Artículo 30
Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 29; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 12.
Comentario
Es el propio legislador el que se ha encargado de precisar lo que debe entenderse por jornada extraordinaria señalando que es aquella que excede la jornada máxima legal o la pactada contractualmente, si fuere menor. En otros términos, el tiempo extraordinario será aquel que exceda de las 45 horas semanales, o las que exceden una jornada inferior que se haya pactado. Así por el ejemplo, si se ha pactado una jornada semanal de 20 horas, serán extraordinarias las que superen esa cantidad. Para determinar la existencia de horas extraordinarias de trabajo, deberá examinarse si el trabajador excedió la jornada semanal pactada, con prescindencia de si las labores se realizaron en día festivo, domingo, de noche u otra consideración. Lo importante es que se exceda la jornada ordinaria.
Para generar jornada extraordinaria, previamente, deberá haberse cumplido la jornada semanal ordinaria, pues el límite que debe servir de base para el cálculo de las horas extraordinarias es siempre semanal, de manera tal que no procede considerar como tales aquellas que sobrepasen la jornada diaria estipulada, si con ellas no se excede la jornada semanal convenida.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 4245/090, 28.10.2011 Ord. 2939/052, 30.06.2006 Ord. 3291/128, 22.07.2004 Ord. 2298/054, 17.06.2003
Artículo 31
En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo siguiente.
La respectiva Inspección del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, prohibirá el trabajo en horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan la exigencia señalada en el inciso primero de este artículo y de su resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la notificación.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 30.
Comentario
El límite que se ha establecido para la jornada extraordinaria es de carácter diario y no mensual, pues la ley permite laborar hasta un máximo de dos horas extraordinarias por día siempre, y cuando se trate de faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador. Es importante reiterar que en atención al carácter irrenunciable de los derechos laborales, todo acuerdo entre trabajador y empleador en el sentido de laborar más de dos horas extras por día, no resulta jurídicamente procedente, aún cuando el trabajador manifieste su conformidad o le resulte beneficioso.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1673/103, 05.06.2002
Artículo 32
Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.
No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.
No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 31; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 11; Ley Nº 19.988, Artículo Único, letra A.
Comentario
El trabajo en horas extraordinarias exige que previamente exista un acuerdo entre el empleador y el trabajador, a través del cual, ambas partes expresan su voluntad en tal sentido.
Sin embargo, para la validez y procedencia de este pacto, no basta la voluntad concordante de las partes, sino que se exige que el pacto tenga por objeto atender necesidades o situaciones temporales de la empresa.
Este pacto presenta las siguientes características: a. Debe constar por escrito. b. La vigencia es transitoria, no pudiendo superar los tres meses. c. Puede ser renovado por acuerdo de las partes.
En nuestro concepto la calificación de las necesidades o situaciones temporales corresponde a las partes, no resultando procedente que tal calificación la realice el Inspector del Trabajo, a quién le corresponde todo caso verificar que efectivamente se trate de situaciones temporales y no permanentes. Asimismo, el Inspector del Trabajo, deberá verificar que el pacto conste por escrito.
En determinadas circunstancias el pacto escrito, en virtud del cual trabajador y empleador acuerdan laborar tiempo extraordinario, será difícil o imposible de suscribir, es por ello que se ha previsto que en el evento que este no se encuentre escriturado, se considerarán horas extraordinarias aquellas que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
En definitiva, cuando no existe pacto escrito son dos las condiciones que deben concurrir para estar en presencia de sobretiempo, a saber: 1. Que las horas laboradas sean en exceso de la jornada pactada; y 2. Que las horas laboradas se efectúen con conocimiento del empleador.
Por tanto, cuando concurren estos supuestos, la ley presume el pacto que exige, pese a que
igualmente se exige que existan las necesidades o situaciones temporales de la empresa. Si el sueldo pactado es inferior al Ingreso Mínimo Mensual, o de no existir sueldo, la base de cálculo de las horas extraordinarias será éste.
Notas:
a. Todo trabajo que exceda la jornada ordinaria, debe tener como fundamento las necesidades o situaciones temporales de la empresa, no bastando el acuerdo de las partes. b. Las horas extras no pueden ser impuestas unilateralmente, ni por el empleador, ni por el trabajador. c. Existirá jornada extraordinaria, cada vez que se trabaje por sobre la ordinaria, aún cuando no haya sido autorizada por el empleador, ya que la ley no exige la autorización solamente requiere que se laboren con conocimiento de éste. d. Para los Inspectores del Trabajo lo que manda es el registro de asistencia, por lo cual, si en este aparecen horas extraordinarias ordenarán pagarlas con el recargo correspondiente. e. El empleador debe adoptar las medidas para evitar que se registre horas extras sin haberlas trabajado. f. Para determinar el valor de las horas extraordinarias, deben considerarse todos los estipendios que revistan el carácter de sueldo, esto es que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 42 letra a) de este Código, aun cuando se les denomine de otra forma.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5286/047, 05.12.2012 Ord. 1322/044, 05.04.2005 Ord. 0244/003, 18.01.2005
Artículo 33
Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro. Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 32.
Comentario
En toda empresa debe implementarse un registro de asistencia cualquiera sea la cantidad de trabajadores que laboren en ella. Es responsabilidad del empleador que el trabajador registre diariamente su asistencia. Asimismo, conforme lo establece el Reglamento Nº 969, de 1934, es obligación del empleador sumar el total de horas semanales laboradas por cada trabajador, quien las firmará en señal de aceptación.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5849/133, 04.12.2017 Ord. 1140/027, 24.02.2016 Ord. 3870/079, 28.09.2011
Ord. 2034/056, 10.05.2005 Ord. 5254/200, 17.12.2004
Jurisprudencia Judicial
C.A. de Copiapó 29.10.10, Rol 73-2010
Artículo 34 Párrafo 3º
Descanso Dentro de la Jornada
La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los términos previstos en el artículo 31.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 33.
Comentario
El período señalado es un mínimo indicado por la ley, por lo cual no existe inconveniente para estipular un período superior, siempre que sea razonable. Asimismo, se hace presente que no existe obligación de anotar este período en el registro de asistencia, sin perjuicio de lo que el empleador establezca. Quedan excluidos de esta obligación los trabajos de proceso continuo, que podrá ser calificado como tal en la medida que exija la presencia permanente de todos y cada uno de los trabajadores que lo desarrollan. Durante el tiempo destinado para la colación, el trabajador puede permanecer en la empresa o salir de ella, pues no existe obligación de permanecer en ella. La interrupción de la jornada para colación debe disponerse por el empleador en un momento intermedio de la misma, que no puede ser cercano al inicio ni al término de la jornada.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 023, de 05.01.2017 Ord. 4247/073, 12.08.2016 Ord. 1186/013, 22.03.2013 Ord. 0351/007, 20.01.2012 Ord. 2947/111, 17.05.1996 Ord. 4085/079, 13.09.2006 Ord. 4385/169, 27.09.2004
Artículo 34 bis
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los trabajadores de restaurantes que atiendan directamente al público podrán pactar la interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta por cuatro horas, en tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase los límites semanales y diarios señalados en los artículos 22 y 28. Cada trabajador podrá optar por permanecer en el lugar de trabajo, pero el empleador no podrá requerir de su parte, en este lapso, la prestación de servicios de ninguna naturaleza; la infracción de esta obligación será sancionada con una multa de 60 unidades tributarias mensuales.