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Párrafo 3° Del Procedimiento de Aplicación General - Art. 446
Artículo 410
Regla de aplicación de convenios en la micro y pequeña empresa, sin sindicatos. En la micro y pequeña empresa en que no exista sindicato con derecho a negociar, los convenios podrán ser extendidos a los trabajadores sin afiliación sindical, previa aceptación escrita de la extensión y del compromiso de pago de la cuota sindical ordinaria de la respectiva organización sindical.
Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.
Comentario
Véase comentario artículo 408.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 0999/027, 02.03.2017
Artículo 411
Regla de aplicación de pactos sobre condiciones especiales de trabajo en la micro y pequeña empresa, sin sindicatos. Podrán aplicarse los pactos sobre condiciones especiales de trabajo concordados conforme a las reglas de este Título en las empresas señaladas en el artículo anterior, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que exista un convenio colectivo sobre condiciones comunes de trabajo y remuneración, suscrito entre las mismas partes para toda la vigencia del pacto sobre condiciones especiales de trabajo.
b) Que el convenio colectivo señalado se haya extendido a los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad a lo previsto en el artículo anterior.
c) Que la aplicación del pacto sobre condiciones especiales de trabajo sea aprobada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa, ante un ministro de fe.
Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.
Comentario
Véase comentario artículo 408.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 0999/027, 02.03.2017 Ord. 6084/097, 26.12.2016
LIBRO V
De la Jurisdicción Laboral
Título I
De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento
Capítulo I
Artículo 415
Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
a. Primera Región de Tarapacá:
Iquique, con tres jueces, con competencia sobre la comuna de Iquique;
b. Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta y Sierra Gorda; Calama, con dos jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El Loa;
c) Tercera Región, de Atacama:
Copiapó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla;
d) Cuarta Región, de Coquimbo:
La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;
e) Quinta Región, de Valparaíso:
Valparaíso, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón; San Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay;
f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins:
Rancagua, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar;
g) Séptima Región, del Maule:
Curicó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y Curicó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y Talca, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
h) Octava Región, del Bío-Bío:
Concepción, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén, Los Ángeles, con dos Jueces, con competencia en las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco;
i) Novena Región, de La Araucanía:
Temuco, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas;
j) Décima Región, de Los Lagos:
Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó; y Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón, Queilén y Quellón;
k) Décimo Primera Región, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre la misma comuna;
l) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica Chilena:
Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas de las de la provincia de Magallanes;
m) Santiago, con treinta y dos jueces, agrupados en dos juzgados, con dieciséis jueces cada uno, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín,
La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo
Espejo;
San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;
San Bernardo, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y
Puente Alto, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia Cordillera.
n) Décimo Cuarta Región de Los Ríos:
Valdivia, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral; Osorno, con dos jueces, con competencia en las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan de la Costa, Río Negro y Purranque;
ñ) Décima Quinta Región, de Arica y Parinacota:
Arica, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.
Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2; Ley Nº 20.174, Artículo 10, Nº 3; Ley Nº 20.175, Artículo 8º, Nº 3; Ley Nº 20.252, Artículo 5º; Ley Nº 20.876, Artículo 6; Ley Nº 21017, Artículo 3.
p) Decimosexta Región de Ñuble:
Chillán, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.
Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2; Ley Nº 20.174, Artículo 10, Nº 3; Ley Nº 20.175, Artículo 8º, Nº 3; Ley Nº 20.252, Artículo 5º; Ley 20876, articulo 6; Ley Nº 21017, Artículo 3; Ley Nº 21.033, Artículo 9.
Artículo 416
Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica:
a) Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández,
Viña del Mar y Concón;
b) Concepción, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui,
San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;
c) San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, y
d) Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El
Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2; Ley Nº 20.876, Artículo 6; Ley Nº 21017, Artículo 4.
Artículo 417
Los juzgados a que se refieren los artículos anteriores son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto en este título.
Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.
Artículo 418
En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.
La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.
Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.
Artículo 419
Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.
Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.
Comentario
Este artículo establece que cada juez actúa por sí solo sin la existencia de jueces que intervengan en sus decisiones.
Artículo 420
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a. Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;
b. Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los Juzgados de Letras con competencia en materia del trabajo;
c. Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médicas;
d. Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo;
e. Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;
f. Los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744, y
g. Todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 390; Ley Nº 19.447, Artículo 1º, N° 3; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 14; Ley Nº 21.018, Artículo Único.
Comentario
Este artículo señala cuales son las materias que los tribunales laborales pueden conocer, en forma muy general establece que ellos conocerán de toda controversia o materia discutible entre las partes, existiendo un detenido estudio, prueba y ponderación de ésta. Las partes son las empresas o empleadores y sus trabajadores.
Son materia de los juzgados de letras del trabajo las siguientes: Las controversias entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales. Las controversias que derivan de los contratos individuales del trabajo, de los contratos colectivos y en general cualquier convención de carácter laboral. Las cuestiones sobre sindicatos, negociación sindical incluyendo fueros. Las normas de aplicación de seguridad social, como el pago de imposiciones, seguro de invalidez y sobrevivencia. Se deja claro que no son competentes para analizar el otorgamiento de licencia médica y declaraciones de invalidez que quedan entregado a las COMPIN respectivas. Los juicios para cobrar los llamados títulos ejecutivos del artículo 464 de este Código. Los títulos ejecutivos son documentos que la ley le otorga plena validez por sí mismos, cuyo contenido no puede ser discutido cumplidos algunos requisitos. Por ejemplo, un finiquito autorizado por ministro de fe es un título ejecutivo, las actas tomadas en audiencias de conciliación ante un Inspector del
Trabajo son otro ejemplo más (sólo corresponde cuando en los territorios jurisdiccionales no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional). Los procedimientos contra las resoluciones de emitidas por la Dirección del Trabajo. Los tribunales laborales conocen de los juicios contra la Inspección del Trabajo por multas consideradas que son improcedentes, injustas o arbitrarias, ya sea en el procedimiento monitorio o procedimiento ordinario según su cuantía, y
Cuando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, y la acción judicial sea interpuesta por el trabajador afectado o sus causahabientes. En caso de acciones judiciales que pretendan hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del empleador los afectados podrán reclamarán en los tribunales civiles conforme lo establece el artículo 69 de la Ley N° 16.744.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 422 del Código del Trabajo, en aquellas comunas donde no existan tribunales laborales, será el tribunal civil quien conocerá de estas materias.
Jurisprudencia Judicial
C.S. 21.06.05, Rol 1287-2004
Artículo 421
Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la Ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.
Comentario
Este artículo señala cuales son las materias que los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional pueden conocer, siendo éstas los juicios para cobrar los llamados títulos ejecutivos del artículo 464 de este Código, que pueden definirse como aquellos documentos que la ley le otorga plena validez por sí mismos, cuyo contenido no puede ser discutido cumplidos algunos requisitos, por ejemplo, un finiquito ratificado ante ministro de fe, es un título ejecutivo, las actas tomadas en audiencias de conciliación ante un Inspector del Trabajo son otro ejemplo más. Por expreso mandato legal en caso de no existir Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, los juicios serán llevados por los Juzgados de letras del Trabajo. El artículo 416 establece las comunas en las cuales existen los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
Artículo 422
En las comunas o agrupaciones de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos 420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.
Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.
Artículo 423
Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.
Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.
Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.
Comentario
Este artículo tiene notable importancia pues otorga la posibilidad de demandar laboralmente en tres lugares: En el domicilio del demandado.
En el lugar donde se presten o hayan prestado los servicios. En caso que el trabajador haya modificado su residencia con motivo del contrato de trabajo, encontrándose por ejemplo, en una región distinta al lugar donde se prestaron efectivamente los servicios, podrá ejercer la demanda en el Tribunal competente a su domicilio, independiente que los servicios hayan sido prestados en otra región.
Estas posibilidades son otorgadas casi exclusivamente a favor del trabajador considerando que es él, quien generalmente demanda.
En cuanto a la prórroga de la competencia, es decir al acuerdo expreso de las partes por el cual entregan el conocimiento de asunto a un tribunal que no es el natural para conocer de él en atención al elemento territorio, la norma señala que esta no resulta aplicable en materia laboral, motivo por lo cual los pactos en los contratos individuales o colectivos respecto de someterse a la jurisdicción de determinados tribunales, no tendría efecto.
Artículo 424
Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.
Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.
Capítulo II
De los Principios Formativos del Proceso y del Procedimiento en Juicio del Trabajo
Artículo 425
Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en
medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.
Comentario
El artículo 425 nos entrega las características de cómo serán los Juicios Laborales, siendo éstas: Orales, Públicos y Concentrados. Orales: Todas las actuaciones del proceso deben ser orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley. La oralidad se manifiesta, básicamente, en las audiencias preparatoria y de juicio. Sin perjuicio de lo anterior, la propia ley dispone actuaciones escritas siendo las principales la interposición de la demanda y su contestación por parte del demandado. Públicos: Los actos procesales deben ser públicos, es por ello que cualquier persona puede asistir a cualquier audiencia laboral, sin ser parte del proceso. Al ser orales nos permite que sean públicos. Concentrados: Pretende simplificar al máximo las actuaciones procesales, ordenando para ello el máximo número posible de ellas en un solo acto, en una única audiencia o, cuando no sea posible, en el menor número de audiencias necesarias y próximas en el tiempo, concentrándose así, en una unidad de acto, todos los actos fundamentales del proceso.
Los Principios rectores del juicio laboral
La importancia de estos principios consiste en que, de no ser aplicados al juicio laboral, puede ser reclamada la nulidad de éste.
La inmediación: Es una característica del proceso oral. En virtud de este principio, tanto las audiencias del proceso como la incorporación de las pruebas, de las que obtendrá su convencimiento, se celebrarán en presencia del juez que va a sentenciar. No existe intermediario entre las partes y el juez. Un efecto importante de la inmediación es que no puedan producirse cambios en la persona del juzgador durante la tramitación de la causa. El impulso procesal de oficio: Este principio se refiere a cuál de los sujetos del proceso le corresponde darle curso al proceso hasta ponerlo en estado de proferir sentencia, en definitiva el impulso procesal reside en el juez ya que es él a quien le corresponde velar por el control de los términos. Es el juez quien ordenará las actuaciones que las partes deben llevar a cabo, a diferencia de lo que existía en el procedimiento antiguo, que mediante escritos las partes pedían al juez que se fuera pronunciando o fuera ordenando alguna actuación que generalmente producía la dilación innecesaria del juicio. La celeridad: Este principio está íntimamente ligado con la concentración. Consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales, y cada una de ellas limitada al tiempo máximo fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa. También implica que los actos se procuran en la forma más sencilla posible para evitar dilaciones innecesarias. Otra manifestación lo constituye la adopción de medidas por parte del tribunal para evitar la paralización del procedimiento o su prolongación indebida, pudiendo el juez rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias. La buena fe: Principio rector de todo nuestro ordenamiento jurídico, y que debe estar no solo en normas escritas, sino que también en las otras que rigen y orientan el actuar de toda persona en su diario vivir. Ante actos o actuaciones procesales que no se ejecuten conforme al principio de la buena fe, el Tribunal se encuentra facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. La bilateralidad de la audiencia: El principio de bilateralidad de la audiencia implica que, salvo excepciones limitadas, el juez no podrá ejercer su poder de decisión sobre una pretensión o acción laboral si la persona contra quien ha sido deducida no ha tenido oportunidad de ser oída
“auditur et altera pars”. Este principio se cumple mediante la notificación personal de la primera resolución o providencia al demandado, requisito que le da la calidad de parte y lo habilita para actuar en el proceso.
La gratuidad: Principio establecido a favor de los trabajadores en cuanto la reforma laboral, creó la institución del defensor laboral, con abogados especializados en materia laboral, para aquellos trabajadores que no puedan pagar por uno particular. Además se señala que toda actuación, realizada por funcionarios del tribunal, sea trámite o diligencia serán gratuitos para las partes. (Artículo 431)
En relación a lo anterior, en cuanto a las actuaciones de los abogados, establece en forma categórica que las defensas orales serán efectuadas exclusivamente por abogados habilitados.
El patrocinio y el poder judicial, es decir, el poder que se otorga a un abogado para que nos represente en un juicio, se entenderá otorgado para todo el juicio, inclusive llegando a la etapa en los tribunales de cobranza Laboral y Previsional.
Artículo 426
En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.
Comentario
Esta norma regula la forma en la cual podrán las partes asistir o comparecer ante los tribunales laborales, guardando directa relación con la bilateralidad de la audiencia, analizada en el artículo anterior.
Las audiencias, por otra parte, se celebran con las partes que asistan a ellas y por ello, en las citaciones a las mismas, debe hacerse constar esa circunstancia. A la parte inasistente, le afectan todas las resoluciones que se dicten en la audiencia, sin necesidad de posterior notificación.
Artículo 427
Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso primero.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.
Comentario
Esta norma guarda directa relación con el principio de la inmediación, el cual implica que tanto las audiencias del proceso como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento se celebrarán en presencia del juez que va a sentenciar. La exención a este principio está contenida en el inciso segundo que dispone que en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, el juez, cuando exista retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exija, puede autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio.
Artículo 427 bis
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Con todo, la absolución de posiciones y las declaraciones de peritos y testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que
comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de responsabilidad de aquellas. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
Será también aplicable a los Juzgados de Letras del Trabajo y a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, el funcionamiento extraordinario del artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.
Fuente: Ley N° 21.394, Artículo 5 N° 2.
Artículo 428
Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.
Comentario
Véase comentario artículo 425.
Artículo 429
El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aún cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 1.
Comentario
Esta norma guarda directa relación con el principio de la celeridad, y que consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al tiempo máximo fijado por la norma, pues se entrega al juez la potestad para dictar todas las resoluciones necesarias para dar el desarrollo necesario al juicio laboral y evitar la paralización de este o su prolongación en forma indebida. En materia laboral no resulta aplicable el abandono del procedimiento, es por ello que el juez es obligado a dictar las resoluciones necesarias para concluir con el proceso.