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Disolución ...................................................................................................................................... 296 al

Comentario

Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios pueden elegir uno o más delegados sindicales, conforme las siguientes reglas: 1. La elección del o los delegados sindicales debe realizarse en presencia de un ministro de fe, pudiendo los trabajadores elegir entre los ministros de fe que establece el artículo 218 del Código del Trabajo.

2. Número de delegados sindicales

 Si son de 8 a 50 trabajadores afiliados a la organización sindical eligen 1 delegado.

 Si son de 51 a 75, elegirán 2 delegados sindicales

 Si son 76 o más trabajadores, elegirán 3 delegados sindicales

3. Si entre los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa o de trabajadores eventuales, se ha elegido 1 ó más directores sindicales, se rebajara el número de delegados sindicales en igual proporción del número total de delegados sindicales que corresponda elegir en la empresa de acuerdo al número de trabajadores afiliado a la organización, es así por ejemplo si en la empresa hay 60 trabajadores afiliados a un sindicato interempresa, pueden elegir 2 delegados sindicales, pero si uno de los trabajadores es dirigente de dicha organización, solo se podrá elegir 1 delegado sindical. 4. Los delegados sindicales elegidos gozan de fuero laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 norma que impide el despido de un trabajador desde la fecha de su elección y hasta 6 meses de terminado su mandato, salvo las excepciones que dicha norma establece, el empleador puede despedir al trabajado solo cuando cuente con la autorización judicial para el término de contrato de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174.

5. La duración del mandato de los delegados la fijan los estatutos de la organización, si dichos estatutos no regulan esta materia la duración será la misma de los directores sindicales, la cual es de 2 a 4 años.

6. Realizada la elección se debe comunicar al empleador y la Inspección del Trabajo respectiva la realización de esta y señalar las personas que resultaron electas como delegados, esta comunicación al empleador de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 225 debe realizarse mediante carta certificada. La comunicación debe hacerse dentro de los 3 días hábiles laborales siguientes a la celebración de la elección.

7. Las variaciones que experimente en la empresa el número de afiliados a la organización sindical no afecta el número de delegados sindicales, sin embargo, en la próxima elección se debe adecuar el número de delegados conforme el número de trabajadores afiliados a la organización sindical que trabajen en la empresa. 8. Los sindicatos interempresa tiene que informar a la Dirección del Trabajo sobre las alteraciones que se produzcan en el número de afiliados que trabajen en una empresa dentro del quinto día hábil de haberse producido la alteración.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5864/142, 28.12.2005 Ord. 3839/193, 18.11.2002 Ord. 197/015, 14.01.2004

Ord. 0841/039, 09.03.2001

Artículo 230

En los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, los socios podrán mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 19.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1534/079, 26.03.1997 Ord. 2658/063, 08.07.2003

Capítulo III

De los Estatutos

Artículo 231

El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.

Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.

El estatuto deberá incorporar un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho al fuero y a las demás prerrogativas que establece este Código, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor.

El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes.

La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 20; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 41; Ley N° 20.940, Artículo,1 N° 17.

Comentario

Las organizaciones sindicales se rigen por sus estatutos con la única limitación de respetar las leyes vigentes, estos estatutos son el principal instrumento para su administración, ya que los sindicatos se rigen exclusivamente por ellos, estos constituyen su ley interna, por lo que en este contexto el estatuto del sindicato deberá contener la regulación de las siguientes materias:

1. Requisitos de afiliación y desafiliación.

2. Los derechos y obligaciones de los socios.

3. Requisitos para ser elegido director sindical. El artículo 236, prescribe que para ser elegido director sindical o delegado sindical, deberán cumplirse los requisitos que señalen los estatutos.

4. Los mecanismos de modificación de los estatutos o de fusión del sindicato.

5. El régimen disciplinario interno.

6. La clase y denominación del sindicato.

7. Frecuencia y oportunidad en que se celebrarán las asambleas ordinarias.

8. Resguardos para que los socios ejerzan libertad de opinión y derecho de votar.

Mediante el inciso tercero del artículo 231 que nos ocupa, establece la obligación de que los estatutos de la organización sindical establezcan un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a 1/3 del total de sus integrantes con derecho a fuero y a las demás prerrogativas que establece Código del Trabajo, como es el derecho a las horas de trabajo sindical, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor. A modo de ejemplo si una organización sindical tiene 50 socios tendrán derecho a fuero laboral y horas de trabajo sindical 3 directores, que son los que obtuvieron las 3 más altas mayorías al momento de realizar las elecciones, en ese caso los estatutos deben garantizar que a lo menos 1 mujer sea directora del sindicato.

De acuerdo al artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.940, las organizaciones sindicales vigentes la fecha de entrada en vigencia de la ley, esto es el 01/04/2017, tendrán el plazo de 1 año, para adecuar sus estatutos a las disposiciones contenidas en ella, por lo que tendrán hasta el 01 de abril de 2018 para ajustar sus estatutos y garantizar la participación de las mujeres en el directorio.

El régimen electoral sindical es entregado a la regulación que se establezca en los estatutos. Para estos efectos, en él deberán determinarse los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse para que se exprese la voluntad colectiva. Además, los estatutos deben establecer el número de votos a que tiene derecho cada socio, debiendo adoptar las medidas que permitan el respeto a las minorías. Los estatutos deberán regular los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio deberá rendir a la asamblea de socios.

Asimismo, se señala expresamente que los estatutos serán públicos. Se exige una asamblea extraordinaria para la reforma de los estatutos, la que debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los socios.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5337/091, 28.10.2016 Ord. 2816/072, 30.06.2005 Ord. 5234/234, 03.12.2003 Ord. 577/014, 04.02.2005 Ord. 4419/314, 23.10.2000

Jurisprudencia Judicial

C.A. de La Serena 24.12.09, Rol 1031-2009

Artículo 232

Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos.

El estatuto regulará los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio sindical deberá rendir a la asamblea de socios. La cuenta anual, en lo relativo a la administración financiera y contable, deberá contar con el informe de la comisión revisora de cuentas. Deberá, además, disponer expresamente las medidas de garantía de los afiliados de acceso a la información y documentación sindical.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 21; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 42.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0821/018, 26.02.2003

Artículo 233

La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.

La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 22.

Comentario

Véase comentario al artículo 231.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3091/167, 16.09.2002

Artículo 233 bis

La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.

Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 43.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1621/072, 20.04.2004 Ord. 0951/050, 05.03.2004 Ord. 0420/005, 28.01.2009 Ord. 1630/101, 29.05.2002 Ord. 3986/154, 31.08.2004

Jurisprudencia Judicial

C.A de Santiago 19.10.2011, Rol 389-2011

Capítulo IV

Del Directorio

Artículo 234

El directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 23.

Comentario

Se aplica al presidente del sindicato lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, es decir, se entenderá autorizado para litigar a nombre de la organización con las facultades que expresa el inciso 1°, del artículo 7º, del mismo cuerpo legal, pudiendo actuar en todos los trámites e incidentes el juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 7280/313, 15.11.1995 Ord. 0388/005, 10.01.1991 Ord. 649/041, 02.02.1999

Jurisprudencia Judicial

C.A de Santiago 14.04.2011, Rol 210-2009

Artículo 235

Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un director, el que actuará en calidad de presidente y gozará de fuero laboral.

En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:

a. Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;

b. Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;

c. Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores, y

d. Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.

En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más Regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente.

El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa.

Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este artículo disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección.

Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar, podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se aplicarán las normas sobre fuero sindical.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, los directores a que se refiere ese precepto podrán ceder en todo o en parte los permisos que se les reconoce en el artículo 249, a los directores electos que no gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser notificada al empleador con al menos tres días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que se refiere la cesión.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 24; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 44.

Comentario

Se indica que el número de directores será fijado libremente en los estatutos de la organización sindical, salvo en los sindicatos que cuenten con menos de 25 socios, en cuyo caso, serán dirigidos por un Director Sindical, el que actuará como presidente y gozará de fuero laboral. En los demás casos el número de directores será el que fijen los estatutos, sin embargo, el fuero y los permisos sindicales que la ley concede a los directores sindicales, solamente corresponderá a las más altas mayorías relativas, según el número de socios de la entidad. Se autoriza que los directores sindicales que gozan del permiso que les reconoce el artículo 249, puedan cederlo, total o parcialmente, a los miembros del directorio que no les corresponde este beneficio. Se impone la obligación de comunicar al empleador, con tres días hábiles de anticipación, la cesión de los permisos. Se prescribe que el mandato durará no menos de 2 años y no más de 4 años, pudiendo ser reelegidos. Además impone la obligación de renovar el directorio, en los casos que el número de directores disminuya a una cantidad tal que impida el funcionamiento del directorio.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4161/203, 10.12.2002 Ord. 335/026, 30.01.2002

Artículo 236

Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 25; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 45.

Comentario

Los únicos requisitos que deben cumplirse son los que se contemplen en los estatutos de la organización. Véase comentario al artículo 231.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3006/229, 19.07.2000

Artículo 237

Para la primera elección de directorio, serán candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos para ser director sindical.

En las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si éstos nada dijeren, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección. En este caso, el secretario deberá comunicar por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización.

Resultarán elegidos quienes obtengan las más altas mayorías relativas. En los casos en que se produjere igualdad de votos, se estará a lo que disponga el estatuto y si nada dijere, se procederá sólo respecto de quienes estuvieren en tal situación, a una nueva elección.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 26; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 46.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4777/221, 14.12.2001

Artículo 238

Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquél en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla.

Esta norma se aplicará también en las elecciones que se deban practicar para renovar parcialmente el directorio.

En una misma empresa, los trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo, sólo dos veces durante cada año calendario.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 27; Ley N° 19.630, Artículo Único, letra f; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 47.

Comentario

Los trabajadores que sean candidatos al directorio gozan de fuero laboral desde que el directorio en ejercicio, comunique al empleador y la Inspección del Trabajo la fecha en que debe realizarse la elección, y hasta la fecha en que tenga lugar dicha elección.

Para evitar que el fuero se invoque con mucha anticipación a la elección respectiva, se establece que la comunicación deberá efectuarse no antes de 15 días a la fecha de la elección.

El fuero que pueden invocar los candidatos al directorio se limita, por cuanto los trabajadores podrán gozar de este fuero solamente dos veces en cada año calendario.

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