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Único con un mismo empleador

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1746/031, 27.04.2006 Ord. 4430/175, 22.10.2003 Ord. 2929/077, 23.07.2003 Ord. 4777/221, 14.12.2001 Ord. 3837/191, 18.11.2002 Ord. 1976/129, 04.05.1998

Jurisprudencia Judicial

C.S.13.09.2011, Rol 931-2011 C.A. de Santiago 01.09.2010, Rol 11562-2009

Artículo 244

Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio.

En la votación de la censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que el sindicato tenga una existencia menor.

La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto, en votación secreta que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la cual se dará publicidad con no menos de dos días hábiles anteriores a su realización.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 33.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5887/372, 02.12.1999

Artículo 245

Derogado.

Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 53.

Artículo 246

Todas las elecciones de directorio, votaciones de censura y escrutinios de los mismos, deberán realizarse de manera simultánea en la forma que determinen los estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 35; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 54.

Artículo 247

El empleador deberá prestar las facilidades necesarias para practicar la elección del directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique la paralización de la empresa, establecimiento o faena.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 36.

Comentario

Este artículo obliga al empleador para que, sin perjudicar la marcha de la empresa, permita a los socios del sindicato ejercer el derecho a voto. En los casos que las votaciones se lleven a cabo fuera del recinto de la empresa, no se encuentra obligado a conceder permiso para tal efecto, y cuando lo conceda, le asiste el derecho a descontar el tiempo durante el cual el dependiente no prestó servicios.

Artículo 248

Derogado.

Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 55.

Artículo 249

Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 38; Ley N° 20.940, ArtÍculo 1, N° 19.

Comentario

Con el objeto que los directores y delegados sindicales puedan efectuar sus funciones fuera del lugar de trabajo, la ley ha impuesto al empleador, la obligación de otorgarles las horas de trabajo sindical necesarias para tales fines, los que no pueden ser inferiores a 6 horas semanales por cada director y a 8 horas semanales, si la organización reúne a 250 o más trabajadores.

La ley no señala un tiempo máximo de horas de trabajo sindical sino, al revés, un tiempo mínimo que debe el empleador otorgar para dicha finalidad.

De acuerdo al artículo 235 del Código del Trabajo, el número de directores que gozará de fuero y horas de trabajo sindical según el número de socios de la organización será el siguiente: 1. Sindicato conformado entre 25 y 249 socios: 3 directores. 2. Sindicato conformado entre 250 y 999 socios: 5 directores. 3. Sindicato conformado entre 1.000 y 2.999 socios: 7 directores. 4. Sindicato conformado por 3.000 o más socios: 9 directores.

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