CÓDIGO DEL TRABAJO / LIBRO III Art. 244 - 247
Jurisprudencia Administrativa Ord. 1746/031, 27.04.2006
Ord. 4430/175, 22.10.2003
Ord. 2929/077, 23.07.2003
Ord. 4777/221, 14.12.2001
Ord. 3837/191, 18.11.2002
Ord. 1976/129, 04.05.1998
Jurisprudencia Judicial C.S.13.09.2011, Rol 931-2011
C.A. de Santiago 01.09.2010, Rol 11562-2009
Artículo 244 Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio. En la votación de la censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que el sindicato tenga una existencia menor. La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto, en votación secreta que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la cual se dará publicidad con no menos de dos días hábiles anteriores a su realización. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 33.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 5887/372, 02.12.1999
Artículo 245 Derogado. Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 53.
Artículo 246 Todas las elecciones de directorio, votaciones de censura y escrutinios de los mismos, deberán realizarse de manera simultánea en la forma que determinen los estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 35; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 54.
Artículo 247 El empleador deberá prestar las facilidades necesarias para practicar la elección del directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique la paralización de la empresa, establecimiento o faena. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 36.
CÓDIGO DEL TRABAJO
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