4 minute read

De remuneraciones

Se establecen 2 situaciones especiales respecto de este tipo de contrato cuales son: 1. Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena, no permiten por sí solas la suscripción de 2 o más contratos por obra o faena en forma sucesiva, de producirse dicha situación esto es la contratación sucesiva en la misma obra o faena, se establece que el contrato se entenderá que es de duración indefinida. 2. No revestirían el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores de carácter permanente, las que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, requisito, esencial para configurar contratos de este tipo. Se establece que la

Inspección del Trabajo tendrá la facultad de determinar si se dan los supuestos necesarios para que la existencia de este tipo de contratos, pudiendo en caso de controversia recurrirse a los tribunales de justicia.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2706/024, 14.10.2020 Ord. 954/009, 15.03.2019 Ord. 5468/0324, 02.11.1999

Ord. 1674/094, 29.03.1999 Ord. 2389/100, 08.06.2004

Artículo 11

Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales o en acuerdos de grupo negociador. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 11; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 4; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 4.

Comentario

De la modificación de toda cláusula del contrato que acuerden las partes, debe dejarse constancia escrita de inmediato al dorso del contrato o en un documento anexo.

Los reajustes de remuneraciones sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos, fallos arbitrales o acuerdos de grupo negociador, no es necesario consignarlos cada vez que ocurran. Sin embargo, se dispone la obligación de actualizar en los contratos la remuneración del dependiente, a lo menos, una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0959/016, 15.02.2016 Ord. 1449/027, 09.04.2008 Ord. 5420/253, 13.09.1994

Artículo 12

El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.

El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 12.

Comentario

Por regla general, el carácter bilateral del contrato de trabajo impide al empleador modificar unilateralmente las condiciones del mismo. Sin embargo, en ciertos casos la ley autoriza, para que dentro de ciertos márgenes, el contrato pueda ser modificado por la sola voluntad del empleador, o sea, en forma unilateral, es lo que se conoce como Ius Variandi, definido como la potestad o facultad del empleador de variar o alterar, dentro de ciertos límites, las condiciones de la prestación de los servicios. Esta facultad del empleador que puede ejercer en forma unilateral no es enteramente arbitraria, ya que debe encuadrarse dentro de ciertas condiciones previstas por la ley. El cambio de funciones o del sitio en que deban prestarse los servicios, deben ser acatados por el trabajador a quien afecta la medida, en forma inmediata o dentro del plazo que para tal efecto se le hubiera fijado, sin perjuicio de su derecho a reclamar ante el respectivo Inspector del Trabajo. El trabajador afectado puede reclamar en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la alteración de la naturaleza de los servicios o del lugar donde deban prestarse o de la notificación del aviso que debe efectuarse al modificar la distribución de la jornada. El órgano ante el cual se interpone el reclamo, es el Inspector del Trabajo respectivo, para que éste se pronuncie si se cumplen o no los requisitos exigidos por la ley para que opere la modificación.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4012/082, 12.10.2011 Ord. 4428/173, 22.10.2003 Ord. 3995/198, 02.12.2002

Jurisprudencia Judicial

C.S. 05.06.12, Rol 3090-2009

Capítulo II

De la Capacidad para Contratar y otras Normas Relativas A La Protección Del Trabajo De Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 13

Para los efectos de las leyes laborales se entiende por:

a) Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios.

b) Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido quince años y que sea menor de dieciocho años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código.

This article is from: