Se establecen 2 situaciones especiales respecto de este tipo de contrato cuales son: 1. Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena, no permiten por sí solas la suscripción de 2 o más contratos por obra o faena en forma sucesiva, de producirse dicha situación esto es la contratación sucesiva en la misma obra o faena, se establece que el contrato se entenderá que es de duración indefinida. 2. No revestirían el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores de carácter permanente, las que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, requisito, esencial para configurar contratos de este tipo. Se establece que la Inspección del Trabajo tendrá la facultad de determinar si se dan los supuestos necesarios para que la existencia de este tipo de contratos, pudiendo en caso de controversia recurrirse a los tribunales de justicia. Jurisprudencia Administrativa Ord. 2706/024, 14.10.2020
Ord. 954/009, 15.03.2019
Ord. 1674/094, 29.03.1999
Ord. 2389/100, 08.06.2004
Ord. 5468/0324, 02.11.1999
Artículo 11 Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales o en acuerdos de grupo negociador. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 11; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 4; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 4. Comentario De la modificación de toda cláusula del contrato que acuerden las partes, debe dejarse constancia escrita de inmediato al dorso del contrato o en un documento anexo. Los reajustes de remuneraciones sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos, fallos arbitrales o acuerdos de grupo negociador, no es necesario consignarlos cada vez que ocurran. Sin embargo, se dispone la obligación de actualizar en los contratos la remuneración del dependiente, a lo menos, una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.
Jurisprudencia Administrativa Ord. 0959/016, 15.02.2016
Ord. 1449/027, 09.04.2008
Ord. 5420/253, 13.09.1994
Artículo 12 El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.
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CÓDIGO DEL TRABAJO