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Capítulo III De la Nacionalidad de los Trabajadores - Art. 19
Capítulo III De la Nacionalidad de los Trabajadores
Artículo 19
El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena.
Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco trabajadores.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 20.
Comentario
Nuestro legislador, al igual que la mayoría de los países, establece como una medida de protección para los chilenos, la exigencia que un determinado porcentaje del total de trabajadores de la empresa, pertenezcan al país. Esta norma no se opone a la libertad de trabajo que consagra nuestra Constitución ya que solamente constituye una medida de protección para los nacionales.
La exigencia de que a lo menos el 85% de los trabajadores sean de nacionalidad chilena no rige tratándose de empleadores que ocupe 25 o menos trabajadores. La forma en la cual se determina el porcentaje de trabajadores chilenos en una empresa se encuentra regulada en el artículo 20 de este código.
Deben considerarse en relación a este capítulo:
a. El Decreto Ley Nº 1.094, del 19.07.75, el cual establece normas sobre ingreso, residencia y permanencia de extranjeros.
Señala este cuerpo legal que se otorgarán visaciones con las siguientes categorías: Residente sujeto a contrato. Residente estudiante.
Residente con asilo político.
Se prohíbe a los turistas desarrollar actividades remuneradas sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Interior, quien en casos calificados, podrá autorizar desarrollar actividades, por un plazo no mayor a 30 días, prorrogables por períodos iguales, hasta el término del permiso de turismo.
b. Ley Nº 18.156 del 25.08.82.
Establece las condiciones necesarias para exceptuar el pago de las leyes de previsión social a las empresas que contratan personal extranjero, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: 1. Que se trate de un profesional o técnico.
2. Que el trabajador se encuentre afiliado a algún sistema de previsión fuera de Chile.
3. Que ese régimen de previsión, otorgue al extranjero cobertura en caso de invalidez, vejez, fallecimiento y enfermedad. 4. Que la intención del extranjero de no efectuar cotizaciones en Chile y de mantener su régimen previsional en el extranjero, quede establecida en el contrato de trabajo.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5906/035, 26.12.2019 Ord. 2628/040, 01.07.2009 Ord. 2071/124, 20.04.1999
Artículo 20
Para computar la proporción a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:
1. Se tomará en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;
2. Se excluirá al personal técnico especialista;
3. Se tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o conviviente civil o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno, y
4. Se considerará también como chileno a los extranjeros residentes por más de cinco años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 21; Ley Nº 20.448, Artículo 4º; Ley Nº 20.830, Artículo 41.
Comentario
Véase comentario artículo 19.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1849/013, 09.06.2020 Ord. 2007/047, 11.05.2017 Ord. 2657/030, 18.07.2014 Ord. 4933/089, 16.11.2010 Ord. 6307/282, 14.11.1996 Ord. 6308/357, 15.11.1993
Capítulo IV De la Jornada de Trabajo
Artículo 21
Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 22.
Comentario
Jornada de trabajo es el período en que, de acuerdo a lo pactado en el contrato, el trabajador está obligado a prestar efectivamente servicios al empleador. Esto es lo que se denomina jornada de trabajo activa. En cambio, la denominada jornada pasiva, se define como el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 4247/092, 28.10.2011 Ord. 1275/015, 17.03.2006 Ord. 3017/080, 14.07.2005 Ord. 5097/191, 09.12.2004
Jurisprudencia Judicial
C.S. 31.07.06, Rol 2807-2005