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TÍTULO FINAL DE LA FISCALIZACIÓN, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCIÓN - Art. 505

el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 16; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 29.

Comentario

Es importante que exista un adecuado y eficaz sistema que permita a los órganos o servicios encargados de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social, sancionar las infracciones que constaten. La sanción administrativa, es uno de los medios que contempla el ordenamiento jurídico, para que los funcionarios puedan realizar con eficiencia las funciones fiscalizadoras que les encomienda la ley.

Una forma de agilizar y facilitar la aplicación de sanciones por parte de los funcionarios encargados de hacerlo, es que en todos los trámites relativos al ejercicio de la facultad sancionatoria, rige la presunción de derecho que consagra al artículo 4º de este Código.

Junto con la facultad de sancionar de los organismos fiscalizadores, es preciso que los sujetos sancionados cuenten con los medios o recursos, a través de los cuales puedan reclamar o impugnar tales sanciones cuando éstas no se ajusten a derecho. Son dos los mecanismos que contempla la ley, uno es la reclamación judicial que contiene este artículo y el otro es la reconsideración administrativa del artículo 511.

La reclamación judicial de una multa administrativa, es regulada de la siguiente forma:

a. Debe interponerse en el plazo de 15 días hábiles. Con este se soluciona la discusión de si este plazo era de días corridos o hábiles.

b. No se interpone en contra del Director del Trabajo sino que en contra del Jefe de la Oficina a la cual pertenezca el funcionario que aplicó la sanción que se reclama.

c. De acuerdo a esta norma no es necesario consignar un tercio del valor de la multa reclamada.

d. El procedimiento por el cual se sustancia esta reclamación es el de aplicación general, o sea, aquel que se estructura en dos audiencias (preparatoria y de juicio), con plazo más reducidos. Cuando la cuantía de la multa al momento de la aplicación de la sanción, o de la resolución queresuelve la reconsideración administrativa, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, el procedimiento por el cual se sustanciará será de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio.

Artículo 504

En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 18; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 30.

Título Final

De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción

Artículo 505

La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.

Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo.

El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Dirección del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.

La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 450; Ley Nº 19.481, Artículo Primero, N° 7; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19; Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

En la Dirección del Trabajo la ley ha radicado la función de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación.

En relación a la función fiscalizadora, es preciso consignar que en virtud del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, se otorgó competencia a los Inspectores del Trabajo para la fiscalización del cumplimiento de la obligación de los empleadores de enterar las cotizaciones correspondientes en las Administradoras de Fondos de Pensiones a que se encuentren afiliados los trabajadores, y el artículo 30 de la Ley Nº 19.933, en su inciso final, estableció que corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleados de las obligaciones de declarar y pagar las cotizaciones en las Instituciones de Salud Previsional de quienes se hubieren afiliado a ellas. También, existen otros cuerpos legales que encomiendan a este órgano estatal funciones en materias específicas.

Además, el Código del Trabajo confiere a la Dirección del Trabajo diversas atribuciones para velar por el cumplimiento de las normas laborales, por ejemplo, la facultad de prohibir el trabajo extraordinario en circunstancias calificadas, el control de los límites de jornadas y los descansos respectivos, etc.

Se contempla que el Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. Cuando se disponga de dicha consulta pública, deberá remitirse, además, al Consejo Superior Laboral.

La Dirección del Trabajo debe establecer y publicar el procedimiento para efectuar la consulta pública antes mencionada, las opiniones y propuestas debiesen ser de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, pero estas no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Artículo 505 bis

Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.

Fuente: Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra a).

Comentario

Con la publicación y entrada en vigencia de la Ley Nº 20.416, el día 03 de febrero de 2010, para efectos del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, se ha establecido una categorización de los empleadores en micro, pequeña y mediana y gran empresa, en base al número de trabajadores que esta tenga, clasificación que es de suma importancia para la aplicación de las sanciones que se les puedan aplicar por infracciones laborales, y las alternativas de solicitud de rebaja y condonación que de acuerdo a las normas de este Código puedan proceder.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0584/008, 30.01.2018 Ord. 5783/135, 21.12.2005 Ord. 3258/090, 29.07.2005

Ord. 3876/146, 23.08.2004

Jurisprudencia Judicial

C.S. 12.05.08, Rol 953-2008 C.S. 23.04.07, Rol 21-2007 C.A.Chillán, Rol 03.04.2007

Artículo 505 – A

Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior se hará en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él, conforme a las normas mencionadas en el inciso anterior.

Fuente: Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Se establece en este precepto legal, que el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los

actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado, de conformidad a las disposiciones de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización de la Dirección del Trabajo se rige por Resolución N° 1.241 de 28.09.2021 que Aprueba Manual Del Procedimiento De Fiscalización De La Dirección Del Trabajo, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 01.10.2021, la contempla una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él.

Artículo 506

Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.

Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 451; Ley Nº 19.250, Artículo 3°, N° 26; Ley Nº 19.481, Artículo Primero, N° 8; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 99; Ley Nº 20.123; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19; Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra b, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Las sanciones al Código del Trabajo y a sus leyes complementarias, admiten la clasificación que se expone a continuación: a. Sanción específica o especial, en cuyo caso, se indica la multa que debe aplicarse por infringir un determinado precepto legal. b. Sanción general, para todos aquellos casos en que la infracción no tiene establecida una sanción especial, regulándose su monto según la clasificación que a continuación se indica:

Para la micro empresa, esto es de 1 a 9 trabajadores, de 1 a 5 UTM.

Para la pequeña empresa, esto es de 10 a 49 trabajadores, de 1 a 10 UTM.

Para las medianas empresas, esto es de 50 a 199 trabajadores, de 2 a 40 UTM.

Para las grandes empresas, esto es de 200 o más trabajadores, de 3 a 60 UTM.

De acuerdo al nuevo artículo 506 quáter, que se incorpora al Código del Trabajo, para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos antes mencionados, la resolución que regule el procedimiento de fiscalización, conforme lo establece el artículo 505-A, debe incluir una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. c. Multas Especiales, en el caso de las multas especiales que establece el Código del Trabajo, se aplicarán las siguientes reglas:

 Su rango se duplicará si el empleador tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores.  Su rango se triplicará, si el empleador tuviere contratados 200 o más trabajadores. d. Multas por infracción al fuero sindical, Las infracciones a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa a beneficio fiscal, de 14 a 70 unidades tributarias mensuales. Pudiendo duplicarse o triplicarse según el número de trabajadores.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1941/053, 04.05.2005 Ord. 2930/078, 23.07.2003 Ord. 4777/221, 14.12.2001

Artículo 506 bis

El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Fuente: Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra c).

Comentario

Se establece una situación especial para las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que tienen contratados hasta 49 trabajadores, la cual es, que si la infracción detectada en un proceso de fiscalización que no implique un riesgo inminente para la vida y salud de los trabajadores, el fiscalizador podrá dar un plazo no inferior a 5 días hábiles para la corrección de la falta. Es importante señalar que no se establece la obligación de dar este plazo, quedando a criterio del fiscalizador, los cuales deberán ser regulados por la Dirección del Trabajo.

Artículo 506 ter

Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.

Fuente: Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra c).

Comentario

Se establece una situación especial para las micro y pequeñas empresas que no hayan optado por la reclamación judicial o reconsideración administrativa de la multa aplicada, la cual es solicitar ante el Inspector del Trabajo respectivo que: a. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, se puede incorporar a un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Este programa debe implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada la empresa infractora, programa que debe ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, el programa deberá mantenerse permanentemente a disposición de los organismos fiscalizadores en los lugares de trabajo. En el caso de multas impuestas por la Seremi de Salud se aplicará también esta disposición. b. En el caso de multas laborales, previa acreditación de la corrección de la o las infracciones, se podrá sustituir éstas por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe, a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de 2 semanas.

Las solicitudes de sustitución deben presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución de multa administrativa.

En caso que el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 253/001, 14.01.2020 Ord. 1938/029, 29.04.2010

Artículo 506 quáter

Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.

Fuente: Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Artículo 507

Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.

En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 451-A; Ley Nº 19.250, Artículo 3°, N° 27; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 100; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 10; Ley Nº 20.123; Ley Nº 20.760, Artículo Único, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

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