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Párrafo 2° Reglas Comunes - Art. 432

Comentario

Esta norma guarda directa relación con el principio de la celeridad, y que consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al tiempo máximo fijado por la norma, pues se entrega al juez la potestad para dictar todas las resoluciones necesarias para dar el desarrollo necesario al juicio laboral y evitar la paralización de este o su prolongación en forma indebida. En materia laboral no resulta aplicable el abandono del procedimiento, es por ello que el juez es obligado a dictar las resoluciones necesarias para concluir con el proceso.

Artículo 430

Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.

El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.

Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

Esta norma dispone que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias pudiendo, el juez, rechazar de plano las actuaciones que considere dilatorias y la parte afectada puede “reponer” la resolución que declare dilatoria una actuación para que sea resuelta en la misma audiencia. Con la finalidad de evitar confusiones, el legislador precisa, qué se entienden por actuaciones dilatoria señalando que serán “todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes”.

Artículo 431

En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.

Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente.

Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 2.

Comentario

Véase comentario artículo 425.

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