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TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y DEMÁS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS - Art. 503
En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. En el evento de citarse a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.
Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.
Fuente: Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 26; Ley Nº 20.287, Articulo Único, letra F); Ley N° 20.974, Articulo Único, N° 2.
Comentario
Este artículo regula la denominada fase judicial, la que nace ante la no conciliación administrativa o la conciliación parcial. Esta etapa se inicia con la interposición de la demanda ante el Tribunal Laboral respectivo, la demanda se debe interponer por escrito acompañado, el Acta de Comparendo emitido por la Inspección del Trabajo, así como los documentos presentados, sólo cuando se realizó previamente la etapa administrativa, es decir no es exigible acompañar nada, el trabajador sólo presenta la demanda.
El juez, según señala este artículo podrá: a. Rechazar la demanda de plano b. Acogerla de plano, y c. Citar a una audiencia cuando estime que no tiene suficientes para resolver.
Si alguna de las partes no está de acuerdo con la resolución podrá reclamar en el plazo de 10 días hábiles.
En caso que el juez no tenga antecedentes suficientes y en el caso que se presente reclamación, el Juez citará a una audiencia única de contestación y prueba, conforme las normas del artículo 501:
a. El juez citará a la audiencia para dentro de 15 días siguientes a la presentación en el tribunal. b. El empleador podrá reclamar sólo de una parte de la resolución que acoge la demanda del trabajador, pero en este caso se entiende que acepta la parte restante. c. La audiencia se realizará con la o las partes que asistan. d. Las partes deben asistir con todos los medios de prueba de que dispongan a esta audiencia única. e. Si se tratase de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez mediante resolución fundada podrá dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de 3 días de terminada la audiencia, esta sentencia se notificara en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457.
Cuando se cite a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el inciso primero del artículo 500 que nos ocupa, el tribunal debe fijar dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora de su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, 5 días. En caso de que alguna de las partes comparezca, asista, por medio de mandatario, ésta debe contar con facultades de transigir, es decir con poder de negociar, en forma escrita al ser en forma expresa.
Artículo 501
Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.
El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457.
Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 27; LeyN° 20.974, Articulo Único, N° 3.
Comentario
Véase comentario artículo 500.
Artículo 502
Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.
Fuente: Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 28.
Título II
Del Procedimiento de Reclamación de Multas y demás Resoluciones Administrativas
Artículo 503
Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código.
La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.
Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en