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Edad, menos 21 años

Comentario

Existe una categoría de trabajadores a los cuales tampoco se les aplica la limitación de jornada del inciso 1º del artículo 22, esto significa que no se encuentran sujetos al límite de las 45 horas semanales. Sin embargo, no se encuentran excluidos pues este artículo señala que no pueden permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo. En definitiva, estos dependientes pueden sobrepasar las 45 horas semanales, pero con un límite de 60 horas semanales, debido a que esta jornada solo puede distribuirse en un máximo de 5 días a la semana.

Los trabajadores a quienes les resulta aplicable la jornada de trabajo establecida en el artículo 27 del Código del Trabajo, denominada jornada larga o mayor es el personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes.

Para que opere la excepción respecto de estos trabajadores, es menester que concurran copulativamente dos requisitos, a saber: a. Que el movimiento diario sea notoriamente escaso; y b. Que los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

No basta que el dependiente labore en alguno de los lugares indicados sino que requiere además que concurran las condiciones descritas en el párrafo anterior.

Estas personas no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo, correspondiéndoles un descanso, dentro de esta jornada, no inferior a una hora, la cual será imputable a dicha jornada. Entonces, al establecerse que dentro de la jornada queda comprendida la hora de descanso, a estos trabajadores solo les corresponderá laborar once horas diarias.

El personal administrativo, de lavandería, lencería y cocina que se desempeñe en hoteles, restaurantes o clubes, se encuentra afecto a la jornada ordinaria máxima legal de 45 horas semanales que establece el artículo 22 inciso 1º del Código del Trabajo, por lo cual, no se les aplica la norma del artículo 27 en estudio. En cuanto a la distribución de la jornada semanal, los trabajadores que nos ocupan pueden estar afectos al régimen general de descansos establecidos en el artículo 35, que implicaría que serán de descanso los domingos y festivos, o bien excluidos del descanso dominical, caso en el cual estarán afectos a las disposiciones del artículo 38 del código del Trabajo. Finalmente, debemos tener en consideración que el artículo 34 bis, establece respecto de los trabajadores de restaurantes que atiendan directamente al público, la posibilidad de pactar una interrupción de la jornada diaria de mínimo ½ hora y como máximo 4 horas, esta regulación especial es incompatible con la jornada del artículo 27.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2657/062, 08.07.2003 Ord. 1799/111, 16.06.2002 Ord. 8006/324, 11.12.199

Artículo 28

El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.

En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 27.

Comentario

Las partes al distribuir la jornada de trabajo pactada lo pueden hacer en la forma que estimen conveniente, con dos importantes limitaciones: 1. La jornada ordinaria de 45 horas debe distribuirse en 5 o 6 días. En ningún caso se puede distribuir en más o en menos días.

2. La jornada ordinaria diaria no puede exceder de 10 horas.

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