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Capítulo II De la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad - Art. 157 bis
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3127/086, 21.07.2005 Ord. 3074/149, 25.05.1994
Artículo 157
En los casos en que las infracciones por parte de los trabajadores a las normas de los reglamentos internos se sancione con multa, ésta no podrá exceder de la cuarta parte de la remuneración diaria del infractor, y de su aplicación podrá reclamarse ante la Inspección del Trabajo que corresponda.
Las multas serán destinadas a incrementar los fondos de bienestar que la empresa respectiva tenga para los trabajadores o de los servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en la empresa, a prorrata de la afiliación y en el orden señalado. A falta de esos fondos o entidades, el producto de las multas pasará al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y se le entregará tan pronto como hayan sido aplicadas.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 153.
Comentario
Una de las sanciones que puede contemplar el reglamento interno por infracción a sus disposiciones puede consistir en multas en dinero. Por la importancia de las remuneraciones y para evitar descuentos desmedidos, se ha limitado al 25% de la remuneración diaria del trabajador el monto de la multa por cada infracción. El trabajador afectado podrá reclamar de la aplicación de una multa a la Inspección del Trabajo respectiva.
El legislador ha establecido el destino que deben tener los dineros que se obtengan por las multas, por lo que, cada vez que se efectúen descuentos por estos conceptos, el empleador, debe entregarlo a las instituciones que menciona el inciso segundo.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3493/265, 30.07.1998 Ord. 255/14, 20.01.1997
Capítulo II De la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad
Artículo 157 bis
Las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores.
Las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y certificación señaladas en el artículo 13 de la ley N° 20.422.
El empleador deberá registrar los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, así como sus modificaciones o términos, dentro de los quince días siguientes a su celebración a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, la que llevará un registro actualizado de lo anterior, debiendo mantener reserva de dicha información.